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Documento DOUE-L-1991-80248

Reglamento (CEE) nº 572/91 de la Comisión, de 8 de marzo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3034/80 del Consejo por el que se determinan las cantidades de productos de base que se consideran incluidas en la fabricación de mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) nº 3033/80.

Publicado en:
«DOCE» núm. 63, de 9 de marzo de 1991, páginas 24 a 24 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80248

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3034/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determinan las cantidades de productos de base que se consideran incluidas en la fabricación de mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) no 3033/80 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3380/90 (2), y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 315/91 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2472/90 (5) de la Comisión introdujo en la nomenclatura combinada cierto número de subdivisiones de carácter estadístico; que procede por tanto adaptar, en el Reglamento (CEE) no 3034/80, la designación de las mercancías y las referencias a las partidas y subpartidas de esta nomenclatura;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

En el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3034/80, las líneas referentes a los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19 quedan modificadas de la forma siguiente:

(por 100 kg de mercancías)

Código NC Designación de la mercancía Trigo blando Trigo duro kg kg (1) (2) (3) (4) 1902 11 que contengan huevos 167 1902 19 los demás: 11 y 19 que no contengan harina o sémola de trigo blando 167 90 los demás: 67 100

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1991. Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente (1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 7. (2) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 2. (3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (4) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 24. (5) DO no L 247 de 10. 9. 1990, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/03/1991
  • Fecha de publicación: 09/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/1991
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Harinas
  • Huevos
  • Mercancías
  • Trigo

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