LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3906/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 4, el apartado 4 de su artículo 5, el apartado 2 de su artículo 7, y el párrafo segundo de su artículo 22,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola como consecuencia de la unificación alemana (3), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que las medidas de intervención se pueden decidir en el sector de la carne de porcino cuando, en los mercados representativos de la Comunidad, la media de los precios del cerdo sacrificado se sitúe por debajo del 103 % del precio de base y pueda mantenerse por debajo de este nivel;
Considerando que la situación del mercado se caracteriza por el descenso de los precios, situándose por debajo del mencionado nivel; que tal situación podría mantenerse debido a la evolución estacional y cíclica;
Considerando que es preciso tomar medidas de intervención; que estas medidas pueden limitarse a la concesión de ayudas al almacenamiento privado;
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2763/75 del Consejo (4) dispone que puede decidirse la disminución o la prolongación del período de almacenamiento si la situación del mercado lo exigiera; que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3444/90 de la Comisión (5), establece la posibilidad de una salida de almacén anticipada para la exportación y que podría acortarse el período de almacenamiento si se diera un caso de fuerza mayor como se menciona en el artículo 10 de dicho Reglamento; que procede pues fijar, además del importe de las ayudas para un período de almacenamiento determinado, el importe de los suplementos y deducciones para el caso en que dicho período se prolongue o se acorte;
Considerando que, a fin de facilitar las tareas de administración y de control que se derivan de la celebración de los contratos, conviene fijar las cantidades mínimas;
Considerando que para la garantía debe fijarse un importe que sea suficiente para obligar al almacenista a cumplir con las obligaciones contraídas;
Considerando que ha lugar excluir del derecho de beneficiarse del presente Reglamento a algunos productos destinados a la exportación ya que la Comisión ha autorizado el pago de un complemento de restitución por la exportación de estos productos con fondos nacionales;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Podrán presentarse solicitudes de ayuda al almacenamiento privado conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3444/90, a partir del 7 de enero de 1991. La lista de los productos que podrán beneficiarse de esta ayuda se incluye en el Anexo.
2. Si el período de almacenamiento se prolongara o acortara, el importe de las ayudas se adaptaría en consecuencia. El importe de los suplementos y deducciones se fijan en el Anexo por mes y por día, en las columnas 7 y 8, respectivamente.
Artículo 2
Los productos procedentes de Alemania y destinados a ser exportados a terceros países, para los que la Comisión haya autorizado un complemento de restitución por exportación con fondos nacionales, no podrán ser objeto de ayuda al almacenamiento privado con arreglo al presente Reglamento.
Alemania adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de esta disposición.
Artículo 3
Las cantidades mínimas, por contrato y producto, serán las siguientes:
a) 10 toneladas para los productos deshuesados;
b) 15 toneladas para todos los demás productos.
Artículo 4
La garantía alcanzará el 20 % de los importes de las ayudas que se fijan en el Anexo.
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el apartado 4, artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3444/90, la cantidad mínimo queda fijada en 9 toneladas para las canales o medias canales.
Artículo 6
Sin perjuicio de las comunicaciones previstas en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3444/90, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el martes y el jueves de cada semana, las cantidades de productos que hayan sido objeto de solicitudes de celebración de contratos desde la comunicación anterior.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO nº L 282 de 1.11.1975, p. 1.
(2) DO nº L 370 de 30.12.1987, p. 11.
(3) DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 23.
(4) DO nº L 282 de 1.11.1975, p. 19.
(5) DO nº L 333 de 30.11.1990, p. 22.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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