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Documento DOUE-L-1991-81099

Directiva de la Comisión, de 13 de junio de 1991, por la que se fijan las categorías de ingredientes utilizables en el etiquetado de los piensos compuestos destinados a los animales que no sean de compañía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 193, de 17 de julio de 1991, páginas 34 a 36 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81099

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DE LA COMISION de 13 de junio de 1991 por la que se fijan las categorías de ingredientes utilizables en el etiquetado de los piensos compuestos destinados a los animales que no sean los de compañía (91/357/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/44/CEE (2), y, en particular, la letra a) de su artículo 10,

Considerando que, por lo que respecta al etiquetado, la finalidad de la Directiva 79/373/CEE es la de informar al ganadero de forma objetiva y con la mayor precisión posible sobre la composición y utilización de los

piensos;

Considerando que, en la actualidad, el control de la determinación cuantitativa de los ingredientes de los piensos para animales de producción plantea dificultades, sobre todo por la naturaleza de los productos utilizados, por la complejidad de la mezcla y por el modo de fabricación de los piensos;

Considerando que, por ello, conviene tender en la fase actual, al menos por lo que se refiere a los piensos para animales de producción, hacia una fórmula de declaración flexible que se limite a indicar los componentes del pienso sin mencionar la cantidad; que, por otra parte, resulta necesario prever el establecimiento de categorías que permitan agrupar, bajo una denominación común, varios ingredientes;

Considerando que la Directiva 79/373/CEE establece que, habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, se establecerán categorías que agrupen varios ingredientes, a más tardar, el 22 de enero de 1991;

Considerando que, puesto que ya se han establecido categorías de ingredientes para los alimentos compuestos destinados a los animales de compañía mediante la Directiva 82/475/CEE de la Comisión (3), es conveniente adoptar disposiciones análogas para los piensos destinados a animales que no sean los de compañía, a que se refiere la Directiva 79/373/CEE;

Considerando, no obstante, que no es posible establecer categorías que abarquen todos los ingredientes que entran en la composición de los piensos compuestos; que, por ello, el fabricante debe indicar también aquellos ingredientes que no pertenezcan a ninguna de las categorías definidas en el Anexo;

Considerando que los ingredientes de la categoría 12 « Productos de animales terrestres » deben, además, ser conformes a las disposiciones de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (4);

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el supuesto de que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 quater de la Directiva 79/373/CEE, la indicación del nombre específico de los ingredientes pueda ser sustituida por la mención de la categoría a la que pertenece el ingrediente, únicamente podrán figurar en el envase, en el recipiente o en la etiqueta de los piensos compuestos para animales que no sean los de compañía las categorías definidas en el Anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 22 de enero de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán

referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 86 de 6. 4. 1979, p. 30. (2) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 35. (3) DO no L 213 de 21. 7. 1982, p. 27. (4) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.

ANEXO

CATEGORIAS DE INGREDIENTES QUE PUDEN SUSTITUIR LA INDICACION INDIVIDUAL DE LOS INGREDIENTES EN EL ETIQUETADO DE LOS PIENSOS COMPUESTOS DESTINADOS A ANIMALES QUE NO SEAN DE COMPAÑIA

Categoría Definición 1. Granos de cereales Granos completos de todo tipo de cereales (incluido el alforfón) bajo cualquier forma de presentación física, de los que no se haya eliminado ninguna parte, a excepción de la cáscara. 2. Productos y subproductos de granos de cereales Productos y subproductos del fraccionamiento de los granos de cereales a excepción de los aceites incluidos en la categoría 15. Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 % de fibra bruta con relación a la materia seca. 3. Semillas oleaginosas Semillas o frutos de oleaginosas bajo cualquier forma de presentación de los que no se haya eliminado ninguna parte, a excepción de la cáscara. 4. Productos y subproductos de semillas oleaginosas Productos y subproductos del fraccionamiento de semillas y frutos oleaginosos a excepción de los aceites y grasas incluidos en la categoría 15. Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 % de fibra bruta con relación a la materia seca, salvo que contengan más de un 5 % de materias grasas brutas con relación a la materia seca, o más de un 15 % de proteína bruta con relación a la materia seca. 5. Productos y subproductos de semillas de leguminosas Semillas de leguminosas enteras, sus productos y subproductos, a excepción de las semillas oleaginosas de leguminosas incluidos en la categoría 3 y 4. Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 % de fibra bruta con relación a la materia seca. 6. Productos y subproductos de tubérculos y raíces Productos y subproductos derivados de los tubérculos y de las raíces, a excepción de la remolacha azucarera incluida en la categoría 7. Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 % de fibra bruta con relación a la materia seca. 7. Productos y subproductos de la fabricación del azúcar Productos y subproductos de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar. Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 % de fibra bruta con relación a la materia seca. 8. Productos y subproductos de la transformación de frutos Productos y subproductos de la transformación de la fruta. Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 % de fibra bruta con relación a la materia seca, salvo que contengan más de un 5 % de materias grasas brutas en relación a la materia seca o más de un 15 % de proteína bruta con relación a la materia seca. 9. Forrajes Parte aérea de las plantas

forrajeras, cosechadas en verde y secadas artificial o naturalmente. Estos productos no deben contener más de un 25 % de fibra bruta con relación a la materia seca, salvo que contengan más de un 15 % de proteínas brutas con relación a la materia seca. 10. Productos fibrosos Ingredientes alimentarios que contengan más de un 25 % de fibra bruta con relación a la materia seca, tales como la paja, los tegumentos y las granzas, a excepción de los productos incluidos en las categorías 4, 8 y 9. 11. Productos lácteos Todos los productos derivados de la transformación de la leche salvo las grasas lácteas separadas incluidas en la categoría 15. 12. Productos de animales terrestres Productos de la transformación de desperdicios de animales terrestres de sangre caliente, tal como los define el artículo 2 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, a excepción de la grasa incluida en la categoría 15 y, que están prácticamente exentos, de materias córneas, pelos y plumas no hidrolizadas, así como del contenido del aparato digestivo de los mamíferos, a excepción también de los productos que contengan más de un 50 % de cenizas con relación a la materia seca incluidos en la categoría 14. 13. Productos de pescado Pescados y demás animales marinos de sangre fría enteros, o partes de estos animales, excepto el aceite de pescado separado y sus derivados incluido en la categoría 15, así como los productos que contengan más de un 50 % de cenizas con relación a la materia seca incluidos en la categoría 14. 14. Minerales Sustancias orgánicas o inorgánicas que contengan más de un 50 % de cenizas con relación a la materia seca, a excepción de las sustancias que contengan más de un 5 % de cenizas insolubles en ácido clorhídrico con relación a la materia seca. 15. Aceites y grasas Aceites y grasas de origen animal y vegetal y sus derivados. 16. Productos de panadería y de la fabricación de pastas alimenticias Residuos y excedentes de panadería y de fabricación de pastas alimenticias.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/06/1991
  • Fecha de publicación: 17/07/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 22 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 06/11/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 6 de noviembre de 2003, por Directiva 2002/2, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80416).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Armonización de legislaciones
  • Etiquetas
  • Piensos

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