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Documento DOUE-L-1990-81564

Reglamento (CEE) nº 3444/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 333, de 30 de noviembre de 1990, páginas 22 a 29 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81564

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la carne de porcino ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1249/89 ( 2 ), y, en particular, el apartado 4 de su articulo 5, el apartado 2 de su articulo 7 y el parrafo segundo de su articulo 22,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversion que deben aplicarse en el marco de la politica agricola comun ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2205/90 ( 4 ), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 5 y su articulo 12,

Considerando que las normas generales para la concesion de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino, adoptadas por el Reglamento ( CEE ) no 2763/75 del Consejo ( 5 ), deben completarse con disposiciones de aplicacion;

Considerando que, a fin de alcanzar los objetivos perseguidos con la concesion de dichas ayudas, parece adecuado concederlas unicamente a personas fisicas o juridicas establecidas en la Comunidad que puedan garantizar, por su actividad y experiencia profesionales, que el almacenamiento se efectuara de modo satisfactorio y que dispongan en la Comunidad de una capacidad frigorifica suficiente;

Considerando que, con esta misma finalidad, es conveniente que las ayudas se concedan unicamente al almacenamiento de productos congelados de calidad sana, cabal y comercial, de origen comunitario, tal como se define éste en el Reglamento ( CEE ) no 964/71 de la Comision ( 6 ), y cuyo indice de radiactividad no supere las tolerancias maximas permitidas por el Reglamento ( CEE ) no 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importacion de productos agricolas originarios de paises terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil ( 7 );

Considerando que, dada la situacion del mercado y sus perspectivas de evolucion, puede resultar oportuno incitar al contratante a que destine sus existencias a la exportacion desde el momento de la entrada en almacén y que, en este supuesto, conviene determinar las condiciones en las que las carnes que sean objeto de un contrato de almacenamiento puedan acogerse

simultaneamente al régimen previsto en el articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportacion para los productos agricolas ( 8 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 2026/83 ( 9 ), a fin de beneficiarse del pago por anticipado de las restituciones a la exportacion;

Considerando que, para mejorar la eficacia de las ayudas, los contratos deben celebrarse por una cantidad minima, diferenciada, en su caso, por producto, y las obligaciones del contratante deben ser definidas, en particular, las que permitan al organismo de intervencion llevar a cabo un control eficaz de las condiciones de almacenamiento;

Considerando que es necesario que el importe de la garantia, destinada a asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraidas, se fije en un determinado porcentaje del importe de la ayuda;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 2220/85 de la Comision, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicacion del régimen de garantias para los productos agricolas ( 10 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3745/89 ( 11 ), prevé la determinacion de los requisitos principale

que deben respetarse para la liberacion de una garantia; que el almacenamiento de la cantidad contractual durante el periodo de almacenamiento convenido constituye uno de los requisitos principales para la concesion de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino; que, para tener en cuenta las practicas comerciales asi como las necesidades de orden practico, conviene admitir determinados margenes de tolerancia en cuanto a dicha cantidad;

Considerando que, en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones relativas a las cantidades que deban almacenarse, resulta apropiada una cierta proporcionalidad tanto en lo tocante a la liberacion de las garantias como en lo referente a la concesion de las ayudas;

Considerando que, con objeto de mejorar la eficacia del régimen, conviene permitir que los contratantes puedan obtener un anticipo sobre el importe de la ayuda, sujeto a la constitucion de una garantia, y prever normas relativas

a la presentacion de las solicitudes de pago de la ayuda, a los justificantes que deban acompanar a aquéllas y al plazo de pago;

Considerando que, en virtud del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 1676/85, procede precisar que, en el caso del almacenamiento privado, el hecho generador que ha de tenerse en cuenta para determinar el importe de la garantia y el de la ayuda en moneda nacional es el momento de la celebracion del contrato de almacenamiento o el dia en que expire el plazo de presentacion de ofertas en los casos de licitacion;

Considerando que la experiencia adquirida con los diferentes regimenes de almacenamiento privado de productos agricolas demuestra que procede precisar en qué medida el Reglamento ( CEE, Euratom ) no 1182/71 del Consejo ( 1 ), resulta aplicable para la determinacion de los plazos, fechas y términos contemplados en dichos regimenes, asi como definir con exactitud las fechas de comienzo y final del almacenamiento contractual;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del articulo 3 del Reglamento ( CEE, Euratom ) no 1182/71 prevé que los plazos cuyo ultimo dia sea festivo, domingo o sabado finalizaran al expirar la ultima hora del dia habil siguiente; que la aplicacion de dicha disposicion en el caso de los contratos de almacenamiento puede no ser beneficiosa para los almacenistas sino, por el contrario, dar lugar a desigualdades de trato entre ellos; que, por consiguiente, es oportuno establecer excepciones para la determinacion del ultimo dia del almacenamiento contractual;

Considerando que conviene prever una cierta proporcionalidad en la concesion de las ayudas para el supuesto de que no se cumpla por completo el periodo de almacenamiento; que conviene, ademas, prever la posibilidad de reducir el periodo de almacenamiento en caso de que las carnes retiradas del almacén se destinen a la exportacion; que la prueba de que la carne ha sido exportada debe aportarse del mismo modo que en materia de restituciones, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) no 3665/87 de la Comision, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicacion del régimen de restituciones a la exportacion para los productos agricolas ( 2 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1615/90 ( 3 );

Considerando que el apartado 1 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 2763/75 dispone que el importe de la ayuda al almacenamiento privado puede establecerse en el marco de un procedimiento de licitacion; que los articulos 4 y 5 de dicho Reglamento contienen determinadas normas que deben cumplirse en el marco de un procedimiento de ese tipo; que, no obstante, resulta necesario precisar las disposiciones de aplicacion de las mismas;

Considerando que el importe de la ayuda constituye el objeto de la licitacion; que la seleccion de los licitadores se lleva a cabo tomando en consideracion las ofertas mas ventajosas para la Comunidad; que, a tal fin, puede fijarse un importe maximo de ayuda y seleccionar unicamente aquellas ofertas que se situen en un nivel igual o inferior a dicho importe; que, en caso de que ninguna oferta resulte ventajosa, podra no procederse a la licitacion;

Considerando que es conveniente prever medidas de control a fin de garantizar que las ayudas no sean concedidas indebidamente; que, a tal fin, conviene prever que los Estados miembros procedan a efectuar controles adaptados a las diferentes fases de las operaciones de almacenamiento;

Considerando que procede prevenir y, en su caso, sancionar las irregularidades y los fraudes; que, a tal efecto, resulta apropiado que el contratante que haya presentado una declaracion falsa quede excluido de la concesion de ayudas al almacenamiento privado durante el ano natural

siguiente a aquél en que se haya comprobado la existencia de una falsa declaracion;

Considerando que, a fin de que la Comision pueda tener una vision de conjunto de los efectos de la concesion de ayudas al almacenamiento privado, resulta necesario prever que los Estados miembros le comuniquen los datos necesarios;

Considerando que las disposiciones del Reglamento ( CEE ) no 1092/80 de la Comision, de 2 de mayo de 1980, por el que se establecen las modalidades de

aplicacion de la concesion de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3498/88 ( 5 ), han sido objeto de importantes modificaciones; que, con ocasion de nuevas modificaciones, conviene proceder a una refundicion de la normativa aplicable en la materia; que, no obstante, las nuevas disposiciones seran solamente aplicables respecto a los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que el Comité de gestion de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo impartido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La concesion de ayudas al almacenamiento privado, prevista en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 2759/75 estara subordinada a las condiciones establecidas en el presente Reglamento .

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 2

1 . El contrato relativo al almacenamiento privado de carne de porcino se celebrara entre los organismos de intervencion de los Estados miembros y las personas fisicas o juridicas, en lo sucesivo denominadas " contratante ", que :

_ hayan ejercicio una actividad en el sector de la ganaderia y de la carne durante los doce meses anteriores, como minimo, y estén inscritas en uno de los registros publicos determinados por los Estados miembros,

_ dispongan en el interior de la Comunidad de instalaciones adecuadas para el almacenamiento .

2 . Unicamente podran ser objeto de ayudas al almacenamiento privado las carnes frescas de calidad sana, cabal y comercial procedentes de animales que hayan sido criados en la Comunidad durante al menos los dos meses anteriores y que hayan sido sacrificados como maximo diez dias antes de la fecha de almacenamiento contemplado en el apartado 2 del articulo 4 .

3 . Las carnes no podran ser objeto de un contrato de almacenamiento cuando sobrepasen los niveles maximos admisibles de radiactividad establecidos en la normativa comunitaria . Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario seran los fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 737/90 . El control del nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se efectuara cuando la situacion lo exija y durante el periodo que sea necesario . Si fuere preciso, la duracion y el alcance de las medidas de control se determinaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 24 del Reglamento ( CEE ) no 2759/75 .

4 . El contrato unicamente podra tener por objeto cantidades iguales o superiores al minimo que se fije para cada producto .

5 . Las carnes deberan entrar frescas en almacén y almacenarse congeladas .

Articulo 3

1 . La solicitud de celebracion de contrato o la oferta de licitacion y el contrato correspondiente solo tendran por objeto uno de los productos por los que se puedan conceder ayudas .

2 . La solicitud de celebracion de contrato o la oferta de licitacion seran

unicamente admisibles cuando contengan los elementos contemplados en las letras a ), b ), d ) y e ) del apartado 3 y se aporte la prueba de la constitucion de una garantia .

3 . En el contrato figuraran, en particular, los siguientes elementos :

a ) una declaracion por la que el contratante se comprometa a dar entrada en almacén y a almacenar solamente los productos que se ajusten a los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del articulo 2;

b ) la designacion y la cantidad del producto que deba almacenarse;

c ) la fecha limite indicada en el apartado 3 del articulo 4 para almacenar la totalidad de la cantidad contemplada en la letra b );

d ) el periodo de almacenamiento;

e ) el importe de la ayuda por unidad de peso;

f ) el importe de la garantia;

g ) la posibilidad de reducir o ampliar el periodo de almacenamiento, con arreglo a las condiciones previstas en la normativa comunitaria .

4 . El contrato prevera, al menos, las obligaciones del contratanete que se indican seguidamente :

a ) dar entrada en almacén, en los plazos previstos en el articulo 4 y mantener almacenada, durante el periodo contractual, la cantidad convenida del producto de que se trate, por su cuenta y riesgo y en condiciones que garanticen la conservacion de las caracteristicas del producto contempladas en el apartado 2 del articulo 2, asi como no modificar, sustituir ni desplazar de un almacén a otro los productos almacenados; no obstante, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada, el organismo de intervencion podra autorizar un desplazamiento de los productos almacenados;

b ) enviar con antelacion suficiente a la entrada en almacén de cada lote individual, entendido éste con arreglo al parrafo segundo del apartado 1 del articulo 4, una notificacion por la que se comunique al organismo de intervencion con el que se haya

celebrado el contrato el dia y lugar de entrada en almacén y la naturaleza y cantidad del producto que vaya a almacenarse; el organismo de intervencion podra exigir que esta informacion sea facilitada al menos dos dias habiles antes de la entrada en almacén de cada lote individual;

c ) hacer llegar al organismo de intervencion los documentos relativos a las operaciones de entrada en almacén, a mas tardar un mes después de la fecha contemplada en el apartado 3 del articulo 4;

d ) almacenar los productos en las condiciones de identificacion contempladas en el apartado 4 del articulo 13;

e ) permitir que el organismo de intervencion controle en todo momento el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato .

Articulo 4

1 . Las operaciones de entrada en almacén deberan realizarse a mas tardar el vigésimo octavo dia siguiente a la fecha de celebracion del contrato .

La entrada en almacén podra efectuarse por lotes individuales, de los que cada uno representara la cantidad, por contrato y almacén, entrada en almacén en un dia determinado .

2 . Las operaciones de entrada en almacén comenzaran, para cada lote individual de la cantidad contractual, en la fecha en que dicho lote sea

sometido al control del organismo de intervencion .

( 1 ) DO no L 282 de 1 . 11 . 1975, p . 1 .

( 2 ) DO no L 129 de 11 . 5 . 1989, p . 12 .

( 3 ) DO no L 164 de 29 . 6 . 1985, p . 1 .

( 4 ) DO no L 201 de 31 . 7 . 1990, p . 9 .

( 5 ) DO no L 282 de 1 . 11 . 1975, p . 19 .

( 6 ) DO no L 104 de 11 . 5 . 1971, p . 12 .

( 7 ) DO no L 82 de 29 . 3 . 1990, p . 1 .

( 8 ) DO no L 62 de 7 . 3 . 1980, p . 5 .

( 9 ) DO no L 199 de 22 . 7 . 1983, p . 12 .

( 10 ) DO no L 205 de 3 . 8 . 1985, p . 5 .

( 11 ) DO no L 364 de 14 . 12 . 1989, p . 54 .

( 1 ) DO no L 124 de 8 . 6 . 1971, p . 1 .

( 2 ) DO no L 351 de 14 . 12 . 1987, p . 1 .

( 3 ) DO no L 152 de 16 . 6 . 1990, p . 33 .

( 4 ) DO no L 114 de 3 . 5 . 1980, p . 22 .

( 5 ) DO no L 306 de 11 . 11 . 1988, p . 32 .

Se entendera por tal fecha la de la comprobacion del peso neto del producto fresco o refrigerado,

_ en el lugar del almacenamiento, si la carne se congelare in situ,

_ en el lugar de la congelacion, si la carne se congelare en instalaciones apropiadas que se hallen fuera del lugar del almacenamiento .

No obstante, respecto a los productos que entren en almacén deshuesados, la comprobacion del peso se podra realizar igualmente en el lugar donde se lleve a cabo el deshuesado .

La comprobacion del peso de los productos que vayan a entrar en almacén no podra efectuarse antes de la celebracion del contrato .

3 . Las operaciones de entrada en almacén terminaran el dia en que entre en el almacén el ultimo lote de la cantidad contractual .

Se entendera por tal fecha el dia en que todos los productos objeto de contrato hayan sido entregados al almacén definitivo en estado fresco o congelado, segun el caso .

4 . Cuando los productos que hayan entrado en almacén queden sometidos al régimen contemplado en el apartado 1 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 565/80 :

_ no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del articulo 28 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87, el plazo previsto en dicha disposicion se prolongara de modo que cubra el periodo maximo de almacenamiento contractual, aumentado en un mes;

_ los Estados miembros podran exigir que las operaciones de entrada en almacén se realicen al mismo tiempo que aquéllas por las que se sometan los productos al régimen previsto en el apartado 1 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 565/80 . En tal caso, cuando se celebre un contrato de almacenamiento privado por una cantidad compuesta de varios lotes individuales que entren en almacén en fechas distintas, se podra hacer una declaracion de pago separada por cada lote individual . La declaracion de pago contemplada en el articulo 25 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87 se presentara por cada lote individual el dia de la entrada de éste en almacén

.

Articulo 5

1 . El importe de la garantia contemplada en el apartado 2 del articulo 3 no podra ser superior al 30 % del importe de la ayuda solicitada .

2 . Los requisitios principales a que se refiere el apartado 2 del articulo 20 del Reglamento ( CEE ) no 2220/85, seran los siguientes :

_ no retirar la solicitud de celebracion de contrato ni la oferta de licitacion;

_ mantener en almacén al menos un 90 % de la cantidad objeto del contrato durante el periodo de almacenamiento contractual, por su cuenta y riesgo y en las condiciones previstas en la letra a ) del apartado 4 del articulo 3,

y,

_ cuando se aplique el apartado 4 del articulo 9, exportar la carne de acuerdo con una de las tres posibilidades en él contempladas .

3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 9 del presente Reglamento no sera de aplicacion el apartado 1 del articulo 27 del Reglamento ( CEE ) no 2220/85 .

4 . La garantia se liberara inmediatamente si la solicitud de celebracion de un contrato o la oferta de licitacion no fuere aceptada .

5 . Cuando se sobrepase en 10 dias la fecha limite de entrada en almacén contemplada en el apartado 1 del articulo 4, se anulara el contrato y se perdera la garantia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 del Reglamento ( CEE ) no 2220/85 .

Articulo 6

1 . El importe de la ayuda se fijara por unidad de peso, correspondiendo al peso que se haya comprobado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 4 .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente y en el apartado 4 del articulo 9, el contratante tendra derecho a la ayuda cuando

cumplan los requisitos principales enunciados en el apartado 2 del articulo 5 .

3 . La ayuda se pagara, como maximo, por la cantidad contractual .

Si la cantidad efectivamente almacenada durante el periodo de almacenamiento contractual fuere inferior a la cantidad objeto del contrato y :

a ) superior o igual al 90 % de dicha cantidad, la ayuda se reducira proporcionalmente;

b ) inferior al 90 % pero superior o igual al 80 % de dicha cantidad, la ayuda por la cantidad efectivamente almacenada se reducira a la mitad;

c ) inferior al 80 % de dicha cantidad, no se pagara la ayuda .

4 . Transcurridos tres meses de almacenamiento contractual, se podra abonar, a peticion del contratante, un unico anticipo a cuenta del importe de la ayuda, con la condicion de que constituya una garantia igual al importe de dicho anticipo, mas un 20 %

El importe del anticipo no sobrepasara el de la ayuda correspondiente a un periodo de almacenamiento de tres meses . Cuando los productos objeto de un contrato se exporten de conformidad con el apartado 4 del articulo 9 antes del pago del anticipo, el importe del mismo se calculara tomando en consideracion el periodo de almacenamiento real de esos productos .

Articulo 7

1 . Salvo en caso de fuerza mayor, la solicitud de pago de la ayuda y los justificantes deberan presentarse a la autoridad competente dentro de los seis meses siguientes a la finalizacion del periodo maximo de almacenamiento contractual . Cuando el contratante no haya podido

presentar los justificantes dentro de los plazos establecidos, pese a haber hecho las diligencias oportunas para conseguirlos dentro de los mismos, podran concedérsele para su presentacion plazos suplementarios que no superen un total de seis meses . En caso de aplicacion del apartado 4 del articulo 9, la prueba debera presentarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2, 4, 6 y 7 del articulo 47 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87 .

2 . Sin perjuicio de los casos de fuerza mayor contemplados en el articulo 10 y de los casos en que se abra una investigacion relacionada con el derecho a las ayudas, el pago de éstas sera efectuado por las autoridades competentes en el plazo mas breve posible y, como maximo, dentro de los tres meses siguientes al dia en que el contratante haya presentado la solicitud de pago debidamente justificada .

Articulo 8

El tipo de conversion que debera aplicarse a los importes de las ayudas y a los de las garantias sera el tipo de conversion agricola en vigor el dia de la celebracion del contrato, en caso de que el importe de la ayuda se fije a tanto alzado por anticipado, o el dia en que venza el plazo de presentacion de ofertas, cuando la ayuda se conceda mediante licitacion .

Articulo 9

1 . Los plazos, fechas y términos contemplados en el presente Reglamento se determinaran con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE, Euratom ) no 1182/71 . No obstante, el apartado 4 del articulo 3 de dicho Reglamento no se aplicara para la determinacion del periodo de almacenamiento contemplado en la letra d ) del apartado 3 del articulo 3 del presente Reglamento o modificado con arreglo a la letra g ) del apartado 3 del articulo 3 o al apartado 4 del presente articulo .

2 . El primer dia del periodo de almacenamiento contractual sera el dia siguiente al de la finalizacion de las operaciones de entrada en almacén .

3 . Las operaciones de salida de almacén podra comenzar el dia siguiente al ultimo del periodo de almacenamiento contractual .

4 . Tras explicar un periodo de almacenamiento de dos meses, el contratante podra retirar la totalidad o una parte de los productos objeto del contrato, siempre que la cantidad retirada represente al menos 5 toneladas por cada contratante y almacén o, en su defecto, la totalidad de los productos objeto de un contrato que se conserven en un almacén y a condicion de que dentro de los sesenta dias siguientes al de su salida de almacén :

_ haya abandonado en estado natural el territorio aduanero de la Comunidad,

_ haya llegado en estado natural a su destino, en los casos contemplados en el apartado 1 del articulo 34 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87,

_ haya sido situada en estado natural en un almacén de avituallamiento autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 38 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87 .

El periodo de almacenamiento contractual de cada lote individual destinado a la exportacion terminara la vispera :

_ del dia de la salida de almacén o

_ del dia de la aceptacion de la declaracion de exportacion si no se hubieren desplazado los productos .

El importe de la ayuda sera objeto de una reduccion proporcional a la disminucion del periodo de almacenamiento segun los importes fijados de conformidad con el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 2763/75 .

A efectos de la aplicacion de lo dispuesto en el presente apartado, la prueba de la exportacion se aportara segun lo dispuesto en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87 .

5 . En caso de aplicacion de las disposiciones de los apartados 3 y 4, el contratante debera prevenir al organismo de intervencion de las operaciones de salida de almacén, con antelacion suficiente a

fecha en que esté previsto el inicio de aquéllas; el organismo de intervencion podra exigir que esta informacion sea facilitada al menos dos dias habiles antes de dicha fecha .

Cuando no se cumpla la obligacion de informacion previa, pero dentro de los 30 dias siguientes al de la salida de almacén se proporcionen, a satisfaccion de las autoridades competentes, pruebas suficientes sobre la fecha de la salida y las cantidades afectadas,

_ se concedera el importe de la ayuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 6, y

_ se perdera el 15 % del importe de la garantia correspondiente a la cantidad de que se trate .

En los demas casos en que no se cumpla dicha obligacion,

_ no se pagara ayuda alguna en virtud del contrato considerado y

_ se perdera la totalidad de la garantia correspondiente a dicho contrato .

6 . Cuando, sin perjuicio de los casos de fuerza mayor contemplados en el articulo 10, el contratante no respete, con relacion a toda la cantidad almacenada, el final del periodo de almacenamiento contractual o el plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, perdera, por cada dia natural en que lo sobrepase, un 10 % de la ayuda debida por el contrato en cuestion .

Articulo 10

Cuando un caso de fuerza mayor afecte a la ejecucion de las obligaciones contractuales del contratante, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate establecera cuantas medidas juzge necesarias en razon de las circunstancias invocadas . Dicha autoridad informara a la Comision de todos los casos de fuerza mayor y de las medidas adoptadas en razon de los mismos .

TITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

Articulo 11

En los casos en que el importe de la ayuda se fije a tanto alzado por anticipado :

a ) la solicitud de celebracion de contrato debera presentarse ante el organismo de intervencion competente con arreglo a los apartados 1 y 2 del articulo 3;

b ) el organismo de intervencion competente debera comunicar a cada solicitante, por carta certificada, télex, telecopia o acuse de recibo, la decision adoptada en relacion con su solicitud de celebracion de contrato, dentro de los cinco dias habiles siguientes al de la presentacion de la solicitud ante dicho organismo .

En caso de aceptacion de la solicitud, el dia de celebracion del contrato sera el de la salida de la decision contemplada en la letra b ) del parrafo primero . El organismo de intervencion precisara en consecuencia la fecha contemplada en la letra c ) del apartado 3 del articulo 3 .

Articulo 12

1 . En los casos en que la ayuda se conceda mediante licitacion :

a ) la Comision anunciara en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la apertura de un procedimiento de licitacion en el que indicara, en particular, los productos que puedan almacenarse, la fecha y hora limites para la presentacion de las ofertas y la cantidad minima que pueda ser objeto de una oferta;

b ) la oferta debera presentarse, en ecus, ante el organismo de intervencion competente con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del articulo 3;

c ) los servicios competentes de los Estados miembros examinaran las ofertas a puerta cerrada; las personas autorizadas a participar en el examen deberan mantener en secreto sus resultados;

d ) las ofertas presentadas deberan llegar a la Comision, de forma anonima y por mediacion de los Estados miembros, a mas tardar el segundo dia habil siguiente al del vencimiento del plazo de presentacion de ofertas previsto en el anuncio de licitacion;

e ) en caso de ausencia de ofertas, los Estados miembros informaran de ello a la Comision dentro del mismo plazo que el previsto en la letra d );

f ) con base en las ofertas recibidas y de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 24 del Reglamento ( CEE ) no 2759/75, la Comision decidira, bien fijar un importe maximo para las ayudas, teniendo en cuenta en particular las condiciones previstas en el apartado 2 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 2763/75, o bien no proceder a la licitacion;

g ) cuando se fije un importe maximo para las ayudas, se aceptaran las ofertas que se situen en un nivel inferior o igual a dicho importe .

2 . El organismo de intervencion competente comunicara a todos los licitadores, por carta certificada, télex, telecopia o acuse de recibo, el resultado de su participacion en la licitacion, dentro de los cinco dias habiles siguientes al de la notificacion a los Estados miembros de la decision de la Comision .

En caso de aceptacion de la oferta, el dia de celebracion del contrato sera el de la salida de la comunicacion del organismo de intervencion al licitador, contemplada en el parrafo primero . El organismo de intervencion precisara en consecuencia la fecha contemplada en la letra c ) del apartado 3 del articulo 3 .

TITULO III

CONTROLES Y SANCIONES

Articulo 13

1 . Los Estados miembros velaran por que se respeten las condiciones que dan

derecho al pago de la ayuda . A tal efecto, designaran la autoridad nacional responsable del control del almacenamiento .

2 . El contratante conservara a disposicion de la autoridad encargada de dicho control toda la documentacion, agrupada por contratos, que permita, en particular, comprobar, con relacion a los productos objeto de almacenamiento privado, los siguientes extremos :

a ) la propiedad en el momento de la entrada en almacén;

b ) la fecha de la entrada en almacén;

c ) el peso y

numero de cajas de carton o de los otros tipos de embalaje;

d ) la presencia de los productos en el almacén;

e ) la fecha calculada para el final del periodo minimo de almacenamiento contractual, completada con la fecha de la salida efectiva de almacén en caso de que se aplique lo dispuesto en los apartados 4 o 6 del articulo 9 .

3 . El contratante o, en su lugar, si se diere el caso, el titular del almacén llevara una contabilidad material, disponible en el almacén, que incluya por cada numero de contrato :

a ) la identificacion de los productos que se hallen en almacenamiento privado;

b ) la fecha de entrada en almacén y la fecha calculada para el final del periodo minimo de almacenamiento contractual, completada con la fecha de la salida efectiva de almacén;

c ) el numero de medias canales, de cajas de carton o de otras piezas almacenadas individualmente, su denominacion y el peso de cada paleta o de las demas piezas almacenadas individualmente, registradas, en su caso, por lotes individuales;

d ) la localizacion de los productos en el almacén .

4 . Los productos almacenados deberan poder identificarse facilmente y distinguirse segun el contrato al que correspondan . Cada paleta y, en su caso, cada pieza almacenada individualmente debera marcarse con el numero del contrato, la denominacion del producto y el peso . Asimismo, en cada lote individual se indicara la fecha de su entrada en almacén .

En el momento de la entrada en almacén, la autoridad encargada del control verificara el mercado contemplado en el parrafo primero y podra proceder al sellado de los productos que hayan entrado en almacén .

5 . La autoridad encargada del control procedera a :

a ) controlar, por cada contrato, el cumplimiento de todas las obligaciones contempladas en el apartado 4 del articulo 3;

b ) efectuar un control obligatorio de la presencia de los productos en el almacén durante la ultima semana del periodo de almacenamiento contractual;

c ) _ bien precintar el conjunto de productos almacenados bajo un contrato, con arreglo al parrafo segundo del apartado 4,

_ o bien controlar, por sondeo y sin previo aviso, la presencia efectiva de los productos en el almacén . La muestra debera ser representativa y corresponder como minimo al 10 % de la cantidad almacenada en cada Estado miembro al amparo de una medida de ayuda al almacenamiento privado . Este control incluira, ademas del examen de la contabilidad a la que se refiere el apartado 3, la comprobacion fisica de la naturaleza y del peso de los

productos asi como de su identificacion . Dicha comprobacion fisica debera realizarse al menos sobre el 5 % de la cantidad sometida a este tipo de control .

Los gastos de sellado o de manipulacion de los productos, ocasionados por las operaciones de control, correran a cargo del contratante .

6 . Los controles efectuados en virtud de lo establecido en el apartado 5 deberan ser objeto de un informe en el que se indique :

_ la fecha del control,

_ la duracion del mismo y

_ las operaciones realizadas .

El informe de control debera ser firmado por el agente responsable y refrendado por el contratante o, en su caso, por el titular del almacén, y habra de incluirse en el expediente de pago .

7 . En caso de detectarse irregularidades significativas que afecten al 5 % o mas de los productos de un mismo contrato sometidos a control, la verificacion se efectuara sobre una muestra mas amplia que determinara la autoridad responsable del control .

Los Estados miembros notificaran estos casos a la Comision en un plazo de cuatro semanas .

Articulo 14

En el caso de que se descubra y compruebe por la autoridad responsable del control del almacenamiento, que la declaracion contemplada en la letra a ) del apartado 3 del articulo 3 es falsa, deliberadamente o por negligencia grave, el contratante en cuestion quedara excluido del régimen de ayudas al almacenamiento privado hasta el final del ano natural siguiente a aquél en que se haya comprobado la irregularidad .

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 15

1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision cuantas disposiciones adopten para la aplicacion del presente Reglamento .

2 . Los Estados miembros comunicaran, por télex o telecopia, a la Comision :

a ) antes del jueves de cada semana y desglosados por periodos de almacenamiento, los productos y cantidades objeto de solicitudes de celebracion de contratos, asi como los productos y cantidades que hayan sido objeto de contratos celebrados durante la semana anterior y una lista recapitulativa del total de productos y cantidades sujetos a contratos ya celebrados;

b ) mensualmente, los productos y cantidades totales entrados en almacén;

c ) mensualmente, los productos y cantidades totales que se hallen realmente almacenados, asi como los productos y cantidades totales cuyo periodo de almacenamiento contractual haya finalizado;

d ) mensualmente, en caso de reduccion o ampliacion del periodo de almacenamiento, en virtud de lo dispuesto en la letra g ) del apartado 3 del articulo 3, o en caso de reduccion de dicho periodo, al amparo

los apartados 4 o 6 del articulo 9, los productos y cantidades cuyo periodo de almacenamiento haya sido modificado, asi como los meses de salida de almacén previstos y modificados .

3 . La aplicacion de las medidas previstas en el presente Reglamento sera objeto de un examen periodico con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 25 del Reglamento ( CEE ) no 2759/75 .

Articulo 16

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) no 1092/80 .

2 . Las referencias al Reglamento derogado se entenderan hechas al presente Reglamento .

Las referencias a los articulos del Reglamento derogado deberan leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo .

Articulo 17

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a los contratos celebrados a partir de dicha fecha .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990 .

Por la Comision

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comision

ANEXO

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

1.2Reglamento ( CEE ) no 1092/80

Presente Reglamento // //

1.2Articulo 1 Articulo 2 Articulo 3 Articulo 4 _ Articulo 5 Articulo 6 _ Articulo 7 Articulo 8 Articulo 9 Articulo 10 Articulo 11 _ _ Articulo 12 Articulo 13 Articulo 14

Articulo 1 Articulo 2 Articulo 3, apartados 3 y 4 Articulo 3, apartados 1 y 2 Articulo 4 Articulo 5 Articulo 6 Articulo 7 Articulo 8 Articulo 9 Articulo 10 Articulo 11 Articulo 12 Articulo 13 Articulo 14 Articulo 15 Articulo 16 Articulo 17

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/1990
  • Fecha de publicación: 30/11/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1990
  • Fecha de derogación: 28/08/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 826/2008, de 20 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81699).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACION con los arts. 4.1 y 5.5, estableciendo excepciones: Reglamento 1649/99, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81547).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD fijando condiciones Especificas: Reglamento 231/95, de 3 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80063).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3533/93, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82192).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • fijando condiciones Especificas: Reglamento 650/93, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80347).
    • adoptando medidas de Sostenimiento: Reglamento 3062/92, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81750).
    • fijando condiciones Especificas: Reglamento 3792/90, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81813).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Carnes

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