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Documento DOUE-L-1990-80735

Reglamento (CEE) nº 1695/90 de la Comisión, de 21 de junio de 1990, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 26) originarios de Pakistán.

Publicado en:
«DOCE» núm. 158, de 23 de junio de 1990, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80735

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 915/90 (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que se ha firmado un acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y Pakistán el 12 de septiembre de 1986 y se ha aplicado provisionalmente a partir del 1 de enero de 1987 por la Decisión 87/457/CEE del Consejo (3);

Considerando que el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo fija las condiciones por las que se establecen los límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de productos textiles de la categoría 26 incluidos en el Anexo y originarios de Pakistán, han sobrepasado el nivel establecido en el apartado 2 de dicho artículo 11;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se notificó a Pakistán, el 23 de marzo de 1990, una solicitud de consulta; que, como resultado de dicha consulta, se ha llegado al acuerdo de que las importaciones de los productos de dicha categoría deberán someterse a un límite cuantitativo para los años 1990 y 1991;

Considerando que, con arreglo al apartado 13 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control, de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI de dicho Reglamento;

Considerando que los productos de que se trata, exportados de Pakistán entre el 23 de marzo de 1990 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben ser deducidos del límite cuantitativo establecido para el año 1990;

Considerando que dicho límite cuantitativo no obstaculiza la importación de productos cubiertos por dicho límite y expedidos de Pakistán en la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en la Comunidad de los productos de la categoría incluida en el Anexo, originarios de Pakistán, se someterán al límite cuantitativo provisional que se incluye en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica de los productos mencionados en el artículo 1 expedidos de Pakistán en la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que aún no hayan sido despachados a libre práctica, se efectuará previa presentación de un conocimiento o de otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado antes de dicha fecha.

2. Las importaciones de dichos productos expedidos de Pakistán en la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se someterán al sistema de doble control previsto en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.

3. Todas las cantidades de dichos productos, que se expidan de Pakistán en la Comunidad a partir del 23 de marzo de 1990 y que se despachen a libre límite se deducirán del límite cuantitativo establecido en el Anexo del presente Reglamento. Sin embargo, dicho límite cuantitativo provisional no impedirá la importación de productos cubiertos y expedidos de Pakistán antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.

(2) DO no L 94 de 11. 4. 1990, p. 5.

(3) DO no L 255 de 5. 9. 1987, p. 1.

ANEXO

1.2.3.4.5.6.7 // // // // // // // // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos del 23 de marzo al 31 de diciembre de 1990 // // // // // // // // 26 // 6104 41 00 6104 42 00 6104 43 00 6104 44 00 6204 41 00 6204 42 00 6204 43 00 6204 44 00 // Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales // Pakistán // 1 000 piezas // D F I BNL UK IRL DK GR ES PT CEE // 823 2 438 430 302 3 026 23 83 53 317 53 7 548 // // // // // // // Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991 // // // // Pakistán // 1 000 piezas // D F I BNL UK IRL DK GR ES PT CEE // 1 279 3 149 669 470 3 909 35 130 82 477 82 10 282 // // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/1990
  • Fecha de publicación: 23/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/1990
  • Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1991.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-82009).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Pakistán
  • Productos textiles

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