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Documento DOUE-L-1990-80032

Reglamento (CEE) nº 141/90 de la Comisión, de 19 de enero de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1780/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, en posesión de los organismos de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 16, de 20 de enero de 1990, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80032

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3877/88 del Consejo, del 12 de diciembre de 1988, por el que establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención (1),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1780/89 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 37/90 (3), establece las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en

los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1236/89 (5), en posesión de los organismos de intervención;

Considerando que, para poder comprobar la unicidad de las ofertas que sean objeto de una licitación parcial, conviene prever que la lista de los licitadores, junto con la información requerida por el Reglamento (CEE) no 1780/89, sea nominativa;

Considerando que se ha previsto un procedimiento de licitación específica para al alcohol que vaya a utilizarse en el sector de los carburantes; que, por consiguiente, no hay necesidad de limitar, mediante una licitación parcial, las cantidades ofrecidas para utilizaciones industriales equiparables a combustiones de alcohol, siempre que el objetivo específico de esas utilizaciones no sea el sector de los carburantes;

Considerando que procede prever que las ofertas presentadas con arreglo a una licitación parcial puedan referirse a más de una cuba, siempre que las cantidades que puedan ofrecerse no estén limitadas en relación con determinados usos;

Considerando que, en el caso de licitación parcial, para poder destinar el alcohol a determinados usos finales, es necesario transformar en alcohol rectificado todo el alcohol adjudicado o una parte del mismo; que esta transformación supone la producción de alcohol de mal gusto, no apto para destinarlo a los fines inicialmente previstos en la licitación parcial; que, por consiguiente, procede adaptar las condiciones en que se liberarán las garantías de buena ejecución;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1780/89 quedará modificado como sigue:

1. La última parte del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« así como las transformaciones en mercancías exportadas con finalidad industrial por un operador que se hayan beneficiado por lo menos una vez durante los dos últimos años del régimen de perfeccionamiento activo, a excepción de las que consistan únicamente en operaciones de redestilación, rectificación, deshidratación, depuración o desnaturalización del alcohol. »

2. El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Además de la información contemplada en el artículo 30, en la oferta deberá señalarse:

- el número de la cuba o cubas en las que se halle el alcohol objeto de la oferta; todas estas cubas estarán localizadas en un mismo Estado miembro;

- la cantidad de alcohol, por cuba, que sea objeto de la oferta, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol.

En relación con cada oferta, esta cantidad no podrá ser inferior a 100 hectolitros ni superior a 5 000 hectolitros de alcohol al 100 % vol, cuando el destino industrial final sea equiparable a una utilización en el sector de los carburantes. »

3. El apartado 3 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. Dentro de los dos días laborables siguientes a la fecha límite para la

presentación de las ofertas, el organismo de intervención correspondiente comunicará a la Comisión la lista nominativa de licitadores cuyas ofertas sean admisibles de conformidad con el artículo 30, los precios ofrecidos, las cantidades solicitadas, la ubicación y los tipos de alcohol de que se trate, así como el uso concreto al que vaya a destinarse. »

4. En el punto 2 del artículo 33 se añadirá el texto siguiente:

« Si la utilización exige la rectificación previa, se considerará que el alcohol adjudicado ha sido utilizado en su totalidad para los fines previstos por una licitación parcial cuando el 90 %, como mínimo, de la cantidad total de alcohol adjudicado haya sido utilizado con arreglo a esos fines. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 7.

(2) DO no L 178 de 24. 6. 1989, p. 1.

(3) DO no L 6 de 9. 1. 1990, p. 18.

(4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(5) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/01/1990
  • Fecha de publicación: 20/01/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 377/93, de 12 de febrero; (Ref. DOUE-L-1993-80190).
  • Fecha de derogación: 27/02/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Destilerías
  • Organismo de intervención

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