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Documento DOUE-L-1991-80396

Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 1991, sobre medidas transitorias destinadas al comercio de animales de las especies bovina y porcina, relativas a la supresión de la vacunación contra la fiebre aftosa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 6 de abril de 1991, páginas 32 a 33 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80396

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se modifican la Directiva 85/511/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que la Decisión 91/13/CEE de la Comisión (2), establece disposiciones para el comercio de animales de la especie bovina vacunados desde hace más de 12 meses;

Considerando que actualmente es posible resolver nuevos problemas relacionados con el comercio de animales de la especie bovina vacunados desde hace menos de 12 meses;

Considerando que los Estados miembros que han suprimido la vacunación pueden seguir aceptando animales vivos de la especie bovina vacunados antes de la fecha en la que la suprimieron;

Considerando, sin embargo, que, para evitar dificultades en el comercio con destino a Estados miembros que han suprimido la vacunación, éstos pueden seguir aceptando animales de la especie bovina vacunados antes de la fecha de notificación de la presente Decisión;

Considerando, además, que deben resolverse problemas comerciales entre los Estados miembros que practican la vacunación y los que la han suprimido;

Considerando que tales medidas deben aplicarse a las importaciones de animales vivos procedentes de determinados terceros países de la lista establecida en la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros que a 31 de diciembre de 1990 practicasen la vacunación contra la fiebre aftosa y que hayan suprimido esta práctica podrán aceptar animales de la especie bovina vacunados antes de la fecha en que dejaran de aplicar su política de vacunación, siempre que vayan acompañados de un certificado que confirme que no han sido vacunados después de esa fecha.

2. Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 que hayan suprimido la vacunación antes de la fecha de notificación de la presente Decisión podrán aceptar animales de la especie bovina vacunados antes de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 2

1. Se añadirá el texto siguiente en el modelo I o II del certificado sanitario que figura en el Anexo F de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (4) y que acompaña a los animales de la especie bovina destinados a los Estados miembros, tal como establece el artículo 1:

« animales de la especie bovina que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa después del . . . ».

2. La fecha prevista en el apartado 1 será aquélla en que el Estado miembro de destino haya suprimido oficialmente la vacunación, pero no será anterior a la fecha de notificación de la presente Decisión.

3. En el marco del Comité veterinario permanente y con la mayor antelación posible, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la fecha de supresión de la vacunación.

Artículo 3

Los Estados miembros que sigan practicando la vacunación aceptarán animales no vacunados de la especie bovina procedentes de un Estado miembro o de un tercer país que no practique la vacunación y que haya estado libre de fiebre aftosa durante el menos 2 años, sin perjuicio, no obstante, de que los animales de la especie bovina puedan ser vacunados contra la mencionada enfermedad en el país de destino antes de ser introducidos en el rebaño al que se envían.

Artículo 4

En el marco del Comité veterinario permanente, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los siguientes extremos:

- la aceptación de animales de la especie bovina con arreglo al artículo 1;

- las condiciones que se aplicarán a la vacunación de animales de la especie bovina de conformidad con el artículo 3.

Artículo 5

La Comisión seguirá la evolución de la situación y revisará la presente Decisión antes del 1 enero de 1992.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 13. (2) DO no L 8 de 11. 1. 1991, p. 26. (3) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15. (4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/03/1991
  • Fecha de publicación: 06/04/1991
  • Fecha de derogación: 09/03/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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