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Documento DOUE-L-1996-81373

Reglamento (CE) núm. 1589/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3013/89 por el que establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 206, de 16 de agosto de 1996, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81373

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo (4), la Comisión ha presentado al Consejo un informe que incluye propuestas para la aplicación en el territorio de los nuevos Estados federados alemanes de los límites individuales aplicables a los productores en el resto de la Comunidad; que, en ese informe, se llega a la conclusión de que el proceso de reestructuración del sector de la carne de ovino de los nuevos Estados federados alemanes no ha concluido aún; que, por consiguiente, es necesario determinar de nuevo las condiciones en que Alemania puede adoptar disposiciones especiales a fin de tener en cuenta los problemas específicos que siguen planteándose en los nuevos Estados federados;

Considerando que, a fin de garantizar una transición sin obstáculos de las disposiciones actualmente vigentes en el territorio de los nuevos Estados federados al régimen de primas aplicable en el resto de la Comunidad, pueden resultar necesarias ciertas disposiciones transitorias;

Considerando que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 establece que cuando se alcancen determinados criterios en materia de precios de mercado, la concesión de ayudas al almacenamiento privado solamente puede decidirse en el marco de una licitación; que la experiencia ha demostrado que la concesión de ayudas al almacenamiento privado con fijación anticipada del importe de la ayuda podría mejorar la eficacia de esta medida de ayuda cuando resulte necesario recurrir con carácter de

urgencia al almacenamiento privado debido a una situación del mercado particularmente difícil en una o varias zonas de cotización; que, por consiguiente, ha parecido necesario autorizar a la Comisión a recurrir al procedimiento de fijación anticipada del importe de la ayuda cuando se constate esta situación del mercado, aun cuando no se hubieren alcanzado los criterios en materia de precios de mercado antes expuestos;

Considerando que es necesario modificar el Reglamento (CEE) n° 3013/89,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3013/89 quedará modificado como sigue:

1) el artículo 5 quater se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 5 quater

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 bis, para los nuevos Estados federados alemanes:

a) se establecerá un límite máximo regional de un millón de animales subvencionables;

b) Alemania determinará las condiciones relativas a la distribución de este límite máximo y su desglose regional.

2. A más tardar al principio de la campaña de comercialización de 2000, Alemania aplicará en el territorio de los nuevos Estados federados las disposiciones relativas a los límites individuales aplicables en el resto de la Comunidad, a reserva de las disposiciones establecidas en el presente artículo.

Alemania notificará a los productores su límite individual por productor, en relación con la concesión de la prima a que se refiere el artículo 5. El límite individual por productor se determinará sobre la base del número de ovejas por las que se pagó la prima correspondiente a la campaña de comercialización anterior a la campaña respecto de la cual se notifiquen a los productores sus límites individuales.

3. En caso de que, por circunstancias naturales, no se haya efectuado ningún pago o se haya efectuado un pago reducido para la campaña de referencia, se utilizará el número de animales correspondiente a los pagos efectuados durante la campaña de comercialización más reciente. En caso de que no se haya pagado la prima o se haya efectuado un pago reducido para la campaña de referencia como resultado de la imposición de penalizaciones previstas a tal fin, se utilizará el número de ovejas registrado en los controles que hayan dado lugar a dichas penalizaciones.

4. En caso de que el total de la suma de los límites individuales de los productores cuyas explotaciones estén situadas en los nuevos Estados federados alemanes sea inferior al límite máximo regional establecido para ese territorio, los derechos restantes se añadirán a la reserva nacional alemana a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 ter. La nueva reserva constituida de este modo será aplicable en todo el territorio alemán.

5. En caso necesario, la Comisión establecerá las disposiciones de aplicación del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30.»;

2) en el artículo 7, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2 Cuando: el precio constatado conforme al artículo 4 por un lado, y el

precio de mercado de una zona de cotización, por otro, se sitúen a un nivel inferior al 70 % del precio de base estacionalizado y puedan mantenerse a este nivel, podrán decidirse para la zona de cotización en cuestión las ayudas al almacenamiento privado previstas en el artículo 6. En este caso se decidirán en el marco de una licitación.

En cualquier caso, podrá decidirse la concesión de dichas ayudas en el marco de un procedimiento de fijación anticipada en caso de que, vista una situación del mercado particularmente difícil en una o varias zonas de cotización, resulte necesario recurrir con carácter de urgencia al almacenamiento privado. En este caso, este procedimiento podrá decidirse únicamente para las zonas de cotización en que se hubiere constatado dicha situación del mercado.».

Artículo 2

En caso necesario y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3013/ 89, la Comisión establecerá medidas transitorias destinadas a facilitar la transición de las disposiciones actualmente vigentes en los nuevos Estados federados a las que establece el punto 1 del artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

H. COVENEY

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1996
  • Fecha de publicación: 16/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 19/08/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2467/98, de 3 de noviembre; (Ref. DOUE-L-1998-82095).
  • Fecha de derogación: 20/11/1998
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 5 Quater y 7.2 del Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-1989-81084).
Materias
  • Ayudas
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Importaciones
  • Mercados
  • Precios
  • Primas

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