LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,
Visto el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1183/90 (4), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que según lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 804/68 y 857/84 del Consejo, es posible, en determinadas condiciones, adaptar las cantidades globales garantizadas de leche y de productos lácteos fijadas para las entregas a los compradores y para las ventas directas al consumo;
Considerando que, sobre la base de los datos estadísticos registrados y para tener en cuenta las modificaciones estructurales que han afectado en Italia tanto a las entregas de leche a los compradores como a las ventas directas al consumo, conviene disminuir la cantidad total fijada para las ventas directas al consumo y aumentar consecuentemente la cantidad global garantizada de este Estado miembro; que, por consiguiente, es oportuno modificar el Reglamento (CEE) no 2033/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 160/90 (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2033/85 se modifica como sigue:
1. Se completa el apartado 1 con el siguiente párrafo:
« A partir del 1 de abril de 1990, la cantidad global garantizada para Italia que figura en la letra d) del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 pasa a ser de 8 796 080 toneladas. »
2. El apartado 2 se completa con el siguiente párrafo:
« Para cada uno de los períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991 y entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, la cantidad total para Italia que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 857/84 se reduce a 732 520 toneladas. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.
(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 27.
(5) DO no L 192 de 24. 7. 1985, p. 9.
(6) DO no L 19 de 24. 1. 1990, p. 5.
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