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Documento DOUE-L-1991-81048

Reglamento (CEE) nº 2249/91 de la Comisión, de 25 de julio de 1991, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1855/89 del Consejo relativo al régimen de importación temporal de los medios de transporte.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 204, de 27 de julio de 1991, páginas 31 a 35 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81048

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1855/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo al régimen de importación temporal de los medios de transporte (1) y, en particular, su artículo 21,

Considerando que es conveniente precisar las condiciones en las que los medios de transporte pueden beneficiarse del régimen de importación temporal, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1855/89;

Considerando que la exigencia de presentación de un documento aduanero y de constitución de una garantía debe reservarse a aquellos casos de riesgo serio de no respeto de la obligación de reexportación de un medio de transporte introducido en el territorio aduanero de la Comunidad;

Considerando que, por su naturaleza, las paletas de carga constituyen un caso especial; que es conveniente establecer un procedimiento de autorización para las paletas de carga que no puedan ser identificadas;

Considerando que es necesario establecer de forma limitativa las excepciones aportadas al Reglamento (CEE) no 1855/89 en aplicación de su artículo 13, y considerar que no podrá admitirse ninguna otra excepción no prevista en el presente Reglamento;

Considerando que es conveniente confiar a los servicios de aduanas de los Estados miembros la tarea de apreciar, caso por caso, las circunstancias de hecho que permitan la aplicación de determinados excepciones previstas por el presente Reglamento, así como el plazo durante el cual un medio de transporte será admitido en régimen de importación temporal, en aplicación de dichas excepciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) reglamento de base: el Reglamento (CEE) no 1858/89;

b) persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad: tanto una persona física que tenga su residencia habitual en el territorio aduanero de la Comunidad, como una persona jurídica que tenga su sede en dicho territorio;

c) tráfico interno: el transporte de personas embarcadas o de mercancías cargadas dentro del territorio aduanero de la Comunidad cuyo desembarque o descarga se realice dentro de dicho territorio.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, 16 y 17, el régimen de importación temporal de los medios de transporte, con arreglo al Reglamento de base, se aplicará, sin formalidades, en el momento de la introdución de los mismos en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. a) Los medios de transporte que se incluyan en el régimen de importación temporal en ultimación del régimen de perfeccionamiento activo de la Comunidad se asimilarán a los medios de transporte introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad.

b) La fecha de inclusión en el régimen de importación temporal de los medios de transporte mencionadas en la letra a) será la de su primera utilización en dicho régimen.

c) A efectos de establecimiento del estado de la liquidación prevista en el régimen de perfeccionamiento activo, el beneficiario del régimen de importación temporal expedirá al titular de la autorización del régimen de perfeccionamiento activo un certificado que sustituye los documentos previstos en el apartado 3 del artículo 61 del Reglamento (CEE) no 3677/86 del Consejo (2).

Artículo 3

1. A efectos de aplicación del apartado 1 del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, cuando, durante un control, el servicio de aduanas considere que existe un riesgo grave de incumplimiento

de la obligación de reexportación de un medio de transporte, el régimen de importación temporal se aplicará mediante la presentación de un documento previsto en un convenio internacional o la entrega de una declaración en un formulario establecido de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento (CEE) no 717/91 del Consejo (3). La autoridad aduanera podrá exigir una garantía cuando se presente la declaración.

2. A efectos de aplicación del artículo 17 del Reglamento de base, el documento o la declaración deberán presentarse, junto con el medio de transporte, en el servicio de aduanas dentro de los plazos fijados por el servicio en el que se haya presentado el documento o entregado la declaración.

Artículo 4

El artículo 12 del Reglamento se aplicará, mutatis mutandis, a las personas jurídicas que tengan su sede social en el territorio aduanero de la Comunidad. TITULO II MEDIOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA Capítulo I Medios de transporte por carretera de uso profesional

Artículo 5

1. A efectos de aplicación del artículo 4 del Reglamento de base, el uso profesional incluirá igualmente el transporte de personas con carácter oneroso o el transporte industrial y comercial de mercancías, sea con carácter oneroso o gratuito.

2. A efectos de aplicación de las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de base, las personas que actúen por cuenta de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad deberán estar debidamente autorizadas por dicha persona.

3. De conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base:

a) los vehículos de uso profesional podrán ser conducidos por personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Comundad, en las condiciones previstas en el apartado 2;

b) el servicio de aduanas podrá admitir que:

- en casos excepcionales, una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad importe y utilice vehículos de uso profesional en régimen de importación temporal, durante un período de tiempo limitado, fijado por dicho servicio con relación a cada caso considerado;

- una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y empleada por una persona establecida fuera de dicho territorio importe y utilice, dentro de dicho territorio, con fines profesionales, un vehículo que pertenezca a esta última persona. El vehículo admitido en régimen de importación temporal también podrá ser utilizado con fines privados siempre que esta utilización presente un carácter accesorio y ocasional en relación al uso profesional y que esté prevista en el contrato de trabajo;

c) los vehículos de uso profesional podrán ser utilizados en el tráfico interno, siempre y cuando prevean esta posibilidad las disposiciones vigentes en el ámbito de los transportes relativas a las condiciones de acceso y ejecución de éstos.

4. Las operaciones regulares de mantenimiento y las reparaciones de vehículos que sea necesario realizar durante un viaje con destino al territorio aduanero de la Comunidad o dentro de él podrán efectuarse durante

su estancia bajo el presente régimen de importación temporal.

Capítulo II Medios de transporte por carretera de uso privado

Artículo 6

1. A efectos de aplicación de las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento de base, los vehículos de uso privado no podrán arrendarse, prestarse o ponerse a disposición después de su importación o, si estuvieren arrendados, prestados o puestos a disposición en el momento de su importación, tampoco podrán volver a arrendarse o subarrendarse o prestarse o ponerse a disposición por segunda vez en el territorio aduanero de la Comunidad, con una finalidad que no sea la reexportación inmediata.

Los vehículo de uso privado que pertenezcan a una empresa de arrendamiento cuya sede social se encuentre fuera del territorio aduanero de la Comunidad podrán volver a arrendarse a una persona física establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad con vistas a su reexportación, dentro de un plazo a determinar por el servicio de aduanas, si los vehículos se encuentran dentro de dicho territorio tras la ejecución de un contrato de arrendamiento.

2. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1, el cónyuge, así como los ascendientes y descendientes directos de una persona física establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad que tengan su residencia habitual fuera del mismo podrán utilizar un vehículo de uso privado ya admitido en el régimen de importación temporal.

Artículo 7

En aplicación del artículo 13 del Reglamento de base:

- No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 del presente Reglamento, una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad podrá utilizar ocasionalmente un vehículo de uso privado cuando actúe por cuenta y según las instrucciones del beneficiario del régimen que se encuentre en dicho territorio.

- El beneficio del régimen de importación temporal previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del presente Reglamento se extenderá a las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad; asimismo los vehículos podrán ser llevados fuera del territorio aduanero de la Comunidad por un empleado de la empresa de arrendamiento que resida en dicho territorio.

- Una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad podrá arrendar o tomar prestado fuera de dicho territorio, para volver al Estado miembro de su residencia, un vehículo de uso privado que reúna las condiciones enunciadas en la letra c) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento de base. El servicio de aduanas determinará el plazo de reexportación del vehículo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

- El servicio de aduanas podrá autorizar que el beneficio del régimen de importación temporal contemplado en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base se extienda a las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad y que estén a punto de trasladar su residencia habitual fuera del mismo, en las siguientes condiciones:

- el interesado deberá aportar las pruebas del cambio de residencia por

cualquiera de los medios admitidos por dicho servicio,

- la exportación del vehículo deberá tener lugar en un plazo de tres meses a partir de la fecha de matriculación.

- El apartado 4 del artículo 5 del presente Reglamento se aplicará a los vehículos de transporte por carretera de uso privado.

Artículo 8

A efectos de aplicación de la letra a) del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento de base, el beneficiario del régimen de importación temporal deberá, para interrumpir el plazo de estancia en el territorio aduanero de la Comunidad de un vehículo admitido bajo dicho régimen, informar al servicio de aduanas y observar las medidas que dicho servicio estime útiles para impedir la utilización temporal del vehículo.

Artículo 9

Los artículos 6 y 7 se aplicarán, mutatis mutandis, a los animales de monta y de tiro con sus aparejos que penetren en el territorio aduanero de la Comunidad. TITULO III MEDIOS DE TRANSPORTE FERROVIARIO

Artículo 10

En aplicación del artículo 13 del Reglamento de base:

- Los medios de transporte ferroviario podrán ponerse a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre y cuando se utilicen en común en virtud de un acuerdo por el cual todas las redes puedan utilizar el material de otras redes como su propio material. El régimen de importación temporal quedará ultimado cuando se exporten, o entren para su posterior exportación en zona franca o en uno de los regímenos mencionados en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de base, medios de transporte ferroviarios del mismo tipo que los puestos a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Comuniad.

- El servicio de aduanas podrá admitir que, en casos excepcionales, una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad importe y utilice en dicho territorio vagones destinados al transporte de mercancías, incluidos en el régimen de importación temporal, durante un período de tiempo limitado, que dicho servicio determinará para cada caso considerado. TITULO IV MEDIOS DE TRANSPORTE DESTINADOS A LA NAVEGACION AEREA

Artículo 11

1. El artículo 5 se aplicará, mutatis mutandis, a los medios de transporte destinados a la navegación aérea de uso profesional. En particular, el servicio de aduanas podrá admitir en casos excepcionales, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, que una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad importe y utilice en dichos territorio aeronaves, incluidos en el régimen de importación temporal, durante un período de tiempo limitado, que dicho servicio determinará para cada caso considerado.

2. Los artículos 6 a 8 se aplicarán, mutatis mutandis, a los medios de transporte destinados a la navegación aérea de uso privado. TITULO V MEDIOS DE TRANSPORTE DESTINADOS A LA NAVEGACION MARITIMA O INTERIOR

Artículo 12

1. El artículo 5 se aplicará, mutatis mutandis, a los medios de transporte

destinados a la navegación marítima o interior de uso profesional. En particular, el servicio de aduanes podrá admitir, en casos excepcionales, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, que una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad importe y utilice en dicho territorio buques, incluidos en el régimen de importación temporal, durante un período de tiempo limitado, que dicho servicio determinará para cada caso considerado.

2. Los artículos 6 a 8 se aplicarán, mutatis mutandis, a los medios de transporte destinados a la navegación marítima o interior de uso privado.

3. En aplicación del artículo 13 del Reglamento de base, el servicio de aduanas podrá admitir, en casos excepcionales en que la insuficiencia de infraestructura de puertos lacustres situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad no permita el amarre de los medios de transporte destinados a la navegación interior de uso privado, que una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad importe un buque incluido en el régimen de importación temporal, y lo utilice en la parte comunitaria de un lago situado a la vez en dicho territorio y en país de matrícula de dicho buque. El interesado deberá aportar la prueba de la insuficiencia de infraestructuras portuarias lacustres por cualquiera de los medios admitidos por el servicio de aduanas. TITULO VI PALETAS DE CARGA Capítulo I Disposiciones especiales aplicables a la importación temporal de paletas de carga con arreglo al párrafo primero de los artículos 2 y 3 del Reglamento de base

Artículo 13

1. La importación temporal de paletas de carga con arreglo al párrafo primero de los artículos 2 y 3 del Reglamento de base se aplicará a las paletas de carga que puedan ser identificadas.

2. Las paletas de carga, o una cantidad igual de paletas de carga del mismo tipo o de valor aproximadamente igual, deberán ser exportadas o re-exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Cuando las paletas se utilicen en común en virtud de un acuerdo, el régimen de importación temporal se ultimará en el momento en que entren, para su posterior exportación, en zona franca o en uno de los regímenes mencionados en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de base, paletas decarga de valor equivalente a las que se benefician de dicho régimen.

Artículo 14

A efectos de aplicación del párrafo primero de los artículos 2 y 3 del Reglamento de base, el beneficiario del régimen de importación temporal deberá:

a) estar representado en el territorio aduanero de la Comunidad y comunicar a los Estados miembros en que se encuentran las paletas de carga los datos que permitan el conocimiento y el alcance de dicha representación;

b) proporcionar, a petitición de la autoridad aduanera del Estado miembro donde se encuentren las paletas de carga, la información sobre el lugar y la fecha de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad y de salida de él de las paletas de carga y los desplazamientos de dichas paletas de carga por cada Estado miembro.

Artículo 15

Las paletas de carga en régimen de importación temporal podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comundiad durante un plazo de doce meses, que podrá reducirse a petición del interesado.

No obstante, si el beneficiario del régimen prueba que las paletas de carga no han sido utilizadas durante algún tiempo, dicha no utilización deberá considerarse circunstancia justificante de la prórroga del plazo mencionado, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de base.

Capítulo II Disposiciones especiales aplicables a la importación temporal de las demás paletas

Artículo 16

1. Para beneficiarse del régimen de importación temporal de paletas de carga distintas de las mencionadas en el apartado 1 del artículo 13, el operador o su representante deberá presentar una solicitud en el servicio de aduanas del Estado miembro en el que las paletas de carga, destinadas a ser incluidas en el régimen, sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. La solicitud deberá formularse por escrito por cualquier medio aceptado por las autoridades aduaneras y deberá incluir los siguientes datos:

a) nombre y apellidos, razón social y dirección del operador o de su representante,

b) obligación prevista en la letra b) del artículo 14,

c) número y descripción de las paletas.

3. La solicitud podrá ser global y cubrir varias operaciones de importación temporal.

Artículo 17

1. El servicio de aduanas en el que se haya formulado la solicitud a que se refiere el artículo 16 decidirá sobre ella y expedirá, en su caso, una autorización de importación temporal, denominada en lo sucesivo « autorización ».

2. La autorización será firmada por el servicio de aduanas competente, que conservará copia de ella.

3. La autorización podrá ser global y cubrir varias operaciones de importación temporal.

Artículo 18

Las paletas de carga en régimen de importación temporal podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un plazo de seis meses, que podrá reducirse a petición del interesado.

El párrafo segundo del artículo 15 se aplicará a estas paletas de carga. TITULO VII DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 19

1. Para beneficiarse del régimen de importación temporal, los materiales contemplados en el artículo 11 del Reglamento de base estarán sujetas a las formalidades previstas en el artículo 3 del presente Reglamento, sin perjuicio de otras medidas más amplias de facilitación previstas en los acuerdos vigentes.

2. Las piezas de recambio importadas con los medios de transporte a los que estén destinadas o independientemente de éstos deberán servir exclusivamente para pequeñas operaciones de reparación o de mantenimiento normal de dichos

medios de transporte. El servicio de aduanas podrá comprobar en cualquier momento el destino de las piezas de recambio en régimen de admisión.

3. Las piezas de recambio nuevas defectuosas o deterioradas recibirán uno de los destinos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 17 del Reglamento de base.

Artículo 20

A los efectos del artículo 14 del Reglamento de base, se entenderá por circunstancias cualquier acontecimiento que haga precisa la utilización de los medios de transporte durante un período adicional de tiempo necesario para alcanzar el objetivo que haya motivado la operación de importación temporal.

Artículo 21

A efectos de la aplicación del artículo 16 del Reglamento de base, la autoridad aduanera podrá revocar la autorización de importación temporal cuando compruebe, sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente Reglamento y de medidas más amplias de facilitación, contenidas en los acuerdos vigentes, que:

- los medios de transporte por carretera de uso comercial se utilizan en el tráfico interno;

- los medios de transporte de uso privado se utilizan con fines profesionales;

- los medios de transporte se han arrendado, prestado o puesto a disposición después de su importación o, si estuvieren arrendados, prestados o puestos a disposición en el momento de su importación, han vuelto a ser arrendados o subarrendados o han sido prestados o puestos a disposición por segunda vez en el territorio aduanero de la Comunidad, con una finalidad que no sea la reexportación inmediata.

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 8. (2) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1. (3) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1991
  • Fecha de publicación: 27/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1993.
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2454/93, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81647).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, adaptando la Reglamentación de la Matricula Turística: Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-23030).
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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