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Documento DOUE-L-1990-81815

Reglamento (CEE) nº 3796/90 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1715/90 relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 365, de 28 de diciembre de 1990, páginas 17 a 21 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81815

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1715/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990 relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada (1) y, en particular, el apartado 2 del artículo 17,

Considerando que es oportuno adoptar disposiciones de aplicación relativas al procedimiento que debe seguirse en el período en que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras sólo constituye una información arancelaria vinculante en el Estado miembro en el que fue facilitada, y ello antes de que la Comisión adopte un reglamento que determine la fecha a partir de la cual una información arancelaria vinculante, en el Estado miembro en el que fue facilitada, vincule a las administraciones de todos los Estados miembros;

Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1715/90 prevé que la solicitud de información arancelaria vinculante se hará por escrito a la autoridad aduanera designada por el Estado miembro en el que vaya a utilizarse la información en cuestión;

Considerando que el artículo 5 prevé las indicaciones que dicha solicitud debe incluir;

Considerando que el artículo 7 prevé que la información facilitada con carácter confidencial no será divulgada por las autoridades aduaneras;

Considerando que es oportuno precisar los elementos que debe contener para que la autoridad competente pueda pronunciarse con conocimiento de causa y prever disposiciones destinadas a proteger la información confidencial;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1715/90 prevé que la información arancelaria vinculante sea comunicada por escrito al solicitante con la mayor brevedad posible, así como los datos que deberá contener;

Considerando que es oportuno prever que la información arancelaria vinculante se efectúe por medio de un formulario y adoptar el modelo del mismo; que es conveniente prever un plazo límite para la respuesta;

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1715/90 prevé que se transmita a la Comisión una copia de la notificación dirigida al solicitante de una información arancelaria vinculante y que cuando un Estado miembro lo solicite, la Comisión le informará sobre las notificaciones recibidas relativas a las mercancías o al grupo de mercancías especificadas; que son necesarias determinadas informaciones complementarias para la gestión del sistema, en especial indicar las palabras clave que describan la mercancía; que conviene, por lo tanto, prever asimismo, que estas informaciones complementarias se remitan a la Comisión;

Considerando que conviene asegurarse de que los Estados miembros facilitarán para una misma mercancía informaciones arancelarias vinculantes que pertenecen a la misma clasificación arancelaria; que para ello es necesario identificar las informaciones arancelarias vinculantes que parecen prever distintas clasificaciones para una misma mercancía; que conviene determinar la clasificación correcta de esta mercancía y modificar la información arancelaria vinculante que no esté de acuerdo con esa clasificación; que, para ello, es necesario prever disposiciones que permitan la transmisión rápida de la información arancelaria vinculante a la Comisión, así como a los Estados miembros;

Considerando que los artículos 13, 14 y 16 del Reglamento (CEE) nº 1715/90 determinan los casos en los que una información arancelaria vinculante deja de ser válida, así como aquellos en los que, bajo ciertas condiciones, el titular puede, durante un cierto período de tiempo, seguir solicitando una información arancelaria vinculante que ha dejado de ser válida; que conviene aprobar las modalidades que permitan al titular de dicha información arancelaria vinculante beneficiarse de la posibilidad de solicitarla pese al cese de la validez;

Considerando que el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1715/90 prevé que en el momento en que se adopte uno de los actos o de las medidas arancelarias previstas en el artículo 13 o en los apartados a), b) o c) del artículo 14, las administraciones de los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para asegurarse de que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras es conforme a dicho acto o medida;

Considerando que por razones de claridad y eficacia procede precisar la fecha a partir de la cual las administraciones de los Estados miembros sólo faciliten información arancelaria vinculante de conformidad con dicho acto o medida; que es oportuno que la Comisión comunique esta fecha, con la mayor brevedad posible, a las administraciones de los Estados miembros;

Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1715/90, prevé que las informaciones arancelarias vinculantes que se hayan facilitado a nivel nacional dejen de ser válidas a partir del 1 de enero de 1997; que es juicioso que, a solicitud del titular, determinadas informaciones arancelarias vinculantes puedan ser fácilmente transformadas en información arancelaria vinculante en el sentido del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento determina las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1715/90, llamado en lo sucesivo Reglamento de base, con exclusión de las previstas en el apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4.

2. A efectos del presente Reglamento se entiende por:

a) información arancelaria vinculante, la información arancelaria facilitada por las autoridades aduaneras, según se definen en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base;

b) nomenclatura arancelaria, las nomenclaturas de mercancías definidas con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base;

c) solicitante, toda persona, según lo definido en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, que haya efectuado una solicitud de información arancelaria vinculante dirigida a las autoridades aduaneras;

d) autoridad aduanera, cualquier autoridad competente para la aplicación de la normativa aduanera, según se define en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base.

TITULO I

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SOLICITUD DE INFORMACION ARANCELARIA VINCULANTE

Artículo 2

La solicitud de información arancelaria vinculante sólo puede referirse a un tipo de mercancía. Deberá formularse por escrito e incluir las siguientes informaciones:

a) nombre y dirección del solicitante;

b) nombre y dirección de la persona para la cual actúa, en su caso, la persona física o jurídica solicitante;

c) la nomenclatura arancelaria en la que debe efectuarse la clasificación, según se dispone en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento de base;

d) la descripción detallada de la mercancía, que permita su indentificación y clasificación en la nomenclatura arancelaria;

e) la composición, así como los métodos analíticos que se hayan utilizado para su determinación, en caso de que la clasificación dependa de ello;

f) la posibilidad de disponer de muestras, fotografías, planos, catálogos o cualquier otra documentación que pueda ayudar a la autoridad aduanera a determinar la clasificación correcta de la mercancía en la nomenclatura arancelaria;

g) la indicación de si, a conocimiento del solicitante, le ha sido facilitada en la Comunidad una información arancelaria vinculante para una mercancía idéntica o similar;

h) la posible disponibilidad para presentar, a solicitud de las autoridades aduaneras, una traducción de la documentación adjunta en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate;

i) la indicación de si determinados elementos de información deben considerarse facilitados a título confidencial;

j) la clasificación prevista por el solicitante;

k) la conformidad sobre el registro de la información suministrada en el banco de datos de la Comisión de las Comunidades Europeas, a los fines previstos en el Reglamento (CEE) nº 1715/90.

2. Si la autoridad aduanera estima que la solicitud no contiene todos los elementos necesarios para pronunciarse con conocimiento de causa, invitará al solicitante a que le facilite los elementos que faltan.

3. La lista de las direcciones de las autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud de información arancelaria vinculante facilitada a la Comisión por los Estados miembros, será objeto de una comunicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

TITULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INFORMACION ARANCELARIA VINCULANTE, SU NOTIFICACION AL SOLICITANTE Y SU TRANSMISION A LA COMISION

Artículo 3

1. La información arancelaria vinculante deberá ser notificada por escrito al solicitante con la mayor brevedad posible. Si, al expirar el plazo de tres meses posterior a la presentación de la solicitud de información, todavía no ha sido posible notificar la información arancelaria vinculante al solicitante, la autoridad aduanera informará al solicitante indicando el motivo del retraso y el plazo en el que estima poder efectuar la notificación de información arancelaria vinculante;

2. La notificación se efectuará mediante un formulario cuyo modelo figura en el Anexo del presente Reglamento. Indicará cuáles de las informaciones recogidas han sido facilitadas a título confidencial.

Artículo 4

1. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate remitirán a la Comisión en el plazo más breve posible y, siempre que puedan, por vía telemática, una copia de la notificación de información arancelaria vinculante al solicitante, así como los datos relativos a la autoridad aduanera competente para toda información complementaria, la referencia de la información arancelaria vinculante, la lengua en la que está redactada y las palabras clave que describen la mercancía (Anexo).

2. Previa solicitud de un Estado miembro, la Comisión le transmitirá en el plazo más breve posible, y siempre que pueda, por vía telemática, las informaciones recogidas en una copia de la notificación, así como las demás informaciones pertinentes.

TITULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CASOS DE INFORMACION ARANCELARIA VINCULANTE DIVERGENTE

Artículo 5

1. En caso de que la Comisión compruebe la existencia de información arancelaria vinculante divergente con respecto a una misma mercancía, consultará sobre ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de que se trate y adoptará, llegado el caso, una medida que garantice la aplicación uniforme de la nomenclatura arancelaria según el procedimiento previsto en el artículo 10 del Reglamento nº 2658/87 del Consejo (2).

TITULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CASOS DE CESE DE VALIDEZ DE LA INFORMACION ARANCELARIA VIRCULANTE

Artículo 6

1. Cuando el titular de una información arancelaria vinculante que haya dejado de ser válida por una de las razones previstas en el párrafo 1 del artículo 13, en los apartados 1 y 2 del artículo 14 y en el artículo 16 del Reglamento de base desee utilizar la posibilidad de invocarla durante un cierto período con arreglo al apartado 2 del artículo 13, al apartado 3 del artículo 14 y al párrafo 2 del artículo 16 del Reglamento de base, lo notificará a los servicios de aduanas, suministrando, si es necesario, los documentos justificativos que permitan verificar si se han cumplido las condiciones previstas en el Reglamento de base.

2. Las autoridades aduaneras informarán por escrito al titular en los casos excepcionales en que la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, haya adoptado una medida que constituye una excepción a las disposiciones del apartado 3 del mismo artículo, así como en caso de que no se cumplan las condiciones previstas en el párrafo 1 para poder utilizar la posibilidad de seguir invocando la información arancelaria vinculante.

Artículo 7

1. Para la aplicación del artículo 15 del Reglamento de base, la fecha a tener en cuenta será:

- la de entrada en vigor, para las medidas previstas en el primer guión del párrafo primero del artículo 13 del Reglamento de base;

- la de publicación en la serie L del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para las medidas previstas en el segundo guión del párrafo primero del artículo' 13 del Reglamento de base;

- la de publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para las medidas previstas en el apartado 1 a) del artículo 14 del Reglamento de base.

- la de publicación de la comunicación efectuada por la Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para las medidas previstas en el apartado 1 b) del artículo 14 del Reglamento de base;

- la de sentencia para los actos previstos en el apartado 1 c) del artículo 14 del Reglamento de base.

2. En cuando sea posible, la Comisión comunicará a las administraciones de los Estados miembros las fechas de adopción de las medidas y actos previstos en el presente artículo.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

1. A solicitud del titular, las administraciones aduaneras podrán transformar las informaciones arancelarias vinculantes facilitadas a nivel nacional antes de la aplicación del presente Reglamento en información arancelaria vinculante en el sentido del Reglamento de base.

2. En este caso serán aplicables las disposiciones de los artículos 3 y 4 del presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991, a excepción del apartado 2 del artículo 3 y del artículo 4 que serán aplicables el 1 de marzo de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO nº L 160 de 26.6.1990, p. 1.

(2) DO nº L 256 de 7.9.1987, p. 1.

ANEXO

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1990
  • Fecha de publicación: 28/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1990
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1991, excepto los arts. 3.2 y 4 que lo serán desde el 1 de marzo de 1991.
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2454/93, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81647).
  • SE AÑADE el art. 5 bis al título IV, por Reglamento 2674/92, de 15 de septiembre (Ref. DOUE-L-1992-81538).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre procedimiento para Obtener Información arancelaria Vinculante: Circular 5/1992, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1992-13298).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Nomenclatura

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