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Documento DOUE-L-1990-81222

Reglamento (CEE) nº 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 262, de 26 de septiembre de 1990, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81222

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 474/90 (5), ha establecido un régimen de tránsito comunitario aplicable en principio a todos los movimientos de mercancías dentro de la Comunidad, y cuyo objeto es facilitar el transporte de estas mercancías limitando las formalidades y controles en los puntos de partida y de destino y reduciendo al mínimo indispensable las intervenciones administrativas, sobre todo al pasar las fronteras interiores;

Considerando que el régimen de tránsito comunitario incluye un procedimiento de tránsito externo que se aplica esencialmente a la circulación de mercancías procedentes de terceros países que no se encuentran en libre práctica en la Comunidad y un procedimiento de tránsito interno aplicable a la circulación de mercancías originarias de la Comunidad o que se encuentran en libre práctica en esta última;

Considerando que el artículo 8 A del Tratado CEE prevé el establecimiento progresivo, durante el período que expira el 31 de diciembre de 1992, del mercado interior, el cual implica un espacio sin fronteras interiores en el que estará garantizada, en particular, la libre circulación de mercancías;

Considerando que la aplicación de esta disposición tiene por efecto la eliminación de todos los controles y demás formalidades respecto de las mercancías comunitarias que circulen dentro de la Comunidad, con lo cual, en principio, ya no será necesario el procedimiento de tránsito comunitario interno; que, no obstante, conviene mantener, durante el período transitorio de adhesión de España y Portugal a la Comunidad, este procedimiento con respecto a los intercambios, entre la Comunidad de los Diez y estos dos países y entre ambos países, de mercancías que todavía no se beneficien de la eliminación total de los derechos de aduana o de otras medidas previstas en el Acta de adhesión;

Considerando que esta situación se entiende sin perjuicio de determinadas

medidas específicas expresamente establecidas o por establecer, en particular, con vistas a la aplicación del régimen de interconexión de depósitos en materia de impuestos sobre consumos específicos;

Considerando que la circulación de mercancías procedentes de terceros países que no se encuentran en libre práctica en la Comunidad sigue estando sometida a las formalidades aduaneras destinadas a garantizar su destino regular y la eventual percepción de derechos a los que están sujetas y que, por consiguiente, el procedimiento de tránsito comunitario externo sigue siendo íntegramente aplicable en este caso;

Considerando que conviene garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones relativas a la circulación de mercancías en la Comunidad y establecer con este fin un procedimiento comunitario que permita adoptar las normas de desarrollo en los plazos apropiados; que es necesario organizar en el seno de un comité una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 222/77 ha sido modificado en distintas ocasiones; que parece, por tanto, oportuno aprovechar la ocasión de las reformas introducidas en el régimen de tránsito comunitario para proceder a una refundición de la normativa aplicable en la materia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO PRIMERO

GENERALIDADES

Artículo 1

Se crea un régimen de tránsito comunitario aplicable, en las situaciones a que se hace mención en los artículos 3 y 4, a la circulación de mercancías de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad. Dicho régimen incluirá un procedimiento de tránsito comunitario externo y un procedimiento de tránsito comunitario interno.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) « mercancías comunitarias »: las mercancías:

- obtenidas totalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, sin aporte de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad;

- procedentes de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y que se encuentren en régimen de libre práctica en un Estado miembro;

- obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad a partir exclusivamente de mercancías contempladas en el segundo guión o a partir de mercancías contempladas en los guiones primero y segundo;

b) « mercancías no comunitarias »: las mercancías no incluidas en la letra a).

Sin perjuicio de los acuerdos celebrados con países terceros para la aplicación del régimen de tránsito comunitario, se considerarán asimismo no comunitarias las mercancías que, aun cumpliendo las condiciones establecidas en la letra a), vuelvan a introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad después de exportarse fuera de dicho territorio;

c) « autoridades competentes »:

la autoridad aduanera o cualquier otra autoridad encargada de la aplicación del presente Reglamento;

d) « obligado principal »:

la persona que por sí o, en su caso, por mediación de un representante autorizado, exprese, mediante presentación de la declaración establecida a tal efecto, su voluntad de efectuar una operación de tránsito comunitario;

e) « medio de transporte »: en particular,

- todo vehículo de carretera, remolque, semirremolque,

- todo coche o vagón de ferrocarril,

- toda embarción o buque,

- toda aeronave,

- todo contenedor con arreglo al Reglamento (CEE) no 3312/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, relativo al régimen de importación temporal de los contenedores (1);

f) « aduana de partida »:

el despacho de la autoridad competente en el que comience la operación de tránsito comunitario;

g) « aduana de paso »:

- el despacho de aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad cuando el envío salga de dicho territorio en la operación de tránsito comunitario por una frontera entre un Estado miembro y un país tercero;

- el despacho de aduana de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad cuando en la operación de tránsito comunitario las mercancías hayan pasado por el territorio de un país tercero;

h) « aduana de destino »:

el despacho de la autoridad competente en que deban presentarse las mercancías sujetas al régimen de tránsito comunitario para poner fin a la operación de tránsito comunitario;

i) « aduana de garantía »:

el despacho de la autoridad competente en que se deposite una garantía global o a tanto alzado.

TITULO II

AMBITO DE APLICACION

Artículo 3

1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de los acuerdos que la Comunidad haya celebrado o pueda celebrar con terceros países en materia de tránsito.

2. Circularán con arreglo al procedimiento del tránsito comunitario externo:

a) las mercancías no comunitarias;

b) las mercancías objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero que, de conformidad con lo dispuesto en dicho Tratado, no se encuentren en régimen de libre práctica en la Comunidad;

c) las mercancías que, aun siendo comunitarias, estén sujetas a una medida comunitaria que requiera su exportación con destino a países terceros y para las cuales se lleven a cabo las correspondientes formalidades aduaneras de exportación.

La Comisión decidirá los casos de aplicación de la presente disposición con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 44.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2, circularán con arreglo al procedimiento del tránsito comunitario interno, las mercancías comunitarias que:

a) se expidan de uno a otro punto de la Comunidad pasando por el territorio de uno o varios países de la AELC;

b) se expidan en el marco de los métodos de cooperación administrativa destinados a garantizar, durante el período de transición, en los intercambios entre la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, por una parte, y España y Portugal, por otra, así como en los intercambios entre los dos Estados miembros mencionados, la libre circulación de las mercancías aún no acogidas a la total supresión de los derechos de aduana o a otras medidas establecidas en el Acta de adhesión;

c) se expidan en los casos en que una disposición comunitaria haya establecido expresamente la aplicación de dicho procedimiento.

Artículo 4

El transporte de mercancías a las que se aplica el tránsito comunitario de uno a otro punto de la Comunidad pasando por el territorio de un país tercero no perteneciente a la AELC podrá efectuarse, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 5, en el régimen del tránsito comunitario siempre que el cruce de dicho país tercero se efectúe al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro; en dicho caso, el efecto de dicho régimen quedará suspendido en el territorio del país tercero.

Artículo 5

1. El régimen de tránsito comunitario se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas aplicables a la circulación de mercancías acogidas a un régimen aduanero económico.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 3, el régimen de tránsito comunitario no se aplicará a los transportes de mercancías que se efectúen:

a) al amparo de cuadernos TIR (Convenio TIR), siempre que:

1) hayan comenzado o deban terminar en el exterior de la Comunidad, o

2) se refieran a envíos de mercancías que deban ser descargadas en el territorio aduanero de la Comunidad, despachadas con mercancías que deban descargarse en un país tercero; o

3) se efectúen de un punto a otro de la Comunidad pasando por el territorio de un país tercero;

b) al amparo de cuadernos ATA (Convenio ATA) utilizados como documentos de tránsito;

c) al amparo del Manifiesto renano (artículo 9 del Convenio revisado sobre la navegación por el Rin);

d) al amparo del formulario 302 establecido en el marco del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951.

3. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las prohibiciones o restricciones de importación, de exportación o de tránsito dictadas por los Estados miembros siempre que sean compatibles con los tres Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

TITULO III

CARACTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCIAS

Artículo 6

1. Salvo lo dispuesto en los artículos 39 y 40, se considerarán mercancías comunitarias todas las mercancías que circulen en el interior del territorio aduanero de la Comunidad, a menos que haya sido establecido que no poseen carácter comunitario.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las mercancías que circulen al amparo de uno de los regímenes a que se hace mención en el artículo 5, ni a las que circulen de un punto a otro de la Comunidad pasando por el territorio de un país tercero.

En los casos contemplados en el párrafo primero deberá ser debidamente establecido, en su caso, el cáracter comunitario de las mercancías de que se trate.

Artículo 7

Las mercancías que circulen al amparo del procedimiento tránsito comunitario externo con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 3 y que no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad recibirán el trato de mercancías comunitarias, siempre que se pruebe la anulación de la declaración de exportación y de las formalidades aduaneras correspondientes a las medidas comunitarias que determinen su salida de dicho territorio aduanero, así como, en su caso, de los efectos de dichas formalidades.

TITULO IV

PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS

Artículo 8

Siempre que se garantice la aplicación de las medidas comunitarias a las que estén sujetas las mercancías, los Estados miembros tendrán la facultad de establecer entre ellos, mediante acuerdos bilaterales o multilaterales, procedimientos simplificados de conformidad con los criterios que se establezcan, cuando sea necesario, aplicables a determinados tráficos o a determinadas empresas.

(1) DO no C 307 de 6. 12. 1989, p. 5.

(2) DO no C 113 de 7. 5. 1990, p. 83 y Decisión de 12 de septiembre de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 112 de 7. 5. 1990, p. 13.

(4) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.

(5) DO no L 51 de 27. 2. 1990, p. 1.

(1) DO no L 321 de 4. 11. 1989, p. 5.

Estos acuerdos serán comunicados a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 9

Siempre que se garantice la aplicación de las medidas comunitarias a las que están sujetas las mercancías, cada Estado miembro tendrá la facultad de establecer procedimientos simplificados aplicables, en determinadas circunstancias, en beneficio de mercancías que no tengan que circular por el territorio de otro Estado miembro.

Estos procedimientos se comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros.

TITULO V

TRANSITO COMUNITARIO EXTERNO

Capítulo 1

Procedimiento

Artículo 10

1. Toda mercancía, que circule al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo, deberá ser objeto, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, de una declaración T1. Por declaración T1 se entenderá una declaración hecha en un formulario correspondiente al modelo de formulario establecido de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes.

2. El formulario a que hace mención el apartado 1 podrá completarse, en su caso, mediante uno o varios formularios complementarios correspondientes al modelo del formulario complementario establecido de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes.

3. Los formularios a que se hace mención en los apartado 1 y 2 estarán impresos y serán rellenados en unas de las lenguas oficiales de la Comunidad aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de partida. En caso necesario, las autoridades competentes de un Estado miembro afectado por una operación de tránsito comunitario podrán exigir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de este Estado miembro.

4. La declaración T1 estará firmada por el obligado principal y se presentará en la aduana de partida, al menos en tres ejemplares.

5. Los documentos complementarios anejos a la declaración T1 formarán parte de la misma.

6. La declaración T1 estará acompañada del documento de transporte.

La aduana de partida podrá dispensar de la presentación de este documento en el momento de realizar las formalidades aduaneras. Sin embargo, el documento de transporte deberá presentarse a cualquier requerimiento de los servicios de aduanas o de cualquier otra habilitada, en el curso del transporte.

7. Cuando el régimen de tránsito comunitario sea continuación, en el Estado miembro de partida, de otro régimen aduanero, la declaración T1 hará referencia a este régimen o a los documentos aduaneros correspondientes.

Artículo 11

1. El obligado principal deberá:

a) presentar intactas las mercancías y el documento T1 en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de indentificación tomadas por las autoridades competentes;

b) respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario;

c) pagar los derechos y demás gravámenes que en su caso, sean exigibles por infracciones o irregularidades cometidas durante una operación de tránsito comunitario o con ocasión de la misma.

2. Sin perjuicio de las obligaciones del obligado principal contempladas en el apartado 1, el transportista o el destinatario de las mercancías que las acepte sabiendo que están bajo régimen de tránsito comunitario también deberá presentarlas intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades competentes.

Artículo 12

1. Un mismo medio de transporte podrá ser utilizado para la carga de mercancías en varias aduanas de partida y para la descarga en varias aduanas de destino.

2. Sólo podrán figurar en la misma declaración T1 las mercancías cargadas o que deban ser cargadas en el mismo medio de transporte y destinadas a ser transportadas de la misma aduana de partida a la misma aduana de destino.

Para la aplicación del párrafo primero se considerará que constituyen el mismo medio de transporte, siempre que transporten mercancías que deban ser conducidas conjuntamente:

a) un vehículo de carretera acompañado de su o de sus remolques o semirremolques;

b) una composición de coches o de vagones de ferrocarril;

c) los barcos que constituyan un conjunto único;

d) los contenedores cargados sobre un medio de transporte con arreglo al presente artículo.

Artículo 13

1. La aduana de partida aceptará y registrará la declaración T1, señalará el plazo dentro del cual deberán ser presentadas las mercancías en la aduana de destino y tomará las medidas de identificación que estime necesarias. 2. Tras efectuar la anotación correspondiente en el documento T1, la aduana de partida conservará el ejemplar a ella destinado y devolverá los otros ejemplares al obligado principal o a su representante.

Artículo 14

1. Como norma general, la identificación de las mercancías se asegurará por medio de precintos.

2. El precintado se efectuará:

a) por precinto conjunto cuando el medio de transporte haya sido habilitado para ello en aplicación de otras disposiciones o reconocido apto por la aduana de partida;

b) por bultos, en los demás casos.

3. Podrán ser considerados aptos para el precinto conjunto, los medios de transporte que:

a) puedan ser precintados de manera sencilla y eficaz;

b) estén construidos de tal manera que ninguna mercancía pueda ser extraída o introducida sin fractura que deje huellas visibles o sin ruptura de precintos;

c) no contengan ningún espacio oculto que permita esconder mercancías; y

d) tengan espacios reservados para la carga que sean fácilmente accesibles a la inspección de las autoridades competentes.

4. La aduana de partida podrá eximir del precinto cuando, habida cuenta de otras medidas posibles de identificación, la descripción de las mercancías en la declaración T1 o en los documentos complementarios permita su identificación.

Artículo 15

El transporte de las mercancías se efectuará al amparo de los ejemplares del documento T1 entregados por la aduana de partida al obligado principal o a su representante.

Artículo 16

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista y las horas de despacho de las aduanas competentes para las operaciones de tránsito comunitario.

La Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 17

Los ejemplares del documento T1 se presentarán cada vez que lo requieran las autoridades competentes.

Artículo 18

1. El envío así como los ejemplares del documento T1 deberán presentarse en cada aduana de paso.

2. El transportista entregará en cada aduana de paso un aviso de paso.

3. Las aduanas de paso no procederán a inspeccionar las mercancías, salvo en caso de sospecha de irregularidades que puedan dar lugar a abusos.

4. Cuando el transporte se efectúe utilizando una aduana de paso distinta de la que figure en el documento T1, la aduana de paso utilizada enviará sin demora el aviso de paso a la aduana que figure en dicho documento.

Artículo 19

Cuando una carga o una descarga tenga lugar en una aduana intermedia, los ejemplares del documento T1 entregados por la aduana o las aduanas de partida deberán presentarse a las autoridades competentes de la misma.

Artículo 20

1. Las mercancías que figuren en un documento T1 podrán, sin que haya que renovar la declaración, ser transbordadas a otro medio de transporte, bajo la vigilancia de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio deba ser efectuado el transbordo. En este caso, las autoridades competentes efectuarán la anotación correspondiente en el documento T1.

2. Las autoridades competentes podrán, en las condiciones que establezcan, autorizar el transbordo sin su vigilancia. En tal caso, el transportista efectuará la anotación correspondiente en el documento T1 y, a fines de visado, informará a las autoridades competentes del Estado miembro donde haya tenido lugar el transbordo.

Artículo 21

1. En caso de ruptura de precintos durante el transporte por causa ajena a la voluntad del transportista, éste deberá solicitar, en el plazo más breve posible, que las autoridades competentes del Estado miembro donde se encuentre el medio de transporte levanten un acta que acredite dicho extremo. La autoridad que intervenga colocará, si es posible, nuevos precintos.

2. En caso de accidente que requiera el transbordo a otro medio de transporte, se aplicará el artículo 20.

3. En caso de peligro inminente que requiera la descarga inmediata, parcial o total, el transportista podrá tomar medidas por sí mismo, haciendo mención de ello en el documento T1. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.

4. Cuando, como consecuencia de un accidente o de otros incidentes acaecidos durante el transporte, el transportista no esté en condiciones de respetar el plazo previsto en el artículo 13, deberá notificarlo en el más breve plazo posible a la autoridad competente mencionada en el apartado 1. Esta

autoridad efectuará la anotación correspondiente en el documento T1. Artículo 22

1. Las mercancías y el documento T1 deberán presentarse en la aduana de destino.

2. La aduana de destino diligenciará los ejemplares del documento T1 en función del control efectuado, devolviendo a la mayor brevedad un ejemplar a la aduana de partida y conservando el otro ejemplar.

3. La operación de tránsito comunitario podrá finalizar en una aduana distinta de la prevista en el documento T1. Esta aduana se convertirá entonces en la aduana de destino.

4. Cuando las mercancías se presenten en la aduana de destino después de la expiración del plazo señalado por la aduana de partida y en caso de que el incumplimiento de dicho plazo se deba a circunstancias debidamente justificadas a satisfacción de la aduana de destino y que no sean imputables al transportista ni al obligado principal, se considerará que este último ha observado el plazo señalado.

Artículo 23

La operación de tránsito comunitario finalizará en el momento de la presentación de las mercancías y del documento T1 correspondiente en la aduana de destino.

Capítulo 2

Garantías

Artículo 24

1. A fin de garantizar la percepción de los derechos y demás gravámenes que uno de los Estados miembros esté facultado a exigir por las mercancías que utilicen su territorio con ocasión del tránsito comunitario, el obligado principal deberá prestar una garantía, salvo lo dispuesto en los artículos 32 y 33.

La garantía a que se hace mención en el párrafo primero será válida en toda la Comunidad.

2. La garantía podrá ser global, para varias operaciones de tránsito comunitario, o individual, para una sola operación de tránsito comunitario.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29, la garantía consistirá en la fianza solidaria de cualquier tercera persona física o jurídica que deberá:

- tener su residencia habitual o un establecimiento en la Comunidad, y

- salvo las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios, haber sido autorizada por la autoridad competente del Estado miembro en que se preste la garantía. Dicha autorización podrá subordinarse, entre otras cosas, a la condición de que el fiador sea una persona cuyas actividades profesionales principales o accesorias se refieran a la prestación de dichos servicios.

Artículo 25

1. La fianza prevista en el apartado 3 del artículo 24 ajustarse al modelo.

2. Cuando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o los usos lo requieran, cada Estado miembro podrá hacer suscribir el documento de fianza en una forma diferente con tal que produzca efectos idénticos a los del modelo.

Artículo 26

1. La garantía global se constituirá en una aduana de garantía.

2. La aduana de garantía determinará el importe de la fianza, aceptará el compromiso del fiador y concederá una autorización previa que permita al obligado principal efectuar, dentro del límite de la fianza, operaciones de tránsito comunitario, cualquiera que sea la aduana de partida.

3. A cada persona que haya obtenido una autorización previa se le expedirá, en las condiciones fijadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, un certificado de fianza en uno o varios ejemplares.

4. En cada declaración T1 se deberá hacer referencia a dicho certificado de fianza.

Artículo 27

La aduana de garantía podrá revocar la autorización previa cuando ya no se den las condiciones bajo las que fue concedida.

Artículo 28

1. Cada Estado miembro podrá aceptar que el fiador a que se hace mención en el artículo 24 garantice mediante una declaración en un único documento y por un importe a tanto alzado por determinar, el pago de los derechos y demás gravámenes que, en su caso, sean exigibles con motivo de las operaciones de tránsito comunitario efectuadas bajo su responsabilidad, cualquiera que sea el obligado principal. Cuando el transporte de las mercancías presente riesgos más elevados, teniendo en cuenta, en particular, la porción de los derechos y demás gravámenes a que estén sujetas en uno o varios Estados miembros, la aduana de partida fijará dicho importe en un nivel superior.

La fianza considerada en el primer párrafo deberá ajustarse al modelo.

2. La garantía a tanto alzado se depositará en una aduana de garantía.

Artículo 29

1. La garantía individual para una sola operación de tránsito comunitario se depositará en la aduana de partida, que fijará el importe de dicha garantía.

2. La garantía a que se hace mención en el apartado 1 podrá consistir en un depósito en metálico constituido en la aduana de partida. En tal caso, se reembolsará cuando el documento T1 sea ultimado en la aduana de partida.

Artículo 30

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales que prevean otros casos de exención, las autoridades competentes de los Estados miembros dispensarán al obligado principal de los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías:

a) que hayan perecido por causa de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente acreditados;

b) que se compruebe que falten a consecuencia de mermas reconocidas como derivadas de su propia naturaleza.

Artículo 31

El fiador quedará liberado de sus obligaciones cuando el documento T1 sea ultimado en la aduana de partida.

El fiador quedará igualmente liberado de sus obligaciones cuando, transcurrido un plazo de doce meses a contar desde la fecha de registro de la declaración T1, no le haya sido comunicado por las autoridades

competentes del Estado miembro de partida que el documento T1 no se ha ultimado.

Cuando el fiador reciba comunicación de las autoridades competentes, en el plazo fijado en el segundo párrafo, de que no se ha ultimado el documento T1, también deberá recibir notificación de que está o podrá estar obligado al pago de los importes de que responda con respecto a la operación de tránsito comunitario de que se trate. Dicha notificación deberá llegar al fiador dentro de un plazo de tres años a partir de la fecha de registro de la declaración T1. A falta de tal notificación en el plazo antes mencionado, el fiador quedará igualmente liberado de sus obligaciones.

Capítulo 3

Dispensa de garantía

Artículo 32

1. Cualquier persona que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 podrá obtener de las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecida, y en los límites previstos en el apartado 3, una dispensa de garantía para las operaciones de tránsito comunitario externo que efectúe, sean cuales fueren el Estado miembro de partida y los Estados miembros cuyo territorio se utilice para dichas operaciones.

2. La dispensa de garantía contemplada en el apartado 1 sólo se concederá a las personas:

a) que residan en el Estado miembro en que se conceda la dispensa de garantía;

b) que utilicen habitualmente el régimen de tránsito comunitario;

c) cuya situación financiera les permita hacer frente a sus compromisos;

d) que no hayan cometido ninguna infracción grave de la legislación aduanera y fiscal; y

e) que hayan suscrito, de conformidad con el modelo establecido, un compromiso de pagar, al primer requerimiento escrito de las autoridades competentes de los Estados miembros, las sumas reclamadas por las operaciones de tránsito comunitario que efectúen.

3. La dispensa de garantía concedida de conformidad con los apartados 1 y 2 no se aplicará a las operaciones de tránsito comunitario referidas a mercancías:

a) cuyo valor global sea superior a un importe por determinar,

b) que presenten riesgos incrementados, habida cuenta del nivel de los derechos y otros gravámenes a que estén sujetas en uno o varios Estados miembros.

4. A cada persona que haya obtenido la dispensa de garantía, se le expedirá por parte de las autoridades que le han concedido la dispensa, en uno o varios ejemplares, un certificado de dispensa de garantía. En caso de aplicación de la dispensa de garantía, deberá hacerse referencia a dicho certificado en la correspondien declaración T2.

5. Las autoridades que hayan concedido la dispensa de garantía revocarán dicha dispensa:

a) en el caso de irregularidad grave cometida por el beneficiario de la dispensa, en cuanto obligado principal en una operación de tránsito comunitario;

b) cuando ya no se cumpla alguna de las condiciones mencionadas en el apartado 2;

c) cuando el interesado no haya cumplido el compromiso suscrito en aplicación de la letra e) del apartado 2.

Artículo 33

1. Salvo casos que deberán determinarse cuando sea necesario, no se requerirá garantía alguna para cubrir:

a) las travesías marítimas y aéreas;

b) los transportes de mercancías por el Rin y las vías fluviales renanas; c) los transportes por canales;

d) las operaciones efectuadas por las compañías ferroviarias de los Estados miembros.

2. Cada Estado miembro podrá dispensar de la prestación de garantía para los transportes de mercancías por otras vías navegables, distintas de las mencionadas en la letra b) del apartado 1, situadas en su territorio. Cada Estado miembro comunicará las medidas adoptadas a tal fin a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros.

Capítulo 4

Irregularidades

Artículo 34

1. Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso de una operación de tránsito comunitario o con ocasión de la misma, el Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes eventualmente exigibles, con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

2. Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad durante una operación de tránsito comunitario o con ocasión de la misma, sin que sea posible determinar el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro en que se haya comprobado.

3. Cuando el envío no se haya presentado en la aduana de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro:

- del que dependa la aduana de partida, o

- del que dependa la aduana de paso a la entrada de la Comunidad y a la que se haya remitido un aviso de paso,

a menos que, en un plazo por determinar, se presente la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar donde se haya cometido efectivamente la irregularidad a la infracción.

Si, a falta de tal prueba, se sigue considerando que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro de partida o en el Estado miembro de entrada tal como se contempla en el segundo guión del párrafo primero, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales.

Si, antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de

registro de la declaración T1, se determinare el Estado miembro en que se ha cometido realmente dicha infracción o irregularidad, dicho Estado miembro procederá, con arreglo a sus disposiciones comunitarias o nacionales, al cobro de los derechos y demás gravámenes (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad, con arreglo al párrafo segundo) correspondientes a las mercancías de que se trate. En este caso, y una vez se haya presentado la prueba de dicho pago, se devolverán los derechos y demás gravámenes inicialmente percibidos (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad).

La garantía a cuyo amparo se haya efectuado la operación de tránsito, sólo se liberará una vez transcurrido el mencionado plazo de tres años o, en su caso, previo pago de los derechos y demás gravámenes aplicables en el Estado miembro en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad.

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para combatir toda infracción o irregularidad y para sancionarlas eficazmente.

Capítulo 5

Efectos jurídicos y asistencia mutua

Artículo 35

1. Los documentos T1 válidamente expedidos y las medidas de identificación tomadas o aceptadas por las autoridades competentes de un Estado miembro surtirán en los demás Estados miembros idénticos efectos jurídicos que los mencionados documentos T1 válidamente expedidos y las citadas medidas de identificació adoptadas o aceptadas por las autoridades aduaneras de cada uno de dichos Estados miembros.

2. Las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de un Estado miembro con ocasión de los controles efectuados en el marco del régimen de tránsito comunitario tendrán en los demás Estados miembros la misma fuerza probatoria que las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de cada uno de dichos Estados miembros.

Artículo 36

Siempre que sea necesario, las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán mutuamente las comprobaciones, documentos, informes, actas e informaciones relativos a los transportes efectuados en régimen de tránsito comunitario y a las irregularidades e infracciones con respecto a este régimen.

TITULO VI

TRANSITO COMUNITARIO INTERNO

Artículo 37

1. Toda mercancía que circule al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, deberá ser objeto de una declaración T2. Se entenderá por declaración T2 una declaración en un formulario correspondiente al modelo establecido de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes.

2. El formulario a que hace referencia el apartado 1 podrá completarse, en su caso, mediante uno o varios formularios complementarios correspondientes al modelo de formulario complementario establecido de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes.

3. Las disposiciones del Título V serán aplicables, mutatis mutandis, al

procedimiento de tránsito comunitario interno.

TITULO VII

DISPOSICIONES ESPECIFICAS APLICABLES A DETERMINADAS MODALIDADES DE TRANSPORTE

Artículo 38

El artículo 18 no se aplicará al transporte de mercancías por ferrocarril.

En los casos en que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 18, sea necesario presentar un aviso de paso, la documentación propia de las compañías ferroviarias servirá como aviso de paso.

Artículo 39

1. Cuando se transporten por vía aérea mercancías de un aeropuerto situado en un país tercero con destino a un aeropuerto situado dentro del territorio aduanero de la Comunidad, dichas mercancías se considerarán no comunitarias, a menos que se demuestre su carácter comunitario.

2. Cuando se transporten por vía aérea mercancías de un aeropuerto situado dentro del territorio aduanero de la Comunidad con destino a otro aeropuerto situado también en dicho territorio, las citadas mercancías se considerarán comunitarias, salvo que se haya demostrado que no poseen el carácter comunitario, en virtud del apartado 3.

3. El régimen de tránsito comunitario, tal como se establece en los artículos 1 y 3, será obligatorio para aquellas mercancías que se transporten por vía aérea únicamente en el caso de que se embarquen o transborden en un aeropuerto de la Comunidad.

Artículo 40

1. Cuando se transporten por vía marítima mercancías de un puerto situado en un país tercero con destino a un puerto situado dentro del territorio aduanero de la Comunidad, dichas mercancías se considerarán no comunitarias, a menos que se demuestre su carácter comunitario.

2. Cuando se transporten por vía marítima mercancías de un puerto situado dentro del territorio aduanero de la Comunidad con destino a otro puerto situado también en dicho territorio, las citadas mercancías se considerarán comunitarias, a no ser que se haya demostrado que no poseen el carácter comunitario, en virtud del apartado 3, o salvo en casos particulares a determinar en caso necesario.

3. El régimen de tránsito comunitario, tal como se establece en los artículos 1 y 3, será obligatorio para aquellas mercancías que se transporten por vía marítima únicamente en el caso de que se embarquen o transborden en un puerto de la Comunidad.

4. A efectos del presente artículo se considerará que las mercancías embarcadas o transbordadas en un puerto franco situado en el territorio aduanero de la Comunidad han sido embarcadas o transbordadas en un puerto situado en un país tercero.

TITULO VIII

DISPOSICIONES ESPECIFICAS APLICABLES A LOS ENVIOS POSTALES

Artículo 41

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 3, el régimen de tránsito comunitario no se aplicará a los envíos por correo (incluidos los paquetes postales).

2. El apartado 1 del artículo 6 se aplicará a las mercancías contenidas en los envíos expedidos desde una oficina de correos situada en la Comunidad, a menos que los envases o los documentos de acompañamiento lleven una etiqueta cuyo modelo se determinará. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición estarán obligadas a colocar o hacer colocar dicha etiqueta en los envases y en los documentos de acompañamiento cuando las mercancías no sean comunitarias.

TITULO IX

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APLICACION DEL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 42

1. Se crea un Comité de tránsito comunitario, en lo sucesivo denominado « Comité », compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 43

El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea suscitada por su presidente, por iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 44

1. Se aprobarán con arreglo al procedimiento definido en los apartados 2 y 3 las disposiciones necesarias:

a) para la aplicación del presente Reglamento, y en especial para la determinación de los modelos de los documentos de fianza, de conformidad con los artículos 25 y 28; para la determinación del importe de la garantía a tanto alzado a que se refiere el artículo 28; para la determinación del valor a partir del cual no será aplicable la dispensa de garantía a que se refiere el apartado 3 del artículo 32; b) para la adecuación del régimen de tránsito comunitario a fin de aplicar determinadas medidas comunitarias que impliquen el control de la utilización o del destino de las mercancías sometidas a dicho régimen;

c) para la simplificación de las formalidades relativas a los procedimientos de tránsito comunitario, o para su adaptación a las exigencias propias de determinadas mercancías o empresas;

d) para la gestión y liquidación de las operaciones de tránsito comunitario mediante sistemas informatizados públicos o privados.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de disposiciones. El Comité lo dictaminará en un plazo que el presidente podrá fijar según la urgencia del asunto de que se trate. Se pronunciará con la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.

3. a) La Comisión adoptará las disposiciones contempladas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.

b) Cuando las disposiciones previstas no sean conformes con el dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión presentará immediatamente una propuesta al Consejo relativa a las disposiciones a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

c) Si el Consejo no ha adoptado medidas dentro de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará las disposiciones propuestas y las pondrá inmediatamente en

aplicación.

TITULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 45

Cada Estado miembro pondrá en conocimiento de la Comisión las disposiciones que adopte para la aplicación del presente Reglamento.

La Comisión comunicará estos informes a los restantes Estados miembros.

Artículo 46

1. El Reglamento (CEE) no 222/77 quedará derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2. La Comisión, de conformidad con el procedimiento del artículo 44, adoptará las disposiciones transitorias aplicables a las operaciones de tránsito comunitario iniciadas antes del 1 de enero de 1993.

TITULO XI

ENTRADA EN VIGOR

Artículo 47

1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

2. Antes del 1 de octubre de 1992, el Consejo procederá a un nuevo examen del presente Reglamento basándose en un informe de la Comisión relativo a la marcha de los trabajos de armonización de las disposiciones sobre la realización del mercado interior necesarias para la correcta aplicación del presente Reglamento. El informe irá, eventualmente, acompañado de propuestas, sobre las que el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

El Presidente

P. ROMITA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/09/1990
  • Fecha de publicación: 26/09/1990
  • Entrada en vigor: 29 de septiembre de 1990.
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1993.
  • Fecha de derogación: 22/10/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 88, de 3 de abril de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82406).
  • SE DEROGA por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81662).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 3.3, sobre circulación de mercancías: Reglamento 2713/92, de 17 de septiembre (Ref. DOUE-L-1992-81545).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 65, de 12 de marzo de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82126).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comunidades Europeas

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