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Documento DOUE-L-1991-80889

Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de junio de 1991.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 4 de julio de 1991, páginas 7 a 32 (26 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80889

TEXTO ORIGINAL

ÍNDICE

..... Página

Disposición preliminar (art. 1). ..... 9

Título Primero -De la organización del Tribunal

Capítulo Primero -De los Jueces y Abogados Generales (arts. 2 a 6). ..... 9

Capítulo Segundo -De la Presidencia del Tribunal y de la constitución de las Salas (arts. 7 a 11). ..... 10

Capítulo Tercero -De la Secretaría. ..... 11

Sección Primera -Del Secretario y de los Secretarios adjuntos (arts. 12 a 19). ..... 11

Sección Segunda -De los servicios del Tribunal (arts. 20 a 23). ..... 12

Capítulo Cuarto -De los Ponentes adjuntos (art. 24). ..... 12

Capítulo Quinto -Del funcionamiento del Tribunal (arts. 25 a 28). ..... 12

Capítulo Sexto -Del régimen lingueístico (arts. 29 a 31). ..... 13

Capítulo Séptimo -De los derechos y obligaciones de los Agentes, Asesores y Abogados (arts. 32 a 36). ..... 14

Título Segundo -Del procedimiento

Capítulo Primero -De la fase escrita (arts. 37 a 44 bis). ..... 15

Capítulo Segundo -De la prueba. ..... 16

Sección Primera -De las diligencias de prueba (arts. 45 y 46). ..... 16

Sección Segunda -De la citación y del examen de testigos y peritos (arts. 47 a 53). ..... 17

Sección Tercera -De la conclusión de la práctica de la prueba (art. 54). ..... 18

Capítulo Tercero -De la fase oral (arts. 55 a 62). ..... 19

Capítulo Cuarto -De las sentencias (arts. 63 a 68). ..... 19

Capítulo Quinto -De las costas (arts. 69 a 75). ...... 20

Capítulo Sexto -Del beneficio de justicia gratuita (art. 76). ..... 21

Capítulo Séptimo -De la renuncia y del desistimiento (arts. 77 y 78). ..... 21

Capítulo Octavo -De las notificaciones (art. 79). ..... 22

Capítulo Noveno -De los plazos (arts. 80 a 82). ..... 22

Capítulo Décimo -De la suspensión de los procedimientos (art. 82 bis). ..... 22

Título Tercero -De los procedimientos especiales

Capítulo Primero -De la suspensión y demás medidas provisionales (arts. 83 a 90). ..... 23

Capítulo Segundo -De los incidentes procesales (arts. 91 y 92). ..... 24

Capítulo Tercero -De la intervención (art. 93). ..... 24

Capítulo Cuarto -De las sentencias dictadas en rebeldía y de la oposición (art. 94). ..... 25

Capítulo Quinto -De la atribución de recursos a las Salas (art. 95). ..... 25

Capítulo Sexto -De los recursos extraordinarios. ..... 25

Sección Primera -De la oposición de tercero (art. 97). ..... 25

Sección Segunda -De la revisión (arts. 98 a 100). ..... 26

Capítulo Séptimo -De los recursos contra las Decisiones del Comité de Arbitraje (art. 101). ..... 26

Capítulo Octavo -De la interpretación de las sentencias (art. 102). ..... 26

Capítulo Noveno -De las cuestiones prejudiciales y otros procedimientos en materia de interpretación (arts. 103 y 104). ..... 27

Capítulo Décimo -De los procedimientos especiales contemplados en los artículos 103 al 105 del Tratado CEEA (arts. 105 y 106). ..... 27

Capítulo Undécimo -De los dictámenes (arts. 107 a 109). ..... 28

Título Cuarto -De los recursos de casación contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (arts. 110 a 123)

Disposiciones finales (arts. 124 a 127). ..... 30

Anexo I -Decisión sobre los días feriados legales. ..... 31

Anexo II -Decisión sobre ampliación de los plazos por razón de la distancia. ..... 32

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Vistas las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el artículo 55 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Visto el párrafo tercero del artículo 188 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el párrafo tercero del artículo 160 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando que procede revisar el texto de su Reglamento de Procedimiento en las diferentes lenguas, con el fin de garantizar la coherencia y uniformidad entre sus diferentes versiones linguísticas,

Con la aprobación unánime de esta revisión, dada por el Consejo el 29 de abril de 1991,

Y considerando que, después de las numerosas modificaciones introducidas en su Reglamento de Procedimiento procede, en aras de una mayor claridad y sencillez, adoptar un texto auténtico coherente,

Con la aprobación unánime del Consejo, dada el 7 de junio de 1991,

SUSTITUYE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO POR EL REGLAMENTO SIGUIENTE:

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

Artículo 1

En las disposiciones del presente Reglamento:

- El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se denominará.

.....«Tratado CECA».

- El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se denominará. ..... «Estatuto CECA».

- El Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea se denominará. ..... «Tratado CEE».

- El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea se denominará. ..... «Estatuto CEE».

- El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) se denominará.

..... «Tratado CEEA».

- El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se denominará. ..... «Estatuto CEEA».

A efectos de aplicación del presente Reglamento, por «Instituciones» se entenderá las Instituciones de las Comunidades Europeas, así como el Banco Europeo de Inversiones.

TÍTULO PRIMERO

DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL

Capítulo Primero

DE LOS JUECES Y ABOGADOS GENERALES

Artículo 2

El mandato de un Juez dará comienzo en la fecha fijada a tal fin en el nombramiento; si éste no precisare fecha alguna, se iniciará el día en que se expida dicho nombramiento.

Artículo 3

1

Los Jueces, en la primera audiencia pública del Tribunal a la que asistan tras su nombramiento y antes de su entrada en funciones, prestarán el siguiente juramento:

«Juro ejercer mis funciones en conciencia y con toda imparcialidad; juro que guardaré el secreto de las deliberaciones.»

2

Inmediatamente después de haber prestado juramento, los Jueces firmarán una declaración por la que se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y una vez finalizado éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, después de su cese, de determinadas funciones o beneficios.

Artículo 4

Cuando el Tribunal deba decidir si un Juez deja de reunir las condiciones requeridas o incumple las obligaciones que se derivan de su cargo, el Presidente invitará al interesado a comparecer y presentar sus observaciones ante el Tribunal reunido con carácter reservado, sin la asistencia del Secretario.

Artículo 5

Lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento se aplicará a los Abogados Generales.

Artículo 6

El rango de los Jueces y Abogados Generales estará indistintamente determinado por su antigueedad en el cargo.

A igual antigueedad en el cargo, la edad determinará el rango.

Los Jueces y Abogados Generales salientes que sean nombrados de nuevo conservarán su rango anterior.

Capítulo Segundo

DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL Y DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS SALAS

Artículo 7

1

Inmediatamente después de la renovación parcial prevista en los artículos 32 ter del Tratado CECA, 167 del Tratado CEE y 139 del Tratado CEEA, los Jueces elegirán a uno de ellos Presidente del Tribunal por un período de tres años.

2

En caso de que el Presidente del Tribunal cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a su sustitución por el período que falte para terminarlo.

3

En las elecciones previstas en el presente artículo, la votación será secreta. Resultará elegido el Juez que obtenga la mayoría absoluta. Si ninguno de los Jueces reuniere la mayoría absoluta, se procederá a una segunda votación y será elegido el Juez que obtenga el mayor número de votos. En caso de empate, se considerará elegido el de más edad.

Artículo 8

El Presidente dirigirá los trabajos y los servicios del Tribunal; presidirá las vistas y las deliberaciones.

Artículo 9

1

El Tribunal constituirá en su seno Salas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 32 del Tratado CECA, en el párrafo segundo del artículo 165 del Tratado CEE y en el párrafo segundo del artículo 137 del Tratado CEEA, y decidirá la adscripción de los Jueces a las mismas.

La composición de las Salas se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2

El Presidente del Tribunal, en cuanto se presente la demanda, atribuirá el asunto a una Sala con miras a las eventuales diligencias de prueba y designará entre sus miembros al Juez Ponente.

3

El Tribunal fijará los criterios con arreglo a los cuales se repartirán, en principio, los asuntos entre las Salas.

4

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al procedimiento ante las Salas.

En los asuntos atribuidos a las Salas, las facultades del Presidente del Tribunal se ejercerán por el Presidente de Sala.

Artículo 10

1

El Tribunal designará por un año a los Presidentes de las Salas, así como al primer Abogado General.

A tal efecto se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 7.

Las designaciones que se efectúen en virtud del presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2

El primer Abogado General decidirá la atribución de los asuntos a los Abogados Generales inmediatamente después de que el Presidente haya designado al Juez Ponente. En caso de ausencia o de impedimento de un Abogado General, adoptará las medidas necesarias.

Artículo 11

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal o cuando quede vacante la Presidencia, ésta será ejercida por uno de los Presidentes de Sala, según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

En caso de impedimento simultáneo del Presidente del Tribunal y de los Presidentes de Sala, o cuando estos cargos queden vacantes al mismo tiempo, la Presidencia será ejercida por uno de los otros Jueces, según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

Capítulo Tercero

DE LA SECRETARÍA

Sección Primera -Del Secretario y de los Secretarios adjuntos

Artículo 12

1

El Tribunal nombraráal Secretario.

El Presidente informará a los miembros del Tribunal, dos semanas antes de la fecha fijada para el nombramiento, acerca de las candidaturas que se hubieran presentado.

2

Las candidaturas irán acompañadas de información completa sobre la edad, la nacionalidad, los títulos universitarios, los conocimientos lingueísticos, las ocupaciones actuales y anteriores, así como, en su caso, sobre la experiencia de los candidatos en materia judicial e internacional.

3

El nombramiento tendrá lugar conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7 del presente Reglamento.

4

El Secretario será nombrado por un período de seis años. Su nombramiento podrá ser renovado.

5

Se aplicará al Secretario lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento.

6

El Secretario sólo podrá ser separado de sus funciones cuando deje de reunir las condiciones requeridas o incumpla las obligaciones que se derivan de su cargo; el Tribunal decidirá al respecto después de haber ofrecido al Secretario la posibilidad de presentar sus observaciones.

7

Si el Secretario cesare en sus funciones antes de la expiración de su mandato, el Tribunal nombrará un Secretario por un período de seis años.

Artículo 13

El Tribunal podrá nombrar, por el mismo procedimiento establecido para el Secretario, uno o varios Secretarios adjuntos encargados de asistirle y sustituirle dentro de los límites fijados por las Instrucciones al Secretario previstas en el artículo 15 del presente Reglamento.

Artículo 14

El Presidente designará a los funcionarios o agentes que se encargarán de asumir las competencias del Secretario en caso de ausencia o impedimento del Secretario y de los Secretarios adjuntos, o cuando queden vacantes sus puestos.

Artículo 15

Las Instrucciones al Secretario se adoptarán por el Tribunal, a propuesta del Presidente.

Artículo 16

1

En la Secretaría se llevará, bajo la responsabilidad del Secretario, un Registro, rubricado por el Presidente, en el que se inscribirán cronológicamente y por orden de presentación todos los escritos procesales y documentos que se acompañen.

2

En los originales y, a petición de las partes, en las copias que presenten con este fin, el Secretario dejará constancia de la inscripción efectuada en el Registro.

3

Las inscripciones en el Registro y las diligencias previstas en el apartado precedente tendrán el carácter de documento público.

4

El Registro se llevará en la forma determinada por las Instrucciones al Secretario previstas en el artículo 15 del presente Reglamento.

5

Cualquier interesado podrá consultar el Registro en la Secretaría y obtener copias o extractos del mismo con sujeción a la tarifa de la Secretaría, aprobada por el Tribunal, a propuesta del Secretario.

Cualquier parte procesal podrá obtener además, con sujeción a la tarifa de la Secretaría, copias de los escritos, así como testimonios de resoluciones y sentencias.

6

En el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se publicará un anuncio que contendrá la fecha de inscripción de la demanda que inicie el proceso, el nombre y domicilio de las partes, la cuestión objeto del litigio y pretensiones de la demanda, así como la indicación de los motivos y de las principales alegaciones invocadas.

7

Cuando el Consejo o la Comisión no sean parte en un asunto, el Tribunal les transmitirá una copia de la demanda y del escrito de contestación, sin anexos, para que puedan comprobar si se alega la inaplicabilidad de uno de sus actos normativos con arreglo al párrafo tercero del artículo 36 del Tratado CECA, al artículo 184 del Tratado CEE o al artículo 156 del Tratado CEEA.

Artículo 17

1

Corresponderá al Secretario, bajo la autoridad del Presidente, la recepción, transmisión y conservación de todos los documentos, así como las notificaciones que entrañe la aplicación del presente Reglamento.

2

El Secretario asistirá al Tribunal, a las Salas, al Presidente y a los Jueces en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 18

El Secretario tendrá la custodia de los sellos. Será el responsable de los archivos y se encargará de las publicaciones del Tribunal.

Artículo 19

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 27 del presente Reglamento, el Secretario asistirá a las sesiones del Tribunal y de las Salas.

Sección Segunda -De los Servicios del Tribunal

Artículo 20

1

Los funcionarios y demás agentes del Tribunal serán nombrados conforme a lo previsto en las normas que regulen el Estatuto del Personal.

2

Antes de su toma de posesión, los funcionarios prestarán ante el Presidente, en presencia del Secretario, el siguiente juramento:

«Juro ejercer con toda lealtad, discreción y conciencia las funciones que me sean confiadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.»

Artículo 21

A propuesta del Secretario, el Tribunal establecerá o modificará la organización de sus Servicios.

Artículo 22

El Tribunal establecerá un Servicio Lingueístico compuesto por expertos que posean una cultura jurídica adecuada y un amplio conocimiento de varias lenguas oficiales del Tribunal.

Artículo 23

El Secretario, asistido por un administrador y bajo la autoridad del Presidente, tendrá a su cargo la administración del Tribunal, la gestión financiera y la contabilidad.

Capítulo Cuarto

DE LOS PONENTES ADJUNTOS

Artículo 24

1

El Tribunal propondrá, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 del Estatuto CECA y 12 de los Estatutos CEE y CEEA, el nombramiento de Ponentes adjuntos, en caso de que lo estime necesario para el estudio y la tramitación de los asuntos que le hubieren sido sometidos.

2

Corresponderá especialmente a los Ponentes adjuntos:

- Asistir al Presidente en el procedimiento sobre medidas provisionales.

- Asistir a los Jueces Ponentes en su tarea.

3

En el ejercicio de sus funciones, los Ponentes adjuntos dependerán, según los casos, del Presidente del Tribunal, del Presidente de una de las Salas o de un Juez Ponente.

4

Antes de su entrada en funciones, los Ponentes prestarán ante el Tribunal el juramento previsto en el artículo 3 del presente Reglamento.

Capítulo Quinto

DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL

Artículo 25

1

El Presidente fijará las fechas y horas de las sesiones del Tribunal.

2

Los Presidentes de las Salas fijarán las fechas y horas de las sesiones de cada una de ellas.

3

El Tribunal y las Salas podrán elegir, para una o varias sesiones determinadas, un lugar distinto al de la sede del Tribunal.

Artículo 26

1

Si, por motivos de ausencia o por impedimento, el número de Jueces fuere par, el Juez de menor antigueedad según el artículo 6 del presente Reglamento se abstendrá de participar en las deliberaciones, salvo que se trate del Juez Ponente. En este caso, será el Juez que le preceda inmediatamente en rango quien se abstendrá de participar en las deliberaciones.

2

Si, convocado el Tribunal, resultare que no se ha alcanzado el quórum de siete Jueces, el Presidente aplazará la sesión hasta que se alcance dicho quórum.

3

Si en una de las Salas no se alcanzare el quórum de tres Jueces, el Presidente de la misma advertirá de ello al del Tribunal, quien designará a otro Juez para completarla.

Artículo 27

1

El Tribunal y las Salas deliberarán con carácter reservado.

2

Solamente participarán en las deliberaciones los Jueces que hubieren asistido a la vista oral y, en su caso, el Ponente adjunto encargado del estudio del asunto.

3

Cada uno de los Jueces presentes en las deliberaciones expondrá su opinión, motivándola.

4

A petición de uno de los Jueces, cualquier cuestión que haya de ser sometida a votación se formulará previamente en la lengua de su elección y se comunicará por escrito al Tribunal o a la Sala.

5

Las conclusiones adoptadas por la mayoría de los Jueces tras el debate final constituirán la decisión del Tribunal. Los votos se emitirán en orden inverso al establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

6

En caso de divergencia sobre el objeto, el contenido y el orden de las cuestiones o sobre la interpretación de la votación, el Tribunal o la Sala decidirán al respecto.

7

Cuando las deliberaciones del Tribunal se refieran a cuestiones administrativas, los Abogados Generales participarán en las mismas con voz y voto. También asistirá el Secretario, salvo decisión contraria del Tribunal.

8

Cuando el Tribunal se reúna sin la asistencia del Secretario, encargará al Juez de menor antigueedad, según el artículo 6 del presente Reglamento, que redacte, si ha lugar, un acta que será firmada por el Presidente y por dicho Juez.

Artículo 28

1

Salvo decisión especial del Tribunal, las vacaciones judiciales quedarán fijadas como sigue:

- Del 18 de diciembre al 10 de enero.

- Del domingo que preceda al día de Pascua al segundo domingo después del día de Pascua.

- Del 15 de julio al 15 de septiembre.

Durante las vacaciones judiciales, la Presidencia será desempeñada en la sede del Tribunal, bien por el Presidente, que se mantendrá en contacto con el Secretario, bien por un Presidente de Sala o por cualquier otro Juez designado por el Presidente para sustituirle.

2

Durante las vacaciones judiciales el Presidente podrá, en casos de urgencia, convocar a los Jueces y a los Abogados Generales.

3

El Tribunal observará los días feriados con arreglo a la ley del lugar donde tiene su sede.

4

Cuando existan razones que lo justifiquen, el Tribunal podrá conceder permisos a los Jueces y Abogados Generales.

Capítulo Sexto

DEL RÉGIMEN LINGUEÍSTICO

Artículo 29

1

Las lenguas de procedimiento serán el alemán, el danés, el español, el francés, el griego, el inglés, el irlandés, el italiano, el neerlandés y el portugués.

2

La lengua de procedimiento será elegida por el demandante, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

a) Si el demandado fuere un Estado miembro o una persona física o jurídica nacional de un Estado miembro, la lengua de procedimiento será la lengua oficial de ese Estado; en caso de que existan varias lenguas oficiales, el demandante tendrá la facultad de elegir la que le convenga.

b) A petición conjunta de las partes, el Tribunal podrá autorizar el empleo, en todo o en parte del procedimiento, de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

c) A petición de una parte, y después de haber oído a la otra parte y al Abogado General, el Tribunal podrá, como excepción a lo dispuesto en las letras a) y b), autorizar el empleo total o parcial, como lengua de procedimiento, de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo; esta petición no podrá ser presentada por una de las Instituciones de las Comunidades Europeas.

En los casos contemplados en el artículo 103 del presente Reglamento, la lengua de procedimiento será la del órgano jurisdiccional nacional que plantee la cuestión al Tribunal.

3

La lengua de procedimiento se empleará en especial en los informes orales, en los escritos de alegaciones de las partes, en los documentos que los acompañen, así como en las actas y decisiones del Tribunal.

Todo documento que se presente redactado en una lengua distinta deberá acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento.

Sin embargo, en el caso de documentos voluminosos, la traducción podrá limitarse a extractos. En cualquier momento, el Tribunal o la Sala podrá exigir una traducción más completa o íntegra, de oficio o a instancia de parte.

No obstante las disposiciones precedentes, los Estados miembros estarán autorizados a utilizar su propia lengua oficial cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal o cuando participen en uno de los procedimientos prejudiciales previstos en el artículo 103. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

4

Cuando los testigos o los peritos declaren que no pueden expresarse convenientemente en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, el Tribunal o la Sala les autorizará para que presten sus declaraciones en otra lengua. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

5

El Presidente del Tribunal y los Presidentes de Sala al dirigir los debates, el Juez Ponente en su informe preliminar y en su informe para la vista, los Jueces y los Abogados Generales al formular preguntas, y estos últimos para sus conclusiones, podrán emplear una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo distinta de la lengua de procedimiento. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

Artículo 30

1

A petición de los Jueces, del Abogado General o de una de las partes, el Secretario se encargará de que las manifestaciones escritas u orales formuladas ante el Tribunal o la Sala durante el procedimiento sean traducidas a las lenguas que elijan de entre las mencionadas en el apartado 1 del artículo 29.

2

Las publicaciones del Tribunal se harán en las lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento nº 1 del Consejo.

Artículo 31

Los textos redactados en la lengua de procedimiento o, en su caso, en otra lengua autorizada en virtud del artículo 29 del presente Reglamento serán auténticos.

Capítulo Séptimo

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES, ASESORES Y ABOGADOS

Artículo 32

1

Los Agentes que representen a un Estado o a una Institución, así como los Asesores y Abogados que se personen ante el Tribunal o ante una autoridad judicial por él exhortada en virtud de una comisión rogatoria, gozarán de inmunidad por las palabras pronunciadas y por los escritos presentados en relación con el litigio o con las partes.

2

Los Agentes, Asesores y Abogados gozarán además de los privilegios y facilidades siguientes:

a) Los escritos y documentos relativos al procedimiento no podrán ser objeto de registro ni de incautación. En caso de controversia, los funcionarios de aduanas o de policía podrán precintar dichos escritos y documentos, que serán transmitidos sin demora al Tribunal para su verificación en presencia del Secretario y del interesado.

b) Los Agentes, Asesores y Abogados tendrán derecho a la asignación de las divisas necesarias para el cumplimiento de su misión.

c) Los Agentes, Asesores y Abogados gozarán de libertad de desplazamiento en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión.

Artículo 33

Para disfrutar de los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo precedente, deberán justificar previamente su condición:

a) Los Agentes, mediante un documento oficial expedido por el Estado o la Institución que representen; una copia de este documento será facilitada de forma inmediata por el Estado o Institución al Secretario.

b) Los Asesores y Abogados, mediante un documento de acreditación firmado por el Secretario. Su plazo de validez estará limitado a un período determinado, que podrá ampliarse o reducirse según la duración del procedimiento.

Artículo 34

Los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 32 del presente Reglamento se concederán exclusivamente en interés del procedimiento.

El Tribunal podrá levantar la inmunidad cuando estime que ello no es contrario al interés del procedimiento.

Artículo 35

1

El Asesor o el Abogado cuyo comportamiento ante el Tribunal, una Sala, un Juez, un Abogado General o el Secretario fuere incompatible con la dignidad del Tribunal o que hiciere uso de los derechos que le correspondan por razón de sus funciones con fines distintos de aquéllos para los que se le reconocieron, podrá ser excluido del procedimiento en cualquier momento, mediante auto del Tribunal o de la Sala, oído el Abogado General y asegurada la defensa del interesado.

Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.

2

Cuando un Asesor o un Abogado sean excluidos del procedimiento, éste se suspenderá hasta la expiración del plazo fijado por el Presidente para permitir a la parte interesada designar otro Asesor u otro Abogado.

3

Las decisiones adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser revocadas.

Artículo 36

Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a los profesores que tengan el derecho de actuar en juicio de conformidad con los artículos 20 del Estatuto CECA y 17 de los Estatutos CEE y CEEA.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO

Capítulo Primero

DE LA FASE ESCRITA

Artículo 37

1

El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte.

El escrito y todos los anexos que en él se mencionen se presentarán con cinco copias para el Tribunal y tantas copias como sean las partes litigantes. Estas copias deberán ser suscritas, respondiendo de su exactitud, por la parte que las presente.

2

Las Instituciones presentarán además, en los plazos fijados por el Tribunal, traducciones de todos los escritos procesales a las demás lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento no 1 del Consejo. El último párrafo del apartado precedente será aplicable a tal efecto.

3

Todo escrito procesal irá fechado. Para el cómputo de los plazos procesales sólo se tendrá en cuenta la fecha de presentación en Secretaría.

4

A todo escrito procesal se acompañarán, como anexo, los documentos justificativos invocados y una relación de los mismos.

5

Si en razón del volumen de un documento no se adjuntare al escrito más que un extracto, se depositará en Secretaría el documento íntegro, o una copia completa del mismo.

Artículo 38

1

La demanda a que se refieren los artículos 22 del Estatuto CECA y 19 de los Estatutos CEE y CEEA contendrá:

a) El nombre y domicilio del demandante.

b) El nombre de la parte contra la que se interponga la demanda.

c) La cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

d) Las pretensiones del demandante.

e) La proposición de prueba, si procediere.

2

A efectos del procedimiento, la demanda contendrá la designación de domicilio en el lugar donde el Tribunal tiene su sede. Asimismo indicará el nombre de la persona que esté autorizada y dispuesta a recibir todas las notificaciones.

Si la demanda no reuniere estos requisitos, todas las notificaciones a efectos procesales a la parte interesada se efectuarán, mientras no se haya subsanado este defecto, por envío postal certificado dirigido al Agente o al Abogado de la parte. No obstante lo dispuesto en el artículo 79, se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en la Oficina de Correos del lugar donde el Tribunal tiene su sede.

3

El Abogado que asista o represente a una parte deberá presentar ante el Secretario un documento que acredite que está autorizado para ejercer en uno de los Estados miembros.

4

La demanda irá acompañada, si procediere, de los documentos indicados en el párrafo segundo del artículo 22 del Estatuto CECA y en el párrafo segundo del artículo 19 de los Estatutos CEE y CEEA.

5

Si el demandante fuere una persona jurídica de Derecho privado adjuntará a su demanda:

a) Sus estatutos o un certificado recientemente expedido por el Registro mercantil o el Registro de Asociaciones, o cualquier otro medio de prueba de su existencia jurídica.

b) La prueba de que el poder del Abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto.

6

Las demandas presentadas en virtud de los artículos 42 y 89 del Tratado CECA, 181 y 182 del Tratado CEE y 153 y 154 del Tratado CEEA irán acompañadas, según los casos, de un ejemplar de la claúsula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por las Comunidades o por cuenta de las mismas, o de un ejemplar del compromiso concertado entre los Estados miembros interesados.

7

Si la demanda no reuniere los requisitos enumerados en los apartados 3 a 6 del presente artículo, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para subsanar el defecto de la demanda o para presentar los documentos antes mencionados. Caso de que no se efectuare la subsanación o no se presentaren los documentos en el plazo fijado, el Tribunal decidirá, oído el Abogado General, si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma.

Artículo 39

La demanda será notificada al demandado. En el caso previsto en el apartado 7 del artículo precedente, la notificación se hará una vez subsanada la demanda o en cuanto el Tribunal haya declarado su admisibilidad teniendo en cuenta los requisitos de forma enumerados en el artículo precedente.

Artículo 40

1

Dentro del mes siguiente a la notificación de la demanda, el demandado presentará el escrito de contestación. Este escrito contendrá:

a) El nombre y domicilio del demandado.

b) Los hechos y fundamentos de derecho invocados.

c) Las pretensiones del demandado.

d) La proposición de prueba.

A este respecto será aplicable lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 38 del presente Reglamento.

2

El plazo previsto en el apartado precedente podrá ser prorrogado por el Presidente a instancia del demandado debidamente motivada.

Artículo 41

1

La demanda y el escrito de contestación podrán completarse con una réplica del demandante y una dúplica del demandado.

2

El Presidente fijará los plazos en que se presentarán estos escritos procesales.

Artículo 42

1

En la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones. En tal caso deberán motivar el retraso producido.

2

En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

Si en el curso del procedimiento una parte invocare un motivo nuevo de los aludidos en el párrafo anterior, el Presidente, tras la expiración de los plazos normales del procedimiento, podrá fijar a la otra parte un plazo para contestar al motivo invocado, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General.

La decisión sobre la admisibilidad del motivo se adoptará en la sentencia definitiva.

Artículo 43

El Presidente, oídas las partes y el Abogado General, si ya se ha producido la atribución a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, podrá ordenar en todo momento y por razón de conexión la acumulación de varios asuntos que se refieran al mismo objeto, a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la sentencia que ponga fin al proceso. El Presidente podrá revocar posteriormente dicha decisión.

Artículo 44

1

Una vez recibida la dúplica prevista en el apartado 1 del artículo 41 del presente Reglamento, el Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar al Tribunal un informe preliminar. Este informe contendrá propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias de prueba u otras medidas preparatorias, así como, en su caso, sobre la remisión del asunto a la Sala designada conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9.

El Tribunal, oído el Abogado General, decidirá lo que proceda respecto al curso que deba darse a las propuestas del Juez Ponente.

Se seguirá la misma tramitación:

a) Si la réplica o la dúplica no se hubieran presentado al finalizar el plazo fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del presente Reglamento.

b) Si la parte interesada declarare que renuncia a su derecho de presentar réplica o dúplica.

2

Si el Tribunal acordare diligencias de prueba y no las practicare él mismo, encargará de ello a la Sala.

Si el Tribunal decidiere iniciar la fase oral sin diligencias de prueba, el Presidente fijará la fecha de apertura de la misma.

Artículo 44 bis

Sin perjuicio de las disposiciones especiales del presente Reglamento, y salvo en los casos en que el Tribunal, una vez presentados los escritos a que se refieren el apartado 1 del artículo 40, y, en su caso, el apartado 1 del artículo 41, previo informe del Juez Ponente, oído el Abogado General, y con la conformidad expresa de las partes, decida en otro sentido, el procedimiento ante el Tribunal comprenderá también una fase oral.

Capítulo Segundo

DE LA PRUEBA

Sección Primera -De las diligencias de prueba

Artículo 45

1

El Tribunal, oído el Abogado General, determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse. El Tribunal oirá a las partes antes de acordar la práctica de las diligencias de prueba a que se refieren las letras c), d) y e) del apartado 2.

El auto será notificado a las partes.

2

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Estatuto CECA, 21 y 22 del Estatuto CEE y 22 y 23 del Estatuto CEEA, serán admisibles como diligencias de prueba:

a) La comparecencia personal de las partes.

b) La solicitud de información y la presentación de documentos.

c) El examen de testigos.

d) El dictamen pericial.

e) El reconocimiento judicial.

3

Las diligencias de prueba ordenadas por el Tribunal se practicarán por el mismo o por el Juez Ponente encargado al efecto.

El Abogado General participará en las diligencias de prueba.

4

Podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba.

Artículo 46

1

La Sala encargada de las diligencias de prueba ejercerá las competencias atribuidas al Tribunal por el artículo 45 y los artículos 47 al 53 del presente Reglamento; las facultades atribuidas al Presidente del Tribunal se ejercerán por el Presidente de la Sala.

2

Los artículos 56 y 57 del presente Reglamento se aplicarán al procedimiento ante la Sala.

3

Las partes podrán asistir a las diligencias de prueba.

Sección Segunda -De la citación y del examen de testigos y peritos

Artículo 47

1

El Tribunal, de oficio o a instancia de parte y oído el Abogado General, podrá ordenar el examen de testigos para la comprobación de determinados hechos. El auto del Tribunal expresará los hechos que deban probarse.

Los testigos serán citados por el Tribunal de oficio o a instancia de parte o del Abogado General.

La parte que solicite el examen de un testigo indicará con precisión los hechos en relación con los cuales procede oírle y las razones que lo justifican.

2

Los testigos serán citados en virtud de auto del Tribunal, que contendrá:

a) Los apellidos, nombre, condición y domicilio de los testigos.

b) La indicación de los hechos sobre los que serán examinados.

c) En su caso, la mención de las medidas adoptadas por el Tribunal para el reembolso de los gastos efectuados por los testigos y de las sanciones aplicables a los que no comparezcan.

Dicho auto se notificará a las partes y a los testigos.

3

El Tribunal podrá subordinar la citación de los testigos, cuyo examen se haya solicitado por las partes, a que se deposite en la caja del Tribunal una provisión de fondos, cuya cuantía fijará aquél, para garantizar los gastos previstos.

La caja del Tribunal anticipará los fondos necesarios para el examen de los testigos citados de oficio.

4

Después de verificar la identidad de los testigos, el Presidente les indicará que deben refrendar sus declaraciones en la forma establecida en el presente Reglamento.

Los testigos serán examinados por el Tribunal, previa citación de las partes. Tras su declaración, el Presidente, a instancia de parte o de oficio, podrá formularles preguntas.

La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.

Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, también podrán formular preguntas a los testigos.

5

Tras su declaración, el testigo prestará el siguiente juramento:

«Juro haber dicho la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad».

El Tribunal, oídas las partes, podrá dispensar al testigo de prestar juramento.

6

El Secretario extenderá un acta, que recogerá la declaración de los testigos.

El acta será firmada por el Presidente o el Juez Ponente encargado de proceder a su examen, así como por el Secretario. Antes de dichas firmas, deberá ofrecerse al testigo la posibilidad de verificar el contenido del acta y de firmarla.

El acta constituirá un documento público.

Artículo 48

1

Los testigos debidamente citados estarán obligados a comparecer.

2

Cuando un testigo debidamente citado no compareciere ante el Tribunal, éste podrá imponerle una sanción pecuniaria cuyo importe máximo será de 5 000 ecus y ordenar una segunda citación del testigo a costa del mismo.

Igual sanción podrá imponerse al testigo que, sin causa justa, se niegue a declarar, a prestar juramento o a hacer la declaración solemne que lo sustituya.

3

La sanción pecuniaria que se haya impuesto podrá anularse cuando el testigo acredite ante el Tribunal causa justa. Podrá reducirse la sanción pecuniaria, a petición del testigo, si éste probare que es desproporcionada en relación con sus ingresos.

4

La ejecución forzosa de las sanciones o de las medidas impuestas en virtud del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 92 del Tratado CECA, 187 y 192 del Tratado CEE y 159 y 164 del Tratado CEEA.

Artículo 49

1

El Tribunal podrá ordenar un dictamen pericial. El auto que nombre al perito precisará el objeto del dictamen y el plazo para su presentación.

2

El perito recibirá copia del auto y de todos los documentos necesarios para cumplir su función. El Juez Ponente controlará la actuación del perito, podrá asistir a las operaciones periciales y será tenido al corriente de su desarrollo.

El Tribunal podrá requerir de las partes, o de una de ellas, una provisión de fondos para garantizar la cobertura de los gastos causados por el dictamen pericial.

3

A petición del perito, el Tribunal podrá ordenar que se proceda al examen de testigos, que serán oídos conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del presente Reglamento.

4

El perito sólo podrá emitir su dictamen sobre los extremos que le hayan sido expresamente sometidos.

5

Tras la presentación del dictamen, el Tribunal podrá ordenar que sea oído el perito, previa citación de las partes.

Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, podrán formular preguntas a los peritos.

6

Tras la presentación del dictamen, el perito prestará ante el Tribunal el siguiente juramento:

«Juro haber cumplido mi función en conciencia y con toda imparcialidad».

El Tribunal, oídas las partes, podrá dispensar al perito de prestar juramento.

Artículo 50

1

Si una de las partes recusare a un testigo o a un perito por incapacidad, indignidad o cualquier otra causa o si un testigo o un perito se negare a declarar, a prestar juramento o a hacer la declaración solemne que lo sustituya, el Tribunal resolverá lo procedente.

2

La recusación de un testigo o de un perito se propondrá dentro de las dos semanas siguientes a la notificación del auto que cite al testigo o nombre al perito, mediante escrito que contenga las causas de recusación y la proposición de prueba.

Artículo 51

1

Los testigos y peritos tendrán derecho al reembolso de sus gastos de desplazamiento y estancia. La caja del Tribunal les podrá conceder un anticipo sobre los mismos.

2

Los testigos tendrán derecho a una indemnización por pérdida de ingresos y los peritos a honorarios por su trabajo. Estos conceptos les serán abonados por la caja del Tribunal tras el cumplimiento de sus deberes o de su función.

Artículo 52

El Tribunal, a instancia de parte o de oficio, podrá librar comisiones rogatorias para la práctica de la prueba de testigos o de peritos, en las condiciones que determine el Reglamento Adicional previsto en el artículo 125 del presente Reglamento.

Artículo 53

1

El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.

2

Las partes podrán examinar en la Secretaría todas las actas, así como el dictamen pericial y obtener copias a su cargo.

Sección Tercera -De la conclusión de la práctica de la prueba

Artículo 54

Salvo que el Tribunal decida conceder a las partes un plazo para presentar observaciones escritas, el Presidente fijará la fecha de apertura de la fase oral del procedimiento, una vez practicada la prueba.

Si se concediere un plazo para la presentación de observaciones escritas, el Presidente fijará la fecha de apertura de la fase oral, una vez transcurrido dicho plazo.

Capítulo Tercero

DE LA FASE ORAL

Artículo 55

1

Sin perjuicio de la prioridad de las decisiones que deben adoptarse conforme al artículo 85 del presente Reglamento, el Tribunal conocerá de los asuntos que le hayan sido sometidos por el orden en que concluya la práctica de la prueba en cado uno de ellos. Cuando la práctica de la prueba concluya simultáneamente en varios asuntos, la fecha de inscripción de las demandas en el Registro determinará el orden de prioridad.

2

En circunstancias especiales, el Presidente podrá decidir que se dé prioridad a un asunto sobre los demás.

El Presidente, oídas las partes y el Abogado General, podrá decidir, en circunstancias especiales, de oficio o a instancia de parte, el aplazamiento de un asunto a una fecha ulterior. Si las partes lo solicitaren de común acuerdo, el Presidente podrá aplazar un asunto.

Artículo 56

1

El Presidente, que ejercerá la policía de estrados, abrirá y dirigirá los debates.

2

Los debates celebrados a puerta cerrada no se harán públicos.

Artículo 57

En el transcurso de los debates el Presidente podrá formular preguntas a los Agentes, Asesores o Abogados de las partes.

La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.

Artículo 58

Las partes sólo podrán actuar en juicio asistidas de su Agente, Asesor o Abogado.

Artículo 59

1

El Abogado General presentará sus conclusiones orales y motivadas al término de la fase oral del procedimiento.

2

Después de las conclusiones del Abogado General, el Presidente declarará terminada la fase oral.

Artículo 60

El Tribunal, oído el Abogado General, podrá ordenar en cualquier momento con arreglo al apartado 1 del artículo 45 la práctica o la repetición y ampliación de cualquier diligencia de prueba. De la ejecución de tales diligencias podrá encargar a la Sala o al Juez Ponente.

Artículo 61

El Tribunal, oído el Abogado General, podrá ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Artículo 62

1

El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.

2

Las partes podrán examinar en la Secretaría todas las actas y obtener copias a su cargo.

Capítulo Cuarto

DE LAS SENTENCIAS

Artículo 63

La sentencia contendrá:

- La indicación de que ha sido dictada por el Tribunal.

- La fecha de su pronunciamiento.

- El nombre del Presidente y de los Jueces que hayan participado en su adopción.

- El nombre del Abogado General.

- El nombre del Secretario.

- La designación de las partes.

- El nombre de los Agentes, Asesores o Abogados de las partes.

- Las pretensiones de las partes.

- La mención de que ha sido oído el Abogado General.

- Una exposición concisa de los hechos.

- Los fundamentos de derecho.

- El fallo, en el que se incluirá la decisión sobre las costas.

Artículo 64

1

La sentencia será pronunciada en audiencia pública, previa citación de las partes.

2

El original de la sentencia, firmado por el Presidente, los Jueces que hayan participado en la deliberación y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría; a cada una de las partes se le entregará una copia certificada.

3

El Secretario consignará en el original de la sentencia la fecha en que ha sido pronunciada.

Artículo 65

La sentencia será firme desde el día de su pronunciamiento.

Artículo 66

1

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la interpretación de las sentencias, los errores de transcripción o de cálculo, así como las inexactitudes evidentes, podrán ser rectificados por el Tribunal, de oficio, o a instancia de parte, si esta petición se formula en el plazo de dos semanas a partir de que la sentencia se haya pronunciado.

2

El Secretario lo notificará a las partes, quienes podrán presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el Presidente.

3

El Tribunal, oído el Abogado General, decidirá en reunión de carácter reservado.

4

El original del auto que ordene la rectificación se unirá al original de la sentencia rectificada, en cuyo margen se dejará constancia de dicho auto.

Artículo 67

Si el Tribunal no hubiere decidido sobre algún extremo determinado de las pretensiones o sobre las costas, cualquiera de las partes podrá solicitar que se complete la sentencia dentro del mes siguiente a su notificación.

La solicitud será notificada a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo para la presentación de observaciones escritas.

Tras la presentación de estas observaciones y oído el Abogado General, el Tribunal decidirá si la solicitud es admisible y fundada.

Artículo 68

El Secretario se encargará de que se publique una Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal.

Capítulo Quinto

DE LAS COSTAS

Artículo 69

1

El Tribunal decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

2

La parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.

3

En circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

El Tribunal podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que el Tribunal considere como abusivos o temerarios.

4

Los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

El Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en el párrafo precedente soporte sus propias costas.

5

La parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.

En caso de acuerdo de las partes sobre las costas, se decidirá con arreglo al mismo.

Si ninguna de las partes hubiere solicitado la condena en costas, cada parte pagará las suyas.

6

En caso de sobreseimiento el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

Artículo 70

En los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69 del presente Reglamento.

Artículo 71

Los gastos que una parte haya debido realizar para la ejecución forzosa serán reembolsados por la otra parte según las tarifas vigentes en el Estado en que tenga lugar dicha ejecución.

Artículo 72

El procedimiento ante el Tribunal será gratuito, sin perjuicio de lo que a continuación se dispone:

a) El Tribunal, oído el Abogado General, podrá imponer el pago de los gastos que hubieran podido evitarse a la parte que los hubiera provocado.

b) Los gastos de los trabajos de copia y traducción efectuados a petición de una de las partes, que el Secretario considere extraordinarios, serán reembolsados por dicha parte según la tarifa prevista en el apartado 5 del artículo 16 del presente Reglamento.

Artículo 73

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como costas recuperables:

a) Las cantidades que deban pagarse a los testigos y peritos conforme al artículo 51 del presente Reglamento.

b) Los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados.

Artículo 74

1

Si hubiere discrepancia sobre las costas recuperables, la Sala a la que se hubiera atribuido el asunto, a instancia de una de las partes, oídas las observaciones de la otra parte y las conclusiones del Abogado General, decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

2

Las partes podrán pedir, a efectos de ejecución, un testimonio del auto.

Artículo 75

1 La caja del Tribunal efectuará los pagos en la moneda del país donde aquél tiene su sede.

A petición del interesado, los pagos se harán en la moneda del país donde se hayan realizado los gastos reembolsables o los actos que den lugar a dichos pagos.

2

Los demás deudores efectuarán sus pagos en la moneda de su país de origen.

3

La conversión de la moneda se efectuará según la cotización oficial el día del pago en el país donde el Tribunal tiene su sede.

Capítulo Sexto

DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA

Artículo 76

1

Si una parte careciere de medios suficientes para hacer frente en todo o en parte a los gastos del proceso, podrá solicitar en cualquier momento el beneficio de justicia gratuita.

La solicitud irá acompañada de los documentos que prueben que el solicitante carece de medios y, en especial, de un certificado de la autoridad competente que lo justifique.

2

Si la solicitud se presentare con anterioridad al recurso que el solicitante se propusiere interponer, deberá exponer concisamente el objeto de dicho recurso.

La solicitud no requerirá la asistencia de Abogado.

3

El Presidente designará al Juez Ponente. La Sala a la que éste pertenezca, consideradas las observaciones escritas de la otra parte y oído al Abogado General, decidirá la denegación o la concesión total o parcial del beneficio de justicia gratuita. Se denegará si la acción carece manifiestamente de fundamento.

La Sala decidirá mediante resolución, que no estará motivada y contra la que no se dará recurso alguno.

4

En cualquier momento la Sala, de oficio o a instancia de parte, podrá retirar el beneficio de justicia gratuita si en el curso del proceso cambian las condiciones por las que se concedió.

5

En caso de concesión del beneficio de justicia gratuita, la caja del Tribunal anticipará los gastos.

El Tribunal, al decidir sobre las costas, podrá ordenar la devolución a la caja del Tribunal de las cantidades abonadas en concepto del beneficio de justicia gratuita.

El Secretario reclamará estas cantidades de la parte que haya sido condenada a pagarlas.

Capítulo Séptimo

DE LA RENUNCIA Y DEL DESISTIMIENTO

Artículo 77

Si, antes de que el Tribunal decida, las partes se pusieren de acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaren al Tribunal que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 69, atendiendo, en su caso, a las propuestas hechas en tal sentido por las partes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los recursos previstos en los artículos 33 y 35 del Tratado CECA, 173 y 175 del Tratado CEE y 146 y 148 del Tratado CEEA.

Artículo 78

Si el demandante informare por escrito al Tribunal que desiste del procedimiento, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo al apartado 5 del artículo 69.

Capítulo Octavo

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 79

Las notificaciones previstas en el presente Reglamento serán cursadas por el Secretario al domicilio elegido por el destinatario, bien por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia del documento que deba notificarse, bien por entrega de esta copia contra recibo.

Las copias del original que deba notificarse serán extendidas y certificadas por el Secretario, salvo en caso de que hayan sido presentadas por las partes conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 del presente Reglamento.

Capítulo Noveno

DE LOS PLAZOS

Artículo 80

1

Los plazos procesales previstos en los Tratados CECA, CEE y CEEA, en los Estatutos del Tribunal de Justicia y en el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma:

a) Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiere de contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día en que se produzca dicho suceso o acto no se incluirá dentro del plazo.

b) Un plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si en un plazo expresado en meses o en años el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes.

c) Cuando un plazo esté expresado en meses y días, se tendrán en cuenta en primer lugar los meses enteros y después los días.

d) Los plazos comprenderán los días feriados legales, los sábados y los domingos.

e) El cómputo de los plazos no se suspenderá durante las vacaciones judiciales.

2

Si el plazo concluyere en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguente día hábil.

La lista de los días feriados legales, establecida por el Tribunal, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 81

1

Los plazos fijados para la interposición de recursos contra un acto de una Institución empezarán a correr, en caso de notificación, el día siguiente a aquél en que el interesado la hubiere recibido y, en caso de publicación, el decimoquinto día siguiente al de su inserción en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2

Los plazos procesales se ampliarán por razón de la distancia mediante una decisión del Tribunal que se públicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 82

Los plazos fijados en virtud del presente Reglamento podrán ser prorrogados por la autoridad que los haya establecido.

El Presidente y los Presidentes de Sala podrán delegar su firma en el Secretario para fijar determinados plazos que les corresponda establecer con arreglo al presente Reglamento o para conceder su prórroga.

Capítulo Décimo

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 82 bis

1

Podrá suspenderse el procedimiento:

a) En los casos previstos en el párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto CECA, el párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto CEE y el párrafo tercero del Artículo 48 del Estatuto CEEA, mediante auto del Tribunal o de la Sala a la que se haya atribuido el asunto, oído el Abogado General.

b) En los demás casos, mediante decisión del Presidente, oídos previamente el Abogado General y, salvo en las cuestiones prejudiciales a que se refiere el artículo 103, las partes.

Se reanudará el procedimiento mediante auto o decisión siguiendo las mismas formalidades.

Los autos o las decisiones a los que se refiere el presente apartado serán notificados a las partes.

2

La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en el auto o en la decisión de suspensión o, si no se señalare la misma, en la fecha de dicho auto o de dicha decisión.

Durante la suspensión, no expirará ningún plazo procesal con respecto a las partes.

3

Cuando el auto o la decisión de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en el auto o en la decisión de reanudación del procedimiento, o si no se señalare tal fecha, en la de dicho auto o decisión.

A partir de la fecha de reanudación, los plazos procesales empezarán a correr de nuevo desde el principio.

TÍTULO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Capítulo Primero

DE LA SUSPENSIÓN Y DEMÁS MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 83

1

La demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una Institución conforme a lo dispuesto en los artículos 39, párrafo segundo, del Tratado CECA, 185 del Tratado CEE y 157 del Tratado CEEA sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal.

Las demandas relativas a las demás medidas provisionales previstas en los artículos 39, párrafo tercero, del Tratado CECA, 186 del Tratado CEE y 158 del Tratado CEEA sólo serán admisibles si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal y guardan relación con el mismo.

2

Las demandas mencionadas en el apartado anterior especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.

3

La demanda se presentará mediante escrito separado y conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento.

Artículo 84

1

La demanda se notificará a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo breve para la presentación de sus observaciones escritas u orales.

2

El Presidente determinará si procede ordenar el recibimiento a prueba.

El Presidente podrá acceder a la demanda incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones. Esta decisión podrá ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.

Artículo 85

El Presidente resolverá él mismo o atribuirá la demanda al Tribunal.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento.

Si se atribuye la decisión al Tribunal, éste, oído el Abogado General, la adoptará posponiendo todos los demás asuntos. En lo que proceda será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 86

1

La decisión se adoptará mediante auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno. Dicho auto se notificará inmediatamente a las partes.

2

La ejecución del auto podrá subordinarse a que se constituya por el demandante una fianza cuyo importe y modalidades se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

3

Las medidas provisionales podrán adoptarse por un plazo determinado. En caso contrario quedarán sin efecto cuando se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso.

4

El auto tendrá un carácter meramente provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal sobre el asunto principal.

Artículo 87

A instancia de parte, el auto podrá ser modificado o revocado en cualquier momento si varían las circunstancias.

Artículo 88

La desestimación de una demanda de medidas provisionales no impedirá a la parte que la hubiera formulado presentar otra demanda fundada en hechos nuevos.

Artículo 89

La demanda de que se suspenda la ejecución forzosa de una decisión del Tribunal o de un acto de otra Institución, presentada al amparo de los artículos 44 y 92 del Tratado CECA, 187 y 192 del Tratado CEE y 159 y 164 del Tratado CEEA, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.

El auto que estime la demanda fijará, en su caso, la fecha en que dicha medida provisional quedará sin efecto.

Artículo 90

1

La demanda a la que se refieren los párrafos tercero y cuarto del artículo 81 del Tratado CEEA contendrá:

a) El nombre y domicilio de las personas o empresas que deban someterse a control.

b) La indicación del objeto y finalidad del control.

2

El Presidente decidirá mediante auto. En lo que proceda será aplicable lo dispuesto en el artículo 86 del presente Reglamento.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Capítulo Segundo

DE LOS INCIDENTES PROCESALES

Artículo 91

1

La demanda en que se solicite que el Tribunal decida sobre una excepción o un incidente sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado.

Dicha demanda contendrá los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, las pretensiones y, en anexo, los documentos justificativos invocados.

2

Presentada la demanda, el Presidente fijará un plazo a la otra parte para que formule y fundamente por escrito sus alegaciones y pretensiones.

3

Salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.

4

El Tribunal, oído el Abogado General, decidirá sobre la demanda o la unirá al examen del fondo.

Si el Tribunal desestimare la demanda o la uniere al examen del fondo, el Presidente fijará nuevos plazos para que continúe el procedimiento.

Artículo 92

1

Cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda o cuando ésta sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

2

El Tribunal podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público y decidirá al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 91 del presente Reglamento.

Capítulo Tercero

DE LA INTERVENCIÓN

Artículo 93

1

La demanda de intervención sólo podrá presentarse dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la publicación del anuncio previsto en el apartado 6 del artículo 16.

La demanda de intervención contendrá:

a) La indicación del asunto.

b) La designación de las partes principales del litigio.

c) El nombre y domicilio del coadyuvante.

d) La elección de domicilio del coadyuvante en el lugar donde el Tribunal tiene su sede.

e) Las pretensiones en cuyo apoyo solicite intervenir el coadyuvante.

f) En el caso de demandas de intervención que no sean presentadas por los Estados miembros ni por las Instituciones, la exposición de las razones que justifican el interés del coadyuvante en la solución del litigio.

El coadyuvante estará representado conforme a lo dispuesto en los artículos 20, párrafo primero y segundo, del Estatuto CECA y 17 de los Estatutos CEE y CEEA.

En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento.

2

La demanda de intervención se notificará a las partes.

Antes de decidir sobre la demanda de intervención, el Presidente ofrecerá a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones escritas y orales.

El Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto o atribuirá la decisión al Tribunal.

3

Si el Presidente admitiere la intervención, se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes. No obstante, a instancia de parte, el Presidente podrá excluir de este traslado los documentos secretos o confidenciales.

4

El coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

5

El Presidente fijará el plazo dentro del cual el coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención.

El escrito de formalización de la intervención contendrá:

a) Las pretensiones del coadyuvante que apoyen o se opongan, total o parcialmente, a las pretensiones de una de las partes.

b) Los motivos y alegaciones del coadyuvante.

c) La proposición de prueba cuando proceda.

6

Una vez presentado el escrito de formalización de la intervención, el Presidente fijará, en su caso, un plazo a las partes para responder a dicho escrito.

Capítulo Cuarto

DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN REBELDÍA Y DE LA OPOSICIÓN

Artículo 94

1

Si el demandado, debidamente emplazado, no contestare a la demanda en la forma y en el plazo previstos, el demandante podrá pedir al Tribunal que dicte sentencia estimatoria en rebeldía.

Esta petición se notificará al demandado. El Presidente fijará la fecha de apertura de la fase oral del procedimiento.

2

Antes de dictar sentencia en rebeldía, el Tribunal, oído el Abogado General, examinará la admisibilidad de la demanda y verificará si se han observado debidamente las formalidades y si parecen fundadas las pretensiones del demandante. Podrá ordenar la práctica de pruebas.

3

La sentencia en rebeldía será ejecutiva. No obstante, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la misma hasta que se haya pronunciado sobre la oposición presentada conforme al apartado 4 del presente artículo o subordinar la ejecución a que se constituya una fianza, cuyo importe y modalidades se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes; la fianza se cancelará si no se formula oposición o si ésta se desestima.

4

Contra la sentencia en rebeldía se podrá formular oposición.

La oposición se presentará dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia y en la forma prescrita en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento.

5

Notificada la oposición, el Presidente fijará a la otra parte un plazo para la presentación de sus observaciones escritas.

El procedimiento proseguirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del presente Reglamento.

6

El Tribunal decidirá por medio de sentencia contra la que no se podrá formular oposición.

El original de esta sentencia se unirá al de la sentencia en rebeldía, a cuyo margen se hará mención de la sentencia dictada sobre la oposición.

Capítulo Quinto

DE LA ATRIBUCIÓN DE RECURSOS A LAS SALAS

Artículo 95

1

El Tribunal podrá atribuir a las Salas los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 49 del Estatuto CECA, del artículo 49 del Estatuto CEE y del artículo 50 del Estatuto CEEA, las cuestiones prejudiciales que se mencionan en el artículo 103 del presente Reglamento así como cualquier otro asunto, excepto aquéllos promovidos por un Estado miembro o una Institución, en la medida en que la dificultad o la importancia del asunto o de las circunstancias particulares no requieran que el Tribunal decida en sesión plenaria.

2

La decisión por la que se atribuye un asunto será tomada por el Tribunal al concluir la fase escrita del procedimiento, teniendo en cuenta el informe preliminar presentado por el Juez Ponente y oído el Abogado General.

No obstante, dicha atribución no será posible cuando un Estado miembro o una Institución que sea parte en el proceso haya solicitado que el asunto se resuelva en sesión plenaria. Por parte en el proceso se entenderá, a efectos de esta disposición, todo Estado miembro o Institución que sea parte o parte coadyuvante en el litigio o que haya presentado observaciones escritas en uno de los procedimientos prejudiciales mencionados en el artículo 103.

La solicitud a que se refiere el párrafo precedente no podrá ser presentada en los litigios entre las Comunidades y sus agentes.

3

La Sala, en cualquier momento del procedimiento, podrá devolver al Tribunal un asunto.

Artículo 96

(Derogado.)

Capítulo Sexto

DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS

Sección Primera -De la oposición de tercero

Artículo 97

1

Los artículos 37 y 38 del presente Reglamento se aplicarán a la oposición de tercero, que deberá indicar además:

a) La sentencia impugnada.

b) Los extremos en que la sentencia impugnada perjudica los derechos del tercero oponente.

c) Las razones por las que el tercero oponente no pudo participar en el litigio principial.

La oposición se formulará contra todas las partes del litigio principal.

Si la sentencia hubiere sido publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la oposición solo podrá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación.

2

A petición del tercero oponente podrá ordenarse que se suspenda la ejecución de la sentencia impuganda. En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en el Capítulo I del Título Tercero del presente Reglamento.

3

La sentencia impugnada será modificada en la medida en que se estime la oposición del tercero.

El original de la sentencia dictada en el procedimiento de oposición de tercero se unirá al original de la impugnada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.

Sección Segunda -De la revisión

Artículo 98

La revisión sólo podrá solicitarse dentro de los tres meses siguientes a partir del día en que el demandante tuviere conocimiento del hecho en que se funde su demanda de revisión.

Artículo 99

1

Los artículos 37 y 38 del presente Reglamento se aplicarán a la demanda de revisión, que deberá indicar además:

a) La sentencia impugnada.

b) Los extremos de la sentencia que se impugnan.

c) Los hechos en que se funda la demanda.

d) Los medios de prueba propuestos para demostrar la existencia de hechos que justifican la revisión y el cumplimiento del plazo previsto en el artículo anterior.

2

La demanda de revisión se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la sentencia impugnada.

Artículo 100

1

Oído el Abogado General y a la vista de las observaciones escritas de las partes, el Tribunal, reunido con carácter reservado, decidirá mediante sentencia sobre la admisibilidad de la demanda, sin prejuzgar el fondo.

2

Si el Tribunal declarare la admisibilidad de la demanda, proseguirá el examen sobre el fondo y decidirá mediante sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

3

El original de la sentencia que acuerde la revisión se unirá al de la sentencia revisada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.

Capítulo Séptimo

DE LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DEL COMITÉ DE ARBITRAJE

Artículo 101

1

El escrito de interposición del recurso previsto en el párrafo segundo del artículo 18 del Tratado CEEA contendrá:

a) El nombre y domicilio del recurrente.

b) La condición del firmante.

c) La indicación de la decisión del Comité de Arbitraje que se impugna.

d) La designación de las partes.

e) Una exposición concisa de los hechos.

f) Los motivos y pretensiones del recurrente.

2

En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en los artículos 37, apartados 3 y 4, y 38, apartados 2, 3, y 5 del presente Reglamento.

Además, se adjuntará al recurso una copia certificada de la decisión impugnada.

3

Presentado el escrito de recurso, el Secretario del Tribunal reclamará el expediente del asunto a la Secretaría del Comité de Arbitraje.

4

El procedimiento se desarrollará conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 55 y siguientes del presente Reglamento.

5

El Tribunal decidirá mediante sentencia. Si anula la decisión del Comité, le devolverá el asunto, si procede.

Capítulo Octavo

DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS SENTENCIAS

Artículo 102

1

La demanda de interpretación de una sentencia se presentará conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento. En ella deberá además especificarse:

a) La sentencia que deba interpretarse.

b) Los pasajes cuya interpretación se solicita.

La demanda se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó dicha sentencia.

2

El Tribunal, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones y oído el Abogado General, decidirá mediante sentencia.

El original de la sentencia interpretativa se unirá al de la sentencia interpretada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.

Capítulo Noveno

DE LA CUESTIONES PREJUDICIALES Y OTROS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE INTERPRETACIÓN

Artículo 103

1

En el caso previsto en los artículos 20 del Estatuto CEE y 21 del Estatuto CEEA, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento sin perjuicio de las adaptaciones requeridas por la naturaleza de la cuestión prejudicial.

2

Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará a las cuestiones prejudiciales previstas en el Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio, de 29 de febrero de 1968, sobre el reconocimiento mutuo de las sociedades y personas jurídicas y en el Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio, de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmados en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, así como a los procedimientos previstos en el artículo 4 de este último Protocolo.

Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará igualmente a las cuestiones prejudiciales que puedan preverse en otros acuerdos.

3

En el caso previsto en el artículo 41 del Tratado CECA, la decisión de plantear una cuestión se notificará a las partes del asunto principal, a los Estados miembros, a la Comisión y al Consejo.

Los interesados mencionados en el párrafo anterior podrán presentar alegaciones u observaciones escritas dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación.

Se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 104

1

Las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales mencionados en el artículo 103 se comunicarán a los Estados miembros en versión original, acompañadas de una traducción a la lengua oficial del Estado destinatario.

2

En las cuestiones prejudiciales, el Tribunal tendrá en cuenta las normas de procedimiento sobre representación y comparecencia de las partes del litigio principal aplicables ante los órganos jurisdiccionales nacionales que las hayan planteado.

3

Cuando una cuestión prejudicial sea manifiestamente idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, éste, tras haber informado al órgano jurisdiccional remitente, vistas, cuando se hayan presentado, las observaciones de los interesados a los que se refiere el artículo 20 del Estatuto CEE, el artículo 21 del Estatuto CEEA y el apartado 3 del artículo 103 del presente Reglamento, y oído el Abogado General, podrá resolver mediante auto motivado que hará referencia a la sentencia anterior.

4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado precedente, el procedimiento ante el Tribunal en cuestiones prejudiciales comprenderá también una fase oral. No obstante, una vez presentadas las alegaciones u observaciones a que se refieren el artículo 20 del Estatuto CEE, artículo 21 del Estatuto CEEA y apartado 3 del artículo 103 del presente Reglamento, previo informe del Juez Ponente, oído el Abogado General y tras haber informado a los interesados que, con arreglo a las disposiciones citadas, tengan derecho a presentar alegaciones u observaciones, el Tribunal podrá decidir de otro modo, siempre que ningún interesado de los mencionados haya solicitado presentar observaciones orales.

5

Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional decidir sobre las costas del procedimiento prejudicial.

En circunstancias especiales, el Tribunal podrá conceder, a título de beneficio de justicia gratuita, una ayuda para facilitar la representación o la comparecencia de una parte.

Capítulo Décimo

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 103 AL 105 DEL TRATADO CEEA

Artículo 105

1

En el caso previsto en el párrafo tercero del artículo 103 del Tratato CEEA, la demanda se presentará en cuatro ejemplares suscritos por la parte respondiendo de su exactitud. Dicha demanda se notificará a la Comisión.

2

La demanda irá acompañada del proyecto de acuerdo o de convenio de que se trate, de las observaciones que la Comisión dirija al Estado interesado, así como de cualquier otro documento justificativo.

La Comisión presentará sus observaciones al Tribunal en un plazo de diez días que podrá ser prorrogado por el Presidente, oído el Estado interesado.

A dicho Estado se remitirá una copia suscrita de dichas observaciones.

3

Presentada la demanda, el Presidente designará al Juez Ponente. Inmediatamente después de dicha designación, el primer Abogado General atribuirá el asunto a un Abogado General.

4

El Tribunal, oído el Abogado General, decidirá en reunión de carácter reservado.

Los Agentes o Asesores del Estado interesado y de la Comisión serán oídos, si lo solicitaren.

Artículo 106

1

En los casos previstos en los artículos 104, párrafo último, y 105, párrafo último, del Tratado CEEA, se aplicará lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes del presente Reglamento.

2

La demanda se notificará al Estado a cuya jurisdicción esté sometida la persona o empresa contra la que vaya dirigida.

Capítulo Undécimo

DE LOS DICTÁMENES

Artículo 107

1

Las solicitudes de dictamen previo a que se refiere el artículo 228 del Tratado CEE presentadas por el Consejo, se notificarán a la Comisión; las presentadas por la Comisión, se notificarán al Consejo y a los Estados miembros. Las presentadas por uno de los Estados miembros, se notificarán al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros.

El Presidente fijará un plazo a las Instituciones y a los Estados miembros a los que se hubiere notificado la solicitud para que presenten sus observaciones escritas.

2

El dictamen podrá referirse tanto a la compatibilidad del acuerdo proyectado con las disposiciones del Tratado CEE como a la competencia de la Comunidad o de una de sus Instituciones para celebrarlo.

Artículo 108

1

Presentada la solicitud de dictamen previo mencionada en el artículo anterior, el Presidente designará un Juez Ponente.

2

El Tribunal, reunido con carácter reservado, y oídos los Abogados Generales, emitirá un dictamen motivado.

3

El dictamen, firmado por el Presidente, por los Jueces que hayan participado en las deliberaciones y por el Secretario, se notificará al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros.

Artículo 109

Las solicitudes de que el Tribunal emita un dictamen en aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 95 del Tratado CECA, se presentarán conjuntamente por la Comisión y el Consejo.

El dictamen se emitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y se notificará a la Comisión, al Consejo y al Parlamento Europeo.

TÍTULO CUARTO

DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 110

En los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia a los que se refieren los artículos 49 y 50 del Estatuto CECA, los artículos 49 y 50 del Estatuto CEE y los artículos 50 y 51 del Estatuto CEEA, será lengua de procedimiento aquélla en que esté redactada la resolución del Tribunal de Primera Instancia que sea objeto de recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 y en el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 29 del presente Reglamento.

Artículo 111

1

El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia o en la del Tribunal de Primera Instancia.

2

La Secretaría del Tribunal de Primera Instancia transmitirá inmediatamente los autos de primera instancia y, en su caso, el recurso de casación a la Secretaría del Tribunal de Justicia.

Artículo 112

1

El recurso de casación contendrá:

a) El nombre y domicilio de la parte que interpone el recurso, llamada parte recurrente.

b) El nombre de las demás partes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

c) Los motivos y fundamentos jurídicos invocados.

d) Las pretensiones de la parte recurrente.

Se aplicarán al recurso de casación el artículo 37 y los apartados 2 y 3 del artículo 38 del presente Reglamento.

2

Al recurso de casación deberá adjuntarse la resolución del Tribunal de Primera Instancia que fuere objeto del mismo. Deberá mencionarse la fecha en la que la resolución impugnada fue notificada a la parte recurrente.

3

Si el recurso de casación no se atuviere al apartado 3 del artículo 38 o al apartado 2 del presente artículo, se aplicará el apartado 7 del artículo 38 del presente Reglamento.

Artículo 113

1

Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto:

- La anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia.

- Que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión.

2

El recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 114

El recurso de casación será notificado a todos los que hayan sido parte en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Se aplicará el artículo 39 del presente Reglamento.

Artículo 115

1

Todos los que hayan sido parte en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia podrán presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a contar desde la notificación del recurso de casación. No se concederá ninguna prórroga del plazo de contestación.

2

El escrito de contestación contendrá:

a) El nombre y el domicilio de la parte que lo presente.

b) La fecha en que se le notificó el recurso de casación.

c) Los motivos y fundamentos jurídicos invocados.

d) Las pretensiones.

Se aplicarán los apartados 2 y 3 del artículo 38 del presente Reglamento.

Artículo 116

1

Las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto:

- La desestimación, total o parcial, del recurso de casación o la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia.

- Que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión.

2

El escrito de contestación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 117

1

El recurso de casación y el escrito de contestación podrán completarse con sendos escritos de réplica y dúplica o cualquier otro escrito cuando el Presidente, a quien se haya sometido una petición en este sentido en un plazo de siete días a contar desde la notificación del escrito de contestación o de réplica, lo estime necesario y lo autorice expresamente para permitir a la parte afectada defender su punto de vista o para preparar la resolución sobre el recurso de casación.

2

Cuando las pretensiones del escrito de contestación tengan por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia sobre un extremo no contemplado en el recurso de casación, la parte recurrente o cualquier otra parte podrá presentar un escrito de réplica, cuyo objeto se limitará a dicho extremo, en un plazo de dos meses a contar desde la notificación del escrito de contestación de que se trate. El apartado 1 se aplicará a cualquier escrito complementario presentado como consecuencia de dicha réplica.

3

Cuando el Presidente autorice la presentación de una réplica y de una dúplica o de cualquier otro escrito, fijará los plazos en los que deberán presentarse estos escritos procesales.

Artículo 118

Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, el apartado 2 del artículo 42, los artículos 43, 44, 55 a 90, 93, 95 a 100 y 102 del presente Reglamento se aplicarán al procedimiento ante el Tribunal de Justicia que tenga por objeto un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 119

Cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado.

Artículo 120

Después de presentados los escritos previstos en los artículos 115, apartado 1, en su caso, en el artículo 117, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, el Tribunal de Justicia, previo informe del Juez Ponente y oídos el Abogado General y las partes, podrá decidir que se resuelva el recurso de casación sin fase oral, a menos que una de las partes se oponga a ello basándose en que la fase escrita no le ha permitido defender plenamente su punto de vista.

Artículo 121

El informe previsto en el apartado 1 del artículo 44 se presentará al Tribunal de Justicia después de que lo hayan sido los escritos a que se refieren el apartado 1 del artículo 115 y, en su caso, en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del presente Reglamento. Este informe contendrá, además de las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 44, una propuesta sobre la aplicación, en su caso, del artículo 120 del presente Reglamento. Si no se presentasen dichos escritos, se aplicará el mismo procedimiento una vez expirado el plazo previsto para la presentación de los mismos.

Artículo 122

El Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.

En los litigios entre las Comunidades y sus agentes:

- El artículo 70 del presente Reglamento sólo se aplicará a los recursos de casación interpuestos por las Instituciones.

- No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del presente Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá, en los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una Institución, decidir que se repartan, total o parcialmente, las costas, en la medida en que así lo exija la equidad.

Si un recurso de casación fuere retirado, se aplicará el apartado 5 del artículo 69.

Cuando un recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una Institución que no haya intervenido en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia sea fundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir que se repartan las costas entre las partes o que la parte recurrente que haya vencido pague las costas ocasionadas por el recurso de casación a la parte perdedora.

Artículo 123

La demanda de intervención en un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia deberá presentarse dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la fecha de presentación del recurso de casación. El Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, decidirá mediante auto sobre si procede admitir la intervención.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 124

1

El Presidente exhortará a las personas que deban prestar juramento ante el Tribunal en calidad de testigos o de peritos a que digan la verdad o a que cumplan su función en conciencia y con toda imparcialidad y les apercibirá sobre las consecuencias penales previstas en su legislación nacional en caso de violación de este deber.

2

Los testigos prestarán juramento conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 47 o en la forma prevista en su legislación nacional.

Si la legislación nacional de los testigos previera la posibilidad de que en un procedimiento judicial, además del juramento, en lugar de éste o conjuntamente con él, se haga una declaración equivalente al mismo, los testigos podrán hacerla en las condiciones y formas establecidas en dicha legislación.

Si la legislación nacional no previera ni la posibilidad de prestar juramento ni la de hacer tal declaración se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 1.

3

Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará por analogía a los peritos, en cuyo caso la referencia al párrafo primero del apartado 5 del artículo 47 se entenderá hecha al párrafo primero del apartado 6 del artículo 49 del presente Reglamento de Procedimiento.

Artículo 125

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 188 del Tratado CEE y 160 del Tratado CEEA y previa consulta a los Gobiernos interesados, el Tribunal, en el ámbito de su competencia, establecerá un Reglamento Adicional que contenga normas sobre:

a) Las comisiones rogatorias.

b) La demanda del beneficio de justicia gratuita.

c) La denuncia del Tribunal de la violación del juramento de testigos y peritos, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 de los Estatutos CECA y CEEA y 27 del Estatuto CEE.

Artículo 126

El presente Reglamento sustituye al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas adoptado el 4 de diciembre de 1974 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas no L 350 de 28 de diciembre de 1974, página 1), tal como resultó modificado por última vez con fecha 15 de mayo de 1991 (1).

Artículo 127

El presente Reglamento, auténtico en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento de Procedimiento, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

Adoptado en Luxemburgo, a 19 de junio de 1991.

_______________________________________

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial

ANEXO I

DECISIÓN SOBRE LOS DÍAS FERIADOS LEGALES EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el apartado 2 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento, con arreglo al cual el Tribunal de Justicia establecerá la lista de los días feriados legales,

DECIDE:

Artículo 1

Los días feriados legales a efectos del apartado 2 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento son los siguientes:

- El día de Año Nuevo.

- El lunes de Pascua.

- El 1 de mayo.

- La Ascensión.

- El Lunes de Pentecostés.

- El 23 de junio.

- El 24 de junio, cuando el 23 de junio sea domingo.

- El 15 de agosto.

- El 1 de noviembre.

- El 25 de diciembre.

- El 26 de diciembre.

Los días feriados legales mencionados en el párrafo anterior se observarán en la sede del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento se refiere exclusivamente a los días feriados legales mencionados en el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión constituye el Anexo I del Reglamento de Procedimiento y entrará en vigor el mismo día que éste.

Esta Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Adoptado en Luxemburgo, a 19 de junio de 1991.

ANEXO II

DECISIÓN SOBRE AMPLIACIÓN DE LOS PLAZOS POR RAZÓN DE LA DISTANCIA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el apartado 2 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento, relativo a la ampliación de los plazos procesales por razón de la distancia,

DECIDE:

Artículo 1

Excepto en los casos en que las partes tuvieren su residencia habitual en el Gran Ducado de Luxemburgo, los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, de la siguiente manera:

- Para el Reino de Bélgica: en dos días.

- Para la República Federal de Alemania, para el territorio europeo de la República Francesa y para el territorio europeo del Reino de los Países Bajos: en seis días.

- Para el territorio europeo del Reino de Dinamarca, para el Reino de España, para Irlanda, para la República Helénica, para la República Italiana, para la República Portuguesa (con excepción de las Azores y de Madeira) y para el Reino Unido: en diez días.

- Para los demás países y territorios de Europa: en dos semanas.

- Para las regiones autónomas de las Azores y de Madeira de la República Portuguesa: en tres semanas.

- Para los demás países, departamentos y territorios: en un mes.

Artículo 2

La presente Decisión constituye el Anexo II del Reglamento de Procedimiento y entrará en vigor el mismo día que éste.

Esta Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Adoptado en Luxemburgo, a 15 de mayo de 1991.

Contenido de la sentencia:

0007

-0030; annexe 1 0031

-0031 annexe 2 0032

-003

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/1991
  • Fecha de publicación: 04/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1991
  • Fecha de derogación: 01/11/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento de 25 de septiembre de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-81756).
  • SE MODIFICA el art. 79, por Reglamento de 24 de mayo de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-81176).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre escritos procesales por vía electrónica: Decisión de 13 de septiembre de 2011 (Ref. DOUE-Z-2011-70007).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento de procedimiento de 23 de marzo de 2010 (Ref. DOUE-L-2010-80631).
    • el art. 7.3, por Reglamento de procedimiento, de 13 de enero de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-80092).
  • SE AÑADE:
    • el art. 123 bis, por Decisión 2008/621, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81494).
    • el Título cuarto bis y se sustituye los arts. 123 bis y 123 ter, por Reglamento de 8 de julio de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-81493).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 9 y se añade el art. 104 ter, por Reglamento de 15 de enero de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-80076).
    • el art. 29.1, por Decisión 2006/955, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82735).
    • los arts. 9, 11 a 11 quinto, 16, 35, 37, 44 a 46, 60, 74, 76, 92 y 93 y se sustituye el art 75, por Reglamento de procedimiento, de 18 de octubre de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-82075).
    • los arts. 37, 44, 76, 104 y 120, por Reglamento de procedimiento, de 12 de julio de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-81519).
  • SE DICTA EN RELACION sobre recursos directos y de casación: Instrucción de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82846).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 29.1, por Decisión 2004/405, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80943).
    • los arts. 11 bis y 11 ter, por Reglamento de procedimiento, de 20 de abril de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-80914).
    • por Reglamento de procedimiento de 8 de abril de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-80869).
    • los arts. 29.3 y 104.1, por Reglamento de procedimiento, de 17 de septiembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-81775).
    • el art. 63, por Reglamento de procedimiento, de 3 de abril de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81058).
    • los arts. 37, 38, 79, 81, 93, 115 y 117, se añade el capítulo tercero bis y se sustituye los arts. 44 y 121, por Reglamento de procedimiento, de 28 de noviembre de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-82472).
    • porREGLAMENTO de procedimiento, de 16 de mayo de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-80831).
    • los arts. 26, 29, 43, 69, 81, 92, 94, 107 y 108 y se sustituye el art. 123 por Comunicación de 11 de marzo de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-80750).
  • SE SUSTITUYE el art. 1 del Anexo II, por Decisión de 11 de marzo de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-80689).
  • SE MODIFICA por Comunicación de 21 de febrero de 1995 (Ref. DOUE-L-1995-80130).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 383, de 29 de diciembre de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82290).
Referencias anteriores
Materias
  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

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