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Documento DOUE-L-1990-80772

Reglamento (CEE) nº 1772/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2390/89 por el que se establecen las normas generales para la importación de los vinos, zumos y mostos de uva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 163, de 29 de junio de 1990, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80772

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 70,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2390/89 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3887/89 (4), prevé en determinados casos la exención de la presentación del certificado y del boletín de análisis para los productos vitivinícolas que se importen en la Comunidad; que resulta indicado aproximar estas normas, en aras de la armonización, a las normas de franquicia vigentes en la normativa aduanera y en el régimen de los documentos que acompañan al transporte de productos vitivinícolas en el interior de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2390/89 se modificará del modo siguiente:

a) Los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

« 1. Se eximirán de la presentación del certificado y del boletín de análisis los productos originarios y procedentes de terceros países, presentados en recipientes de 5 litros o menos, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable cuando la cantidad total transportada, incluso si está compuesta por varios lotes particulares, no exceda de 100 litros.

2. Quedarán, además, exentos de la presentación del certificado y del boletín de análisis:

a) las cantidades de productos no superiores a 30 litros por viajero

contenidos en el equipaje personal de los viajeros, con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4235/88 (2);

b) las cantidades de vino no superiores a 30 litros que figuren en pequeños envíos dirigidos de particular a particular con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CEE) no 918/83;

c) los vinos y zumos de uva en envases de 5 litros o menos, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, originarios y procedentes de países terceros cuyas importaciones en la Comunidad sean inferiores a 1 000 hectolitros por año;

d) los vinos y zumos de uva en poder de particulares cuando éstos cambien de domicilio;

e) los vinos y zumos de uva destinados a ferias, tal como las definen las disposiciones aduaneras aplicables al respecto, siempre que los productos de que se trate estén acondicionados en envases de 2 litros o menos, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable;

f) las cantidades de vino, mosto de uva y zumo de uva importadas para fines de experimentación científica y técnica, hasta una cantidad máxima de 1 hectolitro;

g) los vinos y zumos de uva destinados a representaciones diplómaticas, consulados y organismos asimilados, importados en régimen de franquicia del que son beneficiarios;

h) los vinos y zumos de uva que constituyan las provisiones de a bordo de los medios internacionales de transporte.

El caso de exención que contempla el apartado 1 no podrá ser acumulado a uno o varios de los casos de exención contemplados en el presente apartado.

(1) DO no L 105 de 24. 4. 1983, p. 1.

(2) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 1. ».

b) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

4. « Los países terceros contemplados en la letra c) del apartado 2 se precisarán mediante normas de desarrollo. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. O'KENNEDY

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 132 de 16. 5. 1990, p. 19.

(3) DO no L 232 de 9. 8. 1989, p. 7.

(4) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/1990
  • Fecha de publicación: 29/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1990
  • Aplicable desde El 1 de septiembre de 1990.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 21/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Mosto
  • Vinos
  • Zumos de frutas

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