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Documento DOUE-L-1990-80949

Reglamento (CEE) nº 2138/90 de la Comisión, de 25 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1546/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 195, de 26 de julio de 1990, páginas 23 a 26 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80949

TEXTO ORIGINAL

// // REG (CEE) No 2138/90 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,

Visto el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1183/90 (4) y, en particular, el apartado 4 del artículo 3 quater y la letra e) del apartado 1 ter del artículo 4,

Considerando que la reserva comunitaria a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se fijó mediante el

Reglamento (CEE) no 1184/90 del Consejo (5) en 2 082 885,740 toneladas para el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991; que, por las mismas razones, conviene seguir aplicando el reparto anterior durante el séptimo período;

Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 3 quater y en el apartado 1 ter del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84, existen productores que pueden abandonar la producción lechera y que las cantidades así liberadas pueden ser redistribuidas entre otros productores con arreglo a determinados criterios; que resulta conveniente establecer los procedimientos y el calendario con respecto a los productores y los organismos nacionales competentes para la ejecución de todo el programa;

Considerando que la asignación a un productor de una cantidad suplementaria le obliga a renunciar a beneficiarse de todo programa de abandono de la producción lechera por la totalidad de su cantidad; que, por lo tanto, es conveniente brindar al productor la posibilidad de rechazar esa asignación;

Considerando que, en caso de que el número de productores beneficiarios de las cantidades de referencia suplementarias, determinados en virtud del párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 quater del Reglamento (CEE) no 857/84, fuera de tal amplitud que entrañara la asignación de cantidades mínimas cuyo coste administrativo fuera injustificado en relación con las ventajas esperadas, conviene, con objeto de aproximarse al objetivo mencionado en el apartado 2 de dicho artículo, prever que los Estados miembros de que se trate lleven a cabo una selección entre los productores beneficiarios, habida cuenta de las necesidades de reestructuración;

Considerando que, en caso de que la suma total de las cantidades de referencia propuestas para la recompra por todos los Estados miembros sobrepase 500 000 toneladas, resulta conveniente determinar por Estado miembro la cantidad disponible para la recompra comunitaria habida cuenta de la fecha de registro de las solicitudes admisibles que se le hayan presentado; que, no obstante, resulta oportuno conceder al Estado miembro la posibilidad de que, dentro de esa cantidad, admita que puedan participar en la recompra productores que no sean los que se designen según el criterio de la fecha de registro de su solicitud para orientar así con mayor eficacia la evolución estructural de la producción;

Considerando que conviene establecer la obligación de que los Estados miembros, en caso de que los productores incumplan sus obligaciones, por una parte, adopten todas las disposiciones necesarias para la aplicación del programa y su control, incluidas medidas penales o administrativas para obtener la devolución de las indemnizaciones indebidamente pagadas y, por otra, transmitan a la Comisión los datos necesarios para evaluar los resultados del programa;

Considerando que conviene, por consiguiente, modificar el Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1033/89 (7);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1546/88 quedará modificado como sigue:

1) En la frase introductoria del párrafo tercero del artículo 1, las palabras « para el período comprendido entre el 1 de abril de 1989 y el 31 de marzo de 1990 » serán sustituidas por las palabras « para cada uno de los períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1989 y el 31 de marzo de 1990 y el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991 ».

2) Se insertará el artículo 3 ter siguiente:

« Artículo 3 ter

1. A más tardar el 1 de junio de 1991, el Estado miembro notificará a los productores a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 3 quater del Reglamento (CEE) no 857/84 la cantidad suplementaria que les haya sido asignada.

2. En el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, el productor de que se trate remitirá a la autoridad nacional competente el compromiso a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 quater del Reglamento (CEE) no 857/84. El incumplimiento de este requisito en el plazo prescrito supondrá la renuncia por parte del productor a la asignación de la cantidad de referencia suplementaria mencionada en el apartado 1.

3. En caso de que las cantidades asignadas con arreglo a las disposiciones del artículo 3 quater del Reglamento (CEE) no 857/84 resulten inferiores a las cantidades liberadas de conformidad con las disposiciones del apartado 1 ter del artículo 4 de ese Reglamento, el saldo de las cantidades disponibles permanecerá en la reserva contemplada en el artículo 5 de ese mismo Reglamento.

4. En caso de que el objetivo del artículo 3 quater del Reglamento (CEE) no 857/84 no pueda ser alcanzado mediante la asignación de cantidades al conjunto de los productores definidos en el párrafo primero del apartado 1 del citado artículo, los Estados miembros designarán a los productores beneficiarios en función de uno o varios de los criterios siguientes:

- edad del productor;

- el hecho de que el productor tenga o no un sucesor,

- cantidad de referencia a la que el productor tenga derecho al comienzo del séptimo período;

- situación de la explotación en una de las zonas definidas de conformidad con los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE;

- productores cuya capacidad de producción parcialmente inutilizada les ponga en una situación específica difícil. »

3) En el párrafo primero del artículo 4 el segundo guión será sustituido por el texto siguiente:

« - en lo que respecta al segundo guión, a los productores que abandonen definitivamente y de una sola vez una parte de su producción lechera. »

4) Se insertará el artículo 4 bis siguiente:

« Artículo 4 bis

Si el Estado miembro decide ejecutar el programa de abandono de la producción lechera contemplado en el apartado 1 ter del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. El Estado miembro fijará, en su caso, los importes del suplemento de la

indemnización comunitaria y determinará las normas de presentación y aceptación de la solicitud de concesión de la indemnización,; como mínimo, en esa solicitud deberán indicarse los siguientes datos:

a) la cantidad de referencia para entregas contemplada en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 a la que tenga derecho el productor el 11 de mayo de 1990, en su caso señalando por separado las cantidades concedidas en virtud del artículo 3 ter del Reglamento (CEE) no 857/84 y la cantidad de ventas directas contemplada en el apartado 2 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, con la indicación explícita de que estas cantidades no se tienen en cuenta para calcular la indemnización;

b) en su caso, una declaración de que la explotación no se halla situada en una de las zonas definidas de conformidad con los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE;

c) una declaración del productor por la que se comprometa, por una parte:

- a no retirar su solicitud,

- a no proceder a ninguna transferencia de una cantidad de referencia que entrañe efectos jurídicos comparables a los producidos por las transferencias mencionadas en el artículo 7,

y, por otra, en caso de que su solicitud sea aceptada:

- a abandonar la producción lechera total y definitivamente a más tardar el 31 de marzo de 1991,

- a renunciar a todo derecho a una cantidad de referencia en el marco del régimen previsto en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.

La autoridad competente del Estado miembro acusará inmediatamente recibo de la solicitud, indicando claramente la fecha de registro de la misma. Las solicitudes sólo podrán ser registradas a partir del 1 de octubre de 1990.

2. Tras haber recibido la solicitud, la autoridad competente:

a) procederá a comprobar las condiciones de admisibilidad del productor y las indicaciones recogidas en las letras a) y b) del punto 1;

b) registrará el compromiso escrito contemplado en la letra c) del apartado 1;

c) comunicará a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de 1990, el número de solicitudes aceptadas de conformidad con la letra a), clasificadas en función de la fecha de registro por la administración nacional y con la indicación a continuación de cada una de las fechas de las cantidades de referencia que reúnan los requisitos para la recompra. 3. La Comisión determinará con arreglo al procedimiento del artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 las solicitudes que podrán beneficiarse de la financiación comunitaria.

En caso de que la suma total de las cantidades de referencia propuestas para retroventa por todos los Estados miembros supere 500 000 toneladas, la Comisión determinará por cada Estado miembro las solicitudes prioritarias basándose en el orden de recepción y de registro de las solicitudes por las autoridades nacionales.

No obstante, dentro de la cantidad que de ese modo se asigne a cada Estado miembro, este último podrá establecer normas para la aceptación de las solicitudes sustituyendo la fecha de registro de la solicitud por criterios

relativos a la edad del productor o al importe correspondiente a la cantidad de referencia que se vaya a indemnizar.

4. a) El importe de la indemnización de las solicitudes que sean aceptadas definitivamente se abonará a partir del 1 de abril de 1991 y, a más tardar, el 30 de junio de 1991, con la condición de que la autoridad competente compruebe que, a más tardar, el 31 de marzo de 1991, el productor ha abandonado total y definitivamente la producción lechera.

b) En caso de que deba pagarse un suplemento, los Estados miembros determinarán la fecha o fechas de pago, que habrá de ser posterior a la comprobación de la condición mencionada en la letra a).

c) En caso de producirse el fallecimiento del beneficiario de la indemnización, sus sucesores podrán percibir los importes que se deban, siempre y cuando se comprometan ante la autoridad competente a asumir las obligaciones suscritas por el productor fallecido.

5. Los importes correspondientes a la indemnización contemplada en el segundo párrafo de la letra d) del apartado 1 ter del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84 y relativos a las cantidades a que se refiere la letra a) del punto 1 se convertirán en moneda nacional mediante el tipo de conversión agrario vigente el 14 de mayo de 1990.

6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obtener la devolución de las indemnizaciones que hayan sido pagadas en caso de que los compromisos previstos no hayan sido respetados y para asegurar que los interesados estén informados de las sanciones penales o administrativas a las que se exponen en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos y le comunicarán periódicamente la situación en que se encuentran los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.

Las sumas recuperadas se abonarán a los organismos o servicios pagadores y éstos las descontarán de los gastos financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.

7. A efectos del tercer guión de la letra c) del punto 1, por producción lechera se entenderá toda producción de leche de vaca por un productor, según la definición que de éste se da en el párrafo primero de la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 857/84. »

5) En el apartado 1 del artículo 9, la letra a) será sustituida por el texto siguiente:

« a) las cantidades suplementarias asignadas a los productores en aplicación de las disposiciones de los artículos 3, 3 bis, 3 ter, 3 quater y 4 del Reglamento (CEE) no 857/84. »

6) En el apartado 1 del artículo 14, la letra b) será sustituida por el texto siguiente:

« b) la totalidad de las cantidades de referencia asignadas en aplicación de los artículos 2, 3, 3 bis, 3 ter, 3 quater, 4 y 7 del Reglamento (CEE) no 857/84. »

7) En el artículo 19 se añadirá el siguiente apartado 5:

« 5. En caso de aplicación del apartado 1 ter del artículo 4 del Reglamento

(CEE) no 857/84, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- antes del 1 de noviembre de 1990, las modalidades de presentación y aceptación de las solicitudes de concesión de la indemnización así como, en su caso, el importe del suplemento de la indemnización comunitaria y las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1 ter del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84;

- en su caso, antes del 1 de abril de 1991, los criterios a que se refiere el párrafo tercero del punto 3 del artículo 4 bis del presente Reglamento;

- en su caso, antes del 1 de junio de 1991, el importe o importes fijados de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 quater del Reglamento (CEE) no 857/84, las cantidades asignadas a los productores a que se refiere el apartado 3 de ese mismo artículo y las cantidades indicadas en el apartado 3 del artículo 3 ter del presente Reglamento. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.

(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 27.

(5) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 30.

(6) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12.

(7) DO no L 110 de 21. 4. 1989, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1990
  • Fecha de publicación: 26/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 536/93, de 9 de marzo; (Ref. DOUE-L-1993-80298).
  • Fecha de derogación: 17/03/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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