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Documento DOUE-L-1990-80679

Reglamento (CEE) nº 1526/90 de la Comisión, de 6 de junio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1107/68 relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano.

Publicado en:
«DOCE» núm. 144, de 7 de junio de 1990, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80679

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,

Considerando que el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 1107/68 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3493/88 (4), prevé las disposiciones de control aplicables a los lotes de quesos sujetos a contratos de almacenamiento privado; que, habida cuenta de la experiencia adquirida en materia de control, resulta oportuno precisar las citadas disposiciones, especialmente en lo tocante a la documentación que deba presentarse y a las comprobaciones sobre el terreno que deban

efectuarse; que estos nuevos requisitos en la materia hacen necesario prever que los Estados miembros puedan establecer que los gastos de control corran total o parcialmente a cargo del contratante;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 1107/68 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 17 bis

1. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.

2. El contratante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales encargadas del control de la medida cualquier tipo de documento que permita comprobar, en particular, los siguientes datos sobre los productos sometidos a almacenamiento privado:

a) la propiedad en el momento de entrada en almacén;

b) el origen y la fecha de fabricación de los quesos;

c) la fecha de entrada en almacén;

d) la presencia en el almacén;

e) la fecha de salida de almacén.

3. El contratante o, si procede, el responsable del almacén en su lugar, llevará y tendrá disponible en el almacén una contabilidad material que incluya:

a) la identificación, por número de contrato, de los productos sujetos a almacenamiento privado;

b) las fechas de entrada y salida de almacén;

c) el número de quesos y su peso, indicados por lote;

d) la ubicación de los productos en el almacén.

4. Los productos almacenados deberán poderse identificar con facilidad y estar individualizados por contrato.

5. Los organismos competentes efectuarán controles en el momento de la entrada en almacén, con objeto, en particular, de garantizar que los productos almacenados puedan optar a la ayuda y de prevenir cualquier posibilidad de sustitución de productos durante el almacenamiento contractual, sin perjuicio de la aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 16.

6. La autoridad nacional encargada del control efectuará:

a) un control inopinado de la presencia de los productos en el almacén. La muestra que se tome deberá ser representativa y corresponder, como mínimo, a un 10 % de la cantidad contractual global de una medida de ayuda al almacenamiento privado. Este control incluirá, además del examen de la contabilidad mencionada en el apartado 3, la comprobación material del peso y de la naturaleza de los productos y su identificación. Estas comprobaciones físicas deberán efectuarse, como mínimo, sobre un 5 % de la cantidad sujeta al control inopinado;

b) un control de la presencia de los productos al finalizar el período de almacenamiento contractual.

7. Los controles efectuados en virtud de los apartados 5 y 6 deberán hacerse constar en un informe que precise:

- la fecha del control,

- su duración,

- las operaciones realizadas.

El informe de control deberá llevar la firma del agente responsable y estará refrendado por el contratante o, dado el caso, por el responsable del almacén.

8. En caso de que se descubran irregularidades en un 5 % o más de las cantidades de productos controlados, el control se efectuará sobre una muestra más amplia, que deberá determinarse por el organismo competente.

Los Estados miembros notificarán tales casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.

9. Los Estados miembros podrán prever que los gastos de control corran, total o parcialmente, a cargo del contratante. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los contratos de almacenamiento celebrados a partir del día de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.

(3) DO no L 184 de 29. 7. 1968, p. 29.

(4) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 22.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/06/1990
  • Fecha de publicación: 07/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/1990
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 17 bis del Reglamento 1107/68, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1968-80066).
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Productos lácteos
  • Queso

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