Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-81781

Reglamento (CEE) nº 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 27 de diciembre de 1990, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81781

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando que, la política de precios que ha seguido la Comunidad desde la adhesión y, en particular, la introducción del régimen de los estabilizadores, hace imposible la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 285 del Acta de adhesión en lo que respecta a la aproximación del precio portugués de los cereales al precio común; que, el Consejo Europeo celebrado el mes de febrero de 1988 reconoció que las últimas adapataciones de la política agraria común habían creado dificultades imprevistas y hacían necesario el refuerzo de las disposiciones transitorias, en particular, las referidas a las ayudas y los plazos;

Considerando que es previsible que la concesión de una ayuda temporal y

decreciente, cuya cuantía inicial se fijará en función de la renta garantizada a los productores portugueses al finalizar la primera etapa, ocasione el descenso de los precios de los cereales pienso en Portugal al mismo nivel que los precios comunes, lo que facilitará la integración del mercado portugués en la organización común de mercados;

Considerando que, en lo que respecta al trigo duro, podrá obtenerse el mismo resultado mediante la concesión a los productores de la totalidad de la ayuda prevista en el Reglamento (CEE) N° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(2), cuya última modificación la constituye el Relamento (CEE) N° 1340/90(3), y cuya introducción progresiva a partir del inicio de la segunda etapa estaba prevista por el artículo 323 del Acta de adhesión;

Considerando que, en lo que respecta al trigo blando, la diferencia entre el precio aplicable en Portugal y el precio común es de tal índole que, a pesar de la concesión de la ayuda, la aproximación no puede efectuarse de una sola vez; que, por lo tanto, es necesario fijar para este producto un precio superior al común y prever su aproximación a dicho precio común a lo largo de varias campañas;

Considerando que, en lo que respecta al arroz, producto en el que la diferencia entre los precios portugueses y el precio común no justifica la concesión de una ayuda, procede prever la aplicación, desde el inicio de la segunda etapa, de un precio basado sobre el precio vigente en Portugal al finalizar la primera etapa y aproximar a continuación dicho precio al precio común;

Considerando que, en lo que concierne tanto al trigo blando como al arroz, la política reciente de la Comunidad no permite concebir la aproximación que resulta de la evolución de los precios comunes, prevista en la letra a) del apartado 4 del artículo 285 del Acta de adhesión; que, por lo tanto, procede determinar el método y la duración de las aproximaciones que sea necesario llevar a cabo, teniendo en cuenta la diferente situación de los precios de estos productos con relación a los precios comunes;

Considerando que, en lo que respecta al carácter decreciente de la ayuda, procede prever un sistema que permita tener en cuenta las variaciones de los precios de compra de intervención de una campãna de comercialización a otra y, en particular, los descensos debidos a los estabilizadores; que, por otra parte, es oportuno que esta ayuda decreciente se escalone a lo largo de un período que sea suficientemente largo y se corresponda con el previsto para la aproximación de los precios del trigo blando;

Considerando que, en lo que concierne a la concesión de la ayuda, es conveniente que la duración prevista de la campaña de comercialización tenga en cuenta la estación de la cosecha en Portugal;

Considerando que, el interés que reviste para la Comunidad la integración rápida del mercado portugués de los cereales en la organización común de mercados justifica que la ayuda sea financiada parcialmente por la Sección «Garantía» del FEOGA y que el resto corra a cargo de Portugal;

Considerando que, al aplicarse precios comunes a la mayor parte de los cereales, es apropiado que los productores portugueses se sometan a la tasa

de corresponsabilidad suplementaria aplicable a los restantes Estados miembros;

Considerando que, para facilitar el paso del régimen de intervención existente en Portugal antes del inicio de la segunda etapa al previsto en la organización común de mercados, conviene prever que, durante la campaña de comercialización 1991/92, la intervención se produzca en dicho país desde el inicio de la campaña y que el tritical pueda ser objeto de intervención a lo largo de tres campañas, dada su importancia en la economía agrícola portuguesa;

Considerando que, las dificultades que experimenta la industria portuguesa de transformación aconsejan que se proceda al desmantelamiento a lo largo de diez años de los elementos previstos en el apartado 3 del artículo 286 del Acta de adhesión y cuya finalidad es la protección de dicha industria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento estabelece las disposiciones especiales aplicables con carácter transitorio en Portugal, en lo relativo a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz.

I. Régimen de precios

Artículo 2

1. A partir del 1 de enero de 1991, Portugal aplicará los precios comunes a todos los cereales contemplados en las letras a) y b) del artículo 1 del Regulamento (CEE) N° 2727/75, con excepción del trigo blando.

2. El precio de intervención del trigo blando queda fijado en 210,8 ecus por tonelada para el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el final de la campãna de comercialización 1990/91. Para las campañas siguientes, el precio de intervención del trigo blando, sin perjuicio del apartado 3 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) N° 2727/75:

se fijará, para la campaña 1991/92, de conformidad con las mormas de la organización común de mercados y de manera que no se acentúe la diferencia con respecto a los precios comunes,

se aproximará al precio común, al inicio de las campañas de comercialización de 1992/93 a 1999/2000, en un noveno, un octavo, un séptimo, un sexto, un quinto, un cuarto, un tercio y la mitad, respectivamente, de la diferencia entre ambos precios.

3. El precio de intervención del arroz cáscara («paddy»):

será de 344,57 ecus por tonelada durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el inicio de la campaña de comercialización 1991/92,

se aproximará al precio común, al inicio de las campañas de comercialización 1991/92 a 1994/95, en un quinto, un cuarto, un tercio y la mitad, respectivamente, de la diferencia entre ambos precios.

II. Ayudas a los productores portugueses

Artículo 3

1. A partir del inicio de la campaña 1991/92 y hasta el final de la campaña de comercialización 1999/2000, se concederá una ayuda a los productores de trigo blando, maíz, cebada, centeno, tritical y sorgo, contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 2727/75 y comercializados por el productor o vendidos por éste a un organismo de intervención, en aplicación

de los artículos 7 y 8 de dicho Reglamento.

2. Para la campaña de comercialización 1991/92, el importe de la ayuda para los cereales queda fijado del siguente modo:

trigo blando70,74 ecus por tonelada,

maíz60,00 ecus por tonelada,

cebada, tritical y centeno77,49 ecus por tonelada,

sorgo51,77 ecus por tonelada.

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, fijará la ayuda para las campañas de comercialización posteriores, sobre la base de la diferencia entre:

el importe que resulte de la suma del precio de compra de intervención y la ayuda aplicable en Portugal durante la campaña precedente,

y el precio de compra de intervención aplicable en Portugal durante la campaña de que se trate.

En cada campaña esta diferencia se reducirá en un noveno, un octavo, un séptimo, un sexto, un quinto, un cuarto, un tercio y la mitad, respectivamente.

Artículo 4

A efectos de la concesión de la ayuda prevista en el artículo 3, se entenderá por campaña de comercialización del trigo blando, la cebada, el tritical y el centeno el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de mayo del año siguiente.

Artículo 5

La ayuda contemplada en el artículo 3 se considerará como una intervención con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 729/70(1). La ayuda será financiada en un 65 % por el FEOGA, Sección «Garantía».

Artículo 6

A partir de la campaña 1991/92, la ayuda prevista en el artículo 10 del Reglamento (CEE) N° 2727/75 será aplicable íntegramente en Portugal.

III. Otras medidas

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) N° 2727/75, la tasa de corresponsabilidad suplementaria aplicable en Portugal será la que se fije para los restantes Estados miembros.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) N° 2727/75:

a)durante la campaña de comercialización 1991/92, las compras de intervención de cereales cosechados en Portugal podrán realizarse en este Estado miembro desde el 1 de julio al 30 de abril;

b)durante las campañas de comercialización de 1991/92 a 1993/94, el tritical cosechado en Portugal podrá ser objeto de compras de intervención en este Estado miembro al mismo precio de compra que el previsto para la cebada.

Artículo 9

Los elementos fijos relativos a los productos contemplados en el apartado 3 del artículo 286 del Acta de adhesión, se desmantelarán antes del 1 de enero del año 2000, según el ritmo que se determine.

IV. Disposiciones generales y finales

Artículo 10

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n 2727/75.

Se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento las disposiciones transitorias necesarias para facilitar el paso del régimen existente en Portugal al que resulta de la aplicación de la organización común de mercados, en las condiciones previstas en el presente Reglamento y, especialmente, las referidas a las indemnizaciones correspondientes a las posibles existencias de cereales cuya cosecha se produzca tardíamente.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI

(1)Dictamen emitido el 23 de noviembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)DO N° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(3)DO N° L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.

(1)DO N° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1990
  • Fecha de publicación: 27/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA por Reglamento 1664/95, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-1995-80936).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 3, sobre el régimen de Ayuda previsto para los Productores de Arroz Cascara: Reglamento 1165/93, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80673).
  • SE MODIFICA el régimen Transitorio, por Reglamento 738/93, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80399).
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Portugal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid