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Documento DOUE-L-1984-80346

Reglamento (CEE) nº 1873/84 del Consejo, de 28 de junio de 1984, por el que se autoriza la oferta y la entrega al consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CEE) nº 337/79.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 3 de julio de 1984, páginas 6 a 9 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80346

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1873/84 DEL CONSEJO

por el que se autoriza la oferta y la entrega al consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 337/79

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 51 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que la letra a ) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 prevé que los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 2 del artículo 1 del mencionado Reglamento unicamente pueden importarse si van acompañados por un documento que certifique que cumplen las disposiciones a las que están sometidas la producción , la puesta en circulación y , en su caso , la entrega al consumo humano directo en los terceros países de los que sean originarios ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 prevé que los productos de la partida n º 22.05 del arancel aduanero común , importados de terceros países , que hayan sido sometidos a prácticas enológicas no admitidas por la regulación comunitaria o que no se ajusten a las disposiciones del mencionado Reglamento o a las adoptadas en aplicación del mismo no podrán , salvo que se decida lo contrario , ser ofrecidos o entregados al consumo humano directo ;

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º

354/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establecen las normas generales para la importación de los vinos , zumos y mostos de uva (3) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 , exime de la presentación del certificado anteriormente mencionado las importaciones de vinos originarios y procedentes de terceros países cuyas exportaciones a la Comunidad sean inferiores a 1 000 hectólitros por año ; que , habida cuenta del nivel actual de las exportaciones de vinos americanos en la Comunidad , procede establecer un régimen que se adapte mejor a la situación ;

Considerando que , con objeto de favorecer un desarrollo armonioso de los intercambios entre la Comunidad y los Estados Unidos de América en el sector vitivinícola y por razón de la eficacia del régimen de control establecido en los Estados Unidos de América y de las garantías especiales que de él se derivan para el respeto de las disposiciones que regulan la producción , la puesta en circulación y la entrega de vinos al consumo humano directo , es conveniente autorizar la importación en la Comunidad de vinos americanos que hayan sido sometidos a determinadas prácticas enológicas no previstas por las disposiciones comunitarias , de las que se haya demostrado , en el estado actual de los conocimientos científicos , que son idénticas o casi equivalentes a las prácticas enolígicas admitidas en la Comunidad ; que otras prácticas enológicas utilizadas en los Estados Unidos de América y no admitidas en la Comunidad , requieren por el contrario , una investigación científica complementaria ; que , por consiguiente , es conveniente limitar a un determinado período la autorización de importación en la Comunidad de vinos americanos que hayan sido sometidos a dichas prácticas ; que , no obstante , es importante precisar que dicha autorización puede ser revisada en cualquier momento , previa consulta con las autoridades americanas , en particular si resultare que la utilización de determinadas prácticas enológicas puede suponer riesgos para la salud pública ;

Considerando que la Comunidad , representada por la Comisión , ha expresado , mediante Nota de 6 de julio de 1983 dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América , la intención de adaptar las disposiciones comunitarias en materia de prácticas enológicas con objeto de favorecer los intercambios en el sector del vino ; que , por consiguiente , es necesario insertar en las disposiciones comunitarias las disposiciones necesarias para llevar a cabo dichas adaptaciones ;

Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos de América se ha comprometido , mediante nota de 26 de junio de 1983 , a suprimir de las disposiciones americanas un gran número de sustancias cuya utilización para la elaboración de vinos ha estado admitida hasta el momento actual y a sustituir , en dichas disposiciones , expresiones poco significativas por términos científicos , facilitando de este modo la identificación ; que el Gobierno de los Estados Unidos de América se ha comprometido además a velar por que los nombres genéricos que se refieran a una área vitícola de la Comunidad dejen de utilizarse como nombres genéricos , siempre que dicha utilización no sea tradicional ; que el Gobierno de los Estados Unidos de América se ha comprometido a actuar en constante colaboración con la Comunidad con objeto de profundizar en los conocimientos científicos sobre

determinadas prácticas enológicas contempladas en la letra b ) del apartado 1 del Anexo al presente Reglamento ; que , además , el Gobierno de los Estados Unidos de América ha reconocido la necesidad de establecer una colaboración entre , por una parte , los servicios competentes de los Estados miembros , coordinados , en su caso , por la Comisión y , por otra , los servicios americanos competentes con objeto de facilitar la represión de los fraudes ; que , por consiguiente , procede hacer honor a dichos compromisos y prever determinadas excepciones al apartado 1 del artículo 51 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , podrán ofrecerse o entregarse al consumo humano directo dentro de la Comunidad los productos incluidos en la partida n º 22.05 del arancel aduanero común , obtenidos de uva recolectada y vinificada en el territorio de los Estados Unidos de América , para los cuales hayan podido utilizarse durante las operaciones de elaboración y almacenamiento , con arreglo a las disposiciones de los Estados Unidos de América , una o varias de las prácticas enológicas contempladas en las letras a ) y b ) del apartado 1 del Anexo al presente Reglamento .

No obstante , dicha autorización únicamente será válida , en lo que se refiere a la utilización de las prácticas enológicas contempladas en la letra b ) del apartado 1 del Anexo , hasta el 26 de julio de 1988 .

2 . Los Estados miembros no podrán prohibir la oferta y la entrega al consumo humano directo de los vinos obtenidos de uva recolectada y vinificada en el territorio de los Estados Unidos de América , con arreglo a las disposiciones en vigor en dicho país , en razón de que hayan podido utilizarse una o varias de las prácticas enológicas contempladas en las letras a ) y b ) del apartado 2 del Anexo .

3 . Los vinos obtenidos de la uva recolectada y vinificada en el territorio de los Estados Unidos de América y que hayan sido objeto de adición de azúcares en solución acuosa no podrán ser ofrecidos y entregados al consumo humano directo en la Comunidad .

Artículo 2

Los Estados miembros productores comunicarán al Gobierno de los Estados Unidos de América la lista de sus designaciones geográficas de vinos protegidos en la Comunidad Económica Europea que deseen que los Estados Unidos de América protejan con arreglo al compromiso adoptado por dicho país .

Artículo 3

La Comisión garantizará la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie C , de los valores límites previstos por las disposiciones de los Estados Unidos de América para la utilización de las sustancias indicadas en el Anexo del presente Reglamento . Si se produjeren modificaciones de las disposiciones americanas , la Comisión pondrá al día dicha publicación .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

H. BOUCHARDEAU

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 .

(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 97 .

ANEXO

1 . Prácticas enológicas admitidas :

a ) sin limitación en el tiempo :

- catálasa derivada de Aspergilus niger ,

- glucosa oxidasa derivada de Aspergilus niger ,

- sulfato ferroso ,

- oxígeno ,

- harina de soja ;

b ) hasta el 26 de julio de 1988 como máximo :

- dimetilpolisiloxano ,

- monoestearato de polio ietileno ( 40 ) ,

- carboximetilcelulosa de sodio ,

- monoestarato de sorbitan ,

- sulfato de calcio ,

- complejos resultantes de la mezcla de ferrocianuro de potasio y de sulfato ferroso en solución acuosa , eventualmente en combinación con sulfato de cobre y carbón activo ,

- ácido fumárico ,

- resinas intercambiadoras de iones ,

- ácido láctico ,

- ácido málico ,

- polivinilpolipirolidona ( PVPP ) ,

- polivinilpirolidona ( PVP ) .

2 . Prácticas enológicas idénticas o comparables a las admitidas en la Comunidad :

a ) prácticas enológicas idénticas :

- acacia ( goma arábiga )

- carbón activado ,

- albúmina animal ( incluida la ovolbúmina en polvo o en solución )

- fosfato de amonio dibásico ,

- ácido ascórbico ,

- bentonita ( Wyoming ) ,

- polvo de bentonia en suspensión ,

- dióxido de carbono ,

- caseína ,

- ácido cítrico ,

- aire comprimido ( gasificación ) ,

- sulfato de cobre ,

- tierra de infusorios ,

- enzimas pectolíticas derivadas de Aspergillus niger ,

- gelatina alimentaria ,

- gelatina en estado líquido ,

- cola de pescado , ictiocola ,

- nitrogéno ,

- bitartrato de potasio ,

- caseinato de potasio ,

- bisulfito de potasio ,

- sorbato de potasio ,

- dióxido de silicio ( gel o solución coloidal al 30 % ) ,

- ácido sórbico ,

- tanino ,

- ácido tártrico ,

- carbonato de calcio que contenga eventualmente pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L ( + ) tártrico y L ( - ) málico ;

b ) prácticas enológicas comparables :

- agar agar ,

- carbonato de amonio ,

- fosfato de amonio monobásico ,

- gránulos de corcho ,

- polvo de leche ,

- serrín y virutas de encima sin calcinar ni tratar ,

- carbonato de potasio ,

- carragheeminas ,

- celulasa derivada de Aspergillus niger ,

- celulosa ,

- levaduras autolisadas .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/1984
  • Fecha de publicación: 03/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1984
  • Fecha de derogación: 21/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Consumo
  • Estados Unidos de América
  • Frutos
  • Importaciones
  • Normas de calidad
  • Uvas
  • Vinos

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