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Documento DOUE-L-1989-80898

Reglamento (CEE) núm. 2390/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la importación de los vinos, zumos y mostos de uva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 232, de 9 de agosto de 1989, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80898

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 70,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que las normas generales para la importación de los vinos, zumos y mostos de uva establecidas por el Reglamento (CEE) Nº 354/79 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 2244/89 (4), han sido modificadas de forma sustancial; que, como consecuencia de las numerosas y sucesivas operaciones de codificación que se han producido en la normativa comunitaria del sector vitivinícola, conviene en aras de una mayor claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;

Considerando que el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 prevé que los productos importados contemplados en dicho artículo deben ir acompañados de un certificado y de un boletín de análisis extendidos por un organismo o servicio designado por el país tercero del cual sean originarios dichos productos; que es necesario especificar las condiciones que debe reunir el boletín de análisis;

Considerando que es conveniente utilizar la posibilidad, prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 70 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, de eximir del certificado y del boletín de análisis a aquellos productos importados de terceros países en pequeños envases y transportados en cantidades limitadas; que, para facilitar el control de este segundo requisito, puede considerarse el mismo cumplido, cuando se trate de importaciones de terceros países cuyas exportaciones anuales a la Comunidad sean ya globalmente muy escasas; que, en este caso, para evitar desviaciones de tráfico, los vinos deberán ser no sólo originarios sino también procedentes de los países en cuestión;

Considerando que determinados terceros países que han sometido sus productores de vino a un sistema eficaz de control ejercido por los organismos o servicios de dichos países, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, han manifestado su interés en autorizar que los productores de vino extiendan ellos mismos el certificado y el boletín de análisis dispuestos en dicha letra; que, para facilitar los intercambios con dichos terceros países, siempre que éstos hayan celebrado con la Comunidad compromisos que incluyan cláusulas relativas al refuerzo de la colaboración en materia de represión del fraude y mantengan buenas relaciones comerciales con la Comunidad, es conveniente permitir que, de manera análoga a lo que está previsto para los vinos de origen comunitario, los documentos extendidos por los productores puedan considerarse como documentos emitidos por dichos organismos o servicios, siempre que éstos ofrezcan garantías adecuadas y ejerzan un control eficaz sobre la expedición de tales documentos;

Considerando que, para medir la eficacia de esta nueva disposición es conveniente prever desde este momento que tales normas sólo serán aplicables durante un período de prueba;

Considerando que, vista la necesidad de asegurar una protección rápida y eficaz de los consumidores, parece indispensable prever la posibilidad de

suspender la aplicación de estas nuevas medidas en caso de peligro para la salud de los consumidores o en caso de fraude y ello sin que sea necesario esperar al final del período de prueba;

Considerando que para facilitar los intercambios con terceros países capaces de ofrecer garantías adecuadas en materia de elaboración de vinos, conviene prever que, en lo relativo a los vinos originarios de estos países terceros, puedan darse sólo determinadas indicaciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El certificado y el boletín de análisis a que se refieren, respectivamente, los guiones primero y segundo de la letra a) del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 serán objeto de un mismo documento, en el cual:

a) la parte «certificado» será extendida por un organismo del país tercero de donde sean originarios los productos, que figure en una lista que debe establecerse;

b) la parte «boletín de análisis» será extendida por un laboratorio oficial reconocido por el país tercero de donde sean originarios los productos, que figure también en la lista a que se refiere la letra a).

2. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, y siempre que las garantías que ofrezcan los terceros países en cuestión hayan sido aceptadas por la Comunidad, podrán considerarse como certificado o boletín de análisis extendido por los organismos y laboratorios que figuren en la lista que debe establecerse en aplicación del apartado 1, los documentos extendidos por los productores, si:

a) éstos han sido autorizados individualmente para ello por dichos organismos;

b) estos organismos:

- controlan los productos autorizados,

- han comunicado a la Comisión los nombres y las direcciones de los productores a que se refiere la letra a), así como sus números de registro oficiales,

- informan a la Comisión cuando se retire la autorización a un productor.

Artículo 2

El boletín de análisis incluirá las indicaciones siguientes:

a) en lo relativo a los vinos y mostos de uva parcialmente fermentados:

- el grado alcohólico volumétrico total,

- el grado alcohólico volumétrico adquirido;

b) en lo relativo a los mostos de uva y a los zumos de uva:

- la densidad;

c) en lo relativo a los vinos, los mostos de uva y los zumos de uva:

- el extracto seco total,

- la acidez total,

- la acidez volátil,

- la acidez cítrica,

- el anhídrido sulfuroso total,

- la presencia de variedades producto de cruces interespecíficos (híbridos

productores directos) o de otras variedades no pertenecientes a la especie Vitis vinifera.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, podrán aceptarse los documentos en los que la parte «boletín de análisis» sólo contenga las indicaciones relativas:

- al grado alcohólico adquirido,

- a la acidez total,

- al anhídrido sulfuroso total,

cuando se trate de un vino originario de un país tercero que haya ofrecido garantías particulares, envasado en recipientes etiquetados de un contenido no superior a 60 litros y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable.

Artículo 3

1. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, el apartado 2 del artículo 1 y el párrafo segundo del artículo 2 podrán:

- modificarse para tener en cuenta cualquier eventual simplificación de las disposiciones correspondientes aplicables en la Comunidad,

- suspenderse si se comprobare que los productos a los que se aplican estas medidas han sido objeto de falsificaciones que pueden originar riesgos para la salud de los consumidores o de prácticas enológicas no admitidas en la Comunidad.

2. El apartado 2 del artículo 1 y el párrafo segundo del artículo 2 serán aplicables del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1989.

Artículo 4

1. Se eximirán de la presentación del certificado y del boletín de análisis los productos originarios y procedentes de terceros países presentados en recipientes de 2 litros o menos, cuando la cantidad total transportada, aunque esté compuesta de varios lotes particulares, no exceda de 60 litros.

2. Quedarán, además, exentos de la presentación del certificado y del boletín de análisis:

- las cantidades de vino no superiores a quince litros:

- contenidas en el equipaje de los viajeros,

- que figuren en pequeños envíos dirigidos a particulares, cuando dichas cantidades estén claramente destinadas al consumo personal o familiar de dichos particulares;

- los vinos y zumos de uva en envases de 4 litros o menos, originarios y procedentes de terceros países cuyas exportaciones a la Comunidad sean inferiores a 1 000 hectolitros por año;

- los vinos y zumos de uva en poder de particulares cuando éstos cambien de domicilio;

- los vinos y zumos de uva destinados a ferias que se beneficien del régimen aduanero previsto a tal fin, siempre que los productos de que se trate estén acondicionados en envases de 2 litros o menos;

- las cantidades de vino, mosto de uva y zumo de uva importadas para fines de experimentación científica y técnica, hasta una cantidad máxima de 1 hectolitro;

- los vinos destinados a representaciones diplomáticas, consulados y organismos similares, importados en régimen de franquicia del que son beneficiarios;

- los vinos y zumos de uva que constituyan las provisiones de a bordo de los medios internacionales de transporte.

El presente Reglamento no constituirá obstáculo a los regímenes aplicables a la población fronteriza.

3. El presente Reglamento sólo se aplicará a los vinos de licor siguientes:

- vinos de Oporto y de Madeira y moscatel de Setúbal de los códigos NC 2004 21 41, 2204 21 51, 2204 29 41, 2204 29 51;

- vinos de Tokaji (Aszu y Szamorodni) de los códigos NC 2204 21 41, 2204 21 51, 2204 29 45, 2204 29 55 y vino de licor Boberg presentado con un certificado de denominación de origen.

4. Los terceros países contemplados en el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 serán especificados mediante normas de desarrollo.

Artículo 5

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) Nº 354/79.

2. Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(3) DO Nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 97.

(4) DO Nº L 216 de 27. 7. 1989.

ANEXO TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) Nº 354/79

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1

bis

Artículo 2

Artículo 1

ter

Artículo 3

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1989
  • Fecha de publicación: 09/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1989
  • Fecha de derogación: 21/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Mosto
  • Vinos
  • Zumos de frutas

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