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Documento DOUE-L-1990-80205

Decisión de la Comisión, de 2 de marzo de 1990, relativa a la importación en los Estados miembros de cerdos vivos, de carnes frescas de porcino y de productos a base de carne de porcino procedentes de Austria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 61, de 10 de marzo de 1990, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80205

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/227/CEE (2), y, en particular, su artículo 28,

Considerando que Austria figura en la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas, establecida por la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 89/8/CEE de la Comisión (4);

Considerando que se han declarado algunos focos de peste porcina clásica en Austria;

Considerando que las autoridades competentes de Austria están adoptando medidas sanitarias;

Considerando que deben suspenderse las importaciones de animales vivos de la especie porcina, de carnes frescas de porcino y de determinados productos a base de carne de porcino;

Considerando que la presente Decisión será revisada y posiblemente modificada, teniendo en cuenta la evolución de la situación en relación con la enfermedad antes mencionada;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Quedan suspendidas las importaciones en los Estados miembros procedentes de Austria de animales vivos de la especie porcina, de carnes frescas de porcino y de productos a base de carne de porcino que no hayan sufrido uno de los siguientes procesos:

a) un tratamiento térmico en un recipiente hermético, cuyo valor Fc sea igual o superior a 3,00;

b) un tratamiento térmico distinto del contemplado en la letra a) pero en el que la temperatura se haya elevado por lo menos a 70 °C;

c) un tratamiento basado en una fermentación natural y un curado de nueve meses por lo menos para los jamones deshuesados, cuyo peso equivalga como mínimo a 5,5 kilogramos y que presenten las siguientes características:

- aW igual o inferior a 0,93,

- pH igual o inferior a 6.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 93 de 6. 4. 1989, p. 25.

(3) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

(4) DO no L 7 de 10. 1. 1989, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/03/1990
  • Fecha de publicación: 10/03/1990
  • Fecha de derogación: 09/06/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Importaciones

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