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Documento DOUE-L-1990-81651

Reglamento (CEE) nº 3561/90 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1990, relativo a la determinación del origen de determinados artículos de materias cerámicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 347, de 12 de diciembre de 1990, páginas 10 a 10 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81651

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3274/90 (2), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que la clasificación de las mercancías descritas en el Reglamento (CEE) n° 2025/73 de la Comisión, de 25 de julio de 1973, relativo a la determinación del origen de artículos de materias cerámicas (3), utiliza la nomenclatura del arancel aduanero común, que se basa a su vez en la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera; que esta última nomenclatura ha sido sustituida por el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, que se aplica en la Comunidad mediante la nomenclatura combinada; que, por lo tanto, es preferible, por razones de claridad, sustituir en su totalidad el Reglamento (CEE) n° 2025/73;

Considerando que la adaptación anteriormente mencionada a la nomenclatura combinada constituye una adaptación puramente técnica que no implica modificación alguna en relación con el alcance de las normas que se habían establecido previamente en el Reglamento (CEE) n° 2025/73,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La decoración de artículos de materia cerámica comprendidos en los códigos NC ex 4910, 6911, 6912, 6913, ex 7117, ex 9401, ex 9403 y ex 9405 no conferirá el origen del país en que dicha decoración se efectuó, en la medida en que dicha decoración no tenga por efecto la clasificación de los productos obtenidos en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a los productos empleados.

Artículo 2

La expresión « partida » utilizada en el presente Reglamento se refiere a las partidas (códigos de cuatro dígitos) utilizadas en la nomenclatura que constituye el « sistema armonizado de designación y codificación de mercancías ».

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2025/73.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1990
  • Fecha de publicación: 12/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1990
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cerámica
  • Decoración

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