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Documento DOUE-L-1990-80739

Directiva del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 158, de 23 de junio de 1990, páginas 56 a 58 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80739

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando los principios y objetivos de los programas de medio ambiente de la Comunidad Europea de 1973 (4), 1977 (5) y 1983 (6), y, sobre todo, del programa de 1987 (7), que recomienda, en particular, « elaborar procedimientos para que el público tenga mayor acceso a la información que las autoridades responsables del medio ambiente tienen en su poder »;

Considerando que, en su Resolución de 19 de octubre de 1987 sobre la prosecución y realización de una política y de un programa de medio ambiente de la Comunidad Europea (1987-1992) (8), el Consejo de las Comunidades Europeas y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, declararon que había que concentrar la labor comunitaria en determinados ámbitos prioritarios, entre los cuales figura el de mejorar el acceso a la información sobre medio ambiente, y ello respetando las competencias de la Comunidad y las de los Estados miembros;

Considerando que, en su dictamen sobre el cuarto programa de medio ambiente de la Comunidad Europea (9), el Parlamento Europeo insistió en que « se debe hacer posible que todas las personas tengan acceso a la información mediante un programa comunitario específico »;

Considerando que el acceso a la información sobre medio ambiente que obre en poder de las autoridades públicas mejorará la protección medioambiental;

Considerando que las diferencias existentes entre las legislaciones vigentes en los Estados miembros en materia de acceso a la información sobre medio ambiente que obre en poder de las autoridades públicas pueden crear dentro de la Comunidad condiciones de desigualdad en lo que respecta al acceso a la información y/o a las condiciones de competencia;

Considerando que es necesario garantizar que cualquier persona física o jurídica tenga libre acceso en la Comunidad a la información sobre medio ambiente disponible en forma escrita, visual, sonora o de base de datos, que obre en poder de las autoridades públicas y que se refiera a la situación del medio ambiente, las actividades o medidas que afecten o puedan afectar adversamente al medio ambiente, así como las destinadas a protegerlo;

Considerando que en determinados casos específicos y claramente definidos podrá estar justificado rechazar una petición de información sobre el medio ambiente;

Considerando que la negativa de las autoridades públicas a comunicar la información solicitada deberá motivarse;

Considerando que debe ser posible para el solicitante interponer un recurso contra la decisión de las autoridades públicas;

Considerando que también debe garantizarse el acceso a la información sobre el medio ambiente que obra en poder de organismos con responsabilidades públicas en materia de medio ambiente y bajo el control de las autoridades públicas;

Considerando que, dentro de una estrategia global de divulgación de información sobre medio ambiente, es conveniente que se comunique al público de forma activa la información general sobre la situación del medio ambiente;

Considerando que la ejecución de las disposiciones de la presente Directiva debe quedar sujeta a una revisión a la luz de la experiencia adquirida,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El objeto de la presente Directiva es garantizar la libertad de acceso y la difusión de la información sobre el medio ambiente que esté en poder de las autoridades públicas, así como establecer los plazos y condiciones básicas en que se pondrá a disposición dicha información.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) « Información sobre medio ambiente »: cualquier información disponible en forma escrita, visual, oral o en forma de base de datos sobre el estado de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, las tierras y los espacios naturales, y sobre las actividades (incluidas las que ocasionan molestias como el ruido) o medidas que les afecten o puedan afectarles, y sobre las actividades y medidas destinadas a protergerlas, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente;

b) « Autoridades públicas »: cualquier administración pública a nivel nacional, regional o local, que tenga responsabilidades y posea información relativa al medio ambiente, con excepción de los organismos que actúen en el ejercicio de poderes judiciales o legislativos.

Artículo 3

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas a poner la información relativa al medio ambiente a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite y sin que dicha persona esté obligada a probar un interés determinado.

Los Estados miembros determinarán las disposiciones con arreglo a las cuales se facilitará de forma efectiva dicha información.

2. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones que les permitan denegar dicha información cuando ésta afecte a:

- la confidencialidad de las deliberaciones de las autoridades públicas, de las relaciones internacionales y de la defensa nacional;

- la seguridad pública;

- los asuntos que se encuentren sub judice o lo hayan sido en el pasado, o sean objeto de pesquisas (incluidas las investigaciones disciplinarias), o de investigación preliminar;

- los secretos comerciales e industriales, incluida la propiedad intelectual;

- la confidencialidad de datos y/o de expedientes personales;

- los datos proporcionados por un tercero sin que éste esté obligado jurídicamente a facilitarlos;

- los datos cuya divulgación pudiera perjudicar al medio ambiente al que se refieren.

Se facilitará parcialmente la información en posesión de las autoridades públicas cuando sea posible separar de la misma la información sobre puntos relacionados con los intereses antes mencionados.

3. Se podrá denegar una solicitud de información cuando ésta implique el suministro de documentos o datos inconclusos o de comunicaciones internas o cuando la solicitud sea manifiestamente abusiva o esté formulada de forma demasiado general.

4. Las autoridades públicas deberán responder a los interesados lo antes posible y dentro de un plazo de dos meses. Se deberán indicar las razones de la denegación de la solicitud de información.

Artículo 4

La persona que considere que su solicitud de información ha sido denegada o ignorada sin motivo justificado, o que haya recibido una respuesta inadecuada por parte de una autoridad pública, podrá presentar un recurso judicial o administrativo contra la decisión de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional en la materia.

Artículo 5

Los Estados miembros podrán cobrar una cantidad por el suministro de la información, pero dicha cantidad no deberá exceder un costo razonable.

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la información relativa al medio ambiente en poder de organismos con responsabilidades públicas en materia de medio ambiente y bajo el control de las autoridades públicas se divulgue en los mismos términos y condiciones que los establecidos en los artículos 3, 4 y 5, bien a través de la autoridad pública competente, o directamente por el propio organismo.

Artículo 7

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar al público información de carácter general sobre el estado del medio ambiente, utilizando medios tales como la publicación periódica de informes descriptivos.

Artículo 8

Cuatro años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 9, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la experiencia adquirida, del cual se servirá la Comisión para elaborar un informe dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo que irá acompañado de las propuestas de revisión que considere adecuadas. Artículo 9

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que se adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

P. FLYNN

(1) DO no C 335 de 30. 12. 1988, p. 5.

(2) DO no C 120 de 16. 5. 1989, p. 231.

(3) DO no C 139 de 5. 6. 1989, p. 47.

(4) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.

(5) DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.

(6) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.

(7) DO no C 70 de 18. 3. 1987, p. 3.

(8) DO no C 289 de 29. 10. 1987, p. 3.

(9) DO no C 156 de 15. 6. 1987, p. 138.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/06/1990
  • Fecha de publicación: 23/06/1990
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 14/02/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 14 de febrero de 2005 por Directiva 2003/4, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80219).
  • SE TRANSPONE Ley 38/1995, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-26838).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Medio ambiente

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