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Documento DOUE-L-1990-81905

Reglamento (CEE) nº 3919/90 del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 1198/90 relativo a la creación de un registro citrícola comunitario.

Publicado en:
«DOCE» núm. 375, de 31 de diciembre de 1990, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81905

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 1198/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se establece un registro critrícola comunitario(1) y, en particular, su artículo 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, según el artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 1198/90, el registro incluye todas las explotaciones en las que se cultivan cítricos; que, no obstante, no parece necesario incluir en el registro las explotaciones con una producción muy reducida; que, por este motivo, conviene definir las explotaciones que deben incluirse en este registro teniendo en cuenta, en particular, su superficie;

Considerando que, para que el registro citrícola sea uniforme en toda la Comunidad, conviene definir una serie de nociones básicas sobre la metodología que deberá aplicarse; que, para determinadas regiones que todavía no cuentan con un catastro territorial que sirva de base para el registro, es necesario establecer disposiciones específicas;

Considerando que es conveniente prever que la Comisión y los Estados miembros adopten medidas que garanticen la protección de las personas afectadas; que, a este respecto, es importante, sobre todo, que la información recogida para la aplicación de la normativa comunitaria y el control de su aplicación o la recogida con fines estadísticos no pueda ser utilizada para otros fines que los específicamente previstos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El registro citrícola contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 1198/90 cubrirá todas las parcelas cultivadas con cítricos de las explotaciones agrícolas cuya superficie destinada a los cítricos sea igual o superior a 5 áreas.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)«explotación agrícola»: qualquier unidad técnico-económica, sometida a una gestión única, en la que se cultiven productos agrícolas;

b)«empresario»: cualquier persona física o jurídica, o agrupación de dichas personas, en nombre y por cuenta de la cual se cultive la explotación;

c)«superficie de cítricos»: la totalidad de las superficies plantadas de cítricos, en forma de cultivo exclusivo o asociado, productivas o todavía no productivas, destinadas normalmente a la producción de frutas o de material de multiplicación vegetativa, sometidas o no a prácticas de cultivo para obtener así un producto comercializable;

d)«parcela»: una porción entera de terreno, tal como queda delimitada en el catastro.

No obstante, a falta de un catastro, se entenderá por parcela la porción entera de terreno, dentro de la misma explotación, que constituya un conjunto distinto por el modo de explotación, el tipo de cultivo la

naturalidad de la producción;

e)«cítricos»: las frutas siguientes:

«bergamotas»:

frutas de las variedades (cultivares) obtenidas de la especie Citrus aurantium L. ssp. bergamia (Risso y Poit.) Engler,

«limones»:

frutas de las variedades (cultivares) obtenidas de la especie Citrus limon (L.) Burmf,

«limas»:

frutas de las variedades (cultivares) obtenidas de la especie Citrus aurantifolia (Christin y Panz.) Sw,

«mandarinas, tangerinas, satsumas, clementinas, wilkings y otras»:

frutas de las variedades (cultivares) obtenidas de la especie Citrus reticulata (Blanco) o de sus híbridos,

«naranjas amargas»:

frutas de las variedades (cultivares) obtenidas de la especie Citrus aurantium (L.),

«naranjas dulces»:

frutas de las variedades (cultivares) obtenidas de la especie Citrus sinensis (Osbeck),

«pomelos»:

frutas de las variedades (cultivares) obtenidas de la especie Citrus paradisi (Mac Farlane),

«pomelos»:

frutas de las variedades (cultivares) obtenidas de la especie Citrus maxima (Burmf.) Merr.

Artículo 2

1. La Comisión transmitirá a los Estados miembros, a su debido tiempo, los datos esenciales que deben figurar en los pliegos de condiciones de las licitaciones contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 1198/90. Estos datos fundamentales se referirán a:

los principios metodológicos y los requisitos técnicos mínimos que deberá respetar el adjudicatario para la elaboración del registro;

la información que deberá proporcionar el licitador;

las modalidades de presentación de las ofertas, en particular en lo que respecta a su aspecto financiero;

las garantías que deberá constituir el licitador y las modalidades de liberación de éstas;

el calendario de las licitaciones y en particular, el plazo para la presentación de las ofertas.

2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 1198/90, la Comisión podrá estar asistida por uno o varios consultores.

Artículo 3

1. Los Estados miembros garantizarán:

la conservación de los datos que figuran en el registro durante, como mínimo, los cinco años siguientes al año al que se refieran dichos datos;

el acceso inmediato, y sin gastos excesivos, de los empresarios a los datos que les conciernan;

a los empresarios, el derecho de hacer que se tenga en cuenta cualquier modificación justificada.

2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán:

que el registro sólo se utilice para la aplicación de la normativa comunitaria, y el control de su aplicación, o con fines estadísticos;

la protección de los datos, en especial contra robos y manipulaciones.

3. Los titulares de explotación:

no pondrán ningún obstáculo a la recogida de datos;

proporcionarán todos los datos necesarios para la realización y la actualización del registro.

Artículo 4

Al término del período de experimentación contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 1198/90, la Comisión presentará al Consejo una comunicación sobre el programa de trabajo y el coste de la acción.

Artículo 5

Las normas de desarrollo contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) N° 1198/90 se referirán en particular a:

la lista de datos que deberá figurar en el registro;

la delimitación de las regiones comunitarias en las que las empresas seleccionadas, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 1198/90, realicen pruebas de las metodologías propuestas. Por lo menos, una de las pruebas metodológicas se referirá a una región para la que no exista un catastro informatizado.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteA. RUBERTI

(1)DO N° L 119 de 11. 5. 1990, p. 59.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1990
  • Fecha de publicación: 31/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 17, de 23 de enero de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82105).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Comunidad Económica Europea

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