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Documento DOUE-L-1990-80436

Decisión de la Comisión, de 19 de abril de 1990, por la que se exime a los Estados miembros de la obligación de aplicar a determinadas Especies las disposiciones de la Directiva 70/458/CEE del Consejo referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas, por la que se modifican las Decisiones 73/122/CEE y 74/358/CEE y por la que se deroga la Decisión 74/363/CEE.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 108, de 28 de abril de 1990, páginas 104 a 105 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80436

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (2), y, en particular, la letra a) de su artículo 42,

Vistas las peticiones presentadas por los Estados miembros,

Considerando que, con arreglo a la letra a) del artículo 42 de la Directiva 70/458/CEE, por lo que respecta a los espárragos, las « chicorées witloof » (endivias) y las achicorias silvestres (achicorias italianas), un Estado miembro podrá, a petición propia, ser eximido total o parcialmente de la obligación de aplicar las disposiciones de dicha Directiva, excepto las previstas en el apartado 1 del artículo 16 y en el apartado 1 del artículo 30;

Considerando que, habida cuenta de las peticiones presentadas por los Estados miembros, es conveniente eximir a éstos, con o sin limitación de tiempo, de la obligación de aplicar a las especies anteriormente mencionadas:

- las disposiciones de dicha Directiva relativas al establecimiento de catálogos nacionales de variedades, o

- las disposiciones de la citada Directiva relativas a la certificación y al control de las semillas, o

- en algunos casos, todas las disposiciones de la mencionada Directiva,

con excepción del apartado 1 del artículo 16 y del apartado 1 del artículo 30;

Considerando que la presente Decisión sustituye a cualquier decisión ya adoptada y que conceda una exención en relación con las especies mencionadas; que, por consiguiente, es necesario modificar las Decisiones 73/122/CEE (3) y 74/358/CEE (4) de la Comisión, por las que se conceden exenciones a Alemania, Luxemburgo e Irlanda, respectivamente, así como derogar la Decisión 74/363/CEE de la Comisión (5), que exime al Reino Unido;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. En relación con el Asparagus officinalis L., espárrago, los Estados miembros enumerados en la columna 1 de la Parte I del Anexo quedan eximidos de la obligación de aplicar las disposiciones de la Directiva 70/458/CEE indicadas en la columna 2 durante el período señalado en la columna 3.

2. En relación con la Cichorium intybus L. (partim), « chicorée witloof » (endivia), los Estados miembros enumerados en la columna 1 de la Parte II del Anexo quedan eximidos de la obligación de aplicar las disposiciones de la Directiva 70/458/CEE indicadas en la columna 2 durante el período señalado en la columna 3.

3. En relación con la Cichorium intybus L. (partim), achicoria silvestre (achicoria italiana), los Estados miembros enumerados en la columna 1 de la Parte III del Anexo quedan eximidos de la obligación de aplicar las disposiciones de la Directiva 70/458/CEE indicadas en la columna 2 durante el período señalado en la columna 3.

Artículo 2

El artículo 1 de la Decisión 73/122/CEE quedará modificado como sigue:

1) se suprimirán las letras b) y e) del apartado 1;

2) se suprimirán las letras b) y g) del apartado 2.

Artículo 3

Se suprimirá la letra b) del artículo 1 de la Decisión 74/358/CEE.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 74/363/CEE.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 7.

(2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.

(3) DO no L 145 de 2. 6. 1973, p. 41.

(4) DO no L 196 de 19. 7. 1974, p. 15.

(5) DO no L 196 de 19. 7. 1974, p. 21.

ANEXO

1.2.3 // // // // 1 // 2 // 3 // // // // Estado miembro // Disposiciones de la Directiva 70/458/CEE a las que se aplica la exención // Duración de la exención // // // 1,3 // Parte I - Asparagus officinalis L. - Espárrago 1.2.3 // 1. Irlanda, Luxemburgo // Todas, excepto el apartado 1 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 30 // Ilimitada // 2. Alemania, Francia // Todas, excepto el apartado 1 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 30 // Hasta el 31 de diciembre de 1995 // 3. Bélgica, Grecia, España, Italia, Países Bajos, Portugal // El apartado 1 del artículo 3 y los artículos 16 a 44, excepto el apartado 1 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 30 // Hasta el 31 de diciembre de 1995 // 4. Dinamarca, Reino Unido // El apartado 2 del artículo 3 y los artículos 4 a 15 // Ilimitada // // El apartado 1 del artículo 3 y los artículos 16 a 44, excepto el apartado 1 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 30 // Hasta el 31 de diciembre de 1995 // // // 1,3 // Parte II - Cichorium intybus L. (partim) - « Chicorée witloof » (endivia) 1.2.3 // // // // 5. Alemania, Luxemburgo // Todas, excepto el apartado 1 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 30 // Ilimitada // 6. Dinamarca, Reino Unido // El apartado 2 del artículo 3 y los artículos 4 a 15 // Ilimitada // // // 1,3 // Parte III - Cichorium intybus L. (partim)

- Achicoria silvestre (achicoria italiana) 1.2.3 // // // // 7. Alemania, Luxemburgo // Todas, excepto el apartado 1 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 30 // Ilimitada // 8. Francia // Todas, excepto el apartado 1 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 30 // Hasta el 31 de diciembre de 1992 // 9. Bélgica, Grecia, España, Irlanda, Italia, Países Bajos, Portugal // El apartado 1 del artículo 3 y los artículos 16 a 44, excepto el apartado 1 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 30 // Hasta el 31 de diciembre de 1992 // 10. Dinamarca, Reino Unido // El apartado 2 del artículo 3 y los artículos 4 a 15 // Ilimitada // // El apartado 1 del artículo 3 y los artículos 16 a 44, excepto el apartado 1 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 30 // Hasta el 31 de diciembre de 1992 // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/04/1990
  • Fecha de publicación: 28/04/1990
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Decisión 74/363, de 13 de junio (DOCE L 196, de 19 de julio).
  • MODIFICA el art. 1 de la Decisión 73/122 (DOCE L 145, de 2 de junio).
  • SUPRIME la letra B) del art. 1 de la Decisión 74/358, de 13 de junio (DOCE L 196, de 19 de julio).
  • DECLARA inaplicable en el Sentido indicado, la Directiva 70/458, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-1970-80096).
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Semillas

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