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Documento DOUE-L-1991-81186

Decisión nº 146, de 10 de octubre de 1990, referente a la interpretación del apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) nº 1408/71.

Publicado en:
«DOCE» núm. 235, de 23 de agosto de 1991, páginas 9 a 20 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81186

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA

SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) No 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en virtud del cual la Comisión administrativa se encargará de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación, originadas por lo establecido en el Reglamento (CEE) No 1408/71 y en los reglamentos posteriores,

Visto el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 574/72 del Consejo, en virtud del cual la Comisión administrativa elaborará los modelos de certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y otros documentos necesarios para aplicación de los reglamentos,

Visto el Reglamento (CEE) No 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, que establece una solución uniforme para todos los Estados miembros con respecto al problema del pago de las prestaciones familiares a los miembros de la familia que no residan en el territorio del Estado competente,

Visto el apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) No 1408/71, con las modificaciones realizadas por el Reglamento (CEE) No 3427/89, que, por una parte, establece que las prestaciones familiares de las que disfrutan los trabajadores por cuenta ajena que ejercen su actividad laboral en Francia o los miembros de su familia que residen en otro Estado miembro con fecha 15 de noviembre de 1989 continuarán abonándose en los porcentajes, dentro de

los límites y según las modalidades aplicables en dicha fecha, en la medida en que su importe sea superior al de las prestaciones que se deberían abonar a partir de la fecha de 16 de noviembre de 1989 y mientras los interesados estén sometidos a legislación francesa, y que, por otra parte, encarga a la Comisión administrativa que emita un dictamen sobre las modalidades de aplicación de dicho apartado, en particular sobre el reparto de la carga de las prestaciones,

Considerando que conviene delimitar con precisión el alcance del apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) No 1408/71, así como las condiciones de su aplicación;

Considerando que es necesario fijar el procedimiento que permita el abono de las prestaciones, en cuanto a las atribuciones de las instituciones interesadas, en cuanto a la comparación entre, por una parte, el importe de las prestaciones familiares (importe garantizado) y, por otra parte, el importe de las prestaciones familiares francesas, en cuanto al abono eventual de un complemento igual a la diferencia entre estos dos importes y en cuanto al reparto de la carga de las prestaciones entre las instituciones interesadas;

Considerando, además, que conviene fijar los tipos de conversión de las monedas que han de utilizarse para efectuar la comparación mencionada;

Considerando que conviene crear dos modelos de formularios específicos, indicando uno el abono de las prestaciones familiares correspondientes al mes de noviembre de 1989 y el otro el mantenimiento o el cese del abono de las prestaciones familiares en virtud de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 94;

Considerando que en la Recomendación No 15 de la Comisión administrativa se establece el idioma en que se redactarán los formularios;

Considerando, por último, que procede determinar los plazos de prescripción aplicables al ejercicio del derecho a disfrutar de un importe garantizado de prestaciones familiares;

Habiendo deliberado en las condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) No 1408/71,

DECIDE:

1.a)Se aplicará lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE)

No 1408/71 si un trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación francesa disfrutaba el 15 de noviembre de 1989 de las prestaciones familiares previstas en el apartado 2 del antiguo artículo 73 por los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro; no se aplicará en el caso de tener derecho a las prestaciones familiares en el Estado de residencia con fecha 15 de noviembre de 1989; cesará definitivamente de aplicarse si, ulteriormente, adquiere derecho a las prestaciones familiares del Estado de residencia.

Además, las prestaciones familiares de que disfruta el trabajador por cuenta ajena que ejerce su actividad laboral en Francia por los miembros de su familia que residen en otro Estado miembro con fecha 15 de noviembre de 1989 continuarán abonándose en aplicación de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 94 mientras los miembros de la familia mantengan su residencia en

el territorio de este otro Estado miembro.

b)Las prestaciones familiares a que se refiere el apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) No 1408/71 son las que se han abonado efectivamente al trabajador por cuenta ajena por los miembros de su familia que originan derecho a dichas prestaciones en concepto del mes de noviembre de 1989. El importe de estas prestaciones constituye el importe garantizado.

Las prestaciones contempladas en dicho artículo son las prestaciones familiares francesas debidas al trabajador asalariado a partir del 16 de noviembre de 1989.

c)Si el importe de las prestaciones familiares francesas, a excepción de las que son objeto de un pago único (ya que éstas no se toman en consideración a los fines de la comparación), correspondientes a un mes determinado es superior o igual al importe garantizado, el derecho a este último se extinguirá definitivamente.

En lo que se refiere a la condición establecida en el apartado 9 del artículo 94 de permanecer sometido a la legislación francesa, no se tendrán en cuenta las interrupciones de actividad profesional de una duración inferior a un mes ni los períodos de suspensión temporal de esta actividad por causa de enfermedad, con mantenimiento de la remuneración o concesión de las prestaciones correspondientes a la legislación francesa, a excepción de las pensiones, o asimismo por causa de vacaciones pagadas, huelga o cierre patronal.

d)El importe garantizado se fijará definitivamente. En particular, no podrá revisarse ulteriormente ni en caso de variación del porcentaje de las prestaciones familiares previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residían los miembros de la familia el 15 de noviembre de 1989, ni en caso de aumento del número de miembros de la familia.

Sin embargo, en caso de disminución ulterior del número de miembros de la familia, a que se refiere el apartado 9 del artículo 94, en el Estado miembro de residencia, el importe garantizado se calculará de nuevo en función del número restante de miembros de la familia en los procentajes y dentro de los límites aplicables el 15 de noviembre de 1989 en el territorio del Estado miembro.

2.a)Para permitir a la institución competente francesa determinar si procede aplicar lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 94, la institución del lugar en que residían los miembros de la familia el 15 de noviembre de 1989 emitirá, a solicitud de los interesados o de la institución francesa, un certificado, según el modelo de formulario E 412 F adjunto, que indicará si se han abonado o no efectivamente las prestaciones familiares correspondientes al mes de noviembre de 1989.

Si se han abonado las prestaciones familiares, la institución del lugar de residencia mencionará en el certificado a los miembros de la familia por quienes las han abonado y el importe de dichas prestaciones, por cada miembro de la familia o globalmente, según lo dispuesto en la legislación aplicada.

Dicho certificado deberá igualmente indicar si el cónyuge del trabajador por cuenta ajena o la persona a quien se han abonado las prestaciones familiares ejercía una actividad profesional durante el mes de noviembre de 1989 o se

encontraba en una situación asimilada con arreglo a lo dispuesto en la Decisión No 119.

b)A la vista de este certificado, la institución competente francesa comparará, si procede, el importe garantizado con el importe de las prestaciones familiares contempladas en la segunda frase de la letra b) del apartado 1.

Si el importe de las prestaciones familiares es superior o igual al importe garantizado, dicha institución competente abonará únicamente las prestaciones.

Si el importe de las prestaciones familiares es inferior al importe garantizado, la institución competente francesa abonará las prestaciones y la institución del lugar de residencia abonará un complemento igual a la diferencia entre el importe garantizado y dichas prestaciones.

Cuando en Francia no se abone prestación familiar alguna, el complemento desembolsado por la institución del lugar de residencia será igual al importe garantizado.

c)Para efectuar la comparación mencionada en el párrafo precedente, la institución competente francesa convertirá a su moneda el importe garantizado, utilizando el tipo de conversión previsto en el apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) No 574/72. El tipo de cambio que habrá de tenerse en consideración es el aplicable el 16 de noviembre de 1989.

3.a)Cuando proceda abonar un complemento diferencial, la institución competente francesa dirigirá mensualmente a la institución del lugar de residencia un certificado relativo al mantenimiento o cese del abono de las prestaciones familiares, según el modelo de formulario E 413 F adjunto.

La institución del lugar de residencia, a la vista de este certificado, procederá al abono de un complemento igual a la diferencia entre el importe garantizado y el contravalor, en su moneda y al tipo de cambio oficial del día del pago, del importe de las prestaciones familiares francesas.

b)Cuando la legislación aplicada por la institución del lugar de residencia prevea que las prestaciones familiares se abonen según una periodicidad no mensual, dicha institución podrá abonar el complemento diferencial con esta periodicidad no mensual.

c)En el caso de que el interesado deje de disfrutar de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 94, la institución competente francesa utilizará el certificado contemplado en los apartados precedentes para notificar a la institución del lugar de residencia el cese definitivo del derecho al importe garantizado.

4.Las autoridades competentes de los Estados miembros pondrán a disposición de las instituciones competentes interesadas los formularios contemplados en la letra a) de los apartados 2 y 3. Estos formularios estarán disponibles en los idiomas oficiales de la Comunidad y se presentarán de forma que puedan superponerse perfectamente las diferentes versiones para que cada uno de los destinatarios pueda recibir los formularios impresos en su idioma nacional.

5.En caso de nuevo cálculo del importe garantizado, en las condiciones mencionadas en la segunda frase de la letra d) del apartado 1, la institución del lugar de residencia emitirá de nuevo el certificado contemplado en la letra a) del apartado 2. La institución competente

francesa procederá entonces a una nueva comparación con arreglo a lo indicado en las letras b) y c) del apartado 2.

6.El reparto de la carga de las prestaciones que constituyen el importe garantizado en el apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) No 1408/71 se efectuará de la forma siguiente:

-La institución competente francesa tomará a su cargo estas prestaciones en una cuantía que ascenderá al importe total de las prestaciones familiares francesas abonadas al trabajador por cuenta ajena por los miembros de su familia que residan en el otro Estado miembro.

-La institución del lugar de residencia de los miembros de la familia tomará a su cargo la diferencia entre el importe garantizado y el importe de dichas prestaciones familiares.

Sin embargo, Francia y otro Estado miembro o sus autoridades competentes podrán acordar otras modalidades del reparto de la carga e informarán de ello a la Comisión administrativa.

7.Para el ejercicio del derecho reconocido por el apartado 9 del artículo 94 a disfrutar de un importe garantizado de prestaciones familiares, la prescripción de dos años que prevé la legislación francesa se suspenderá hasta la fecha de aplicación de la presente Decisión y sólo se aplicará a partir de esta misma fecha.

8.La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presidente de la Comisión administrativa

M. T. FERRARO

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/10/1990
  • Fecha de publicación: 23/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME el formulario e 413F, por Decisión 2005/376, de 15 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2005-80875).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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