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Documento DOUE-L-1990-80500

Reglamento (CEE) nº 1198/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se establece un registro citrícola comunitario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 119, de 11 de mayo de 1990, páginas 59 a 60 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80500

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, para conseguir una mejor orientación de la producción así como una mejora del funcionamiento del régimen comunitario de retiradas y de las medidas de control, resulta necesario disponer de datos sobre el potencial comunitario de producción de cítricos; que, así pues, hay que disponer que se elabore un registro citrícola por cada Estado miembro productor de cítricos;

Considerando que, por razones de tipo económico y técnico, conviene excluir de la obligación de elaborar el registro citrícola a los Estados miembros cuya superficie total con cultivos de cítricos sea muy limitada;

Considrando que conviene disponer que la elaboración total del registro citrícola se lleve a cabo en un plazo de cinco años; que, dado que es necesario probar las metodologías que vayan a utilizarse, resulta necesario disponer que se realicen pruebas metodológicas previamente a la elaboración del registro citrícola;

Considerando que es importante que los datos que figuren en el registro citrícola correspondan en cada momento a la situación real de la citricultura; que, por consiguiente, es necesario prever la actualización continua de dicho registro, así como la comprobación regular de dicha actualización;

Considerando que, debido a la información que contienen, los registros citrícolas constituyen un instrumento indispensable de control y gestión; que, por este motivo, es importante que los órganos comunitarios competentes puedan tener acceso a ellos;

Considerando que el conjunto de las medidas previstas presentan un interés comunitario especial; que, por consiguiente, procede disponer que la elaboración y actualización del registro citrícola sean financiadas totalmente por la Comunidad;

Considerando que, para que la realización y gestión del registro citrícola se lleve a cabo en las mejores condiciones, conviene determinar mediante licitación las empresas encargadas de ello;

Considerando que conviene aplicar esta acción en Portugal desde la presente campaña,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros productores de cítricos elaborarán, de conformidad con el presente Reglamento, un registro de la superficie dedicada a la producción citrícola que incluya todas las explotaciones situadas en su territorio en las que se cultiven cítricos.

N° estarán sometidos a esta obligación los Estados miembros cuya superficie total dedicada a la producción citrícola sea inferior a 1 000 hectáreas.

Artículo 2

En relación con cada explotación, el registro citrícola incluirá los siguientes datos:

- identificación y localización,

- referencias de las parcelas con cultivos de cítricos,

- características principales de las plantaciones de cítricos.

Artículo 3

1. La empresa encargada de la elaboración del registro citrícola, de su buen funcionamiento y de su actualización continua en el territorio de un Estado miembro, será seleccionada mediante licitación.

El proyecto de licitación se enviará a la Comisión. En el plazo de un mes a partir de esta comunicación, la Comisión decidirá, en su caso, las modificaciones que deban efectuarse.

Se consultará a la Comisión acerca de la propuesta de adjudicación del contrato. Un dictamen negativo equivaldrá a la denegación de la financiación del contrato.

2. Antes de adjudicar definitivamente la elaboración del registro citrícola, se dispondrá de un período de experimentación de un año para probar las metodologías propuestas por la empresa seleccionada en aplicación del apartado 1.

3. El registro citrícola quedará totalmente elaborado en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

4. La Comisión, en colaboración con el Estado miembro interesado, se cerciorará de la elaboración del registro citrícola en cada Estado miembro. Podrá contar con la ayuda de asesores. La Comisión y el Estado miembro interesado tendrán acceso al registro citrícola.

Artículo 4

La acción prevista en el presente Reglamento constituye una intervención destinada a regularizar los mercados agrícolas a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (2). Será financiada por la sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.

Artículo 5

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las normas generales de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 6

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1193/90 (4).

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable en Portugal desde su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 78.

(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.

(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.

(1) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(3) DU n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(4) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.

(4) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/05/1990
  • Fecha de publicación: 11/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/1990
  • Fecha de derogación: 21/11/1996
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