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Documento DOUE-L-1990-80407

Decisión de la Comisión, de 20 de abril de 1990, que modifica la Decisión 90/161/CEE sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 101, de 21 de abril de 1990, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80407

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (2), y, en particular, su artículo 9,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/662/CEE, y, en particular, su artículo 7,

Considerando que en algunas zonas de Bélgica con fuerte concentración de ganado porcino se han detectado varios focos de peste porcina clásica;

Considerando que estos focos pueden representar un peligro para el ganado de los demás Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos, de carne fresca de cerdo y de productos a base de carne de cerdo;

Considerando que, dada la posibilidad de delimitar una zona geográfica que presente un riesgo especial, las restricciones al comercio podrán aplicarse con carácter regional;

Considerando que como consecuencia de la epizootia de peste porcina clásica, la Comisión adoptó la Decisión 90/161/CEE, de 30 de marzo de 1990, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica (5);

Considerando que parece necesario adaptar las medidas restrictivas a fin de tener en cuenta tanto la evolución de la enfermedad como la actuación de las autoridades belgas;

Considerando que las autoridades belgas se han comprometido a adoptar las medidas nacionales necesarias para garantizar una aplicación eficaz de la Decisión;

Considerando que con objeto de volver a examinar las disposiciones de la presente Decisión, es imprescindible que la Comisión disponga de toda la información necesaria;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 90/161/CEE queda modificada de la manera siguiente:

1. En el artículo 1 se añade el siguiente apartado 3:

« 3. Las restricciones mencionadas en el primer guión del apartado 1 no serán aplicables a la carne fresca de cerdo ni a los productos a base de carne de cerdo obtenidos de animales:

a) sacrificados después del 17 de abril de 1990;

b) procedentes de la zona del territorio descrita en el Anexo I, excepto la descrita en el Anexo II;

c) que hayan sido sometidos a un examen sanitario en la explotación de origen por parte del veterinario designado por las autoridades veterinarias competentes y no presenten signo alguno de la enfermedad; dicho examen tendrá que haberse realizado dentro de las 24 horas anteriores al sacrificio;

d) procedentes de una explotación en la que se haya efectuado un análisis de sangre aleatorio con resultado negativo;

e) que se hayan transportado directamente de la explotación de origen al matadero; los medios de transporte se deberán limpiar y desinfectar antes y después de cada viaje. »

2. En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, el texto se completa con las palabras siguientes:

« modificada por la Decisión 90/187/CEE ».

3. En el artículo 4, la fecha de « 17 de abril de 1990 » se sustituye por la de « 3 de mayo de 1990 ».

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio para que se atengan a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(5) DO no L 90 de 5. 4. 1990, p. 26.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/04/1990
  • Fecha de publicación: 21/04/1990
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2 y 4 de la Decisión 90/161, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80358).
Materias
  • Bélgica
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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