Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-81324

Novena Directiva de la Comisión, de 26 de septiembre de 1990, por la que se modifica el Anexo IV de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 282, de 13 de octubre de 1990, páginas 67 a 68 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81324

TEXTO ORIGINAL

NOVENA DIRECTIVA DE LA COMISION de 26 de septiembre de 1990 por la que se modifica el Anexo IV de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (90/506/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/490/CEE de la Comisión (2) y, en particular, el cuarto guión del apartado 2 de su artículo 13,

Considerando que las disposiciones relativas a las medidas de protección contra organismos nocivos, tales como Amauromyza y Liriomyza, deben mejorarse y, en particular, adaptarse al estado actual de proliferación de tales organismos;

Considerando que debe modificarse en consecuencia el Anexo pertinente de la Directiva 77/93/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la parte A del Anexo IV de la Directiva 77/93/CEE se sustituirán los puntos 33 a y 33 b por los siguientes:

« 33 a) Vegetales de Apium graveolens, Brassica, Capsicum annuum, Chrysanthemum, Cucumis, Dendranthema, Dianthus, Gerbera, Gypsophila, Lactuca sativa, Leucanthemum, Lycopersicon esculentum, Solanum melongena, Tanacetum, excepto las semillas, destinados a ser plantados y originarios de un Estado miembro o de terceros países en los que se haya comprobado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16, la existencia de:

- Amauromyza maculosa,

- Liriomyza huidobrensis,

- Liriomyza sativae,

- Liriomyza trifolii. Comprobación oficial:

- de que no se ha observado señal alguna de la existencia de ninguno de los organismos nocivos en cuestión en la parcela de producción durante las inspecciones oficiales llevadas a cabo como mínimo mensualmente durante los tres meses anteriores a la recolección,

- inmediatamente antes de la exportación los vegetales han sido inspeccionados, comprobándose que no presentan indicios, señal de la existencia de los organismos sometidos a un tratamiento adecuado para erradicar estos organismos. 33 b) Vegetales de especies comprendidas en el punto 33 a, excepto las semillas, destinados a ser plantados y originarios de países americanos o de cualquier otro país tercero que no esté comprendido en el punto 33 a. Comprobación oficial de que no se han observado indicios de Amauromyza maculosa, Liriomyza huidobrensis, Liriomyza sativae o Liriomyza trifolii en la parcela de producción durante inspecciones oficiales llevadas a cabo como mínimo mensualmente durante los tres meses anteriores a la recolección. 33 c) Vegetales de especies herbáceas que no estén comprendidos en el punto 33 a, excepto las semillas, destinados a ser plantados y originarios de un Estado miembro donde se tenga conocimiento de la existencia de cualquiera de los organismos nocivos especificados en el punto 33 a, o bien de países americanos o de cualquier otro país tercero que no esté comprendido en el punto 33 a. Comprobación oficial:

- de que no se han observado indicios de ninguno de los organismos nocivos en cuestión en la parcela de producción durante las inspecciones oficiales llevadas a cabo antes de la recolección,

- de que inmediatamente antes de la exportación los vegetales han sido inspeccionados, comprobándose que no presentan indicios de la existencia de los organismos nocivos en cuestión, y han sido sometidos a un tratamiento adecuado para erradicar dichos organismos. »

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 1 de enero de 1991.

Las disposiciones adoptadas en virtud del párrafo primero se referirán explícitamente a la presente Directiva.

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1990. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 271 de 3. 10. 1990, p. 28.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/09/1990
  • Fecha de publicación: 13/10/1990
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1991.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; (Ref. DOUE-L-2000-81241).
  • Fecha de derogación: 30/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA la parte a del Anexo IV de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80012).
Materias
  • Contaminación
  • Frutos y productos hortícolas
  • Plantas
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid