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Documento DOUE-L-1990-80984

Reglamento (CEE) nº 2201/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 426/86 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 201, de 31 de julio de 1990, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80984

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1202/90 (4), se estableció un régimen de ayuda a la producción para determinado número de productos transformados a base de frutas y hortalizas; que el principal objetivo es que los productos obtenidos de la transformación de la materia prima comunitaria puedan ser vendidos a precios competitivos en relación con los practicados por terceros países;

Considerando que, en lo que se refiere a las pasas, conviene, con vistas a sensibilizar al productor de los requisitos de salida al mercado y de comercialización de sus productos y a mejorar la competitividad de estos últimos, que el sistema de ayuda a la producción existente se sustituya progresivamente por un nuevo régimen de ayuda a la superficie especializada cultivada; que, durante un período transitorio de cuatro campañas, se introducirá progresivamente la ayuda al cultivo como compensación de la disminución de la ayuda a la producción; que es conveniente definir las condiciones de esta transición; que conviene suprimir los aumentos mensuales aplicables al precio mínimo que ha de pagarse al productor para las sultaninas y las pasas de Corinto;

Considerando que procede tomar en consideración a los productores que no están comprometidos en un programa de lucha contra la filoxera; que conviene

concederles un complemento de ayuda;

Considerando que, para iniciar a una salida al mercado más rápida de determinados productos y evitar de este modo un almacenamiento prolongado perjudicial al mantenimiento de la calidad, conviene reducir el precio mínimo pagado por los organismos almacenadores para el producto comprado con arreglo a la intervención, por una parte, y, a partir de la campaña 1994/1995, limitar las cantidades de sultaninas y de pasas de Corinto que puedan ser compradas por los organismos almacenadores en los dos últimos meses de la campaña y disminuir el precio de compra por dichos organismos, por otra parte; que por otro lado conviene no financiar más los costes de un almacenamiento excesivamente largo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 426/86 queda modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. Se aplicará un régimen de ayuda a la producción para los productos consignados en la parte A del Anexo I, obtenidos a partir de frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas para las pasas en los artículos 6 y 6 bis ».

2) En el apartado 2 del artículo 3, los términos « Sultaninas y » se insertan delante de los términos « pasas de Corinto ».

3) El apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. El precio mínimo de los higos secos válido al principio de la campaña se aumentará cada mes, a partir del tercer mes de la campaña en un importe fijo que corresponda a los costes de almacenamiento, durante el resto de la duración de la campaña ».

4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 6

1. Se concederá una ayuda para el cultivo de sultaninas, de pasas de las variedades Moscatel y de pasas de Corinto, destinadas a la transformación.

El importe de la ayuda se fija por hectárea de superficies especializadas recolectadas en función del rendimiento medio por hectárea de estas últimas. El importe se fija, además, habida cuenta:

- de la necesidad de garantizar el mantenimiento de las superficies dedicadas tradicionalmente a dichos cultivos,

- de las posibilidades de salida al mercado de dichas pasas.

El importe de la ayuda puede ser distinto en función de las variedades de uvas, así como de otros factores que puedan afectar a los rendimientos.

Esta ayuda se introducirá progresivamente durante las campañas 1990/1991, 1991/1992, 1992/1993 y 1993/1994, de conformidad con el artículo 6 bis.

2. Si las superficies especializadas dedicadas a la producción de pasas superan una superficie máxima garantizada comunitaria, el importe de la ayuda se reducirá para la campaña de comercialización siguiente en función de la superación comprobada. La superficie máxima garantizada tendrá en cuenta la media de las superficies dedicadas en la Comunidad a los cultivos contemplados en el apartado 1, durante las campañas 1987/1988, 1988/1989 y 1989/1990.

3. La ayuda se pagará cuando las superficies hayan sido cosechadas y los

productos hayan sido secados con vistas a la transformación.

4. A partir de la campaña 1991/1992, los productores que replanten su viñedo para combatir la filoxera y que no se beneficien de las ayudas previstas por el programa operacional contra dicha enfermedad se beneficiarán, durante tres campañas, del importe de la ayuda que será aplicable el último año del período de transición. Esta ayuda se fijará teniendo en cuenta igualmente el importe de la ayuda concedida a las explotaciones que participan en el programa operacional contra la filoxera, de conformidad con las decisiones comunitarias. La disposición del apartado 3 no será aplicable.

5. La ayuda al cultivo se considerará como una medida de intervención destinada a la regularización de los mercados agrarios, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 ( ).

6. La Comisión fijará el importe de la ayuda, la superficie máxima garantizada, así como las normas de desarrollo del presente artículo, según el procedimiento previsto en el artículo 22.

7. La Comisión comprobará, en su caso, la superación de la superficie máxima garantizada y determinará la reducción consecutiva del importe de la ayuda.

( ) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. ».

5) Se inserta el artículo siguiente:

« Artículo 6 bis

1. En lo que se refiere a las sultaninas, pasas de las variedades Moscatel y de Corinto, el precio mínimo que deberá pagarse al productor se reducirá progresivamente durante las campañas de comercialización 1990/1991, 1991/1992, 1992/1993 y 1993/1994.

A partir de la campaña 1990/1991 y hasta la campaña 1993/1994, este precio se reducirá en 19,941 ecus/100 kg. por campaña. El precio no se fijará más a partir de la campaña 1994/1995.

2. Durante las cuatro campañas mencionadas en el apartado 1, el importe de la ayuda a la producción se fijará de forma que permita dar salida al producto comunitario. Para determinar este importe, se tendrá en cuenta, en particular, el importe de la ayuda establecida para la campaña de comercialización precedente, ajustada para tener en cuenta la evolución del precio mínimo contemplado en el apartado 1 y, si fuera necesario, la evolución de los costes de transformación considerada a tanto alzado, así como el precio mínimo a la importación contemplado en el artículo 9,

La ayuda se fijará en función del peso neto del producto transformado. Los coeficientes que expresen la relación entre el peso de la materia prima utilizada y el peso neto del producto transformado se establecerán a tanto alzado.

La ayuda sólo se pagará a los transformadores que no transformen una cantidad de pasas de las variedades mencionadas que correspondan a un porcentaje de las cantidades compradas. La ayuda no se pagará por dichas cantidades.

La ayuda se pagará a los transformadores sólo para los productos transformados que reúnan las características siguientes:

a) se hayan obtenido a partir de una materia prima recolectada en la Comunidad por la que el interesado haya pagado por lo menos el precio mínimo contemplado en el artículo 4;

b) se ajusten a los requisitos de calidad mínima.

La ayuda a la producción ya no será aplicable a partir de la campaña 1994/1995.

3. Durante las cuatro campañas mencionadas en el apartado 1, la ayuda al cultivo prevista en el artículo 6 se fijará igualmente para compensar la baja del precio mínimo contemplada en dicho apartado.

4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá los porcentajes previstos en el apartado 2.

5. Los requisitos de calidad mínima contemplados en la letra b) del párrafo cuarto del apartado 2, así como las demás normas de desarrollo del presente artículo, se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22. ».

6) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 8

1. Los organismos o personas físicas o jurídicas autorizados por los Estados miembros de que se trate, denominados en lo sucesivo « organismos almacenadores », comprarán durante los dos últimos meses de la campaña de comercialización, las cantidades de sultaninas, pasas de Corinto e higos secos producidos en la Comunidad durante la campaña en curso, siempre que los productos cumplan los requisitos de calidad que se determinen. En lo que se refiere a las sultaninas y a las pasas de Corinto, dichas compras se efectuarán dentro del límite que podrá fijarse conforme al apartado 3 del artículo 2. A partir de la campaña 1994/1995, las cantidades de sultaninas y de pasas de Corinto compradas de conformidad con el apartado 2 no podrán superar 27 370 toneladas.

2. Los organismos almacenadores comprarán:

- higos secos al precio mínimo aplicable al principio de la campaña;

- sultaninas y pasas de Corinto al precio mínimo aplicable al principio de la campaña en cuestión, disminuido en un 15 % para la campaña 1990/1991, disminuido en un 20 % durante las campañas 1991/1992 a 1993/1994; a partir de la campaña 1994/1995, los productos serán comprados por los organismos almacenadores al precio de compra en vigor durante la campaña 1993/1994, disminuido en un 5 %.

3. La salida al mercado de los productos comprados por los organismos almacenadores se efectuará en condiciones que no comprometan el equilibrio del mercado y que garanticen la igualdad de acceso a la venta de los productos, así como la igualdad de trato de los compradores.

Podrán adoptarse medidas especiales en el caso de productos a los que no pueda darse salida en condiciones normales.

4. Se concederá una ayuda al almacenamiento a los organismos almacenadores por las cantidades de productos que hayan comprado y por la duración efectiva del almacenamiento de los mismos. No obstante, no se pagarán las ayudas una vez transcurridos dieciocho meses desde el final de la campaña durante la cual se haya comprado el producto.

5. Se concederá al organismo almacenador una compensación financiera igual a la diferencia entre el precio de compra pagado por los organismos almacenadores y el precio de venta. De dicha compensación se reducirán los beneficios que pudieran resultar de la diferencia entre el precio de compra

y el precio de venta.

6. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo.

7. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22. ».

Artículo 2

Antes del final de la campaña 1993/1994, la Comisión presentará al Consejo un informe acerca de la aplicación de las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento, acompañado. en su caso de propuestas adecuadas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

C. MANNINO

(1) DO no C 96 de 17. 4. 1990, p. 1.

(2) DO no C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.

(3) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 66.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1990
  • Fecha de publicación: 31/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2201/96, de 28 de octubre; (Ref. DOUE-L-1996-81920).
  • Fecha de derogación: 21/11/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Mercados

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