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Documento DOUE-L-1989-81482

Reglamento (CEE) núm. 3887/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2390/89 por el que se establecen las normas generales para la importación de vinos, zumos y mosto de uva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 378, de 27 de diciembre de 1989, páginas 14 a 14 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81482

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 70,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el apartado 2 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 2390/89 (3), prevén facilidades de importación para productos vitivinícolas originarios de países terceros que ofrezcan garantías específicas en relación con el certificado de origen y de conformidad, así como con el boletín de análisis; que el apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento limita estas facilidades a un período de prueba que expira el 31 de diciembre de 1989; que, habida cuenta del plazo necesario para el examen del establecimiento del futuro régimen, conviene prorrogar por siete meses el citado período;

Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 2390/89 establece disposiciones relativas al certificado de origen y de conformidad, así como al boletín de análisis para la importación de productos vitivinícolas; que, en virtud del apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento, tales disposiciones no se aplican a los vinos denominados «Tokaji Aszu» y «Tokaji Szamorodni»;

Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 3677/89 (4) establece una excepción para los vinos con derecho a la denominación «Tokaji» por lo que respecta al grado alcohó lico volumétrico total cuando tales vinos se importen con vistas al consumo humano directo; que es conveniente que el conjunto de vinos importados bajo la denominación «Tokaji» quede sujeto a las disposiciones del Reglamento (CEE) Nº 2390/89,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) Nº 2390/89 queda modificado como sigue:

1. En el apartado 2 del artículo 3, la fecha de 31 de diciembre de 1989 se sustituirá por la de 31 de julio de 1990.

2. En el artículo 4, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. El presente Reglamento no se aplicará a los vinos de licor siguientes:

- vinos de Oporto y de Madeira y moscatel de Setúbal de los códigos NC ex 2204 21 41, ex 2204 21 51, ex 2204 29 41 y ex 2204 29 51,

- vinos de licor Boberg presentados con un certificado de denominación de origen.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(5) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(6) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(7) DO Nº L 232 de 9. 8. 1989, p. 7.

(8) DO Nº L 360 de 9. 12. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1989
  • Fecha de publicación: 27/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 21/07/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA en la forma indicada el Reglamento 2390/89, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80898).
Materias
  • Importaciones
  • Mosto
  • Vinos
  • Zumos de frutas

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