LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1193/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 19 quater,
Considerando que en el apartado 1 del artículo 19 quater del Reglamento (CEE) no 1035/72 establece que los productores que produzcan cítricos en el territorio comunitario efectuarán, para cada campaña de comercialización, la declaración de las cantidades de cítricos cosechadas en su explotación;
Considerando que es preciso garantizar una homogeneidad mínima de las declaraciones de cosecha de cítricos en la Comunidad, definiendo el alcance y los elementos básicos de su contenido;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se entenderá por productores de cítricos, en la acepción de lo dispuesto en el artículo 19 quater del Reglamento (CEE) no 1035/72, las personas físicas o jurídicas que produzcan cítricos en el territorio de la Comunidad.
2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- cítricos, todos los productos frescos del código NC 0805,
- explotación, toda unidad técnicoeconómica sujeta a una gestión única y que produzca productos agrícolas,
- unidad administrativa, los « nomoi » en Grecia, los « départements » en Francia, las provincias en España, « le province » en Italia y los « grupos de concelhos » en Portugal.
Artículo 2
1. Cada productor de cítricos establecerá una declaración de cosecha de cítricos, en la acepción del artículo 19 quater del Reglamento (CEE) no 1035/72, de su explotación o de cada una de sus explotaciones
2. Quedarán exentos de la declaración de cosecha de cítricos los productores cuya explotación tenga una superficie citrícola inferior a 5 áreas.
Artículo 3
1. La declaración de cosecha de cítricos se presentará, a más tardar, el 1 de septiembre de cada año y, en 1990, a más tardar, el 1 de noviembre a las
autoridades competentes. En ella figurarán las cantidades cosechadas:
- en cuanto a los limones, del 1 de junio del año precedente al 31 de mayo del año en curso,
- en cuanto a los demás cítricos, desde el 1 de octubre del año precedente.
2. La declaración de cosecha de cítricos contendrá, por lo menos, la siguiente información:
a) los apellidos, el nombre, eventualmente la razón social, el domicilio y la firma del productor y, si procediera, el nombre y domicilio de la organización de productores a la que pertenezca;
b) el nombre si lo tuviere y la dirección de la explotación de que se trate;
c) la superficie plantada de cítricos, en hectáreas y áreas y el número de árboles, así como, para cada una de las parcelas de que se trate, la referencia catastral y la unidad administrativa en donde estén situadas;
d) la superficie y el número de árboles en producción;
e) las cantidades de cítricos cosechadas en kilogramos;
f) en caso de que toda o parte de la cosecha de cítricos se comercialice antes de ser recolectada, el nombre, apellidos y, si procede, la razón social y la dirección del comprador o compradores.
Las informaciones mencionadas en las letras c), d) y e) se desglosarán por productos y variedades, según la nomenclatura que figura en el Anexo.
Artículo 4
1. Los Estados miembros establecerán los modelos de los impresos de declaración de cosecha de cítricos y velarán por que dichos impresos contengan, por lo menos, las informaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3.
2. Los Estados miembros adoptarán cualquier medida de control útil para verificar la exactitud de las declaraciones de cosecha de cítricos. Informarán a la Comisión de tales medidas.
3. Los Estados miembros garantizarán la informatización de los datos que figuren en las declaraciones de cosecha de cítricos.
Artículo 5
1. Cada año, a más tardar el 30 de noviembre, los Estados miembros notificarán a la Comisión la superficie total plantada de cítricos, el número total de árboles en explotación y la cantidad total de cítricos cosechada, según se desprenden de las declaraciones de cosecha de cítricos. Estas informaciones se desglosarán por unidad administrativa, por producto y por variedad con arreglo a la nomenclatura que aparece en el Anexo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá determinar, previa concertación con los Estados miembros interesados, las modalidades de transferencia informática de la información contemplada en el apartado 2 del artículo 3.
3. En caso de aplicación del apartado 2, la Comisión asegurará la confidencialidad de la información que le sea transmitida y garantizará a cada Estado miembro el acceso a toda la información relativa a los productores de ese Estado miembro.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.
ANEXO
Nomenclatura de los cítricos para la declaración de cosecha
I. Naranjas
1. Naranjas dulces
- Navel
- Blancas
- Blanca común
- Shamoutis
- Valencia Lates
- Las demás
- Sanguinas
- Sanguinas comunes
- Sanguinelli
- Moros
- Taroccos
- Las demás
2. Naranjas amargas
II. Cítricos de fruto pequeño
1. Mandarinas
2. Clementinas
3. Satsumas
4. Otros híbridos similares de cítricos
III. Limones y Limas
1. Limones Primofiori
2. Limones Verna
3. Otros tipos de limones
4. Limas
IV. Toronjas y Pomelos
1. Toronjas
2. Pomelos
- de carne blanca
- de carne rosa o roja
V. Otros cítricos
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