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Documento DOUE-L-1990-81804

Reglamento (CEE) nº 3781/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3576/90 del Consejo, en lo relativo a la suspensión temporal del régimen de montantes reguladores y de los derechos de aduana para los productos del sector vitivinícola despachados al consumo en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Publicado en:
«DOCE» núm. 364, de 28 de diciembre de 1990, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81804

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3576/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, por el que se suspenden temporalmente los mecanismos previstos en los artículos 123, 152, 318 y 338 del Acta de adhesión de España y de Portugal, así como los derechos de aduana para los productos vitivinícolas y las frutas y hortalizas procedentes de España y Portugal y despachados al consumo en el territorio de la antigua República Democrática Alemana (1) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3576/90 establece las condiciones a las que está subordinada la aplicación a los productos de la suspensión temporal del régimen de los montantes reguladores y de los derechos de aduana; que es necesario adoptar las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento para los productos vitivinícolas que sean objeto de esta suspensión;

Considerando que las corrientes de intercambios entre España y Portugal por una parte, y la República Democrática Alemana por otra, observadas durante el período de referencia que abarca los años de 1987, 1988 y 1989 sólo permiten establecer una cantidad media anual que se beneficie de la suspensión para los vinos procedentes de España;

Considerando que, para poder beneficiarse de la suspensión, el vino debe consumirse tal cual o ser transformado en el territorio de la antigua República Democrática Alemana; que es necesario precisar el término «transformación», inspirándose en las definiciones del Reglamento (CEE) nº 2202/89 de la Comisión, de 20 de julio de 1989, por el que se define la mezcla, la vinificación, el embotellador y el embotellado (2);

Considerando que procede especificar como documento que acompañe el transporte del vino el documento comercial autorizado expedido y validado por la autoridad competente española, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 986/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2276/90 (4); que, para garantizar que el vino se utiliza efectivamente en la República Democrática Alemana, es conveniente aplicar las normas del Reglamento (CEE) nº 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial (5), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3124/89 (6);

Considerando que parece equitativo prever el reembolso, cuando se solicite, de los importes ya percibidos por las cantidades de vino enviadas antes del 1 de enero de 1991 y después de la unificación de Alemania, cuando se cumplan las condiciones necesarias;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las cantidades medias anuales a que alude el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3576/90 se fijarán, para los productos vitivinícolas, para un período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, tal como se indica en el Anexo. Cuando la duración de un período durante el cual se aplique la suspensión sea diferente de la definida, las cantidades se fijarán proporcionalmente a la duración efectiva del período.

2. Las cantidades a que se refiere el apartado 1 se repartirán mediante un sistema de licitación administrado por la autoridad competente alemana, que garantizará el acceso sin discriminación entre los agentes económicos interesados.

3. Se considerarán transformaciones a efectos del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3576/90:

- la transformación en vino mediante fermentación alcohólica total o parcial de mostos de uva, mostos de uva concentrados, mostos de uva parcialmente fermentados o vinos nuevos aún en proceso de fermentación;

- la transformación en vino espumoso o en vino chispeante mediante la primera o la segunda fermentación alcohólica, según los casos, de mostos de uva, vinos aptos para la obtención de vino de mesa, vinos de mesa o vcprd.

Artículo 2

Sin perjuicio de las disposiciones especiales del artículo 3, para la aplicación del articulo 2 del Reglamento (CEE) nº 3576//90:

- el transporte del producto deberá iniciarse en el territorio español y deberá ir acompañado de un documento comercial autorizado expedido de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 986/89. Dicho documento será validado mediante un visado de la autoridad competente española y ostentará, en un recuadro reservado para observaciones oficiales, la indicación «producto destinado al despacho al consumo en el territorio de la antigua RDA». Esta indicación irá autenticada por el sello, la fecha y la firma del representante de la misma autoridad;

- como complemento de la declaración de despacho a consumo, se presentará un documento, expedido por las autoridades competentes alemanas, que certifique que los productos pueden beneficiarse de las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3576/90;

- para garantizar el control de la utilización de los productos contemplados en el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3576/90, las autoridades competentes alemanas velarán por que se apliquen las normas previstas en el Reglamento (CEE) nº 4142/87.

Artículo 3

Para los productos despachados a consumo en el territorio de la antigua República Democrática Alemana antes del 1 de enero de 1991, los montantes reguladores y derechos de aduana ya percibidos se reembolsarán, previa solicitud debidamente justificada de los interesados, dentro del límite de las cantidades fijadas proporcionalmente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1.

Para la aplicación del párrafo primero, el interesado presentará una solicitud, a más tardar el 31 de marzo de 1991, a la autoridad competente alemana que administre el sistema de licitación contemplado en el apartado 2 del artículo 1, adjuntando uno de los documentos que hayan acompañado el transporte del producto de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 986/89. Dicha autoridad expedirá un permiso que certifique que el producto puede beneficiarse de las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3576/90. En caso de que las cantidades totales para las que se solicite el reembolso, superen las fijadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 1, la cantidad a que se refiera la solicitud se reducirá proporcionalmente a la superación.

El reembolso se efectuará antes del 31 de julio de 1991.

Artículo 4

Alemania comunicará a la Comisión, a más tardar antes del 20 de cada mes para el mes precedente, las cantidades de productos que se hayan beneficiado de la suspensión, estableciendo una distinción entre la naturaleza de la suspensión y la categoría del producto.

La Comisión informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

Será aplicable a partir del 3 de octubre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 21.

(2) DO nº L 209 de 21.7.1989, p. 31.

(3) DO nº L 106 de 18.4.1989, p. 1.

(4) DO nº L 267 de 29.9.1990, p. 30.

(5) DO nº L 387 de 31.12.1987, p. 81.

(6) DO nº L 301 de 19.10.1989, p. 10.

ANEXO

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 28/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Aplicable desde El 3 de octubre de 1990.
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Montantes compensatorios monetarios
  • República Democrática Alemana
  • Vinos

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