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Documento DOUE-L-1990-80304

Reglamento (CEE) nº 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 30 de marzo de 1990, páginas 85 a 107 (23 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80304

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,

Visto el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3743/87 (2) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Considerando que el 15 de diciembre de 1989 se firmó en Lomé el cuarto Convenio ACP-CEE, denominado en lo sucesivo «Convenio»;

Considerando que dicho Convenio dispone en la letra a) del apartado 2 de su artículo 168 que los productos originarios de los Estados ACP:

- enumerados en la lista del Anexo II del Tratado CEE, cuando estén sujetos a una organización común de mercados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Tratado CEE, o

- sujetos, al ser importados en la Comunidad, a una normativa específica introducida como consecuencia de la aplicación de la política agraria común, serán importados en la Comunidad, no obstante el régimen general en vigor respecto de países terceros, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

i) estarán exentos de derechos de aduana los productos para los que las disposiciones comunitarias vigentes en el momento de la importación no establezcan la aplicación, aparte de los derechos de aduana, de ninguna otra medida relativa a su importación;

ii)respecto de los productos distintos de los mencionados en el inciso i), la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizarles un trato más favorable que el concedido a los países terceros que se benefician de la cláusula de nación más favorecida en relación con los mismos productos; Considerando que el Convenio establece en la letra d) del apartado 2 de su artículo 168 que el régimen establecido en la letra a) del mismo apartado entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio y se aplicará durante todo el período de vigencia de aquél;

Considerando que se ha acordado aplicar a los Estados ACP signatarios del Convenio, a partir del 1 de marzo de 1990, o sea, antes de la entrada en vigor del Convenio, el régimen establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 168 relativo a los intercambios de productos agrícolas y alimenticios;

Considerando que los Reglamentos por los que se establece la organización común de mercados en los sectores afectados instauran regímenes de intercambios con los países terceros;

Considerando que, a los efectos del presente Reglamento, la noción de derechos de importación es la que figura en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento del régimen comunitario de las franquicias aduaneras (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4235/ 88 (6); Considerando que, por una parte, dichos regímenes de intercambios sólo establecen, al importarse determinados productos, la aplicación de derechos de aduana; que, por otra parte, dichos regímenes incluyen la aplicación de derechos de aduana y/o exacciones reguladores a la importación, especialmente de algunas carnes y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, la recaudación de exacciones reguladoras en lo que se refiere a los cereales, el arroz y los productos transformados a base de cereales y arroz, la imposición de un derecho ad valorem y un elemento móvil a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, la aplicación de derechos de aduana y de otras medidas relativas a la importación de productos pesqueros, de determinadas frutas y hortalizas y de materias grasas; que las obligaciones de la Comunidad para con los Estados ACP derivadas de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 del Convenio pueden cumplirse eximiendo total o parcialmente de los derechos de importación a los productos correspondientes, originarios de los Estados ACP;

Considerando que conviene precisar que las ventajas derivadas de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 del Convenio se conceden exclusivamente a los productos originarios de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo no 1 sobre la definición de la noción de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa, adjunto al Convenio cuya aplicación anticipada ha sido decidida por el Reglamento (CEE) no 714/90 (1);

Considerando además la conveniencia de que dichas ventajas vayan acompañadas, según los casos, de algunas condiciones y limitaciones a determinadas cantidades anuales y plurianuales;

Considerando que, por existir tradicionalmente corrientes comerciales desde los Estados ACP hacia los departamentos franceses de Ultramar, es conveniente, prever medidas que favorezcan la importación de determinados productos originarios de los Estados ACP en dichos departamentos para cubrir las necesidades del consumo local de los citados productos, incluso después de su transformación; que conviene prever la posibilidad de modificar el régimen de acceso a los mercados de los productos originarios de los Estados ACP contemplados en el apartado 2 del artículo 168 del Convenio, en particular, en función de las necesidades del desarrollo económico de dichos departamentos;

Considerando que conviene especificar que son aplicables las cláusulas de salvaguardia previstas en los Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados agrícolas y en las normativas específicas introducidas como consecuencia de la aplicación de la política agraria común; que, en virtud de la aplicación anticipada de las disposiciones

relativas a la cooperación comercial del Convenio, su artículo 177 se aplicará de forma complementaria con el Reglamento (CEE) no 1316/87 del Consejo, de 11 de mayo de 1987, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el tercer Convenio ACP-CEE (2), que seguirá aplicándose durante el período transitorio y que quedará sustituido por un reglamento de aplicación válido durante el período de vigencia del cuarto Convenio;

Considerando que la asociación a la Comunidad de los países y territorios de Ultramar, en lo sucesivo denominados «países y territorios», se regula por la Decisión 86/283/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 90/146/CEE (4), y por la Decisión 86/47/CEE (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/645/CEE (6), en lo que se refiere al régimen de importación de los productos agrícolas y de determinadas mercancías derivadas de la transformación de pro ductos agrícolas y a las normas de origen, aplicándose sus cláusulas de salvaguardia de forma complementaria; que, a partir de la entrada en vigor de una nueva Decisión, se aplicarán las disposiciones que fije la misma;

Considerando que los productos pesqueros están sujetos a la observancia de las condiciones previstas en el artículo 1 del Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia, adjunto al Tratado por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en lo que se refiere a Groenlandia, firmado el 13 de marzo de 1984 (7), así como de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 225/85 del Consejo, de 29 de enero de 1985, por el que se prevén determinadas medidas específicas relativas al régimen especial aplicable a Groenlandia en materia de pesca (8);

Considerando que, en virtud de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, referente a la aplicación de la Decisión no 2/87 del Consejo de ministros ACP-CEE relativa a la aplicación anticipada del Protocolo del tercer Convenio ACP-CEE a raíz de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (9), las medidas transitorias aplicables a las importaciones de los productos originarios de los Estados ACP en España y Portugal, tal como se fijaron en dicho Protocolo, serán asimismo aplicables, durante los períodos previstos por el citado Protocolo, en el marco del Convenio,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a los productos originarios de los Estados ACP enumerados en el Anexo I o de los países y territorios enumerados en el Anexo II.

2. Las normas de origen aplicables a estos productos importados de los Estados ACP o de los países y territorios serán, respectivamente, las que figuran en el Protocolo no 1 adjunto al Convenio y las previstas en el artículo 2 de la Decisión 90/146/CEE. Estas disposiciones dejarán de ser aplicables en el momento en que entren en vigor las normas análogas contenidas en la Decisión que se adopte relativa a la asociación de los países y territorios.

3. Si el estatuto de los países y territorios enumerados en el Anexo II sufriere una modificación, la lista de los Estados y de los países y territorios incluidos en los Anexos I y II será adaptada consecuentemente

por la Comisión.

TITULO I

Carne de vacuno

Artículo 2

Los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2), podrán importarse con exención de derechos de aduana.

En caso de que las importaciones en la Comunidad de los productos de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95, 0206 29 91, 1602 50 10 y 1602 90 61, originarios de un Estado ACP o de un país o territorio sobrepasen durante un año el volumen de importaciones realizadas en la Comunidad durante el año en que, de 1969 a 1974, hayan sido más importantes las importaciones comunitarias del origen considerado, incrementadas en un índice de crecimiento anual del 7 %, el beneficio de la exención de los derechos de aduana se suspenderá parcial o totalmente, por lo que respecta a los productos de dicho origen, según el procedimiento previsto en el artículo 27.

En tal caso, la Comisión informará al Consejo, que, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará el régimen que deba aplicarse a las importaciones en cuestión.

Artículo 3

Dentro de los límites por países y del límite global establecido en el artículo 4, los derechos de importación distintos de los derechos de aduana, aplicados a los productos originarios de los Estados ACP y mencionados en la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 805/68 se reducirán en un importe fijado trimestralmente por la Comisión y equivalente al 90 % de la media de los derechos de importación aplicables durante un período de referencia.

Artículo 4

1. La reducción de los derechos de importación prevista en el artículo 3 afectará, por año civil y por país, a las cantidades siguientes expresadas en carne de vacuno deshuesada:

Bostwana 18 916 toneladas

Kenya 142 toneladas

Madagascar 7 579 toneladas

Swazilandia 3 363 toneladas

Zimbabwe 9 100 toneladas 2. La reducción se aplicará a un importe de 39 100 toneladas, al que se imputarán las cantidades exportadas por los países en cuestión, hasta el límite de las cuotas anuales indicadas en el apartado 1.

Si las entregas no sobrepasasen dicho importe, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 3.

3. En caso de que un Estado ACP no pueda suministrar su cuota anual mencionada en el apartado 1, o no desee beneficiarse de la posibilidad de una entrega durante el año precedente o el año siguiente debido a un retroceso registrado o previsible de las exportaciones en razôn de calamidades como la sequía, los ciclones o las epizootías, se podrá decidir

a petición suya, presentada a más tardar el 1 de octubre de cada año, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, una distribución diferente entre los demás Estados interesados de las cantidades previstas en el apartado 1, hasta un límite de 39 100 toneladas.

TITULO II

Carnes de ovino y caprino

Artículo 5

1. Los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (3) podrán importarse con exención de derechos de aduana.

2. No se aplicarán exacciones reguladoras a la importación de los productos siguientes, mencionados en la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3013/89:

- animales vivos de las especies ovina y caprina distintos de los reproductores de raza pura, de los códigos NC 0104 10 90 y 0104 20 90,

-carnes de las especies ovina y caprina, frescas, refrigeradas o congeladas, del código NC ex 0204, exceptuadas las carnes de la especie ovina doméstica,

-carnes de la especie ovina y caprina, saladas o en salmuera, secas o ahumadas, de los códigos NC ex 0210 90 11 y ex 0210 90 19, excluidas las de la especie ovina doméstica.

3. La exacción reguladora aplicable a la importación de carnes de la especie ovina doméstica de los códigos NC ex 0204, ex 0210 90 11 y ex 0210 90 19 se reducirá en un 50 % dentro del límite de un contingente de 250 toneladas por año civil imputables a las cantidades fijadas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3643/85 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3939/87 (5).

TITULO III

Carne de aves de corral

Artículo 6

1. La exacción reguladora aplicable a la importación de carne de aves de corral del código NC 0207 se reducirá en un 50 % hasta el límite de un contingente de 200 toneladas por año civil.

2. La exacción reguladora aplicable a la importación de preparaciones o conservas de carnes o despojos de los códigos NC 1602 31 y 1602 39 y obtenidos a partir de aves de corral del código NC 0105 se reducirá en un 50 % hasta el límite de un contingente de 250 toneladas por año civil.

TITULO IV

Productos lácteos

Artículo 7

La exacción reguladora aplicable a la importación de leche y nata de leche, concentradas o con adición de azúcar o de otros edulcorantes, del código NC 0402 y de quesos y requesón del código NC 0406 será la fijada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2), reducida en un 50 % hasta el límite de un contingente de 500 toneladas, por año civil,

para la totalidad de los productos de cada uno de los códigos NC 0402 y 0406.

TITULO V

Carne de porcino

Artículo 8

La exacción reguladora aplicable a la importación de embutidos y productos similares, carne, despojos o sangre de porcino del código NC 1601 00 se reducirá en un 50 % hasta el límite de un contingente de 250 toneladas por año civil.

TITULO VI

Pesca

Artículo 9

Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 1 del Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia y de las decisiones que puedan adoptarse en virtud del Reglamento (CEE) no 225/86 relativo a los productos de la pesca originarios de Groenlandia, los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1495/89 (4), podrán importarse con exención de derechos de aduana.

TITULO VII

Materias grasas

Artículo 10

Los productos mencionados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2902/89 (6), podrán importarse con exención de derechos de aduana.

TITULO VIII

Cereales

Artículo 11

1. La exacción reguladora aplicable a la importación de maíz de los códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005 10 90 y 1005 90 00 será la fijada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (8), reducida en 1,81 ecus por tonelada.

2. La exacción reguladora aplicable a la importación de sorgo del código NC 1007 00 será la fijada de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2727/75, reducida en un 60 % hasta el límite de un contingente de 100 000 toneladas por año civil y reducida en un 50 % una vez sobrepasado ese contingente.

3. Hasta el límite de un contingente de 60 000 toneladas por año civil no se percibirá exacción reguladora por la importación de mijo del código NC 1008 20 00. Una vez sobrepasado este contingente, la exacción reguladora aplicable se reducirá en un 50 %.

TITULO IX

Arroz

Artículo 12

1. Hasta el límite de las cantidades previstas en el artículo 13, la exacción reguladora aplicable a la importación de arroz del código NC 1006 será igual, para 1 000 kilogramos de producto, a la exacción reguladora aplicable a la importación de arroz procedente de países terceros, reducida:

a) para el arroz cáscara («paddy») de los códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98:

- en un 50 %, y

- en un importe de 3,6 ecus;

b)para el arroz descascarillado del código NC 1006 20:

- en un 50 %, y

- en un importe de 3,6 ecus;

c)para el arroz semiblanqueado de los códigos NC 1006 30 21 a 1006 30 48:

- en el elemento de protección de la industria mencionado en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (2), convertido en función del tipo de conversión del arroz blanco en arroz semiblanqueado a que se refiere el tercer guión de la letra a) del artículo 19 de dicho Reglamento;

-en un 50 % de la exacción reguladora así reducida; y

-en importe de 5,4 ecus;

d)para el arroz blanqueado de los códigos NC 1006 30 61 a 1006 30 98:

-en el elemento de protección de la industria mencionado en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1418/76;

-en un 50 % de la exacción reguladora así reducida; y

-en un importe de 5,4 ecus;

e)para el arroz partido del código NC 1006 40 00:

- en un 50 %; y

- en un importe de 3,0 ecus. 2. El apartado 1 sólo se aplicará a las importaciones respecto de las cuales el importador pruebe que el país exportador ha percibido una tasa de exportación por un importe correspondiente a la reducción contemplada en dicho apartado.

Artículo 13

1. La reducción de la exacción reguladora prevista en el artículo 12 se limitará por año civil a una cantidad de 125 000 toneladas, expresada en arroz descascarillado, de arroz de los códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98, 1006 20 y 1006 30, y a una cantidad de 20 000 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 00.

La conversión de las cantidades referidas a otras fases de elaboración del arroz distintas del arroz descascarillado se llevará a cabo aplicando los tipos de conversión fijados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2325/88 (4).

2. En función de las fechas de entrada en vigor y de expiración del presente Reglamento, las cantidades establecidas en el apartado 1, expresadas por año civil, se calcularán pro rata temporis.

3. La Comisión suspenderá la aplicación del artículo 12 durante el período del año que quede por transcurrir desde el momento en que compruebe que, durante el año en curso, las importaciones que se hayan beneficiado de las disposiciones precedentes han alcanzado los volúmenes indicados en el apartado 1.

TITULO X

Productos de sustitución de cereales y productos transformados a base de cereales y arroz

Artículo 14

1. El elemento fijo de la exacción reguladora o el derecho de aduana aplicable a la importación de los productos mencionados en el Anexo A del Reglamento (CEE) no 2727/75 y de los productos mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76 no se percibirán por cada uno de estos productos.

2. El elemento móvil será objeto de una disminución:

- de 1,81 ecus por 1 000 kg para los productos incluidos en los códigos NC 0714 10 99 y ex 0714 90 19, con exclusión de las raíces de arruruz;

-de 3,63 ecus por 1 000 kg para los productos incluidos en los códigos NC 0714 10 10 y ex 1106 20, con exclusión de las harinas y sémola de arruruz;

-de 50 % para los productos incluidos en los códigos 1108 14 00 y de 1108 19 90, con exclusión de féculas de arruruz.

3. El elemento móvil de la exacción reguladora no se percibirá al ser importadas:

-las raíces, harinas, sémolas y féculas de arruruz de los códigos NC ex 7014 90 11, ex 0714 90 19, ex 1106 20 10, ex 1106 20 91, ex 1106 20 99 y ex 1108 19 90;

-los productos pertenecientes a los códigos NC ex 0714 10 91 y ex 0714 90 11, con exclusión de las raíces de arruruz.

TITULO XI

Frutas y hortalizas

Artículo 15

1. Los productos enumerados a continuación serán importados con exención de derechos de aduana:

Código NC

Designación de la mercancía

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similiares, frescos o refrigerados:

0706 90

- Los demás:

ex 0706 90 90

- - Los demás:

- Rábanos (Raphanus sativus), llamados «Mooll»

0708

Legumbres de vaina, desvainadas o no, frescas o refrigeradas:

0709

Las demás hortalizas frescas o refrigeradas:

0709 30 00

- Berenjenas

0709 40 00

- Apio, excepto el apionabo

0709 60

- Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta:

0709 60 10

- - Pimientos dulces

0709 90

- Las demás:

0709 90 70

- - Calabacines

0709 90 90

- - Las demás

0802

Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

0802 50 00

- Pistachos

0802 90

- Los demás:

0802 90 10

- - Pacanas

0802 90 90

- - Los demás

0805

Cítricos frescos o secos:

0805 30

- Limones (Citrus limon y Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia):

0805 30 90

- - Lima agria (Citrus aurantifolia)

0805 40 00

- Toronjas y pomelos

0805 90 00

- Los demás

0807

Melones (incluidas las sandías) y papayas frescos:

0807 10

- Melones (incluidas las sandías)

0807 20 00

- Papayas

0810

Los demás frutos frescos:

0810 40

- Arándanos, mirtillos y demás frutos del género Vaccinium:

0810 40 30

- - Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtillos)

0810 90

- Los demás

2. Se reducirán los derechos de aduana de los productos enumerados a continuación en las proporciones siguientes:

Código NC

Designación de la mercancía

Reducción

0702 00

Tomates, excluidos los tomates cereza, frescos o refrigerados:

ex 0702 00 10

- Tomates del 1 de noviembre al 14 de mayo:

- Del 15 de noviembre al 30 de abril (dentro del límite anual de un contingente arancelario comunitario de 2 000 toneladas)

60

0709

Las demás hortalizas frescas o refrigeradas:

ex 0709 20 00

- Espárragos:

- Del 16 al 31 de enero

40

0805

Cítricos frescos o secos:

0805 10

- Naranjas

80

0805 20

- Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de cítricos

80

3. Los siguientes productos estarán sujetos para su importacion en la Comunidad a los derechos de aduana indicados:

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho

aplicable

(%)

0810 40

- Arándanos, mirtillos y otros frutos del género Vaccinium:

0810 40 50

- - Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

0810 40 90

- - Los demás

5

Artículo 16

1. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos enumerados a continuación se reducirán progresivamente dentro de los límites indicados y según las modalidades definidas en el apartado 2:

Código NC

Designación de la mercancía

Reducción

Contingente

(ct)

Cantidad de referencia

(CR)

(en toneladas)

0702 00

Tomates, frescos o refrigerados

Tomates cereza

ex 0702 00 10

- Del 15 de noviembre al 30 de abril

100

ct 2 000

Código NC

Designación de la mercancía

Reducción

Contingente

(ct)

Cantidad de referencia

(CR)

(en toneladas)

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y otras hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:

0703 10

- Cebollas y chalotes:

- - Cebollas

ex 0703 10 19

- Las demás

Del 1 de febrero al 15 de mayo

100

CR 800

ex 0703 20 00

- Ajos:

- - Del 1 de febrero al 31 de mayo

100

CR 500

0704

Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:

0704 90

- Los demás:

ex 0704 90 90

- - Los demás:

- Coles de China, del 1 de noviembre al 31 de diciembre

100

CR 1 000

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (Cichorium spp) frescas o

refrigeradas:

- Lechugas:

0705 11

- - Lechugas repolladas:

- - - Del 1 de abril al 30 de noviembre

100

CR 1 000

ex 0705 11 10

- Lechugas «Iceberg»: del 1 de julio al 31 de octubre

0706

Zanahorias, nabos, remolachas de mesa, salsifíes, apionabos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:

ex 0706 10 00

- Zanahorias y nabos

- Zanahorias, del 1 de enero al 31 de marzo

100

CR 800

0706 90

- Los demás:

0706 90 30

- - Rábanos rusticanos (Cochilearia armoracia)

100

ex 0706 90 90

- - Los demás:

- Remolachas de mesa

100

CR 100

0707 00

- Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:

- - Pepinos

ex 0707 00 11

ex 0707 00 19

- Pepinos pequeños de invierno (1)

100

CR 100

0709

Las demás hortalizas frescas o refrigeradas:

ex 0709 10 00

- Alcachofas:

- Del 1 de octubre al 31 de diciembre

100

CR 1 000

ex 0709 20 00

- Espárragos:

- Del 15 de agosto al 15 de enero

100

- Setas y trufas:

Código NC

Designación de la mercancía

Reducción

Contingente

(ct)

Cantidad de referencia

(CR)

(en toneladas)

0709 51

- - Setas:

0709 51 90

- - - Las demás

100

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

- Nueces comunes:

0802 31 00

0802 32 00

- - Con cáscara

- - Sin cáscara

100

CR 700

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

0804 20

- Higos:

ex 0804 20 10

- - Frescos, del 1 de noviembre al 30 de abril

100

ct 200

0805

Cítricos frescos o secos:

ex 0805 10

- Naranjas, del 15 de mayo al 30 de septiembre

100

CR 25 000

ex 0805 20

- Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de cítricos del 15 de mayo al 30 de septiembre

100

CR 4 000

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos:

0808 10

- Manzanas

50

ct 1 000

0808 20

- Peras y membrillos:

ex 0808 20

- - Peras

50

ct 1 000

0809

Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

ex 0809 10 00

- Albaricoques:

- Del 1 de septiembre al 30 de abril

100

CR 2 000

0809 20

- Cerezas:

ex 0809 20 90

- - Del 16 de julio al 30 de abril:

- Del 1 de noviembre al 31 de marzo

100

CR 2 000

ex 0809 30 00

- Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas:

- Del 1 de diciembre al 31 de marzo

100

CR 2 000

0809 40

- Ciruelas y endrinas:

- - Ciruelas:

ex 0809 40 19

- - - Del 1 de octubre al 30 de junio:

- Del 15 de diciembre al 31 de marzo

100

CR 2 000

0809 40 90

- Endrinas

100

CR 500

0810

Los demás frutos frescos:

0810 10

- Fresas:

ex 0810 10 90

- - Del 1 de agosto al 30 de abril:

- Del 1 de noviembre a finales de febrero

100

ct 1 500

Código NC

Designación de la mercancía

Reducción

Contingente

(ct)

Cantidad de referencia

(CR)

(en toneladas)

0813

Frutos secos, excepto los de las partidas números 0801 a 0806; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo:

0813 50

- Mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo:

0813 50 30

- - Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas números 0801 y 0802

100

2. La reducción de derechos mencionada en el apartado 1 se efectuará progresivamente durante los períodos y al ritmo establecidos en el Acta de adhesión de España y de Portugal y se aplicará a los mismos productos importados de dichos países en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.

En el transcurso de esta reducción progresiva, cuando los derechos de aduana aplicados en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 sean distintos para los productos de España y Portugal, se aplicará el derecho de aduana más elevado de los dos a los productos originarios de los Estados ACP o de los países y territorios. En el caso de los productos mencionados en el apartado 1 por los que los Estados ACP se beneficien, en virtud del Reglamento (CEE) no 486/85 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3530/89 (2), de derechos de aduana menos elevados que España o Portugal, se mantendrán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 486/85 con posterioridad al 28 de febrero de 1990, iniciándose su supresión en el momento en que los derechos aplicados a los mismos productos originarios de España y Portugal alcancen un nivel inferior al de los derechos aplicados a los productos originarios de los Estados ACP o de los países y territorios.

3. En caso de que las importaciones de alguno de los productos mencionados en el apartado 1 sobrepasaran la cantidad de referencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27 y tomando en consideración el balance anual de intercambios de ese producto, podrá decidirse fijar un límite máximo para el mismo, equivalente a la cantidad de referencia.

En caso de que en el transcurso de un año determinado se alcanzara el límite máximo fijado de acuerdo con el párrafo primero, la Comisión podrá restablecer la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de países terceros, mediante reglamento, hasta el final del período de validez.

TITULO XII

Azúcar

Artículo 17

La exacción reguladora aplicable a la importación de melazas del código NC 1703 se reducirá en 0,5 ecus por 100 kilogramos. Dicha exacción no se

percibirá cuando sea inferior o igual a 0,5 ecus por 100 kilogramos. Estas disposiciones se aplicarán dentro de un límite global de 600 000 toneladas por campaña.

TITULO XIII

Productos transformados a base de frutas y hortalizas

Artículo 18

1. Los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1125/89 (2), podrán importarse con exención de derechos de aduana.

2. No se percibirán exacciones reguladoras por la importación de los productos que se indican a continuación:

Código NC

Designación de la mercancía

2007

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo:

2007 10

- Preparaciones homogeneizadas:

2007 10 10

- - Con un contenido

de azúcar superior al 13 % en peso

- Los demás:

2007 99

- - Los demás:

- - - Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso:

2007 99 10

- - - - Puré y pasta de ciruela en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial

2007 99 20

- - - - Puré y pasta de castañas

- - - - Los demás:

2007 99 31

- - - - - De cerezas

2007 99 33

- - - - - De fresas

2007 99 35

- - - - - De frambuesas

2007 99 39

- - - - - Los demás

- - - Con un contenido de azúcar superior al 13 % sin exceder del 30 % en peso:

2007 99 51

- - - - Puré y pasta de castañas

2007 99 59

- - - - Los demás

2008

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

2008 20

- Piñas (ananás):

- - Con alcohol añadido:

- - - En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 20 11

- - - - Con un contenido de azúcar superior al 17 % en peso

- - - En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:

2008 20 31

- - - - Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso

- - Sin alcohol añadido:

- - - Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

Código NC

Designación de la mercancía

2008 20 51

- - - - Con un contenido de azúcar superior al 17 % en peso

- - - Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:

2008 20 71

- - - - Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso

2008 30

- Cítricos:

- - Con alcohol añadido:

- - - Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

ex2008 30 11

- - - - Con un grado alcohólico másico adquirido no superior a 11,85 % mas:

- Gajos de toronja y de pomelo

ex 2008 30 19

- - - - Los demás:

- Gajos de toronja y de pomelo

- - Sin alcohol añadido:

- - - Con azúcar añadido en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 30 51

- - - - Gajos de toronja y de pomelo

- - - Con azúcar añadido en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 30 71

- - - - Gajos de toronja y de pomelo

2008 40

- Peras:

- - Con alcohol añadido:

- - - En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

- - - - Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

2008 40 11

- - - - - Con un grado alcohólico másico adquirido no superior a 11,85 % mas

2008 40 19

- - - - - Las demás

- - - En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:

2008 40 31

- Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

- - Sin alcohol añadido:

- - - Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 40 51

- - - - Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

- - - Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:

2008 40 71

- - - - Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

2008 80

- Fresas:

- - Con alcohol añadido:

- - - Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

2008 80 11

- - - - Con un grado alcohólico másico adquirido no superior a 11,85 % mas:

2008 80 19

- - - - Las demás:

- - Sin alcohol añadido:

2008 80 50

- - - Con azúcar añadido en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 80 70

- - - Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

Código NC

Designación de la mercancía

2008 92

- - Mezclas:

- - - Con alcohol añadido:

- - - - Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

ex 2008 92 11

- - - - - Con un grado alcohólico másico adquirido no superior a 11,85 % mas:

- Mezclas de piña, papaya y granadilla

ex 2008 92 19

- - - - - Las demás:

- Mezclas de piña, papaya y granadilla

- - - Sin alcohol añadido:

- - - - Con azúcar añadido:

ex 2008 92 50

- - - - - En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

- - - - - Las demás:

ex 2008 92 71

- - - - - - Mezclas en las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas:

- Mezclas de piña, papaya y granadilla

ex 2008 92 79

- - - - - - Las demás:

- Mezclas de piña, papaya y granadilla

2008 99

- - Las demás:

- - - Con alcohol añadido:

- - - - Uvas

2008 99 21

- - - - - Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

- - - - Las demás:

- - - - - Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

- - - - - - Con un grado alcohólico másico adquirido no superior a 11,85 % mas:

2008 99 25

- - - - - - - Frutos de la pasión y guayabas

- - - - - - - Las demás:

2008 99 32

- Frutos de la pasión y guayabas

- - - Sin alcohol añadido:

- - - - Con azúcar añadido en envases inmediatos con un contenido neto superior a un 1 kg:

2008 99 43

- - - - - Uvas

2008 99 45

- - - - - Ciruelas

- - - - - Los demás:

2008 99 46

- Frutos de la pasión, guayabas y tamarindos

- - - - Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:

2008 99 53

- - - - - Uvas

2008 99 55

- - - - - Ciruelas

- - - - - Los demás:

2008 99 61

- - - - - - Frutos de la pasión y guayabas

2009

Zumos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo:

Código NC

Designación de la mercancía

2009 20

- Zumo de toronja o pomelo:

- - De masa volúmica superior a 1,33 g/cm3 a 20 oC:

2009 20 11

- - - De valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto

- - De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 oC:

2009 20 91

- - - De valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 40

- Zumo de piña (ananás):

- - De masa volúmica superior a 1,33 g/cm3 a 20 oC:

2009 40 11

- - - De valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto

- - De masa volúmica superior a 1,33 g/cm3 a 20 oC:

- - - De valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

2009 40 30

- - - De valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto

- - - Los demás:

2009 40 91

- - - - Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 40 93

- - - - Con un contenido de azúcar añadido no superior al 30 % en peso

2009 80

- Zumos de las demás frutas o de legumbres u hortalizas:

- - De masa volúmica superior a 1,33 g/cm3 a 20 oC:

- - - Los demás:

2009 80 32

- - - - De valor no superior a 30 ecus por 200 kg de peso neto:

- - - - - Frutos de la pasión y guayabas

- - - - Los demás:

2009 80 83

- - - - - Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

- - - - - - Frutos de las pasión y guayabas

2009 90

- Mezclas de zumos:

- - De masa volúmica superior a 1,33 g/cm3 a 20 oC:

- - - Las demás:

ex 2009 90 21

- - - - De valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto:

- De piña, papayas y granadilla

- - - Las demás:

- - - - De valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto:

- - - - - Las demás:

ex 2009 90 91

- - - - - - Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

- De piña, papaya y granadilla

TITULO XIV

Vino

Artículo 19

Los productos que a continuación se enumeran podrán importarse con exención de derechos de aduana:

Código NC

Designación de la mercancía

2009 60

- Zumo de uva (incluido el mosto):

- - De masa volúmica superior a 1,33 g/cm3 a 20 oC:

Código NC

Designación de la mercancía

ex 2009 60 11

- - - De valor no superior a 22 ecus por 100 kg de peso neto:

- Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

ex 2009 60 19

- - - Los demás:

- Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

- - De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 oC:

- - - De valor superior a 18 ecus por 100 kg de peso neto:

2009 60 51

- - - - Concentrados

2009 60 59

- - - - Los demás

- - - De valor no superior a 18 ecus por 100 kg de peso neto:

- - - - Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

2009 60 71

- - - - - Concentrados

2009 60 79

- - - - - Los demás

2009 60 90

- - - - Los demás

2204 30

- Los demás mostos de uva:

- - Los demás:

2204 30 91

- - - De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 oC y con un grado alcohólico adquirido igual o inferior a 1 % vol

2204 30 99

- - - Los demás

TITULO XV

Tabaco crudo

Artículo 20

Los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 203/90 (2), podrán importarse con exención de derechos de aduana.

Artículo 21

En caso de que se produjeran serios transtornos como consecuencia de un incremento importante de las importaciones con exención de derechos de aduana de los productos del código NC 2401 originarios de los Estados ACP o de los países y territorios, o de que tales importaciones provocaran dificultades que alteraran la situación económica de una región de la Comunidad, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, medidas destinadas a hacer frente a una desvia

ción del tráfico.

TITULO XVI

Mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) no 3033/80

Artículo 22

1. No se percibirá el elemento fijo al ser importadas las mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) no 3033/80.

2. No se percibirá el elemento móvil al ser importadas las mercancías que se enumeran a continuación:

Código NC

Designación de la mercancía

1702 50 00

- Fructosa químicamente pura

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

1704 90

- Los demás:

1704 90 30

- - Preparación llamada «chocolate blanco»

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

1806 20

- Las demás preparaciones en bloques o en barras con un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

1806 20 10

- - Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 31 % en peso

1806 20 30

- - Con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 25 % e inferior al 31 % en peso

- - Las demás:

1806 20 50

- - - Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso

1806 20 90

- - - Las demás

- Los demás, en bloques, en tabletas o en barras:

1806 31 00

- - Rellenos

1806 32

- - Sin rellenar

1806 90

- Los demás:

- - Chocolate y artículos de chocolate:

- - - Bombones, incluso rellenos:

1806 90 11

- - - - Con alcohol

1806 90 19

- - - - Los demás

- - - Los demás

1806 90 31

- - - - Rellenos:

1806 90 39

- - - - Sin rellenar

1806 90 50

- - Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

Código NC

Designación de la mercancía

ex 1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

- Sin materia grasa de la leche o con ella en una proporción inferior al 1,5 % en peso, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 50 % e inferior al 75 % en peso, con exclusión del extracto de malta

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados a base de fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares: ex 1905 30

- Galletas dulces; «gaufres» y barquillos:

- Galletas

ex 1905 40 00

- Pan tostado y productos similares tostados:

- con exclusión de las galletas de mar

ex 1905 90

- Los demás:

- - Galletas

2008

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o

con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

2008 99

- - Los demás:

- - - Con alcohol añadido:

- - - Sin alcohol añadido

2008 99 85

- - - - Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

TITULO XVII

Otras organizaciones comunes de mercados

Artículo 23

Podrán importarse con exención de derechos de aduana los productos contemplados en los Reglamentos siguientes:

- Reglamento (CEE) no 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3991/87 (2);

-Reglamento (CEE) no 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 789/89 (4);

-Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3995/87 (2);

-Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/89 (4);

-Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1239/89 (6);

-Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2275/89 (8).

TITULO XVIII

Disposiciones relativas a los departamentos franceses de Ultramar

Artículo 24

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, no se aplicarán exacciones reguladoras a las importaciones directas en los departamentos franceses de Ultramar de los productos enumerados a continuación originarios de los Estados ACP o de los países y territorios:

Código NC

Designación de la mercancía

0102

Animales vivos de la especie bovina:

0102 90

- Los demás:

- - De las especies domésticas:

0102 90 10

- - - De peso no superior a 220 kg

- - - De peso superior a 220 kg:

0102 90 31

- - - - Terneras (que no hayan parido nunca)

0102 90 33

- - - - Vacas

0102 90 35

- - - - Toros

0102 90 37

- - - - Bueyes

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

0206 10

- De la especie bovina, frescos o refrigerados:

- - Los demás:

Código NC

Designación de la mercancía

0206 10 95

- - - Músculos del diafragma y delgados

0206 29

- - Los demás:

- - - Los demás:

0206 29 91

- - - - Músculos del diafragma y delgados

0709

Las demás hortalizas frescas o refrigeradas:

0709 90

- Las demás:

0709 90 60

- - Maíz dulce

0712

Legumbres y hortalizas secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

0712 90

- Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de hortalizas y/o legumbres:

- - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

0712 90 19

- - - Los demás

0714

Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú:

0714 10

- Raíces de mandioca:

- - Las demás:

0714 10 91

- - - Del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 28 kgs, ya sean frescas y enteras, congeladas sin piel o incluso cortadas en trozos

0714 90

- Los demás:

- - Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula:

0714 90 11

- - - Del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos (dentro del límite anual de un contingente arancelario comunitario de 2 000 toneladas)

1005

Maíz:

1005 10

- Para siembra:

1005 10 90

- - Los demás

1005 90 00

- Los demás

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 no se aplicará la exacción reguladora a las importaciones directas de arroz del código NC 1006, con excepción del arroz para siembra del código NC 1006 10 10, en el departamento de Ultramar de Reunión.

3. Cuando las importaciones en los departamentos franceses de Ultramar de maíz originario de los Estados ACP o de los países y territorios hayan sobrepasado las 25 000 toneladas en el transcurso de un año y creen o puedan crear trastornos graves en tales mercados, la Comisión adoptará las medidas necesarias, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa.

Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de tres días laborables siguientes al día de la comunicación de la misma. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en un plazo de un mes.

4. El presente artículo será aplicable a los productos que estén destinados a ser despachados al consumo en los departamentos de Ultramar. En caso necesario podrán adoptarse medidas para garantizar la realización de este objetivo según el procedimiento previsto en el artículo 27.

TITULO XIX

Disposiciones generales y finales

Artículo 25

Las reducciones previstas por el presente Reglamento se calcularán basándose:

- en el elemento móvil de la exacción reguladora, cuando ésta contenga tal elemento,

-en la exacción reguladora en los demás casos,

aplicables respecto de los países terceros al ser importados en la Comunidad.

No obstante, en tanto se apliquen eventualmente montantes compensatorios «adhesión» a los intercambios intracomunitarios, se adoptarán, cuando resulte necesario y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27, medidas que permitan evitar las desviaciones de tráfico.

Artículo 26

Las importaciones de los productos en cuestión originarios de los países y territorios se imputarán a las cantidades establecidas en la medida en que el régimen de importación definido en el presente Reglamento estipule limitaciones cuantitativas. No obstante, el agotamiento de estas cantidades no podrá constituir un obstáculo al despacho a libre práctica de los productos en cuestión originarios de los Estados ACP hasta alcanzar el límite de las cantidades globales fijadas en el presente Reglamento.

Artículo 27

1. En tanto fuere necesario, las normas de desarrollo del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 o, según el caso, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrarios.

2. En lo que se refiere a la carne y al arroz, dichas normas se referirán, en particular:

a) a la base de cálculo y al período de referencia que deba tomarse en consideración para fijar el importe de la disminución de los derechos de importación;

b)a las normas para fijar el importe correspondiente que debe percibir el país exportador;

c)a la expedición de los certificados de importación y/o al establecimiento de un sistema de certificados de importación;

d)a las pruebas admitidas y las medidas de control.

Artículo 28

En función de las necesidades del desarrollo económico de los departamentos franceses de Ultramar, el Consejo, según los procedimientos previstos en el artículo 43 del Tratado, podrá modificar el régimen de acceso a los mercados de dichos departamentos para los productos mencionados en el presente Reglamento.

Artículo 29

El presente Reglamento no prejuzga la aplicación de los artículos 89, 90, 234 y 257 del Acta de adhesión de España y de Portugal, ni de los artículos correspondientes de las Actas de adhesión de otros países adheridos.

En el marco del presente Reglamento, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana que se calcularán con arreglo a las disposiciones del Protocolo del tercer Convenio ACP-CEE a raíz de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas.

Artículo 30

1. Serán aplicables a los productos mencionados en el presente Reglamento las cláusulas de salvaguardia previstas en los Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados agrarios y en la normativa

específica adoptada como consecuencia de la aplicación de la política agraria común.

2. En lo que se refiere a las relaciones con los Estados ACP, se aplicarán de forma complementaria las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1316/87 para la puesta en práctica de las cláusulas de salvaguardia con arreglo al capítulo 1 de la tercera parte del Convenio hasta la fecha que figura en el párrafo segundo del artículo 31 del presente Reglamento.

3. En lo que se refiere a los países y territorios, se aplicarán de forma complementaria las disposiciones de la Decisión 86/283/CEE y de su Anexo III, así como las que las sustituyan a partir de la entrada en vigor de la nueva Decisión relativa a la asociación de los países y territorios.

Artículo 31

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990 y hasta el 28 de febrero de 1991 a más tardar.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir la prórroga de la aplicación del presente Reglamento más allá de esa fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

(1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

(2) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 29.

(3) DO no C 44 de 24. 2. 1990, p. 16.

(4) DO no C 68 de 19. 3. 1990.(5) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.

(6) DO no 373 de 31. 12. 1988, p. 1.(1) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

(2) DO no L 125 de 14. 5. 1987, p. 1

(3) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.

(4) Véase página 108 del presente Diario Oficial.

(5) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 95.

(6) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 66.(7) DO no L 29 de 1. 2. 1985, p. 1.

(8) DO no L 29 de 1. 2. 1985, p. 18.

(9) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.(3) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(4) DO no L 348 de 23. 12. 1985, p. 2.

(5) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1.(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.(3) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(4) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1.

(5) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(6) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.

(7) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(8) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(2) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.(3) DO no L 204 de 24. 8. 1967, p. 1.

(4) DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 41.(1) Se entenderá por «pepinos pequeños» los pepinos cuya longitud no exceda de 15 cm.(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 2.

(2) DO no L 347 de 28. 11. 1989, p. 3.(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 29.(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 10.(1) DO no L 55 de 2. 3. 1968, p. 1.

(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 19.

(3) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 16.

(4) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 3.(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.

(3) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.

(4) DO no

L 371 de 20. 12. 1989, p. 1.

(5) DO no L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.

(6) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 35.

(7) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.

(8) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 1.

ANEXO I LISTA DE LOS ESTADOS ACP CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 1

Angola

Antigua y Barbuda

Bahamas

Barbados

Belice

Benín

Botswana

Burkina Faso

Burundi

Camerún

Cabo Verde

Comoras

Congo

Costa de Marfil

Chad

Djibouti

Dominica

Etiopía

Fiji

Gabón

Gambia

Ghana

Granada

Guinea

Guinea-Bissau

Guinea Ecuatorial

Guyana

Haití

Jamaica

Kenya

Kiribati

Lesotho

Liberia

Madagascar

Malawi

Malí

Mauricio

Mauritania

Mozambique

Níger

Nigeria

Papúa Nueva Guinea

República Centroafricana

República Dominicana

Rwanda

San Cristóbal y Nieves

San Vicente y las Granadinas

Santa Lucía

Islas Salomón

Samoa Occidental

Santo Tomé y Príncipe

Senegal

Seychelles

Sierra Leona

Somalia

Sudán

Swazilandia

Surinam

Tanzania

Togo

Tonga

Trinidad y Tobago

Tuvalu

Uganda

Vanuatu

Zaire

Zambia

Zimbabwe

ANEXO II LISTA DE LOS PAISES Y TERRITORIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 1 (Esta lista no prejuzga el estatuto de dichos países y territorios ni la evolución del mismo)

1. Países de Ultramar sometidos a la soberanía de los Países Bajos

- Antillas neerlandesas (Bonaire, Curaçao, San Martín, Saba, Sint-Eustatius)

- Aruba

2.Territorios de Ultramar de la República Francesa

- Nueva Caledonia y dependencias

- Islas Wallis y Futuna

- Polinesia francesa

- Tierras australes y antárticas francesas

3.Colectividad territorial de la República Francesa

- Mayotte

- San Pedro y Miquelón

4.Países y territorios de Ultramar sometidos a la soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

- Anguila

- Islas Caimán

- Islas Malvinas (Falkland)

- Islas Sandwich y dependencias

- Islas Turcas y Caicos

- Islas Vírgenes británicas

- Montserrat

- Pitcairn

- Santa Elena y dependencias

- Territorio británica antártico

- Territorios británicos del Océano Indico

5.País de Ultramar sometido a la soberanía del Reino de Dinamarca

- Groenlandia.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/03/1990
  • Fecha de publicación: 30/03/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/1990
  • Aplicable desde El 1 de marzo de 1990 y vigencia hasta el 28 de febrero de 1991 a mas Tardar.
  • Fecha de derogación: 02/08/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1706/98, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81531).
  • SE SUSTITUYE el art. 4 bis y 16, por Reglamento 619/96, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-1996-80532).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD ud, estableciendo la Distribución de las importaciones de carne de vacuno: Reglamento 578/94, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80364).
  • SE MODIFICA:
  • SE PRORROGA:
    • hasta el 29 de febrero del 2000 determinados arts. y el Anexo I, por Reglamento 444/92, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-1992-80208).
    • hasta el 29 de febrero de 1992, por Reglamento 523/91, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-80212).
  • SE AÑADE el art. 4 bis y se modifica el Anexo I, por Reglamento 297/91, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-80097).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 276, de 6 de octubre de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-81984).
  • SE DESARROLLA:
    • por Reglamento 904/1990, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1990-80377).
    • regulando la importación de productos del sector de la carne de Aves de Corral: Reglamento 903/90, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1990-80376).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando la importación de Sorgo y Mijo: Reglamento 865/90, de 4 de abril (Ref. DOUE-L-1990-80356).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con con el Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-1980-80449).
Materias
  • Estados ACP
  • Mercancías
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Productos agrícolas

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