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Documento DOUE-L-1991-81022

Reglamento (CEE) nº 2200/91 del Consejo, de 22 de julio de 1991, que modifica, por quinta vez, el Reglamento (CEE) nº 1873/84 por el que se autoriza la oferta y la entrega al consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CEE) nº 822/87.

Publicado en:
«DOCE» núm. 203, de 26 de julio de 1991, páginas 2 a 2 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81022

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 73,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece que los productos mencionados en dicho artículo únicamente podrán ser importados si van acompañados de un documento que certifique que dichos productos son conformes a las disposiciones que rigen la producción, la puesta en circulación y, en su caso, la entrega al consumo humano directo en el país tercero de los que son originarios;

Considerando que el apartado 1 del artículo 73 de dicho Reglamento establece que los productos importados en cuestión que hayan sido sometidos a prácticas enológicas no autorizadas por la regulación comunitaria, o que no sean conformes a las disposiciones de dicho Reglamento o a las adoptadas en aplicación del mismo, no podrán, salvo excepción, ser ofrecidos o entregados al consumo humano directo; que, por el Reglamento (CEE) no 1873/84 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2180/90 (4), el Consejo estableció una excepción a dicho principio; que el período de validez de dicha excepción expira el 31 de julio de 1991; que, a fin de que puedan proseguir las consultas entre la Comunidad y el país tercero interesado, en la perspectiva de un posible acuerdo en dicho sector, conviene prorrogar en un año el período de validez de la excepción antes mencionada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1873/84 la fecha del 31 de julio de 1991 se sustituye por la del 31 de julio

de 1992.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 176 de 3. 7. 1984, p. 6. (4) DO no L 198 de 28. 7. 1990, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/1991
  • Fecha de publicación: 26/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 257, de 14 de septiembre de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82174).
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Vinos
  • Viticultura

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