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Documento DOUE-L-1991-80575

Reglamento (CEE) nº 1258/91 de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3446/90, por el que se establecen normas de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de las carnes de ovino y caprino, y el Reglamento (CEE) nº 3447/90, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de ovino y caprino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 120, de 15 de mayo de 1991, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80575

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3446/90 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento

privado de carnes de ovino y caprino;

Considerando que la experiencia ha demostrado que deben adoptarse disposiciones que autoricen el deshuesado durante el período de almacenamiento; que, por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 3446/90 debe ser modificado;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3447/90 (4) de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 273/91 (5), establece condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de ovino y caprino; que, con objeto de facilitar la salida de almacén de los productos deshuesados, es conveniente reajustar la cantidad mínima que debe retirarse; que, por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 3447/90 de la Comisión debe ser modificado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

Los textos de los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3446/90 se sustituyen por los siguientes:

« 2. El contratante podrá, bajo la permanente supervisión del organismo de intervención y durante las operaciones de ingreso en almacén, trocear o deshuesar, total o parcialmente, todos los productos o una parte de ellos, con la condición de que se utilice una cantidad de canales suficiente, a fin de garantizar que se almacene el tonelaje por el que se haya celebrado el contrato, y de que se almacenen todas las carnes obtenidas de esas operaciones. A más tardar el día en que se inicien las operaciones de almacenamiento, el agente económico notificará su intención de hacer uso de esta posibilidad; no obstante, el organismo de intervención podrá exigir que la notificación se efectúe como mínimo dos días hábiles antes del almacenamiento de cada uno de los lotes; los grandes tendones, cartílagos, huesos, trozos de grasa y otros caídos resultantes del despiece o del deshuesado total o parcial no podrán ser almacenados.

3. Las operaciones de almacenamiento de cada uno de los lotes de la cantidad objeto de contrato comenzarán en la fecha en que dichos lotes queden sometidos al control del organismo de intervención.

Esa fecha será la del día en que se compruebe el peso neto de la carne fresca o refrigerada:

- en el lugar de almacenamiento, si la carne se congela in situ, o

- en el lugar de la congelación, si la carne se congela en instalaciones apropiadas distintas del lugar de almacenamiento.

No obstante, para las carnes que se almacenen después del despiece o del deshuesado total o parcial, deberá llevarse a cabo la comprobación del peso de los productos efectivamente almacenados y podrá efectuarse en el local donde se hayan realizado dichas operaciones.

La determinación del peso de los productos que deban almacenarse no podrá tener lugar con anterioridad a la celebración del contrato ». Artículo 2

El texto del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3447/90 queda sustituido por el siguiente:

« Artículo 3 bis

La cantidad mínima para cada retirada se fijará en cuatro toneladas,

expresadas en peso del producto por almacén y por contratante. No obstante, cuando la cantidad que quede en un almacén sea inferior a dicha cantidad, se autorizará una salida suplementaria del almacén de toda la cantidad o de una parte de la misma.

Cuando no se cumplan las condiciones contempladas en el apartado procedente:

- el importe de la ayuda por la cantidad retirada se calculará con arreglo al apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3446/90 de la Comisión, y

- se perderá el 15 % de la garantía contemplada en el artículo 4 correspondiente a la cantidad retirada ». Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de mayo de 1991.

Será aplicable al almacenamiento privado abierto a partir de dicha fecha. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 333 de 30. 11. 1990, p. 39. (4) DO no L 333 de 30. 11. 1990, p. 46. (5) DO no L 28 de 2. 2. 1991, p. 28.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/1991
  • Fecha de publicación: 15/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1991
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Carnes

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