Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80267

Reglamento (CEE) nº 599/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, por el que se establece una garantía crediticia que cubra la exportación de productos agrícolas y alimenticios de la Comunidad a la Unióon Soviética.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 67, de 14 de marzo de 1991, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80267

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Unión Soviética solicitó a la Comunidad que le proporcionase productos agrícolas y alimenticios; que, para facilitar la exportación de estos productos a la Unión Soviética, es oportuno que la Comunidad conceda una garantía crediticia, sin por ello comprometer las condiciones normales de abastecimiento según las reglas del mercado;

Considerando que es necesario establecer que la garantía de la Comunidad se conceda para exportaciones alimenticias, a petición de la Unión Soviética, realizadas mediante contratos celebrados entre la Unión Soviética y empresas comunitarias; que es necesario establecer que esta garantía se conceda exclusivamente para la adquisición de productos agrícolas y alimenticios originarios de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

Se crea una garantía de préstamo a medio plazo de la Comunidad, en adelante denominada « garantía », para permitir que la Unión Soviética importe productos agrícolas y alimenticios de la Comunidad según las condiciones que se precisan en el presente Reglamento. Artículo 2

La garantía, concedida mediante el pago de una comisión de aval, cubrirá el 98 %, en caso de incumplimiento, de las devoluciones de capital e intereses de los préstamos concedidos en ecus a la Unión Soviética por un « sindicato bancario » establecido en la Comunidad para la compra y la importación de productos agrícolas y alimenticios, de conformidad con un acuerdo que se celebrará entre la Comunidad y la Unión Soviética y que será negociado por la Comisión, la cual consultará con un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros.

En este acuerdo se establecerán, entre otros elementos, la lista y las cantidades de productos que podrán adquirirse, las condiciones de compra y de importación y las disposiciones relativas a los préstamos. Dicho acuerdo mencionará también las garantías de la Unión Soviética sobre el carácter

efectivo de la distribución de los productos adquiridos. A este respecto, un organismo de control independiente tendrá a su cargo la vigilancia de la distribución de esos productos. Artículo 3

El importe del crédito, cuya devolución está garantizada, no podrá sobrepasar los 500 millones de ecus, con una duración máxima de tres años, con devolución en seis plazos semestrales iguales a partir del vencimiento del plazo de libramiento. El crédito se beneficiará de la garantía de pago y de transferencia de un organismo habilitado para cubrir el riesgo nacional y para autorizar la transferencia de divisas. El plazo de libramiento del crédito se limitará a seis meses a partir de la fecha de la firma del acuerdo previsto en el artículo 2. El libramiento de este préstamo podrá hacerse por fracciones. La entrega de estas fracciones dependerá de la medida en que la Unión Soviética se ajuste a las disposiciones del acuerdo mencionado en el artículo 2 y a las condiciones fijadas para la concesión de la garantía. Artículo 4

La garantía se concederá siempre y cuando los contratos comerciales financiados con créditos amparados por la misma se refieran exclusivamente a la adquisición de productos agrícolas y alimenticios originarios de la Comunidad y siempre y cuando se garantice la libre competencia en la entrega de estos productos. Las demás condiciones a las que se someterá la concesión de la garantía al sindicato bancario se adoptarán según el procedimiento definido en el artículo 6. Dentro del respeto de las condiciones así establecidas, la Comisión concluirá la garantía con el sindicato bancario. Artículo 5

La Comisión se encargará de la gestión de la garantía de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6. Artículo 6

La Comisión estará asistida por un Comité denominado « Comité garantía URSS » compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá fijar según la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CEE en lo relativo a la adopción de decisiones que el Consejo adopte a propuesta de la Comisión. Cuando se efectúe una votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros estarán sometidos a la ponderación definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si dichas medidas no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En tal caso:

- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de dos meses a partir de la fecha de la comunicación;

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el guión primero. Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable

en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1991. Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS (1) DO no C 22 de 30. 1. 1991, p. 9. (2) Dictamen emitido el 22 de febrero de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) Dictamen emitido el 30 de enero de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/03/1991
  • Fecha de publicación: 14/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/1991
  • Fecha de derogación: 30/11/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1139/2009, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82218).
  • SE MODIFICA:
    • el título y los arts. 1 y 4, por Reglamento 3281/91, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-1991-81638).
    • el art. 3, por Reglamento 1758/91, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80813).
Materias
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid