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Documento DOUE-L-1990-80885

Reglamento (CEE) nº 1967/90 de la Comisión, de 10 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 79/88 por el que se fijan las normas de calidad para las lechugas, escarolas y pimientos dulces.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 178, de 11 de julio de 1990, páginas 13 a 13 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80885

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1193/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 79/88 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2323/88 (4), establece en el Anexo II normas de calidad para los pimientos dulces; que se ha producido una evolución en cuanto a la demanda de pimientos dulces de diferentes colores y de diferentes orígenes; que las normas no deben ser un obstáculo para el comercio de productos de calidad y que, por consiguiente, con objeto de tener en cuenta esta evolución, deben modificarse las normas de calidad de los pimientos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo II del Reglamento (CEE) no 79/88 quedará modificado como sigue:

1. La parte A del capítulo V quedará modificada como sigue:

- En el primer párrafo, se añade el siguiente texto:

« No obstante, se autoriza la mezcla de pimientos dulces de diferentes colores siempre que se respete la homogeneidad en lo que se refiere al origen, tipo comercial, calibre y categoría de calidad y siempre que el número de pimientos dulces de cada color sea idéntico. »

- El texto de segundo párrafo se sustituye por el siguiente:

« En los pequeños envases de un peso inferior o igual a 1 kilogramo, no se exige la homogeneidad en lo que se refiere al color, al tipo comercial y al

calibre. En el caso de comercialización de pimientos dulces de diferentes colores la homogeneidad en lo que se refiere al origen no es exigida. »

2. El primer guión de la parte B del capítulo VI B se sustituirá por el texto siguiente:

« "Pimientos dulces" y el color o colores de los frutos si el contenido no es visible desde el exterior ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.

(3) DO no L 10 de 14. 1. 1988, p. 8.

(4) DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 38.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/07/1990
  • Fecha de publicación: 11/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1543/2001, de 27 de julio; (Ref. DOUE-L-2001-81854).
  • Fecha de derogación: 17/08/2001
Referencias anteriores
  • MODIFICA el capítulo V.A y el capítulo VI B del Anexo II del Reglamento 79/88, de 13 de enero (Ref. DOUE-L-1988-80014).
Materias
  • Legumbres de hoja
  • Normas de calidad

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