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Documento DOUE-L-1991-81314

Decisión del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 263, de 19 de septiembre de 1991, páginas 1 a 153 (153 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81314

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 136,

Visto el acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad, firmado en Bruselas el 16 de julio de 1990, en adelante denominado «Acuerdo interno»,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que es necesario establecer para un nuevo período las disposiciones aplicables a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea, en adelante denominados PTU; que estas disposiciones se aplican a los territorios dependientes de la República Francesa, a los países y territorios dependientes del Reino Unido, a los países dependientes del Reino de los Países Bajos y, en parte, a Groenlandia;

Considerando que estas disposiciones se sitúan en el marco de los esfuerzos realizados por la Comunidad Económica Europea para contribuir a la cooperación internacional y a la solución de los problemas internacionales de orden económico, social y cultural, de conformidad con las aspiraciones de la comunidad internacional a un nuevo orden económico internacional más justo y más equilibrado; que estos esfuerzos se traducen particularmente, por otra parte, en el IV Convenio ACP-CEE firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 en adelante denominado «Convenio», y que procede, dadas las numerosas semejanzas entre los PTU y numerosos Estados ACP y respetando las diferencias de estatuto que existen entre sí, determinar las disposiciones relativas a los PTU por la misma duración que para los Estados ACP;

Considerando que la Comunidad ha abierto desde hace largo tiempo su mercado a los productos originarios de los PTU, del mismo modo que a los de los Estados ACP; que conviene, habida cuenta de las relaciones particulares entre la Comunidad y los PTU, basadas en las disposiciones del Tratado, en particular de su cuarta parte, mejorar sus disposiciones concediendo a los PTU una mayor flexibilidad en cuanto a las reglas de origen para los productos originarios de los PTU, adoptando nuevas disposiciones respecto de algunos productos no originarios de los PTU;

Considerando que las necesidades de desarrollo de los PTU y las necesidades de la promoción de su desarrollo industrial justifican el mantenimiento de la posibilidad de percibir derechos de aduana e imponer restricciones cuantitativas, así como introducir normativas de excepción en favor de la población o de las actividades locales, destinadas a promover o apoyar el empleo local;

Considerando que, en lo relativo al ron, al arak y a la tafia, es conveniente prever disposiciones especiales;

Considerando que la presente Decisión en nada afecta al régimen especial establecido para la importación de productos procedentes de los PTU en España y en Portugal que figuran en el Anexo de la Decisión 86/47/CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1986, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los países y territorios de Ultramar (1), cuya última prórroga la constituye la Decisión 90/699/CEE (2);

Considerando que la contribución comunitaria a la resolución de los problemas de orden económico y social para los PTU, por una parte, y para los Estados ACP, por otra, incita a la Comunidad a intensificar aún más las relaciones entre PTU y Estados ACP en los diversos ámbitos de la cooperación;

Considerando, además, que determinados PTU se hallan situados en las mismas zonas geográficas que algunos departamentos de Ultramar (DU) y Estados ACP; que el desarrollo de los diversos componentes de una misma zona geográfica, de dificultades y características semejantes, debe pasar particularmente por la aplicación de proyectos regionales comunes a estos diversos componentes, sea cual sea su estatuto respecto del Derecho comunitario, lo que permite realizar economías de escala y refuerza la cooperación regional entre los socios de que se trata; que la Comunidad ha dotado ya a estos diferentes socios de los medios, particularmente financieros, para aplicar esta cooperación, tanto por lo que respecta a los DU, mediante el Reglamento (CEE) no 2052/88 (3), relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y las del Banco Europeo de Inversiones, en lo sucesivo denominado el «Banco», los textos posteriores y la Decisión 89/687/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, por la que se establece un programa de opciones específicas de la lejanía e insularidad de los departamentos de Ultramar (Poseidom) (4), como, por lo que se refiere a los Estados ACP, mediante el Convenio y el Acuerdo interno;

Considerando, por otra parte, que estas entidades vecinas se enfrentan tradicionalmente a problemas semejantes, a pesar de sus estatutos diferentes; que una cooperación regional adaptada a las realidades locales pasa por un diálogo más directo entre las partes afectadas; que procede, por tanto, favorecer los procedimientos de consultas regionales entre DU, PTU y Estados ACP, en estrecha vinculación con los Estados miembros interesados por lo que respecta a los DU y a los PTU;

Considerando que la Comunidad, en el marco de las negociaciones del Convenio, ha mejorado un determinado número de disposiciones relativas a los ámbitos e instrumentos de cooperación con los Estados ACP; que procede mejorarlos con la misma intención respecto de los PTU;

Considerando que procede, tanto para facilitar la aplicación futura de la presente Decisión como para asegurar una asignación lo más equitativa posible de la ayuda financiera, efectuar el reparto entre, por una parte, los territorios dependientes de la República Francesa y, por otra, los países y territorios dependientes del Reino Unido y, por último, los países dependientes del Reino de los Países Bajos; que procede aprovechar la experiencia adquirida, acelerando en la medida de lo posible los procedimientos de programación y ejecución de la cooperación para la financiación del desarrollo;

Considerando que la participación activa de las autoridades locales se halla sistemáticamente reconocida, tanto respecto de las regiones de la Comunidad como de terceros países, en la aplicación de políticas comunes o en sus relaciones con la Comunidad, mientras que la asociación de PTU sólo incluye esta participación en la ejecución de la cooperación para la financiación del desarrollo en determinados PTU o más globalmente en algunos otros; que

procede intensificar esta participación de los representantes elegidos por las poblaciones de que se trata, respetando las constituciones respectivas de los Estados miembros de los que dependen los PTU, y que el principio de mancomunidad entre la Comisión, el Estado miembro y el PTU responde a esta doble preocupación;

Considerando que las diversas normativas adoptadas dentro del marco de la realización del mercado interior no se aplican en los PTU, pero que puede resultar oportuno examinar las modalidades de su extensión parcial o total a los PTU, particularmente dentro del marco de la mancomunidad;

Considerando que el artículo 362 del Convenio prevé la posibilidad de que un país o un territorio contemplado en la cuarta parte del Tratado, y que haya accedido a la independencia, se adhiera al Convenio; que es, por ello, necesario prever la posibilidad de adaptar la presente Decisión; que el artículo 1 del Acuerdo interno prevé que, en el caso de que un PTU que haya accedido a la independencia acceda al Convenio, los montantes de la ayuda financiera con cargo a los recursos del Fondo Europeo de Desarrollo previstos para los PTU se disminuirán y los montantes previstos para los Estados ACP se aumentarán correlativamente, por Decisión del Consejo,

DECIDE:

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES DE LA COOPERACION CEE-PTU

Capítulo 1

Objetivos y principios de la cooperación

Artículo 1

La presente Decisión tiene por objeto promover y acelerar el desarrollo económico, cultural y social y el refuerzo de las estructuras económicas de los PTU enumerados en el Anexo I.

Artículo 2

La Comunidad apoyará los esfuerzos de los PTU para conseguir un desarrollo global basado en sus valores sociales y culturales, sus capacidades humanas, sus recursos naturales y sus posibilidades económicas, con objeto de promover el progreso social, cultural y económico de los PTU y el bienestar de sus poblaciones, por medio de la satisfacción de sus necesidades fundamentales, el reconocimiento del papel de la mujer y el desarrollo de las capacidades humanas con pleno respeto de su dignidad.

Este desarrollo se basará en un equilibrio duradero entre sus objetivos económicos, la gestión racional del medio ambiente y la valorización de los recursos naturales y humanos.

Artículo 3

La cooperación aspira a lograr un desarrollo centrado en el hombre, su agente y beneficiario principal postulando, en consecuencia, el respeto y la promoción del conjunto de sus derechos. Las acciones de cooperación se enmarcarán en esta perspectiva positiva, en la que el respeto de los derechos humanos se reconocerá como factor fundamental de un verdadero desarrollo, y en la que la propia cooperación se concebirá como una contribución a la promoción de dichos derechos.

Asimismo se reconocerán y se fomentarán la función y las posibilidades de iniciativa de los individuos y de los grupos, con el fin de asegurar de

manera concreta una verdadera participación de las poblaciones en el esfuerzo del desarrollo.

Artículo 4

La Comunidad y los PTU conceden una importancia especial y la máxima prioridad a los esfuerzos de cooperación e integración regional. En este marco, la Comunidad apoyará eficazmente los esfuerzos de los PTU para organizarse regionalmente e intensificar su cooperación a nivel regional e interregional a fin de promover un orden económico internacional más justo y más equilibrado.

Artículo 5

La Comunidad reconoce la necesidad de conceder un trato especial a los PTU menos desarrollados y de tener en cuenta las dificultades específicas a las que se enfrentan. Concederá una atención especial a la mejora de las condiciones de vida de las capas de población más desfavorecidas.

La cooperación implicará en particular un trato especial para determinar el volumen de los recursos financieros y las condiciones correspondientes a los mismos, de modo que los PTU menos desarrollados puedan superar los obstáculos estructurales y de otro tipo que afectan a su desarrollo.

Artículo 6

En el marco de sus competencias respectivas, las autoridades participantes en el procedimiento de mancomunidad contemplado en el artículo 10 examinarán periódicamente los resultados de la aplicación del mismo y emitirán los dictámenes y darán los impulsos necesarios para la consecución de los objetivos de la presente Decisión.

Toda cuestión que pueda obstaculizar directamente la aplicación eficaz de los objetivos de la presente Decisión podrá ser planteada en el marco de este procedimiento.

Capítulo 2

Cooperación descentralizada y mancomunidad

Artículo 7

Con el objeto de fomentar el desarrollo y la puesta en marcha de las iniciativas de todos los agentes de los PTU y de la Comunidad que puedan prestar su colaboración para el desarrollo autónomo de los PTU, la cooperación apoyará también, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes, las acciones de desarrollo de agentes económicos, sociales y culturales, en el marco de una cooperación descentralizada, en particular en forma de unión de esfuerzos y medios entre homólogos de los PTU y de la Comunidad. El objetivo de esa forma de cooperación es, en particular, poner al servicio del desarrollo de los PTU las competencias, los modos originales de acción y los recursos de dichos agentes.

Los agentes a que hace referencia el presente artículo son los poderes públicos descentralizados, las agrupaciones rurales y de pueblos, las cooperativas, las empresas, los sindicatos, los centros de enseñanza e investigación, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, distintas asociaciones y todos aquellos grupos y agentes capacitados que deseen prestar su colaboración espontánea y orginal al desarrollo de los PTU.

Artículo 8

La cooperación fomentará y apoyará las iniciativas de los agentes PTU a que hace referencia el artículo 7, siempre que correspondan a las opciones sobre prioridades, orientaciones y métodos de desarrollo definidas por las autoridades competentes de los PTU interesados. En esas condiciones, apoyará tanto las acciones autónomas de agentes PTU como las acciones de éstos en combinación con el apoyo de agentes similares de la Comunidad que pongan a su disposición su competencia y experiencia, su capacidad tecnológica y de organización y sus recursos financieros.

La cooperación fomentará la aportación, por parte de los agentes de los PTU y de la Comunidad, de medios financieros y técnicos que complementen el esfuerzo de desarrollo. Podrá apoyar las acciones de cooperación descentralizada mediante un apoyo financiero y/o técnico procedente de los recursos de la Decisión, en las condiciones que define el artículo 9.

Esa forma de cooperación se organizará respetando plenamente la función y prerrogativas de los poderes públicos de los PTU.

Artículo 9

Las acciones de cooperación descentralizada podrán recibir apoyo mediante los instrumentos de cooperación para la financiación del desarrollo, con el acuerdo de las autoridades competentes de los PTU de que se trate, preferentemente ya desde la fase de programación, en cuanto al principio y condiciones de apoyo a dicha forma de cooperación. Dicho apoyo se prestará en la medida que sea necesario para la ejecución fructífera de las acciones propuestas, siempre que se reconozca la utilidad de éstas y que se respeten las disposiciones relativas a la cooperación financiera y técnica. Los proyectos correspondientes a dicha forma de cooperación podrán relacionarse o no con programas aplicados en los sectores de concentración de los programas indicativos, concediéndose prioridad a los que se relacionen con sectores de concentración.

Artículo 10

Con objeto de permitir a las autoridades locales competentes de los PTU, en el marco de las constituciones respectivas de los Estados miembros de los que dependen, participar con más intensidad en la aplicación de los PTU a la CEE, y respetando las competencias de los poderes centrales respectivos de los Estados miembros de que se trate, se crea un procedimiento consultivo basado en el principio de mancomunidad entre la Comisión, el Estado miembro y el PTU.

Esta mancomunidad, cuyas modalidades se fijan en los artículos 234 a 236 de la presente Decisión, permitirá examinar las realizaciones conseguidas en el marco de la asociación y debatir los problemas que se planteen en su caso en las relaciones entre los PTU y la Comunidad.

SEGUNDA PARTE

AMBITOS DE LA COOPERACION CEE-PTU

TITULO I

MEDIO AMBIENTE

Artículo 11

1. En el marco de la presente Decisión, la protección y valorización del medio ambiente y de los recursos naturales, el cese de la degradación del capital de bienes raíces y forestal, el restablecimiento de los equilibrios

ecológicos y la salvaguarda de los recursos naturales, así como su explotación racional serán objetivos fundamentales que los PTU interesados se esforzarán por alcanzar con el apoyo de la Comunidad, con vistas a mejorar de inmediato las condiciones de vida de sus poblaciones y de salvaguardar las de las generaciones venideras.

2. La Comunidad reconoce que algunos PTU están amenazados en su existencia a causa de una rápida de gradación de su medio ambiente que contrarresta todo esfuerzo de desarrollo y se opone en particular a la realización de los objetivos prioritarios de autosuficiencia y seguridad alimentarias.

La lucha contra esta degradación del medio ambiente y en favor de la conservación de los recursos naturales constituye para muchos PTU un acuciante imperativo que requiere la concepción y puesta en práctica de modos de desarrollo cohererentes que respeten los equilibrios.

Artículo 12

La amplitud del fenómeno y de los medios que deban aplicarse supondrá que las actividades que se vayan a llevar a cabo formen parte de políticas de conjunto, de larga duración, concebidas y aplicadas por las autoridades competentes de los PTU en los planos local, nacional, regional e internacional, según el caso dentro del marco de un esfuerzo de solidaridad internacional.

A tal efecto, la Comunidad dará preferencia a:

- un enfoque preventivo destinado a evitar las consecuencias negativas para el medio ambiente de todo programa o actividad;

-un enfoque sistemático que garantice la admisibilidad ecológica en todas las fases, de la definición a la realización;

-un enfoque transectorial que se interese por las consecuencias tanto directas como indirectas de las acciones emprendidas.

Artículo 13

La protección del medio ambiente y de los recursos naturales precisará de una forma de actuación global que incluya la dimensión social y cultural.

La consideración de dicha dimensión específica requerirá la integración en los proyectos y programas de actividades adecuadas de educación, formación, información e investigación.

Artículo 14

Se elaborarán y pondrán en práctica instrumentos de cooperación adaptados a esta problemática.

Según las necesidades, podrán utilizarse criterios tanto cualitativos como cuantitativos. Para apreciar la viabilidad medioambiental de las actividades propuestas, sea cual sea su importancia, se utilizarán listas de los elementos que habrán de tomarse en consideración, acordadas conjuntamente, en su caso, dentro del marco del procedimiento de mancomunidad previsto en los artículos 234 a 236. Para los proyectos de envergadura y para los que presenten un riesgo importante para el medio ambiente se recurrirá, en su caso, a estudios de efecto ambiental, que incluyan como mínimo:

-una descripción de las medidas proyectadas para evitar y reducir posibles efectos negativos importantes y, si fuera posible, remediarlos;

-los datos necesarios para identificar y valorar los efectos principales que el proyecto pueda tener sobre el medio ambiente.

Para apoyar eficazmente la atención efectiva al medio ambiente se elaborarán inventarios físicos, en la medida de lo posible valorizados.

La utilización de esos instrumentos permitirá, en caso de que se prevean consecuencias negativas para el medio ambiente, la formulación de las medidas correctoras indispensables desde la fase inicial de los programas y proyectos que se hayan planificado, de manera que éstos puedan avanzar según los calendarios de ejecución previstos y que puedan mejorarse desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.

Artículo 15

La Comunidad, deseosa de lograr una protección real y una gestión eficaz del medio ambiente y de los recursos naturales, estima que los ámbitos de la cooperación CEE-PTU de los que se trata en esta parte de la presente Decisión deberán analizarse y valorarse sistemáticamente desde este punto de vista.

En ese sentido, la Comunidad apoyará los esfuerzos que realicen las autoridades competentes de los PTU a escala local, nacional, regional e internacional, así como las operaciones puestas en marcha por organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales en aplicación de las políticas y prioridades locales, nacionales e intergubernamentales.

Artículo 16

1. La Comunidad se compromete, en lo que a ella respecta, a hacer todo lo posible para que el desplazamiento internacional de residuos peligrosos y de residuos radiactivos permanezca bajo control de manera general y resalta la importacia de que exista una cooperación internacional eficaz en este asunto.

En ese sentido, la Comunidad prohibirá cualquier exportación directa o indirecta de dichos residuos a los PTU, mientras que, simultáneamente, las autoridades competentes de los PTU, prohibirán la importación en su territorio, directa o indirecta, de los citados productos, procedentes de la Comunidad o de cualquier otro país, sin perjuicio de los compromisos internacionales específicos contraídos o que puedan contraerse en el futuro en estos dos ámbitos en los foros internacionales competentes.

Estas disposiciones no constituirán obstáculo para que un Estado miembro al que un PTU haya decidido exportar residuos para su tratamiento reexporte los residuos tratados al PTU de origen.

La Comunidad y, en su caso, las autoridades competentes de los PTU, adoptarán lo antes posible las medidas legales y administrativas internas que sean necesarias para la aplicación de este compromiso.

2. Las autoridades competentes de los PTU se comprometen a garantizar un control riguroso de la aplicación de las medidas de prohibición que se mencionan en el párrafo segundo del apartado 1.

3. Dentro del marco del presente artículo los términos «residuos peligrosos» se entenderán en el mismo sentido que las categorías de productos que figuran en los Anexos I y II de la Convención de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación.

En lo que respecta a los residuos radiactivos, las definiciones y los límites aplicables serán los que se adopten en el marco de la Organización Internacional de la Energía Atómica (OIEA). Hasta entonces, tales

definiciones y límites serán los que se precisan en el Anexo VI.

Artículo 17

A petición de las autoridades competentes de los PTU, la Comunidad proporcionará la información técnica de la que se disponga sobre plaguicidas y demás productos químicos, con el fin de ayudarles a desarrollar o reforzar el uso adecuado y seguro de esos productos.

En caso de necesidad y de conformidad con las disposiciones de la cooperación para la financiación del desarrollo, podrá proporcionarse asistencia técnica con el fin de garantizar la existencia de condiciones de seguridad en todas las fases, desde la producción hasta la eliminación de tales productos.

Artículo 18

La Comunidad y las autoridades competentes de los PTU reconocen la utilidad de los intercambios de opiniones, mediante los mecanismos de consulta previstos en la Decisión, sobre los riesgos ecológicos de principal importancia, tanto de alcance planetario (como el efecto invernadero, el empobrecimiento de la capa de ozono, la evolución de los bosques tropicales, etc.) como de alcance más concreto y que son consecuencia de la aplicación de tecnologías industriales. Dichas consultas podrán ser solicitadas por la Comisión, por un Estado miembro o por las autoridades competentes de un PTU, en la medida en que los mencionados riesgos puedan afectar en concreto a un PTU, y su objetivo será la valoración de las posibilidades de acciones de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión. En su caso, la consultas permitirán asimismo proceder a intercambios de opiniones previos a las deliberaciones que sobre dichos temas se lleven a cabo en los foros internacionales adecuados.

TITULO II

COOPERACION AGRICOLA,

SEGURIDAD ALIMENTARIA Y

DESARROLLO RURAL

Artículo 19

La cooperación en el sector agrícola y rural, es decir, en materia de agricultura, ganadería, pesca y silvicultura, irá dirigida en particular:

- a promover de manera continua y sistemática un desarrollo viable y duradero, basado fundamentalmente en la protección del medio ambiente y en la gestión racional de los recursos naturales;

-a apoyar los esfuerzos de los PTU para mejorar su grado de autoabastecimiento alimentario, en particular reforzando su capacidad para proporcionar a su población una alimentación cuantitativa y cualitativamente suficiente y para garantizarle un nivel de nutrición satisfactorio;

-a reforzar la seguridad alimentaria tanto a nivel local como regional e interregional mediante el estímulo de las corrientes comerciales regionales de productos alimenticios y una mejor coordinación de las políticas alimentarias de los países afectados;

-a garantizar a las poblaciones rurales unas rentas que les permitan mejorar de modo significativo su nivel de vida, a fin de que puedan cubrir sus necesidades esenciales en materia de alimentación, educación, sanidad y condiciones de vida;

-a fomentar una participación activa de las poblaciones rurales, tanto de las mujeres como de los hombres, en su propio desarrollo, mediante la organización del mundo campesino en agrupaciones, así como mediante una mayor integración de los productores, hombres y mujeres, en el circuito económico nacional e internacional;

-a reforzar la participación de la mujer como productora, en particular mediante la mejora de su acceso a todos los factores de producción (tierra, insumos, crédito, divulgación, formación);

-a crear en el medio rural unas condiciones y un marco de vida satisfactorios, en particular mediante el desarrollo de actividades socioculturales;

-a mejorar la productividad rural, en particular mediante la transferencia de tecnologías apropiadas y mediante la explotación racional de los recursos vegetales y animales;

-a reducir las pérdidas poscosecha;

-a aligerar la carga de trabajo de las mujeres, en particular mediante la promoción de tecnologías adaptadas para la poscosecha y la transformación alimentaria;

-a diversificar las actividades rurales generadoras de empleo y a desarrollar las actividades de apoyo a la producción;

-a valorizar las producciones mediante la transformación in situ de los productos de la agricultura, la ganadería, la pesca y la silvicultura;

-a garantizar un mayor equilibrio entre las producciones agrícolas destinadas a satisfacer necesidades alimentarias y las destinadas a la exportación;

-a desarrollar y reforzar una investigación agronómica adaptada a las condiciones naturales y humanas del país y de la región y que responda a las necesidades de divulgación y a las exigencias de la seguridad alimentaria;

-a preservar, en el marco de los objetivos anteriormente mencionados, el medio natural, en particular, mediante acciones específicas de protección y conservación de los ecosistemas.

Artículo 20

1. Las acciones que permitan alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 19 deberán adoptar formas tan variadas y concretas como sea posible, tanto en el plano local como en el regional y el interregional.

2. Dichas acciones se concebirán y llevarán a cabo con miras a la realización de las políticas y las estrategias definidas por las autoridades competentes de los PTU y respetando sus prioridades.

3. La cooperación agrícola apoyará dichas políticas y estrategias con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 21

1. El desarrollo de la producción exige la intensificación racional de las producciones vegetal y animal e implica:

-la mejora de los modos de explotación en los cultivos de secano, preservando la fertilidad de los suelos;

-el desarrollo de los cultivos de regadío, en particular, mediante obras hidroagrícolas de diferentes tipos (hidráulica rural, regularización de los ríos y ordenación de los suelos) que permitan una utilización óptima y una

gestión económica del agua bajo el control de los campesinos y de los entes locales; las acciones se referirán, por otra parte, a la rehabilitación de sistemas ya existentes;

-la mejora y modernización de las técnicas de cultivo y un mejor uso de los factores de producción (variedades y razas mejoradas, material agrícola, abonos, productos de tratamiento);

-en el sector ganadero, la mejora de la alimentación de los animales (gestión más adecuada de los pastos, desarrollo de la producción forrajera, multiplicación y rehabilitación de los puntos de agua) y de sus condiciones sanitarias, incluido el desarrollo de las infraestructuras necesarias para este fin;

-una mejor asociación entre la agricultura y la ganadería;

-en el sector de la pesca, la modernización de las condiciones de explotación de los recursos piscícolas y el desarrollo de la acuicultura.

2. El desarrollo de la producción supone, además:

-la ampliación de las actividades secundarias y terciarias de apoyo a la agricultura, tales como la fabricación, modernización y promoción de equipos agrícolas y rurales y otros insumos, así como, en su caso, su importación;

-el establecimiento o el refuerzo de sistemas de ahorro y de créditos agrícolas adaptados a las condiciones locales, con objeto de favorecer el acceso de los agricultores a los factores de producción;

-el fomento de todas las políticas y medidas de estímulo en favor de los productores que resulten adecuadas para las condiciones locales y que tengan como objetivo conseguir una mayor productividad y mayores rentas para los agricultores.

Artículo 22

Para garantizar la valorización de las producciones, la cooperación agrícola contribuirá a garantizar:

- medios adecuados de conservación y estructuras idóneas de almacenamiento a nivel de los productores;

-una lucha eficaz contra las enfermedades, los predadores y otras causas de pérdidas de producción;

-un dispositivo de comercialización básico, fundado en una organización adecuada de los productores dotada de los medios financieros y materiales necesarios y en medios de comunicación adaptados;

-un funcionamiento flexible de los circuitos comerciales que tenga en cuenta cualquier forma de iniciativa pública o privada y que permita el abastecimiento de los mercados locales, de las zonas deficitarias del país y de los mercados urbanos con objeto de reducir la dependencia del exterior;

-mecanismos que permitan tanto evitar las discontinuidades de abastecimiento (almacenamiento de seguridad) como las fluctuaciones erráticas de los precios (almacenamiento de intervención);

-la transformación, el acondicionamiento y la comercialización de los productos, en particular, mediante el desarrollo de unidades artesanales y agroindustriales con objeto de adaptarlos a la evolución del mercado.

Artículo 23

Las acciones de promoción del mundo rural se referirán a:

-la organización de los productores en agrupaciones o comunidades que les

permitan obtener el mayor fruto posible de los mercados, inversiones y equipos de interés común;

-la promoción de la participación de la mujer y del reconocimiento de su papel activo como partícipe plena en el proceso de producción rural y de desarrollo económico;

-el desarrollo de las actividades socioculturales (sanidad, educación, cultura) indispensables para la mejora del marco de vida del mundo rural;

-la formación de los productores rurales, tanto hombres como mujeres, mediante actividades adecuadas de capacitación y extensión agrarias;

-la mejora de las condiciones de formación de los agentes de extensión agraria a todos los niveles.

Artículo 24

La cooperación en el campo de la invetigación agronómica y agritecnológica contribuirá:

-al desarrollo, en los PTU, de capacidades locales y regionales de investigación adaptadas a las condiciones naturales y socioeconómicas locales de la producción vegetal y animal;

-en particular, a la mejora de las variedades y de las razas, de la calidad nutritiva de los productos y de su acondicionamiento, y al desarrollo de tecnología y de procedimientos al alcance de los productores;

-a una mejor difusión de los resultados de la investigación obtenidos en un PTU, en un Estado ACP o no ACP, y que puedan aplicarse en otros PTU o Estados ACP;

-a la divulgación de los resultados de dicha investigación entre el mayor número posible de usuarios;

-a promover y reforzar una coordinación de la investigación, en particular, en el plano regional e internacional, y a llevar a cabo las acciones apropiadas para alcanzar estos objetivos.

Artículo 25

Las acciones de cooperación agrícola se ejecutarán de acuerdo con las modalidades y procedimientos establecidos para la cooperación en materia de financiación del desarrollo y, en este marco, podrán referirse asimismo:

1) en el ámbito de la cooperación técnica:

- a intercambios de información entre la Comunidad, los PTU y los Estados ACP y entre los PTU y los Estados ACP sobre la utilización del agua, las prácticas de intensificación de las producciones y los resultados de la investigación;

-a intercambios de experiencias entre los profesionales del crédito y del ahorro, de las cooperativas, de las mutualidades, del artesanado y de la pequeña industria en el medio rural;

2)en el ámbito de la cooperación financiera:

-al suministro de factores de producción;

-al apoyo a los organismos de regulación de los mercados, en función de un enfoque coherente de los problemas de producción y de comercialización;

-a la participación en la constitución de fondos para los sistemas de crédito agrícola;

-a la apertura de líneas de crédito en favor de los productores rurales, de las organizaciones profesionales agrícolas, de los artesanos, de las

agrupaciones de mujeres y de los pequeños industriales rurales, en función de sus actividades (abastecimiento, comercialización primaria, almacenamiento), y en favor asimismo de las agrupaciones que ejecuten acciones en campos concretos;

-al apoyo a la asociación de medios industriales y de capacidades profesionales en los PTU y en la Comunidad, en el marco de unidades artesanales o industriales, para la fabricación de insumos y de materiales y para el mantenimiento, el acondicionamiento, el almacenamiento, el transporte y la transformación de los productos.

Artículo 26

1. Las acciones de la Comunidad que tengan por objetivo la seguridad alimentaria de los PTU se realizarán en el contexto de las estrategias o políticas alimentarias de las autoridades competentes de los PTU afectados y de los objetivos de desarrollo que éstas hayan establecido.

Dichas acciones se ejecutarán, en coordinación con los instrumentos de la presente Decisión, dentro del marco de las políticas de la Comunidad y de las medidas a ellas vinculadas, con pleno respeto de sus compromisos internacionales.

2. En este contexto, podrá establecerse una programación plurianual indicativa con las autoridades competentes de los PTU que lo deseen, para mejorar la previsibilidad de su abastecimiento alimentario.

Artículo 27

En lo que se refiere a los productos agrícolas disponibles, la Comunidad se compromete a garantizar la posibilidad de una fijación anticipada a más largo plazo para todos los PTU de las restituciones a la exportación para una gama de productos definida teniendo en cuenta sus necesidades alimentarias.

Dicha fijación anticipada podrá tener una duración de un año y se aplicará anualmente durante el período de vigencia de la presente Decisión, fijándose el nivel de la restitución de acuerdo con los métodos normalmente seguidos por la Comisión.

Artículo 28

En la aplicación de las disposicines del presente título convendrá velar muy especialmente por ayudar a los PTU menos desarrollados a obtener el mayor beneficio de las disposiciones del presente título. A petición de las autoridades competentes de los PTU interesados se concederá especial atención a las dificultades específicas de estos PTU para llevar a cabo las políticas o estrategias que hayan definido sus autoridades competentes para reforzar su autosuficiencia y su seguridad alimentarias. En este contexto, la cooperación abarcará, en particular, los campos de la producción (incluido el abastecimiento de insumos físicos, técnicos y financieros), el transporte, la comercialización, el acondicionamiento y la creación de infraestructuras de almacenamiento.

Artículo 29

A petición de las autoridades competentes de los PTU, éstos podrán beneficiarse de los servicios del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural, cuyos objetivos y funciones se enumeran en el artículo 53 del Convenio.

Los costes eventuales de las intervenciones del Centro en favor de los PTU que los utilicen, se financiarán mediante los recursos previstos en el artículo 154 para aquella de las tres zonas de la que dependan dichos PTU.

TITULO III

DESARROLLO DE LA PESCA

Artículo 30

Para favorecer el desarrollo de la explotación de los recursos pesqueros de los PTU, el sector de la pesca se beneficiará de todos los mecanismos de asistencia y de cooperación previstos en la presente Decisión y, en particular, de la asistencia financiera y técnica de acuerdo con las modalidades previstas en el título III de la tercera parte.

Los objetivos prioritarios de tal cooperación serán los siguientes:

- mejorar el conocimiento del medio y de los recursos;

-incrementar los medios para proteger los recursos pesqueros y la supervisión de su explotación racional;

-estimular la explotación racional de los recursos pesqueros de los PTU y de los recursos de alta mar en los que los PTU y la Comunidad tengan intereses comunes;

-aumentar la contribución de la pesca, incluidos los campos de la acuicultura y la pesca artesanal, al desarrollo rural, valorizando su papel en el reforzamiento de la seguridad alimentaria y la mejora de la nutrición y de las condiciones socioeconómicas de las comunidades interesadas; ello supone, entre otras cosas, el reconocimiento y el apoyo al trabajo de la mujer tras la captura del pescado y en la fase de comercialización;

-aumentar la contribución de la pesca al desarrollo industrial mediante un aumento de las capturas, de la producción, de la transformación y de las exportaciones.

Artículo 31

La ayuda de la Comunidad al desarrollo de la pesca comprenderá, entre otros aspectos, el apoyo a los sectores siguientes:

a) la producción de los productos de la pesca, incluida la adquisición de barcos, de equipos y de material de pesca, el desarrollo de la infraestructura que precisen las comunidades rurales de pescadores y la industria de la pesca y el apoyo a los proyectos de acuicultura, en particular, mediante la apertura de líneas de crédito específicas en favor de instituciones adecuadas de los PTU que se encarguen de conceder los préstamos a las personas interesadas;

b)la gestión y protección de las pesquerías, incluida la evaluación de los recursos pesqueros y del potencial en materia de acuicultura; la mejora de la gestión y del control del medio ambiente y el desarrollo de la capacidad de las autoridades competentes de los PTU para la administración de los recursos pesqueros de su zona económica exclusiva;

c)la transformación y comercialización de los productos de la pesca, incluido el desarrollo de las instalaciones y de las operaciones de transformación, captura, distribución y comercialización; la reducción de las pérdidas después de la captura y la promoción de programas destinados a mejorar la utilización del pescado y la nutrición a partir de los productos de la pesca;

d)las necesidades de formación de los nacionales de los PTU en todos los ámbitos de la pesca, el desarrollo y el refuerzo de la capacidad de investigación de los PTU y la promoción de la cooperación regional en materia de gestión y de desarrollo de la pesca.

Artículo 32

Para la aplicación de los artículos 30 y 31 convendrá velar muy especialmente por que los PTU menos desarrollados puedan desarrollar al máximo su capacidad de gestión de sus propios recursos pesqueros.

Artículo 33

La conservación y la utilización óptima de los recursos biológicos marinos se realizarán cooperando, bien directamente, bien sobre una base regional, bien, en su caso, por medio de organizaciones internacionales.

TITULO IV

COOPERACION EN MATERIA DE PRODUCTOS BASICOS

Artículo 34

La cooperación con los PTU en el ámbito de los productos básicos tendrá en cuenta:

- la fuerte dependencia de las economías de gran número de PTU con respecto a sus exportaciones de productos primarios;

-el deterioro, en la mayor parte de los casos, de la situación de sus exportaciones, debido principalmente a la desfavorable evolución de las cotizaciones mundiales;

-el carácter estructural de las dificultades que se manifiestan en numerosos sectores de los productos básicos, tanto en las economías de los PTU como en el plano internacional.

Artículo 35

Los objetivos esenciales de la cooperación en este ámbito serán:

-la diversificación, tanto horizontal como vertical, de las economías de los PTU y, más en particular, el desarrollo de las actividades de transformación, de comercialización, de distribución y de transporte (TCDT);

-la mejora de la competitividad de los productos básicos de los PTU en los mercados mundiales mediante la reorganización y la racionalización de sus actividades de producción, de comercialización y de distribución.

Deberán utilizarse todos los medios apropiados que permitan ir tan lejos como sea posible en la realización de dichos objetivos; para ello deberán utilizarse de manera coordinada todos los instrumentos y recursos de la presente Decisión.

Artículo 36

Las acciones de cooperación en el sector de los productos básicos se orientarán hacia el desarrollo de los mercados internacionales, regionales y locales; se ejecutarán según las modalidades y procedimientos de la Decisión y, en particular, las relativas a la cooperación para la financiación del desarrollo. En ese marco podrán referirse también a:

1) la valorización de los recursos humanos, incluidos especialmente:

- programas de formación y cursos de capacitación destinados a agentes que ejerzan su actividad en los sectores de que se trate;

-el apoyo a las escuelas e institutos de formación locales o regionales especializados en el sector;

2)el fomento de las inversiones de los operadores económicos de la Comunidad y de los PTU en el sector considerado, en particular, mediante:

-acciones de información y de sensibilización dirigidas a operadores con posibilidades de invertir en las actividades de diversificación y de valorización de los productos básicos de los PTU;

-una utilización más dinámica de capitales de riesgo para las empresas que deseen invertir en las actividades de TCDT;

-la utilización de las disposiciones pertinentes en materia de promoción, protección y financiación de las inversiones y de apoyo a las mismas.

3)el desarrollo y la mejora de las infraestructuras necesarias para la actividades en el sector de que se trate y, particularmente, de las redes de transporte y de telecomunicación.

Artículo 37

Para lograr los objetivos a los que se refiere el artículo 35, se considerará particularmente importante:

- velar por que se tengan debidamente en cuenta los datos del mercado, ya sea éste local, regional o internacional;

-tomar en cuenta los efectos económicos y sociales de las acciones emprendidas;

-lograr una mayor coherencia, a escala tanto regional como internacional, entre las estrategias adoptadas por los distintos PTU interesados;

-favorecer una asignación eficaz de los recursos entre las distintas actividades y agentes de los sectores de producción interesados.

TITULO V

DESARROLLO INDUSTRIAL, FABRICACION

Y TRANSFORMACION

Artículo 38

Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de los PTU en materia de desarrollo industrial, convendrá velar por que se elabore una estrategia de desarrollo integrado y viable que conecte entre sí las actividades de los diferentes sectores. Por lo tanto, es preciso que se conciban estrategias sectoriales para la agricultura y el desarrollo rural, el sector manufacturero, la minería, la energía, las infraestructuras y los servicios, de modo que se facilite una interactividad en y entre los sectores con objeto de elevar al máximo el valor añadido local y lograr, en la medida de lo posible, una capacidad real de exportación de los productos manufacturados, asegurando al mismo tiempo la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.

Dichos objetivos se alcanzarán aplicando, además de las disposiciones específicas referentes a la cooperación industrial, las relativas al régimen de intercambios, a la promoción comercial de los productos PTU y a las inversiones privadas.

Artículo 39

Los objetivos de la cooperación industrial, instrumento clave del desarrollo industrial, son los siguientes:

a) fijar las bases y el marco de una cooperación eficaz entre la Comunidad y los PTU en los ámbitos de la fabricación y la transformación, de la valorización de los recursos mineros y energéticos y de los transportes y

las comunicaciones;

b)favorecer la creación de condiciones propicias para el desarrollo de las empresas industriales y las inversiones locales y extranjeras;

c)mejorar la utilización de la capacidad y rehabilitar las empresas industriales existentes que puedan ser viables, con el fin de restablecer la capacidad de producción de las economías de los PTU;

d)fomentar la creación de empresas por nacionales de los PTU y la participación de los mismos en las empresas, con particular atención a la creación de pequeñas y medianas empresas que produzcan y/o utilicen insumos locales; apoyar a las nuevas empresas y reforzar las ya existentes;

e)apoyar la creación de nuevas industrias que abastezcan el mercado local de forma rentable y que aseguren el crecimiento del sector de las exportaciones no tradicionales a fin de incrementar los ingresos, crear posibilidades de trabajo y elevar la renta real;

f)desarrollar relaciones cada vez más estrechas entre la Comunidad y los PTU en el ámbito industrial y fomentar sobre todo en mayor medida el rápido establecimiento de empresas industriales conjuntas PTU-CEE;

g)promover en los PTU las asociaciones profesionales y otras instituciones que se ocupen de las empreas industriales o del desarrollo de las empresas.

Artículo 40

La Comunidad prestará su apoyo a los PTU para mejorar su marco institucional, reforzar sus instituciones de financiación y crear, rehabilitar y mejorar sus infraes tructuras ligadas a la industria. La Comunidad aportará asimismo su ayuda a los PTU con el fin de apoyar sus esfuerzos de integración de las estructuras industriales a nivel regional e interregional.

Artículo 41

A instancia de las autoridades competentes de un PTU, la Comunidad prestará la asistencia necesaria solicitada en el ámbito de la formación industrial a todos los niveles, en particular, para la evaluación de las necesidades de formación industrial y el establecimiento de los programas correspondientes, la creación y el funcionamiento de instituciones locales o regionales de formación industrial, la formación de nacionales de los PTU en instituciones apropiadas, la formación en el lugar de trabajo, tanto en la Comunidad como en los PTU, así como la cooperación entre las instituciones de formación industrial de la Comunidad y de los PTU, entre las instituciones de formación industrial de los PTU y entre éstas y las de otros países en desarrollo.

Artículo 42

Para que los objetivos de desarrollo industrial puedan realizarse, la Comunidad apoyará la creación y la expansión de todo tipo de industrias viables que las autoridades coompetentes de los PTU consideren importantes para la realización de sus objetivos y de sus prioridades en materia de industrialización.

En este contexto, convendrá prestar especial atención a los siguientes sectores:

i) fabricación y transformación de productos básicos:

a) industrias transformadoras, a nivel local o regional, de materias primas

destinadas a la exportación;

b)industrias que satisfagan las necesidades locales y utilicen recursos locales, centradas en los mercados locales y regionales, principalmente de pequeña y mediana dimensión; industrias orientadas hacia la modernización de la agricultura, la transformación eficaz de la producción agrícola y la fabricación de insumos y herramientas agrícolas;

ii)industrias mecánicas, metalúrgicas y químicas:

a)empresas mecánicas que fabriquen herramientas y bienes de equipo, creadas esencialmente para asegurar el mantenimiento de las fábricas y equipos instalados en los PTU. Estas empresas deberán apoyar con carácter prioritario a los sectores manufacturero y de transformación, al sector de la exportación a gran escala y a las pequeñas y medianas empresas que cubran necesidades fundamentales;

b)industrias metalúrgicas que efectúen la transformación secundaria de los productos mineros de los PTU con el fin de abastecer a las industrias mecánicas y químicas de los PTU;

c)industrias químicas, en particular pequeñas y medianas, de transformación secundaria de productos minerales destinados a las demás industrias, a la agricultura y al sector sanitario;

iii)rehabilitación y utilización de la capacidad industrial: restauración, revalorización, saneamiento, reestructuración y mantenimiento de la capacidad industrial existente potencialmente viable. En este contexto, es conveniente privilegiar a las industrias que incorporen a sus productos pocos elementos importados, que tengan efectos tanto antes como después del proceso de producción y que tengan una repercusión favorable en el empleo. Las actividades de rehabilitación deberían ir encaminadas a establecer las condiciones necesarias para la viabilidad de las empresas rehabilitadas.

Artículo 43

Durante la vigencia de la Decisión la Comunidad ayudará a los PTU a desarrollar, con carácter prioritario, industrias viables como las que se definen en el artículo 42 en función de las capacidades y decisiones de las autoridades competentes de cada PTU, teniendo en cuenta sus dotaciones respectivas y considerando el ajuste de las estructuras industriales a los cambios que se producen en los PTU, en la Comunidad y a escala mundial.

Artículo 44

Con un espíritu de interés mutuo, la Comunidad contribuirá al desarrollo de la cooperación interempresarial PTU-CEE, intra-PTU y PTU-ACP mediante actividades de formación y de promoción industrial.

El objetivo de dichas actividades será intensificar el intercambio regular de información, organizar los contactos necesarios en el sector industrial entre responsables de las políticas industriales, promotores y operadores económicos de la Comunidad, de los PTU y de los Estados ACP, realizar estudios, sobre todo de viabilidad, facilitar la creación y funcionamiento de organismos PTU de promoción industrial y estimular las inversiones conjuntas, la subcontratación y cualquier otra forma de cooperación industrial entre empresas de los Estados miembros de la Comunidad, de los PTU y de los Estados ACP.

Artículo 45

La Comunidad contribuirá al establecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas artesanales, comerciales, de servicios e industriales, teniendo en cuenta, por una parte, el papel esencial que dichas empresas desempeñan en los sectores modernos y no estructurados, por cuanto constituyen un tejido económico diversificado, y en el desarrollo general de los PTU y, por otra parte, las ventajas que ofrecen desde el punto de vista de la adquisición de competencias profesionales, la transferencia integrada y la adaptación de tecnologías adecuadas y la posibilidad de aprovechar del mejor modo posible la mano de obra local. La Comunidad contribuirá asimismo a la evaluación sectorial y al establecimiento de programas de acciones, a la creación de infraestructuras apropiadas y al refuerzo y funcionamiento de instituciones de información, promoción, capacitación, formación, crédito o garantía y transferencia de tecnología.

La Comunidad y las autoridades competentes de los PTU estimularán la cooperación y los contactos entre las pequeñas y medianas empresas de los Estados miembros, de los PTU y de los Estados ACP.

Artículo 46

Para ayudar a los PTU a desarrollar su base tecnológica y su capacidad interna de desarrollo científico y tecnológico y para facilitar la adquisición, transferencia y adaptación de tecnología en condiciones que permitan obtener las máximas ventajas posibles y reducir sus costes al mínimo, la Comunidad está dispuesta a contribuir en particular, mediante los instrumentos de cooperación para la financiación del desarrollo:

a) al establecimiento y refuerzo de infraestructuras científicas y técnicas ligadas a la industria en los PTU;

b)a la definición y ejecución de programas de investigación y desarrollo;

c)a la definición y creación de posibilidades de colaboración entre institutos de investigación, instituciones de estudios superiores y empresas de los PTU, de los Estados ACP, de la Comunidad, de los Estados miembros y de otros países;

d)al establecimiento y promoción de actividades que tengan como objetivo la consolidación de tecnologías locales adecuadas y la adquisición de tecnologías extranjeras pertinentes, en particular, de otros países en desarrollo;

e)a la definición, evaluación y adquisición de tecnología industrial, incluida la negociación para la adquisición, en condiciones favorables, de tecnologías, patentes y otros elementos de propiedad industrial extranjera, en particular, mediante la financiación y/o mediante otros acuerdos adecuados con empresas e instituciones establecidas en la Comunidad;

f)a la prestación de servicios de asesoramiento para la elaboración de normas reguladoras de la transferencia de tecnología y para el suministro de la información disponible, en particular en lo que se refiere a las condiciones de los contratos de tecnología, a los tipos y fuentes de tecnología y a la experiencia de los PTU y de los demás países en cuanto a la utilización de determinadas tecnologías;

g)a la promoción de la cooperación tecnológica entre los PTU y entre éstos y los Estados ACP u otros países en desarrollo, incluidas las unidades de investigación y desarrollo, especialmente a escala regional, con objeto de

utilizar al máximo todas las posibilidades científicas y técnicas especialmente apropiadas de que dichos PTU dispongan;

h)a facilitar en la medida de lo posible el acceso y la utilización de las fuentes de documentación y de otras fuentes de datos disponibles en la Comunidad.

Artículo 47

Para que los PTU puedan beneficiarse en mayor medida del régimen de intercambios y de las demás disposiciones de la presente Decisión, se realizarán acciones de promoción que tengan por objeto la comercialización de los productos industriales de los PTU, tanto en el mercado de la Comunidad como en los demás mercados exteriores, y con el fin, asimismo, de estimular y desarrollar los intercambios de productos industriales entre los PTU y entre éstos y los Estados ACP. Dichas acciones se referirán sobre todo a los estudios de mercado, la comercialización, la calidad y la normalización de los productos manufacturados, con arreglo a los artículos 152 y 153 y habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 84 y 85.

Artículo 48

A petición de las autoridades competentes de los PTU, éstos podrán beneficiarse de los servicios del Centro para el desarrollo industrial, cuyos objetivos se definen en el artículo 89 del Convenio y cuyas actividades se enumeran en el artículo 90 del mismo Convenio, o de los euroinfocentros creados en el marco de la política comunitaria en favor de las empresas.

Los costes eventuales de las intervenciones del Centro en favor de los PTU que los utilicen, se financiarán me diante los recursos previstos en el artículo 154 para aquélla de las tres zonas de la que dependan dichos PTU.

Artículo 49

1. A efectos de la aplicación del presente título, la Comunidad concederá especial atención a las necesidades y problemas específicos de los PTU menos desarrollados, a fin de crear las bases de su industrialización (formulación de políticas y estrategias industriales e infraestructura económica y formación industrial), sobre todo con objeto de valorizar las materias primas y los demás recursos locales, en particular, en los ámbitos siguientes:

- transformación de las materias primas;

-desarrollo, transferencia y adaptación de tecnologías;

-concepción y financiación de acciones en favor de las pequeñas y medianas empresas industriales;

-desarrollo de las infraestructuras industriales y valorización de los recursos energéticos y mineros;

-formación adecuada en los ámbitos científico y técnico;

-producción de equipo y de insumos para el sector rural.

Estas acciones podrán llevarse a cabo con la ayuda del CDI o de los euroinfocentros.

2. A petición de uno o más PTU que figuren entre los menos desarrollados, el Centro concederá una ayuda especial con objeto de precisar in situ las posibilidades de promoción y desarrollo industrial, en particular, en los sectores de la transformación de materias primas y de la producción de

bienes de equipo y de insumos para el sector rural.

Artículo 50

Para la puesta en práctica de la cooperación industrial, la Comunidad contribuirá a la realización de programas, proyectos y acciones que le sean presentados por iniciativa de las autoridades competentes de los PTU o con el acuerdo de las mismas. A tal fin utilizará todos los medios previstos en la presente Decisión y, en particular, aquéllos de los que dispone en el marco de la cooperación para la financiación del desarrollo, especialmente los que dependen del Banco, sin perjuicio de las demás acciones dirigidas a ayudar a los PTU a movilizar fondos procedentes de otras fuentes.

La ejecución de los programas, proyectos y acciones de cooperación industrial que impliquen la financiación de los mismos por la Comunidad se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el título III de la tercera parte, teniendo en cuenta las características propias de las intervenciones en el sector industrial.

TITULO VI

DESARROLLO MINERO

Artículo 51

El desarrollo minero tendrá como objetivos principales:

- la explotación de todo tipo de recursos minerales de un modo que asegure la rentabilidad de las actividades mineras, tanto en los mercados de exportación como en los locales, atendiendo al mismo tiempo a las preocupaciones en materia de medio ambiente,

-y la valorización del potencial de recursos humanos,

con el fin de fomentar y acelerar un desarrollo económico y social diversificado.

Artículo 52

A instancia de las autoridades competentes de uno o más PTU, la Comunidad llevará a cabo acciones de asistencia técnica o de formación dirigidas a reforzar la capacidad científica y técnica de aquéllos en los campos geológico y minero, con objeto de que puedan beneficiarse en mayor medida de los conocimientos disponibles y orientar en consecuencia sus programas de investigación y prospección.

Artículo 53

La Comunidad, teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes a escala local, nacional e internacional con miras a la diversificación, participará, en su caso, mediante programas de ayuda financiera y técnica, en las actividades de investigación y prospección minera de los PTU a todos los niveles, tanto en tierra firme como en la plataforma continental, tal como se define ésta en el Derecho internacional.

En su caso, la Comunidad prestará además ayuda financiera y técnica para la creación de fondos locales, nacionales o regionales de prospección en los PTU.

Artículo 54

Con objeto de apoyar las actividades de explotación de los recursos mineros de los PTU, la Comunidad contribuirá a los proyectos de rehabilitación, mantenimiento, racionalización y modernización de unidades de producción económicamente viables, con objeto de hacerlas más operativas y

competitivas.

Contribuirá asimismo, en la medida que sea compatible con las capacidades de inversión y de gestión y con la evolución del mercado, a la determinación, elaboración y ejecución de nuevos proyectos viables, tomando especialmente en consideración la financiación de estudios de viabilidad y de preinversión.

Se concederá especial atención:

- a las acciones destinadas a incrementar el papel de los proyectos de pequeña y mediana envergadura que permitanála promoción de empresas mineras locales; esto atañe en particular a los minerales industriales y de uso agrícola, destinados especialmente al mercado local o regional, así como a los nuevos productos;

-y a las acciones para la protección del medio ambiente.

Apoyará asimismo las actividades de las autoridades competentes de los PTU dirigidas:

-al refuerzo de las infraestructuras conexas;

-a la adopción de medidas adecuadas para asegurar la mayorácontribución posible del desarrollo minero al desarrollo socieconómico de los países productores, tales como la utilización óptima de los rendimientos mineros y la integración del desarrollo minero en el desarrollo industrial y en una política apropiada de ordenación territorial;

-a fomentar las inversiones;

-y a la cooperación regional.

Artículo 55

Con objeto de contribuir a la realización de los objetivos definidos anteriormente, la Comunidad est dispuesta a prestar asistencia financiera y técnica para ayudar a la valorización del potencial minero de los PTU de acuerdo con las modalidades propias de cada uno de los instrumentos de los que dispone y con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.

En el ámbito de la investigación y de las inversiones preparatorias para la ejecución de proyectos mineros, la Comunidad podrá contribuir en forma de capitales de riesgo, combinados en su caso con participaciones de capital de los PTU interesados y de otras fuentes de financiación, de acuerdo con las modalidades establecidas en el artículo 156.

Los recursos previstos en estas disposiciones podrán completarse, para proyectos de interés mutuo, mediante:

a) otros recursos financieros y técnicos de la Comunidad;

b)acciones dirigidas a la movilización de capitales públicos y privados, incluidas las cofinanciaciones.

Artículo 56

El Banco, de conformidad con sus estatutos, podrá comprometer, caso por caso, sus recursos propios por una cantidad superior a la establecida en el artículo 154 para proyectos de inversiones mineras que sean reconocidos como de interés mutuo por las autoridades competentes del Estado PTU interesado y por la Comunidad.

TITULO VII

DESARROLLO ENERGETICO

Artículo 57

Dada la gravedad de la situación energética en la mayoría de los PTU, debida en parte a la crisis provocada en numerosos países por la dependencia de las importaciones de productos petrolíferos, y vistas las consecuencias clim ticas resultantes del empleo de combustibles fósiles, conviene cooperar en este ámbito para encontrar soluciones a sus problemas energéticos.

Se concederá una importancia especial a la programación energética, a las acciones de conservación y utilización racional de la energía, al reconocimiento del potencial energético y a la promoción, en condiciones técnicas y económicas adecuadas, de fuentes de energía nuevas y renovables.

Artículo 58

La cooperación en el sector de la energía apoyará el desarrollo de las posibilidades energéticas tradicionales y no tradicionales, así como la autosuficiencia de los PTU.

El desarrollo energético tendrá como objetivos principales:

a) favorecer el desarrollo económico y social, mediante la valorización y el desarrollo, en condiciones técnicas, económicas y medioambientales apropiadas, de las fuentes energéticas locales o regionales;

b)incrementar el rendimiento de la producción y de la utilización de la energía y, en su caso, la autosuficiencia energética;

c)fomentar el recurso creciente a fuentes de energía de sustitución, tanto nuevas como renovables;

d)mejorar las condiciones de vida en las zonas urbanas, periféricas y rurales y aportar a los problemas energéticos de dichas zonas soluciones adaptadas a las necesidades y a los recursos locales.

Artículo 59

Para alcanzar los objetivos antedichos, las acciones de cooperación energética podrán concentrarse, a instancia de las autoridades competentes del o de los PTU interesados, sobre:

a) la recogida, análisis y difusión de informaciones adecuadas;

b)el refuerzo de la gestión y del control de los PTU sobre sus recursos energéticos de conformidad con sus propios objetivos de desarrollo, a fin de que puedan evaluar la oferta y la demanda en materia de energía y conseguir una planificación energética estratégica, entre otros factores mediante el apoyo a la programación energética y la asistencia técnica a los servicios responsables del diseño y ejecución de las políticas energéticas;

c)el análisis de las implicaciones, en el campo energético, de los programas y proyectos de desarrollo, teniendo en cuenta las economías de energía que debanálograrse y las posibilidades de sustitución de las fuentes primarias. A este respecto, dichas acciones tendrán por objeto incrementar el papel que deberán desempeñar las fuentes de energía nuevas y renovables, en particular en las zonas rurales, mediante programas o proyectos adaptados a las necesidades y a los recursos locales;

d)la ejecución de programas de acción adecuados, basados en pequeños y medianos proyectos de desarrollo energético;

e)el desarrollo del potencial de inversión disponible para la exploración y valorización de fuentes de energía locales y regionales y para la valorización de lugares de producción energética excepcional que permitan el establecimiento de industrias de alta intensidad energética;

f)la promoción de la investigación, adaptación y difusión de tecnología adecuada, así como de la formación necesaria para haceráfrente a las necesidades de mano de obra en el sector energético;

g)el refuerzo de las capacidades de los PTU en materia de investigación y desarrollo, en particular, en lo que se refiere a las fuentes de energía nuevas y renovables;

h)la rehabilitación de las infraestructuras básicas necesarias para la producción, transporte y distribución de energía, concediendo una atención especial a la electrificación rural;

i)el estímulo de la cooperación entre los PTU y entre éstos y los Estados ACP en el sector energético, en particular, las acciones de cooperación entre PTU, Estados ACP y otros Estados vecinos beneficiarios de una ayuda de la Comunidad.

Artículo 60

Los objetivos anteriormente mencionados podrán realizarse con la asistencia financiera y técnica de la Comunidad para ayudar a la valorización del potencial energético de los PTU de acuerdo con las modalidades propias de cada uno de los instrumentos de los que dispone y con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.

En el ámbito de la investigación y de las inversiones preparatorias de la ejecución de proyectos energéticos, la Comunidad podrá contribuir en forma de capitales de riesgo, combinados en su caso con participaciones de capital de los Estados miembros y los PTU interesados y de otras fuentes de financiación, de acuerdo con las modalidades establecidas en el artículo 156.

Los recursos previstos en estas disposiciones podrán completarse, para proyectos de interés mutuo, mediante:

a) otros recursos financieros y técnicos de la Comunidad;

b)acciones dirigidas a la movilización de capitales públicos y privados, incluidas las cofinanciaciones.

Artículo 61

El Banco, de conformidad con sus estatutos, podrá comprometer, caso por caso, sus recursos propios por una cantidad superior a la establecida en el artículo 154 para proyectos de inversiones energéticas que sean reconocidos como de interés mutuo por las autoridades competentes del PTU interesado y por la Comunidad.

TITULO VIII

DESARROLLO DE LAS EMPRESAS

Artículo 62

1. La Comunidad hace hincapié en que:

i) las empresas constituyen uno de los principales instrumentos para alcanzar los objetivos de refuerzo de la estructura económica, fomento de la integración intersectorial, creación de empleo, mejora de la renta y mejora del nivel de las cualificaciones;

ii)los esfuerzos desplegados actualmente por las autoridades competentes de los PTU para reestructurar sus economías deberán ir acompañados de esfuerzos para reforzar y ampliar su base de producción. El sector de las empresas deberá desempeñar un papel primordial en las estrategias aplicadas por los

PTU para reactivar su crecimiento;

iii)conviene crear un entorno estable y favorable, así como un sectoráfinanciero nacional y local eficaz para estimular el sector de las empresas de los PTU y fomentar las inversiones europeas;

iv)el sector privado, en particular las pequeñas y medianas empresas que están mejor adaptadas a las condiciones que caracterizanálas economías PTU, deberá hacerse más din mico y tener un papel más importante. También se deberán fomentar y apoyar las microempresas y el artesanado;

v)los inversores privados extranjeros que se ajusten a los objetivos y prioridades de la asociación deberán ser alentados a participar en los esfuerzos de desarrollo de los PTU. Es conveniente conceder a dichos inversores un trato justo y equitativo y garantizarles un clima de inversión favorable, seguro y previsible;

vi)el estímulo del espíritu de empresa PTU es indispensable para valorizar el potencial de los PTU.

2. Deberán hacerse esfuerzos para dedicar una parte mayor de los medios de financiación de la Decisión al fomento del espíritu de empresa y de las inversiones y a la realización de actividades directamente productivas.

Artículo 63

Para la realización de los objetivos mencionados, es necesario utilizar toda la gama de instrumentos previstos en la presente Decisión, en particular la asistencia técnica en los siguientes ámbitos de acción a fin de apoyar el desarrollo del sector privado:

a) apoyo a la mejora del marco jurídico y fiscal para las empresas y ampliación del papel de las organizaciones profesionales y de las c maras de comercio en el proceso de desarrollo de las empresas;

b)ayuda directa a la creación y al desarrollo de empresas (servicios especializados en la puesta en marcha de empresas, ayuda a la reorganización de los antiguos empleados de la función pública, ayuda a las transferencias de tecnologías y a los avances tecnológicos, servicios de gestión y estudios de mercado);

c)desarrollo de los servicios de apoyo al sector empresarial, ofreciendo a éste asesoramiento jurídico, técnico y en materia de gestión;

d)programas específicos destinados a formar directores de empresa y a desarrollar sus competencias, en particular, en el sector de las pequeñas empresas y de los sectores no estructurados.

Artículo 64 Con el fin de apoyar el desarrollo del ahorro y de los sectores financieros locales, se concederá especial atención a los siguientes ámbitos:

a) ayuda a la movilización del ahorro local y al desarrollo de la intermediación financiera;

b)asistencia técnica para la reestructuración y reforma de las instituciones financieras.

Artículo 65 Con el fin de apoyar el desarrollo de las empresas en los PTU, la Comunidad aportará una ayuda técnica y financiera, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el título III de la tercera parte.

TITULO IX

DESARROLLO DE LOS SERVICIOS

Capítulo 1

Objetivos y principios de la cooperación

Artículo 66

1. El sector de los servicios es importante en la formulación de políticas de desarrollo y es necesario desarrollar una mayorácooperación en este ámbito.

2. La Comunidad apoyará los esfuerzos de las autoridades competentes de los PTU destinados a reforzar su capacidad interna de prestación de servicios con el fin de mejorar el funcionamiento de sus economías, aliviar sus problemas de balanza de pagos y estimular el proceso de integración regional.

3. Estas acciones tendrán por objeto lograr que los PTU obtengan el máximo beneficio de las disposiciones de la presente Decisión, tanto a nivel local como regional, y que puedan:

-participar en las condiciones más favorables en los mercados de la Comundiad y en los mercados locales,

regionales e internacionales, diversificando la gama e incrementando el valor y el volumen del comercio de bienes y servicios de los PTU;

-reforzar su capacidad colectiva mediante una mayor integración económica y una consolidación de la cooperación funcional o en campos concretos;

-estimular el desarrollo de las empresas, en particular, fomentando las inversiones PTU-CEE en el sector servicios con el fin de crear empleo, generar y difundir rentas y facilitar la transferencia y la adaptación de las tecnologías a las necesidades específicas de los PTU;

-obtener el máximo beneficio del turismo local o regional y mejorar su participación en el turismo mundial;

-poner en funcionamiento las redes de transporte y de comunicaciones y los sistemas informáticos y telem ticos necesarios para su desarrollo;

-efectuar un mayor esfuerzo en el ámbito de la formación profesional y de transferencia de conocimientos técnicos, debido al papel decisivo que desempeñanálos recursos humanos en el desarrollo de los servicios.

4. Para alcanzar dichos objetivos, se aplicarán, además de las disposiciones específicas relativas a la cooperación en materia de servicios, las referentes al régimen de intercambios, promoción comercial para el desarrollo industrial, inversiones, educación y formación.

Artículo 67

1. Dada la amplitud de la gama de servicios y su contribución desigual al proceso de desarrollo, y con el fin de asegurar el máximo efecto de la ayuda comunitaria en el desarrollo de los PTU, se concederá una especial atención a los servicios necesarios para el funcionamiento de sus economías en los siguientes ámbitos:

- los servicios de ayuda al desarrollo económico;

-el turismo;

-los transportes, las comunicaciones y la informática.

2. A efectos de la aplicación de la cooperación en materia de servicios, la Comunidad contribuirá a la realización de programas, proyectos y acciones que le sean presentados por iniciativa o con el acuerdo de las autoridades competentes de los PTU. Para ello utilizará todos los medios previstos en la

presente Decisión, en particular, los que posee en concepto de cooperación para la financiación del desarrollo, incluidos los que dependen del Banco.

Artículo 68

En los ámbitos relativos al desarrollo de los servicios, se concederá especial atención a las necesidades específicas y a la situación económica de los PTU menos desarrollados.

Capítulo 2

Servicios de ayuda al desarrollo económico

Artículo 69

A fin de alcanzar los objetivos de la cooperación en este sector, ésta se centrará en los sevicios comerciales, sin descuidar por ello determinados servicios paraestatales necesarios para la mejora del entorno económico, como la informatización de los procedimientos aduaneros, concediendo prioridad a los servicios siguientes:

- los servicios de apoyo al comercio exterior;

-los servicios de apoyo a las empresas;

-los servicios de apoyo a la integración regional.

Artículo 70

Para contribuir al restablecimiento de la competitividad exterior de los PTU, la cooperación en materia de servicios concederá prioridad a los servicios de apoyo al comercio exterior, cuyo ámbito de aplicación abarca los siguientes puntos:

i) la creación de una infraestructura comercial apropiada mediante acciones dirigidas, en particular, a mejorar las estadísticas del comercio exterior, la automatización de los procedimientos aduaneros, la gestión de puertos o aeropuertos o el establecimiento de lazos más estrechos entre los diversos participantes en los intercambios, tales como: exportadores, organismos de financiación del comercio, aduanas y bancos centrales;

ii)el refuerzo de los servicios específicamente comerciales, como las medidas de promoción comercial, que se aplicarán igualmente al sector servicios; iii)el desarrollo de los demás servicios relacionados con el comercio exterior, como los mecanismos de financiación de los intercambios y de compensación y de pago o el acceso a las redes de información.

Artículo 71

Con el fin de favorecer el refuerzo de la trama económica de los PTU, y dadas las disposiciones relativas al desarrollo de la empresa, se concederá una atención especial a los siguientes ámbitos:

i)los servicios de asesoramiento a las empresas para mejorar su funcionamiento facilitando, en particular, el acceso a los servicios de gestión, de contabilidad o a los servicios informáticos, así como a los servicios jurídicos, fiscales o financieros;

ii)el establecimiento de mecanismos adecuados de financiación de la empresa, flexibles y adaptados, para estimular el crecimiento o la creación de empresas de servicios;

iii)el refuerzo de las capacidades de los PTU en el ámbito de los servicios financieros, una ayuda técnica para el desarrollo de las instituciones de seguro y de crédito en relación con la promoción y el desarrollo de su comercio.

Artículo 72

Para contribuir al refuerzo de la integración económica capaz de crear espacios económicos viables, y habida cuenta de las disposiciones relativas a la cooperación regional, se concederá especial atención a los siguientes ámbitos:

i)los servicios de apoyo de los intercambios de bienes entre PTU y entre éstos y los Estados ACP, mediante medidas comerciales como los estudios de mercado;

ii)los servicios necesarios para la expansión de los intercambios de servicios entre PTU y entre éstos y los Estados ACP, con el fin de reforzar la complementariedad, sobre todo extendiendo las medidas tradicionales de promoción comercial al sector de los servicios y, en caso necesario, adaptándolas al mismo;

iii)la creación de polos regionales de servicios destinados a apoyar sectores económicos específicos o políticas sectoriales comunes, en particular mediante el desarrollo de redes modernas de comunicación y de información y de bancos de datos informáticos.

Capítulo 3

Turismo

Artículo 73

Debido a la importancia real del turismo para los PTU, se aplicarán medidas y acciones destinadas a desarrollar y apoyar el sector del turismo. Estas medidas podrán aplicarse en todas las fases, desde la definición del producto turístico hasta la comercialización y la promoción.

El objetivo que se persigue es apoyar los esfuerzos de las autoridades competentes de los PTU a fin de que obtengan el mayor provecho del turismo local, regional e internacional, por su repercusión en el desarrollo económico, y estimular los flujos financieros procedentes del sector privado de la Comunidad y de otras fuentes hacia el desarrollo del turismo en los PTU. Se concederá una atención especial a la necesidad de integrar el turismo en la vida social, cultural y económica de la población.

Artículo 74

Las acciones específicas para el desarrollo del turismo consistirán en definir, adaptar y elaborar políticas apropiadas a nivel local, regional, subregional e internacional. Los programas y proyectos de desarrollo del turismo se basarán en estas políticas según los cuatro ejes siguientes:

a) Valorización de los recursos humanos y desarrollo de las instituciones, incluyendo, entre otros aspectos:

- el perfeccionamiento de los directivos en ámbitos de competencia específicos y la formación continua en los niveles apropiados del sector público y privado para asegurar una planificación y un desarrollo satisfactorios;

-la creación y el refuerzo de los centros de promoción turística;

-educación y formación de grupos específicos de población y de organizaciones públicas y privadas activos en el sector turístico, incluido el personal que participa en los sectores de apoyo al turismo;

-cooperación e intercambios entre los PTU y entre éstos y los Estados ACP en materia de formación, asistencia técnica y desarrollo de las instituciones.

b)Desarrollo de los productos, incluyendo, entre otros aspectos:

-la definición del producto turístico, el desarrollo de productos turísticos no tradicionales y de nuevos productos turísticos, la adaptación de los productos existentes, incluidos la conservación y la valorización del patrimonio cultural, los aspectos ecológicos y medioambientales, la gestión, la protección y la conservación de la fauna y de la flora, la conservación del patrimonio histórico y social y de otros valores naturales y el desarrollo de los servicios auxiliares;

-el fomento de las inversiones privadas y, en particular, de las empresas conjuntas en el sector del turismo de los PTU;

-el suministro de una asistencia técnica para el sector de la industria hotelera;

-la producción de objetos artesanales de carácterácultural destinados al mercado turístico.

c)Desarrollo del mercado, incluyendo, entre otros aspectos:

-la ayuda para la definición y realización de objetivos y planes de desarrollo del mercado a nivel local, subregional, regional e internacional;

-el apoyo a los esfuerzos de los PTU para acceder a los servicios ofrecidos al sector del turismo, como los sistemas centrales de reserva y los sistemas de control y seguridad del tráfico aéreo;

-la facilitación de medidas y materiales de promoción comercial en el marco de proyectos y programas integrados de desarrollo del mercado y destinados a mejorar la penetración en el mismo, dirigidos a los principales generadores de corrientes turísticas en los mercados de origen tanto tradicionales como no tradicionales, así como la de actividades específicas de promoción comercial, como la participación en acontecimientos comerciales tales como ferias, y la producción de documentación de calidad, folletos y películas turísticas y otros materiales de ayuda a la comercialización.

d)Investigación e información, incluyendo, entre otros aspectos:

-la mejora de los sistemas de información sobre el turismo y la recogida, análisis, difusión y explotación de datos estadísticos;

-la evaluación del efecto socioeconómico del turismo en las economías de los PTU, insistiendo en el desarrollo de la complementariedad con otros ámbitos como la industria alimentaria, la construcción, la tecnología y la gestión en los PTU y en las regiones en que se sitúen.

Capítulo 4

Transportes, comunicaciones e informática

Artículo 75

1. La cooperación en materia de transportes tendrá como objetivo desarrollar los transportes por carretera y ferroviarios, las instalaciones portuarias y los transportes marítimos, los transportes por vías navegables interiores y los transportes aéreos.

2. La cooperación en materia de comunicaciones tendrá como objetivo el desarrollo de los servicios de correos y de telecomunicaciones, incluidas las radiocomunicaciones y la informática.

3. La cooperación en estos campos perseguirá más especialmente los siguientes objetivos

a) la creación de condiciones que favorezcan la circulación de bienes,

servicios y personas a escala local, regional e internacional;

b)la creación, rehabilitación, mantenimiento y explotación regional de sistemas basados en criterios de coste-eficacia, que respondan a las necesidades de desarrollo socioeconómico y se ajusten a las necesidades de los usuarios y a la situación económica global de los PTU interesados;

c)una mayor complementariedad de los sistemas de transportes y de comunicaciones a escala local, regional e internacional;

d)la armonización de los sistemas locales, favoreciendo al mismo tiempo su adaptación al progreso tecnológico;

e)la reducción de los obstáculos a los transportes y comunicaciones interestatales, en particular en lo que se refiere a las leyes, los reglamentos y los procedimientos administrativos.

Artículo 76

1. En todos los proyectos y programas de acciones considerados se procurará garantizar una transferencia adecuada de tecnología y de conocimientos técnicos.

2. Se concederá una atención especial a la formación de los nacionales de los PTU en materia de planificación, gestión, mantenimiento y funcionamiento de los sitemas de transportes y comunicaciones.

Artículo 77

1. Los transportes aéreos son importantes para el refuerzo de las relaciones económicas, culturales y sociales entre los PTU y entre éstos y los Estados ACP, por un lado, y entre los PTU y la Comunidad, por otro, para las comunicaciones con las regiones aisladas o de difícil acceso y para el desarrollo del turismo.

2. El objetivo de la cooperación en este sector consiste en promover el desarrollo armónico de los sistemas de transporte aéro locales o regionales y la adaptación de la flota aérea local al progreso tecnológico, así como la aplicación del plan de navegación aéreo de la Organización de la Aviación Civil Internacional, la mejora de las infraestructuras de acogida y la aplicación de las normas internacionales de explotación, el desarrollo y el refuerzo de los centros de mantenimiento de aeronaves, la formación y el desarrollo de los sistemas modernos de seguridad aeroportuaria.

Artículo 78

1. Los servicios de transporte marítimo constituyen uno de los motores del desarrollo económico y del fomento del comercio entre los PTU y la Comunidad.

2. El objetivo de la cooperación en este sectoráconsiste en lograr el desarrollo armonioso de servicios de transporte marítimo eficaces y fiables en condiciones económicamente satisfactorias, facilitando la participación activa de todas las Partes con arreglo al principio del acceso sin restricciones al tráfico sobre una base comercial.

Artículo 79

En el marco de la asistencia financiera y técnica a los transportes marítimos se concederá una atención especial:

- al desarrollo efectivo de servicios de transporte marítimo eficaces y fiables en los PTU y, en particular, a la adaptación de la infraestructura portuaria a las necesidades del tráfico y al mantenimento del material

portuario;

-al mantenimiento o a la adquisición del material de manutención y del material flotante y su adaptación al progreso tecnológico;

-al desarrollo de los transportes marítimos interregionales con el fin de favorecer la cooperación entre PTU y entre éstos y los Estados ACP y la mejora del funcionamiento de la industria marítima de los PTU;

-a la transferencia de tecnologías, incluidos el transporte multimodal y la utilización de contenedores, para la promoción de empresas conjuntas;

-al establecimiento de una infraestructura jurídica y administrativa adecuada y a la mejora de la gestión portuaria, en particular, mediante la formación profesional;

-al desarrollo del transporte marítimo interinsular y de las infraestructuras de enlace y a una cooperación cada vez mayorácon los agentes económicos.

Artículo 80

Se concederá especial importancia al fomento de la seguridad marítima, la seguridad de las tripulaciones y las acciones de lucha contra la contaminación.

Artículo 81

1. En el sector de las comunicaciones, la cooperación concederá una atención especial al desarrollo tecnológico, apoyando los esfuerzos de los PTU dirigidos al establecimiento y desarrollo de sistemas eficaces. Ello incluirá estudios y programas referentes a las comunicaciones por satélite cuando lo justifiquen consideraciones de orden operativo, en particular a nivel regional y a nivel subregional. La cooperación en este ámbito abarcará asimismo los medios de observación de la tierra por satélite en los campos de la metereología y de la detección a distancia, aplicadas en particular a cualquieráforma de contaminación, así como a la gestión de los recursos naturales, a la agricultura y a la minería especialmente, así como a la ordenación del territorio.

2. Se concederá una importancia especial a las telecomunicaciones en las zonas rurales con objeto de estimular el desarrollo económico y social de las mismas.

Artículo 82

La cooperación en materia de informática tiene por objeto reforzar la capacidad de los PTU en el ámbito de la informática y de la telem tica, permitiendo que los PTU que conceden una gran prioridad a este sector obtengan apoyo a su esfuerzo por adquirir e instalar sistemas informáticos, desarrollar redes telem ticas eficaces, incluidas las relacionadas con la información financiera internacional, producir en un plazo determinado componentes y soportes lógicos informáticos en los PTU y participar en las actividades internacionales en materia de tratamiento de datos y publicación de libros y revistas.

Artículo 83

Las acciones de cooperación en los sectores de los transportes y las telecomunicaciones se llevarán a cabo de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en el título III de latercera parte.

TITULO X

DESARROLLO DEL COMERCIO

Artículo 84

Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 100, la Comunidad llevará a cabo acciones para desarrollar el comercio, desde la fase de concepción hasta la fase final de distribución de los productos.

El objeto de dichas acciones será conseguir que los PTU obtengan el máximo provecho de las disposiciones de la presente Decisión en materia de cooperación comercial, agrícola e industrial y que puedan participar en las condiciones más favorables en los mercados de la Comunidad y en los mercados internos, subregionales, regionales e internacionales, diversificando la gama e incrementando el valor y el volumen del comercio de bienes y servicios de los PTU.

Artículo 85

1. En el marco de los esfuerzos dirigidos a promover el desarrollo del comercio y de los servicios, y además del desarrollo del comercio entre los PTU y la Comunidad, se concederá una atención especial a las acciones encaminadas a aumentar la autonomía de los PTU, desarrollar el comercio entre PTU y entre éstos y los Estados ACP y el comercio internacional y desarrollar la cooperación regional en el ámbito del comercio y de los servicios.

2. Las acciones emprendidas a instancia de las autoridades competentes de los PTU se referirán principalmente a los sectores siguientes:

- la aplicación de estrategias comerciales coherentes;

-la valorización de los recursos humanos y el desarrollo de las competencias profesionales en el ámbito del comercio y de los servicios;

-la creación, adaptación y refuerzo, en los PTU, de organismos encargados del desarrollo del comercio y de los servicios, concediendo especial atención a las necesidades concretas de los organismos de los PTU menos desarrollados;

-el apoyo a los esfuerzos de los PTU dirigidos a mejorar la calidad de sus productos, a adaptarlos a las necesidades del comercio y a diversificiar sus mercados;

-medidas de desarrollo comercial, y en particular la intensificación de los contactos y de los intercambios de información entre los agentes económicos de los PTU, de los Estados miembros de la Comunidad y de terceros países;

-el apoyo a los PTU para la aplicación de técnicas modernas de marketing en sectores y programas centrados en la producción en ámbitos como el desarrollo rural y la agricultura;

-el apoyo a los esfuerzos de los PTU dirigidos a desarrollar y mejorar la infraestructura de los servicios de apoyo, incluida la de transporte y almacenamiento, con vistas a garantizar la distribución eficaz de bienes y servicios e incrementar el flujo de las exportaciones de los PTU;

-el apoyo a los PTU para desarrollar su capacidad interna, sus sistemas de información y la percepción de la función y de la importancia del comercio en el desarrollo económico;

-el apoyo a las pequeñas y medianas empresas en la definición y desarrollo de productos, de mercados y de empresas comerciales conjuntas.

3. Con el objeto de agilizar los procedimientos, las decisiones de

financiación podrán estar dirigidas a programas plurianuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 sobre los procedimientos de ejecución.

4. Unicamente podrá concederse apoyo a los PTU para la participación en ferias, exposiciones y misiones comerciales si dichas manifestaciones son parte integrante de programas globales de desarrollo comercial.

5. La participación de los PTU menos desarrollados en diferentes actividades comerciales se estimulará mediante disposiciones especiales, en particular asumiendo los gastos de desplazamiento de personal y de transporte de los objetos y mercancías que vayan a exponerse, cuando se trate de su participación en ferias, exposiciones y misiones comerciales locales, regionales y en terceros países, incluido el coste de la construcción temporal y/o del alquiler de stands de exposición. Se concederá una ayuda especial a los PTU menos desarrollados para la preparación y/o compra de materiales de promoción.

Artículo 86

En el marco de los instrumentos que contempla la presente Decisión y de conformidad con las disposiciones en materia de cooperación para la financiación del desarrollo, la ayuda al desarrollo del comercio y de los servicios incluirá la asistencia técnica para la creación y desarrollo de instituciones de seguro y de crédito en relación con el desarrollo del comercio.

Artículo 87

Además de los créditos que, dentro del marco de los programas indicativos nacionales contemplados en el artículo 187, puedan ser asignados por cada PTU a la financiación de acciones para el desarrollo de los ámbitos contemplados en los títulos IX y X de la segunda parte, la contribución de la Comunidad a la financiación de dichas acciones podrá alcanzar, cuando sean de carácter regional, en el marco de los programas de cooperación regional contemplados en el artículo 90, el importe previsto en el artículo 154 de la presente Decisión.

TITULO XI

COOPERACION CULTURAL Y SOCIAL

Artículo 88

La cooperación contribuirá a un desarrollo autónomo de los PTU, centrado en el hombre y enraizado en la cultura de cada pueblo. La dimensión humana y cultural deberá impregnar todos los sectores y reflejarse en todo proyecto o programa de desarrollo. La cooperación apoyará las políticas y las medidas adoptadas por las autoridades competentes de los PTU para valorizar sus recursos humanos, intensificar sus capacidades propias de creación y promover su identidad cultural. La cooperación favorecerá la participación de la población en el proceso de desarrollo.

Tal cooperación se efectuará especialmente:

- considerando la dimensión cultural y social;

-promoviendo las identidades culturales y el di logo intercultural, particularmente en relación con la salvaguardia del patrimonio cultural, la producción y difusión de bienes culturales, las manifestaciones culturales, la información y la comunicación;

-llevando a cabo acciones de valorización de los recursos humanos,

particularmente en relación con la educación y la formación, la cooperación científica y técnica, las mujeres y el desarrollo, la salud y la nutrición, la población y la demografía.

Artículo 89

Las acciones de cooperación cultural y social se llevarán a cabo de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en el título III de la tercera parte.

TITULO XII

COOPERACION REGIONAL

Artículo 90

1. La Comunidad apoyará los esfuerzos de las autoridades competentes de los PTU encaminados a promover, a través de la cooperación y la integración regionales, un desarrollo económico, social y cultural a largo plazo, colectivo, autónomo, autosostenido e integrado, así como a conseguir una mayor autosuficiencia regional. Este apoyo tendrá en cuenta los regímenes jurídicos específicos de los PTU interesados.

2. El apoyo de la Comunidad se insertará en el marco de los grandes objetivos de cooperación y de integración regionales que los PTU se hayan fijado o se fijen a nivel regional, interregional e internacional.

3. Para promover y reforzar las capacidades colectivas de los PTU, la Comunidad les prestará una ayuda eficaz que permita reforzar la integración económica regional y consolidar la cooperación de carácteráfuncional o en campos concretos que se contempla en los artículos 92 y 93.

4. La cooperación regional podrá trascender las nociones de pertenencia geográfica sin por ello dejar de tener en cuenta las particularidades regionales. Además, abarcará la cooperación regional entre PTU.

Incluirá asimismo la cooperación regional entre PTU, Estados ACP y departamentos de Ultramar, de conformidad con el artículo 98. Los créditos necesarios para la participación de los Estados ACP y departamentos serán adicionales con relación a los créditos concedidos a los PTU en el marco de la presente Decisión.

Artículo 91 1. La cooperación regional se aplicará a acciones acordadas entre:

- dos o más PTU o todos ellos;

-uno o más PTU y uno o más Estados vecinos, ACP o no;

-uno o más PTU y uno o más Estados ACP o departamentos de Ultramar;

-varios organismos regionales de los que formen parte PTU;

-uno o más PTU y organismos regionales de los que formen parte PTU, Estados ACP o departamentos de Ultramar.

2. La cooperación regional podrá aplicarse asimismo a los proyectos y programas convenidos entre dos o más PTU y uno o más Estados en desarrollo vecinos, ACP o no y, cuando lo justifiquen circunstancias especiales, entre un solo PTU y uno o más Estados en desarrollo no vecinos, ACP o no.

Artículo 92

1. En el marco de la cooperación regional, se concederá atención especial a:

a) la evaluación y utilización de las complementariedades din micas existentes y potenciales en todos los sectores adecuados;

b)la máxima utilización de los recursos humanos PTU, así como la prospección

óptima y juiciosa, la conservación, la transformación y la explotación de los recursos naturales de los PTU;

c)la promoción de la cooperación científica y técnica entre los PTU o entre éstos y los Estados ACP, incluido el apoyo a los programas de asistencia técnica intra-PTU e intra-ACP a que se refiere a la letra

e) del artículo 181 de la Decisión;

d)la aceleración de la diversificación económica, para favorecer la complementariedad de las producciones y la intensificación de la cooperación y del desarrollo dentro de las regiones de los PTU, entre dichas regiones y entre las mismas y los Estados ACP y los departamentos de Ultramar;

e)la promoción de la seguridad alimentaria;

f)el refuerzo de una red de vínculos entre territorios o países individuales o grupos de territorios o países que tengan características, afinidades y problemas comunes, con objeto de resolver tales problemas;

g)la máxima explotación de las economías de escala en todos los ámbitos en los que la solución regional sea más eficaz que la solución local;

h)la ampliación de los mercados de los PTU mediante la promoción de los intercambios comerciales entre PTU,así como entre éstos, los Estados ACP y terceros países vecinos, o los departamentos de Ultramar;

i)la integración de los mercados de los PTU mediante la liberalización de los intercambios entre PTU y entre éstos y los Estados ACP y la eliminación de los obstáculos arancelarios y no arancelarios, monetarios y administrativos.

2. Se concederá especial atención a la promoción y el refuerzo de la integración económica regional.

Artículo 93

1. El ámbito de aplicación de la cooperación regional, atendiendo al artículo 92, abarcará los siguientes aspectos:

a) la agricultura y el desarrollo rural y, en particular, la autosuficiencia y la seguridad alimentarias;

b)los programas de salud, incluidos los programas de educación, de formación, de investigación y de información vinculados a la asistencia sanitaria básica y a la lucha contra las principales enfermedades, incluidas las de los animales;

c)la evaluación, desarrollo, explotación y conservación de los recursos pesqueros y marinos, incluida la cooperación científica y técnica para la vigilancia de las zonas económicas exclusivas;

d)la conservación y mejora del medio ambiente, especialmente a través de programas destinados a la lucha contra la desertización, la erosión, la deforestación, la degradación de las costas y los efectos de la contaminación marítima a gran escala, incluidos los vertidos accidentales de petróleo y otros contaminantes en cantidades importantes, a fin de garantizar un desarrollo racional y equilibrado desde el punto de vista ecológico;

e)la industrialización, incluida la creación de empresas regionales e interregionales de producción y de comercialización

f)la explotación de los recursos naturales y, en particular, la producción y la distribución de energía;

g)los transportes y comunicaciones: transportes aéreos y marítimos, vías navegables interiores, servicios postales y telecomunicaciones;

h)el desarrollo y la expansión de los intercambios;

i)el apoyo a la creación o el refuerzo, a escala regional, de las facilidades de pago, incluidos los mecanismos de compensación y de financiación del comercio;

j)la ayuda a los PTU en la lucha contra el tráfico de drogas a escala regional e interregional;

k)el apoyo a los programas de acción emprendidos por las organizaciones profesionales y comerciales PTU, PTU-ACP y ACP-CEE para mejorar la producción y la comercialización de bienes en los mercados exteriores;

l)la educación y la formación, la investigación, la ciencia y la tecnología, la informática, la gestión, la información y la comunicación y la creación y el refuerzo de las instituciones de formación y de investigación y de los organismos técnicos responsables de los intercambios de tecnología y de la cooperación entre universidades;

m)otros servicios, incluido el turismo;

n)las actividades relativas a la cooperación cultural y social, incluido el apoyo a los programas de acción emprendidos por los PTU a escala regional para valorizar la situación de la mujer, mejorar sus condiciones de vida, ampliar su papel económico y social y fomentar su plena participación en el proceso de desarrollo económico, cultural y social.

Artículo 94

1. Las organizaciones regionales, con el correspondiente mandato de las autoridades competentes de los PTU o de éstas y los Estados ACP de que se trate, deberán desempeñar una función importante en la concepción y ejecución de los programas regionales.

2. Podrán intervenir en el proceso de programación y en la ejecución y gestión de los programas y proyectos regionales.

3. Cuando una acción sea financiada por la Comunidad por mediación de un organismo de cooperación regional, las condiciones de dicha financiación aplicables a los beneficiarios finales serán establecidas por la Comunidad y por dicho organismo de acuerdo con el o los PTU de que se trate, así como, en su caso, el o los Estados ACP de que se trate.

Artículo 95

Una acción será regional cuando contribuya directamente a la solución de un problema de desarrollo común a dos o más territorios o países, mediante acciones comunes o acciones coordinadas, y cumpla por lo menos uno de los criterios siguientes:

a) que la acción, por su naturaleza o sus características físicas, exija la superación de las fronteras de un PTU y no pueda ser realizada por un solo PTU ni dividirse en acciones locales realizables por cada PTU por su propia cuenta;

b)que, en comparación con las acciones locales y nacionales, la fórmula regional permita realizar importantes economías de escala;

c)que la acción sea expresión regional o interregional de una estrategia sectorial o global;

d)que los costes y las ventajas que se deriven de la acción se repartan de

forma desigual entre los territorios, países y Estados beneficiarios.

Artículo 96

La contribución de la Comunidad en concepto de cooperación regional respecto de las acciones que podrían realizarse parcialmente a escala local se determinará de acuerdo con los elementos siguientes:

a) la acción refuerza la cooperación entre los PTU y, en su caso, los Estados ACP, interesados al nivel de las administraciones, de las instituciones o de las empresas de dichos territorios, países y Estados, por medio de organismos regionales o eliminando los obstáculos de naturaleza reglamentaria o financiera;

b)la acción es objeto de compromisos recíprocos entre varios PTU y, en su caso, Estados ACP, en particular en materia de reparto de las realizaciones, de las inversiones y de la gestión.

Artículo 97

1. Las solicitudes de financiación relativas a los créditos reservados para la cooperación regional estarán reguladas por los siguientes procedimientos generales:

a) Las solicitudes de financiación serán presentadas por cada uno de los PTU que participe en una acción regional.

b)Cuando, por su naturaleza, una acción de cooperación regional pueda interesar a otros PTU o Estados ACP, la Comisión, de acuerdo con las autoridades que hayan presentado la solitidud, informará de ello a dichos PTU o Estados ACP o, en su caso, a todos los PTU o Estados ACP. Los PTU interesados confirmarán a partir de ese momento su intención de participar.

No obstante el procedimiento mencionado, la Comisión examinará sin demora toda solicitud de financiación siempre que haya sido presentada, al menos por dos PTU, o un PTU y un Estado ACP. La decisión referente a la financiación será adoptada en cuanto las autoridades consultadas hayan dado a conocer su intención.

c)Cuando solamente un PTU esté asociado con Estados ACP o países no ACP en las condiciones establecidas en el artículo 94, bastará con su solicitud.

d)Los organismos de cooperación regional podrán presentar solicitudes de financiación que cubran una o varias acciones específicas de cooperación regional en nombre de sus PTU miembros y con el consentimiento explícito de los mismos.

e)Cada solicitud de financiación con cargo a la cooperación regional deberá incluir, en su caso, propuestas referentes:

i) por una parte, a la propiedad de los bienes y servicios que vayan a financiarse en el marco de la acción, así como al reparto de responsabilidades en materia de funcionamiento y de mantenimiento;

ii)por otra parte, a la designación del ordenador regional y de las autoridades competentes del PTU, del Estado u organismo autorizado para firmar el Convenio de financiación en nombre de todos los PTU o, en su caso, Estados ACP u organismos participantes.

2. En el programa indicativo de cada región podrán incluirse disposiciones específicas para la presentación de las solicitudes de financiación.

3. El o los PTU y Estados ACP o los organismos regionales que participen en una acción regional con terceros países en las condiciones establecidas en

el artículo 94 podrán solicitar a la Comunidad que financie la parte de la acción de la que sean responsables o una parte proporcional a las ventajas que vayan a obtener de la acción.

Artículo 98

1. Con objeto de permitir una mejorácooperación regional, se alentarán las consultas entre las autoridades competentes de los diferentes Estados, particularmente ACP, PTU y DU de las zonas geográficas de que se trate, en conexión con las autoridades de los Estados miembros competentes por lo que respecta a los PTU y los DU.

2. Por lo que respecta a la cooperación regional en el ámbito comercial, podrá adoptar la forma de acuerdos comerciales regionales, según las disposiciones previstas por el Tratado y por el Convenio.

3. En el marco de sus competencias en materia de gestión del FED, por una parte, y de los Fondos de Finalidad Estructural, por otra, y de conformidad con las normas de concesión respectivas de estos Fondos, la Comisión velará por que los PTU (FED), los DU (Fondos estructurales) y los Estados ACP (FED) se beneficien de las intervenciones de los fondos comunitarios con cargo a proyectos o programas regionales comunes a PTU, DU y Estados ACP de una misma zona geográfica, siempre que se cumplanálas condiciones siguientes:

- los proyectos o programas regionales comunes seanálos definidos en sus objetivos, su ámbito de aplicación y sus normas de procedimiento en los artículos respectivos del Convenio y de la presente Decisión;

-las normas de procedimiento para la financiación de estos proyectos o programas seanálas correspondientes a cada uno de los fondos comunitarios de que se trate.

La Comisión mantendrá una coordinación cronológica entre estas financiaciones y en la aplicación posterior de estos proyectos o programas.

Artículo 99

A los efectos definidos en el presente título, se indica en el artículo 154 de la presente Decisión el importe de las aportaciones financieras de la Comunidad.

TERCERA PARTE

INSTRUMENTOS DE LA COOPERACION PTU-CEE

TITULO I

COOPERACION COMERCIAL

Capítulo 1

Régimen general de intercambios

Artículo 100

1. En el ámbito de la cooperación comercial, el objetivo de la presente Decisión es el de promover el comercio entre los PTU y la Comunidad, por una parte, habida cuenta de sus respectivos niveles de desarrollo, y entre los PTU, por otra.

2. Para alcanzar tal objetivo, se concederá un interés especial a la obtención de ventajas efectivas suplementarias para el comercio de los PTU con la Comunidad, así como a la mejora de las condiciones de acceso de sus productos al mercado, con el fin de acelerar el ritmo de crecimiento de su comercio y en particular del flujo de sus exportaciones a la Comunidad y de garantizar un mejor equilibrio de los intercambios comerciales entre las

partes de que se trate.

3. A tal fin, las partes de que se trate aplicarán las disposiciones del presente título, así como las demás medidas adecuadas incluidas en el título III de la presente parte, así como en la segunda parte.

Artículo 101

1. Los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

2. Los productos que no sean originarios de los PTU, se encuentren en libre práctica en un PTU y sean reexportados sin transformar hacia la Comunidad serán admitidos a la importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente siempre que:

- hayan satisfecho en el PTU de que se trate derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente de un nivel igual o superior a los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a la importación de los mismos productos originarios de países terceros que beneficien de la cl usula de nación más favorecida;

-no hayan sido objeto de una exención o una restitución, total o parcial, de los derechos de aduana o de exacciones de efecto equivalente;

-vayan acompañados de un certificado de exportación.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará:

-a los productos agrarios enumerados en la lista del Anexo II del Tratado ni a los productos objeto del Reglamento (CE

E) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE

E) no 1436/90 (2);

-a los productos sometidos a restricciones o limitaciones cuantitativas en su importación en la Comunidad;

-a los productos sometidos a derechos antidumping en su importación en la Comunidad.

4. En la medida en que lo dispuesto en el apartado 1 dé lugar a un régimen arancelario más favorable a los productos originarios de los PTU que el régimen que les sea aplicable en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE

E) no 715/90 (3), la supresión de los derechos de aduana se efectuará progresivamente en el transcurso de los mismos períodos y a los mismos ritmos previstos en el Acta de adhesión de España y de Portugal para los mismos productos, importados de dichos Estados a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.

En el transcurso de dicha reducción progresiva, cuando los derechos de aduana aplicados a la importación en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, de productos de España y de Portugal sean diferentes para los dos países, el derecho de aduana más elevado de los dos se aplicará a los productos originarios de los PTU. El desmantelamiento se iniciará desde que los derechos aplicados a los mismos productos originarios de España y de Portugal alcancen un nivel inferior a los de los derechos aplicados a los productos originarios de los PTU.

5. En el marco de la presente Decisión, España y Portugal aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a la Decisión 86/47/CEE, prorrogada en último término por la Decisión 90/669/CEE.

Artículo 102

La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los PTU restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

Artículo 103

1. Las disposiciones del artículo 102 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de moralidad pública, orden público, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial o comercial.

2. Tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir en ningún caso un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio en general.

3. Las disposiciones relativas a los traslados de residuos peligrosos y radiactivos figuran en el título I de la segunda parte de la Decisión.

Artículo 104

La presente Decisión no afectará al trato que la Comunidad reserva a ciertos productos en aplicación de acuerdos internacionales sobre estos productos de los que es signataria la Comunidad.

Artículo 105

Por lo que respecta a Groenlandia, la presente Decisión se aplicará sin perjuicio del respeto de las condiciones previstas en el Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia, anejo al Tratado por el que se modificanálos Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas por lo que respecta a Groenlandia (4).

Artículo 106

1. Habida cuenta de las necesidades actuales de desarrollo de los PTU, las autoridades competentes de los PTU podrán mantener o establecer, en lo relativo a la importación de productos originarios de la Comunidad o de los otros PTU, los derechos de aduana o las restricciones cuantitativas que estimen necesarios.

2.

a) El régimen de intercambios aplicado respecto a la Comunidad por los PTU no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, ni ser menos favorable que el trato de nación más favorecida.

b)No obstante las disposiciones específicas de la presente Decisión, la Comunidad no ejercerá discriminación alguna entre los PTU en al ámbito comercial.

c)La letra a) no constituirá obstáculo a la concesión, por un PTU, a determinados otros PTU o a otros países en vías de desarrollo, de un régimen más favorable que el concedido a la Comunidad.

Artículo 107

Dinamarca, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los aranceles aduaneros y las restricciones cuantitativas

de los PTU con los que mantienen relaciones especiales.

Los Estados miembros afectados comunicarán asimismo a la Comisión las modificaciones posteriores de dichas medidas conforme se produzca su intervención.

Artículo 108

1. A efectos de la aplicación del presente capítulo:

- la noción de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa relacionados con ellos se definen en el Anexo II,

-las condiciones de admisión en la Comunidad de productos que no sean originarios de los PTU que se encuentren en libre práctica en un PTU y los métodos de cooperación administrativa relacionados con los mismos, se definen en el Anexo III.

2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará toda modificación a los Anexos II y III.

3. Si, para un producto dado, la noción de productos originarios todavía no ha sido definida en aplicación de los apartados 1 o 2, la Comunidad y las autoridades competentes de los PTU continuarán aplicando su propia normativa.

Artículo 109

1. Si la aplicación de la presente Decisión provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma, la Comisión podrá, según el procedimiemto determinado en el Anexo IV, tomar o autorizar al Estado miembro interesado a que tome las medidas de salvaguardia necesarias.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1 deberán escogerse por prioridad las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad. Estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado.

Artículo 110

En caso de adopción, modificación o derogación de las medidas de salvaguardia, los intereses de los PTU menos desarrollados serán objeto de atención especial.

Capítulo 2

Compromisos especiales referentes al ron

Artículo 111

Hasta la entrada en vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 101, la admisión en la Comunidad de los productos de los códigos NC 2208 40 10, 2208 40 90, 2208 90 11 y 2208 90 19 -ron, arak, tafia- originarios de los PTU estará regulada por las disposiciones del Anexo V.

Artículo 112

El presente capítulo y el Anexo V no serán aplicables a las relaciones entre los PTU y los departamentos franceses de Ultramar.

Capítulo 3

Intercambios de servicios

Artículo 113

1. Los intercambios de servicios son importantes para el desarrollo de las economías de los PTU, debido al papel creciente que tal sector desempeña en el comercio internacional y a su considerable potencial de crecimiento.

2. El objetivo a largo plazo que deberá alcanzarse en este ámbito es la liberalización progresiva de los intercambios de servicios, respetando los objetivos de las políticas locales de los PTU y teniendo debidamente en cuenta el nivel de desarrollo de los PTU.

3. Será, además, conveniente y necesario desarrollar la cooperación en este sectorácuando se conozcanálos resultados de las negociaciones comerciales multilaterales.

4. Por consiguiente, el Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, modificaciones o complementos de la presente Decisión para tener en cuenta y aprovechar los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales que se están celebrando en el seno del GATT.

TITULO II

COOPERACION EN EL AMBITO DE LOS PRODUCTOS BASICOS

Capítulo 1

Estabilización de los ingresos de exportación de productos básicos agrícolas (Stabex)

Artículo 114

1. Con objeto de poner remedio a los nefastos efectos de la inestabilidad de los ingresos de exportación y para ayudar a los PTU a superar uno de los principales obstáculos para la estabilidad, la rentabilidad y el crecimiento continuo de sus economías, así como para apoyar sus esfuerzos de desarrollo y permitirles, de este modo, garantizar el progreso económico y social de sus poblaciones contribuyendo a la salvaguardia del poder adquisitivo de las mismas, se establecerá un sistema que tenga como objetivo garantizar la estabilización de los ingresos de exportación procedentes de las exportaciones realizadas por los PTU con destino a la Comunidad, o dirigidas a otros destinos, tal como se definen en el artículo 117, de productos de los que dependan sus economías y que resulten afectados por fluctuaciones de precios, de cantidades o de ambos factores.

2. Para alcanzar dichos objetivos, los recursos transferidos se asignarán, de acuerdo con un marco de obligaciones mutuas que se acordará en cada caso entre las autoridades competentes del PTU beneficiario y la Comisión, ya al sector que haya registrado la disminución de ingresos de exportación entendido en el sentido más amplio posible, en beneficio de los agentes económicos del sector afectados por dicha disminución, ya, en todos los casos adecuados, a fines de diversificación, o bien dirigiéndolas hacia otros sectores productivos adecuados, en principio agrícolas, o bien asignándolos a procesos de transformación de productos agrícolas.

Artículo 115

1. Los productos cubiertos son los siguientes:

(TABLA OMITIDA)

2. Para tener en cuenta los intereses del PTU de que se trate, la Comisión considerará, en todos los casos, al aplicar el sistema, como producto con

arreglo al presente capítulo:

a) todos los productos enumerados en el apartado 1;

b)los grupos de productos 1 y 2, 3 a 7, 8 y 9, 10 y 11, 12 a 14, 15 a 17, 18 a 21, 22 y 23, 24 y 25, 47 y 48.

Artículo 116

Si, doce meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, uno o más productos no incluidos en la lista del artículo 115, pero de los que dependa en una medida considerable la economía de uno o más PTU, se vieran afectados por fluctuaciones importantes, el Consejo, a propuesta de la Comisión, a más tardar seis meses después de la presentación de una solicitud por las autoridades competentes del o de los PTU de que se trate,

podrá decidir incluir dicho producto o productos en la mencionada lista, teniendo en cuenta factores tales como el empleo, el deterioro de la relación de intercambio entre la Comunidad y el PTU afectado y el nivel de desarrollo del PTU de que se trate, así como las condiciones que caractericen a los productos originarios de la Comunidad.

Artículo 117

Los ingresos de exportación a los que será aplicable el sistema serán los que procedan de las exportaciones realizadas por cada PTU, con destino a la Comunidad, de cada uno de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 115.

Artículo 118

A los efectos que se precisan en el artículo 114, y para el período fijado en el artículo 154 de la presente Decisión, el importe mencionado en el inciso iii) de la letra a) del apartado 1 de dicho artículo quedará asignado al sistema.

Dicho importe se destinará a cubrir el conjunto de los compromisos en el marco del sistema. Su gestión correrá a cargo de la Comisión.

Artículo 119

1. El importe global contemplado en el artículo 118 se dividirá en un número de fracciones anuales iguales que corresponderá al número de años de aplicación del artículo 154.

2. Todo remanente que quede al final de cada uno de los años de aplicación del artículo 154, excepto el último, se transferirá de pleno derecho al año siguiente.

Artículo 120

Los recursos disponibles para cada año de aplicación estarán constituidos por la suma de los siguientes elementos:

1) la fracción anual, deduciendo o añadiendo en su caso los importes utilizados o liberados en aplicación del apartado 1 del artículo 121;

2)los créditos transferidos en aplicación del apartado 2 del artículo 119.

Artículo 121

1. Si el importe total de las bases de transferencia relativas a un año de aplicación, calculadas de conformidad con el artículo 124 y en su caso reducidas de conformidad con los artículos 128 a 130, excediere del importe de los recursos del sistema disponibles para ese año, se procederá autom ticamente cada año, excepto el último, a la utilización anticipada de un máximo del 25 % de la fracción del año siguiente.

2. Si, después de adoptarse la medida contemplada en el apartado 1, el importe de los recursos disponibles siguiere siendo inferior al importe total de las bases de transferencia contempladas en el apartado 1 relativas al mismo año de aplicación, el importe de cada base de transferencia se reducirá en un 10 % de dicho importe.

3. Si, después de la reducción contemplada en el apartado 2, el importe total de las transferencias así determinado fuere inferior al importe de los recursos disponibles, el remanente se repartirá entre cada transferencia proporcionalmente a las reducciones efectuadas.

4. Si, tras la reducción contemplada en el apartado 2, el importe total de las transferencias que puedan dar lugar a pagos excediere del importe de los recursos disponibles, el Consejo, habiendo procedido a una evaluación de la situación, bas ndose en un informe de la Comisión referente a la evolución probable del sistema, estudiará, a propuesta de la Comisión, las disposiciones que deban adoptarse, en el marco de la presente Decisión, para solucionar la situación.

Artículo 122

En lo que se refiere a los remanentes del importe global contemplado en el artículo 118 que continuarán existiendo tras la expiración del último año de aplicación del sistema en el marco del período fijado en el artículo 154,

a) los importes liberados en aplicación de los porcentajes contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 124 se devolverán a cada PTU proporcionalmente a la reducción o las reducciones que se le hubieran aplicado con arreglo a dichas disposiciones;

b)si, tras aplicar las disposiciones de la letra

a), siguieren existiendo remanentes, el Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá sobre su utilización.

Artículo 123

1. El sistema será aplicable a los ingresos procedentes de las exportaciones realizadas por un PTU de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 115 cuando, durante el año anterior al año de aplicación, los ingresos procedentes de la exportación de cada producto a cualquier destino, una vez deducidas las reexportaciones, hayan representado por lo menos el 5 % del total de sus ingresos procedentes de las exportaciones de todas las mercancías. Dicho procentaje será del 4 % en el caso del sisal.

2. En caso de que, como consecuencia de una cat strofe natural, la producción del producto de que se trate haya sufrido una disminución sustancial durante el año anterior al año de aplicación, el porcentaje contemplado en el apartado 1 se calculará bas ndose en la media de los ingresos de exportación de dicho producto durante los tres años anteriores al año de la cat strofe.

Se entenderá por disminución sustancial de la producción una disminución de por los menos el 50 % respecto a la producción media durante los tres años anteriores al año de la cat strofe.

Artículo 124

1. A efectos de la aplicación del sistema, se calcularán un nivel de referencia y una base de transferencia para cada PTU y para las exportaciones de cada producto contemplado en el apartado 1 del artículo 115

con destino a la Comunidad.

2. El nivel de referencia estará constituido por la media de los ingresos de exportación durante el período de seis años naturales anteriores a cada año de aplicación, sin tener en cuenta los dos años con resultados extremos.

3. La diferencia entre el nivel de referencia y los ingresos efectivos del año natural de aplicación, reducida en un importe correspondiente al 4,5 % de dicho nivel de referencia, constituirá la base de transferencia.

4. Las reducciones contempladas en el apartado 3 no se aplicarán cuando la diferencia entre el nivel de referencia y los ingresos efectivos sea inferior a un millón de ecus.

En ningún caso la reducción de la diferencia entre el nivel de referencia y los ingresos efectivos será superior al 30 %.

5. El importe de la transferencia estará constituido por la base de transferencia, tras la aplicación, en su caso, de las disposiciones de los artículos 128 a 130 y 121.

Artículo 125

1. Para garantizar un funcionamiento eficaz y rápido del sistema se establecerá una cooperación estadística entre las autoridades competentes de cada PTU y la Comisión.

2. Respecto al primer año de aplicación, los PTU notificarán a la Comisión:

a) el valor de sus exportaciones de todas las mercancías con cualquier destino durante el año anterior al año de aplicación;

b)el volumen de la producción comercializada del producto o productos de que se trate durante el período de referencia y durante el año de aplicación;

c)el volumen y el valor de las exportaciones del producto o productos de que se trate con cualquier destino durante el período de referencia y durante el año de aplicación;

d)el volumen y el valor de las exportaciones del producto o productos de que se trate con destino a la Comunidad durante el período de referencia y durante el año de aplicación.

3. Durante los años subsiguientes de aplicación del sistema, las citadas necesidades estadísticas afectarán únicamente al año no cubierto por las notificaciones del año anterior.

4. Dichas informaciones deberán transmitirse a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo siguiente al año de aplicación. En caso contrario, el PTU de que se trate perderá todo derecho a la transferencia relativa al producto o productos de que se trate con respecto al año de aplicación correspondiente.

Artículo 126

1. El sistema se aplicará respecto a los productos enumerados en la lista que figura en el artículo 115:

a) que sean despachados a consumo en la Comunidad, o

b)que sean sometidos al régimen de perfeccionamiento activo para su transformación.

2. Las estadísticas que se utilizarán para realizar los cálculos a que se refiere el artículo 124 serán las calculadas y publicadas por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

Artículo 127

La transferencia no se llevará a cabo cuando del estudio del expediente, al

que procederá la Comisión en colaboración con las autoridades competentes del PTU de que se trate, resulte que la disminución de los ingresos procedentes de la exportación a la Comunidad es consecuencia de medidas o políticas discriminatorias en detrimento de la Comunidad.

Artículo 128

La base de transferencia se reducirá proporcionalemnte a la disminución de los ingresos de exportación a la Comunidad del producto de que se trate cuando, tras el estudio conjunto realizado por la Comisión y las autoridades competentes del PTU de que se trate, se compruebe que dicha disminución resulta de medidas de política comercial adoptadas por el PTU, o a través de sus operadores económicos, que tengan como objeto una restricción de la oferta, pudiendo llegar la citada reducción a la anulación de la base de transferencia.

Artículo 129

Cuando el estudio de la evolución de las exportaciones de un PTU con cualquier destino y de la producción del producto de que se trate por el correspondiente PTU, así como la demanda en la Comunidad, muestren cambios importantes, se celebrarán consultas entre la Comisión y las autoridades competentes de dicho PTU para determinar si la base de transferencia debe mantenerse o reducirse y, en caso afirmativo, en qué medida.

Artículo 130

Ninguna base de transferencia para un producto determinado podrá ser superior al importe correspondiente calculado sobre la base de las exportaciones del PTU de que se trate con cualquier destino.

Artículo 131

1. Tras el estudio realizado en colaboración con las autoridades competentes del PTU, la Comisión adoptará una decisión de transferencia; dicho estudio se referirá tanto a los datos estadísticos como a la determinación de la base de transferencia que pueda dar lugar a un pago.

2. Cada transferencia dará lugar a la celebración de un convenio de transferencia entre las autoridades competentes del PTU de que se trate y la Comisión.

Artículo 132

1. En la medida en que las autoridades competentes del PTU hayan transmitido, de conformidad con el apartado 4 del artículo 125, todas las informaciones estadísticas necesarias antes del 31 de marzo siguiente al año de aplicación, la Comisión informará a cada PTU, a más tardar el 30 de abril siguiente, sobre su situación en relación con cada uno de los productos enumerados en el apartado 2 del artículo 115 que dicho PTU haya exportado durante ese año.

2. Las autoridades competentes del PTU de que se trate y la Comisión harán todo lo necesario para garantizar que el procedimiento contemplado en los artículos 127 a 129 haya concluido, a más tardar, el 30 de junio del año de que se trate. Transcurrido dicho plazo, la Comisión notificará a las autoridades competentes del PTU el importe de la transferencia que resulte del examen del expediente.

3. A más tardar el 31 de julio del año de que se trate, la Comisión adoptará decisiones relativas a todas las transferencias, con excepción de aquéllas

sobre las que no hayan concluido las consultas.

Artículo 133

1. En el caso de que la aplicación de los artículos 123 y 124 llevara a la comprobación de una base de transferencia, las autoridades competentes del PTU de que se trate comunicarán a la Comisión, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1 del artículo 132, un análisis sustancial sobre el sector afectado por la disminución de ingresos, las causas de la disminución, las políticas que las autoridades persigan al respecto así como los proyectos, programas y acciones a los que se comprometan a asignar los recursos conforme a los objetivos fijados en el apartado 2 del artículo 114.

2. En el caso de que las autoridades competentes del PTU beneficiario tuvieran intención, de conformidad con el apartado 2 del artículo 114, de asignar los recursos a un sector distinto de aquél en que se hubiera producido la disminución de ingresos, comunicarán a la Comisión las razones de tal asignación de recursos.

3. Los proyectos, programas y acciones a los que las autoridades competentes del PTU beneficiario se comprometan a asignar los recursos transferidos serán examinados conjuntamente por la Comisión y aquéllas.

Artículo 134

Cuando se haya llegado a un acuerdo sobre la utilización de los recursos, las autoridades competentes del PTU y la Comisión firmarán un protocolo que defina el marco de obligaciones mutuas y precise las modalidades de utilización de los recursos de la transferencia en las distintas fases de las acciones acordadas.

Artículo 135

1. A la firma del convenio de transferencia contemplado en el apartado 2 del artículo 131 se ingresará en ecus el importe de la transferencia en una cuenta que devengue intereses, para la que se exigirá la presentación de dos firmas, la de las autoridades competentes del PTU y la de la Comisión. Los intereses se consignarán en el haber de dicha cuenta.

2. El importe que se encuentre en la cuenta contemplada en el apartado 1 se movilizará a medida que se apliquen las acciones indicadas en el protocolo relativo a la utilización de los recursos, siempre que se hayan respetado las disposiciones del artículo 136.

3. Los procedimientos definidos en el apartado 2 serán aplicables a los fondos de contrapartida que puedanáliberarse.

Artículo 136

1. En los doce meses siguientes a la movilización de los recursos, las autoridades competentes del PTU beneficiario dirigirán a la Comisión un informe sobre el uso que haya hecho de los recursos transferidos.

2. Si el informe contemplado en el apartado 1 no fuere remitido en el plazo fijado o fuere objeto de observaciones, la Comisión solicitará justificaciones a las autoridades competentes del PTU de que se trate, que estarán obligadas a presentarlas en un plazo de dos meses.

3. Transcurrido el plazo contemplado en el apartado 2, la Comisión, tras someter el asunto al Consejo e informar de ello a las autoridades competentes del PTU de que se trate, podrá, tres meses después de la

realización de dicho procedimiento, aplazar la aplicación de las decisiones relativas a nuevas transferencias hasta que se faciliten las informaciones requeridas.

Dicha medida será notificada inmediatamente a las autoridades competentes del PTU de que se trate.

Capítulo 2

Productos mineros: mecanismo de financiación especial (Sysmin)

Artículo 137

1. Se crea un mecanismo de financiación especial dirigido a los PTU cuyo sector minero sea importante para su economía y tenga que enfrentarse a dificultades comprobadas o previsibles en un futuro próximo.

2. Sus objetivos consistirán en contribuir a la creación de una base más sólida, incluso ampliada, para su desarrollo, apoyando los esfuerzos de las autoridades competentes de los PTU:

- para salvaguardar su sector de producción y de exportación mineras mediante intervenciones de saneamiento o de prevención destinadas a poner remedio a las graves consecuencias que para su economía tenga la pérdida de viabilidad resultante de una disminución de su capacidad de producción o de exportación y/o de los ingresos de exportación de productos mineros a causa de modificaciones tecnológicas o económicas importantes o de perturbaciones temporales o imprevisibles, independientes de la voluntad del PTU de que se trate y de la empresa que gestione el sector afectado. Se dedicará una atención especial a adaptar la situación competitiva de las empresas a los cambios de las condiciones de los mercados; o

-para diversificar y ampliar las bases de su crecimiento económico, en particular, colaborando con los Estados que dependan en alto grado de las exportaciones de un producto minero en la realización de sus proyectos y programas de desarrollo ya emprendidos, cuando éstos se vean seriamente comprometidos como resultado de disminuciones importantes de los ingresos por exportación de dicho producto minero.

3. Para alcanzar tales objetivos, dicho apoyo:

-se adaptará a las necesidades de reestructuración económica del PTU de que se trate;

-tendrá en cuenta, en el momento de su definición y aplicación, los intereses recíprocos de los PTU y de los Estados miembros.

Artículo 138

1. El mecanismo de financiación especial establecido en el artículo 137 se dirige a los PTU que exportan hacia la Comunidad y que, durante al menos dos de los cuatro años anteriores al de la solicitud de intervención, hayan obtenido:

a) al menos un 15 % de sus ingresos de exportación de uno de los siguientes productos: cobre (incluido el cobalto), fosfatos, manganeso, bauxita y alúmina, estaño, mineral de hierro aglomerado o sin aglomerar, uranio; o

b)al menos un 20 % de sus ingresos de exportación de todos los productos mineros (exceptuando los minerales preciosos distintos del oro, el petróleo y el gas).

No obstante, para los PTU menos desarrollados, el porcentaje previsto en la letra

a) será de un 10 % y el previsto en la letra

b) será del 12 %.

Para el cálculo de los umbrales citados en las letras a) y b) los ingresos de exportación no incluirán los procedentes de los productos mineros no incluidos en el sistema.

2. Podrá recurrirse al mecanismo de financiación especial cuando, a la vista de los objetivos antes citados:

a)se compruebe o se espere que la viabilidad de una o varias empresas del sector minero se haya visto o vaya a verse gravemente afectada por acontecimientos temporales o imprevisibles, técnicos, económicos o políticos independientes de la voluntad del PTU o empresa de que se trate, y cuando esa repercusión negativa sobre la viabilidad se traduzca o pueda traducirse en una disminución significativa de los ingresos para el PTU de que se trate -apreci ndose dicha disminución, en particular, en función de una reducción de las capacidades de producción o de exportación del producto de que se trate de alrededor de un 10 % y/o en un deterioro de su balanza exterior.

El carácter previsible de la repercusión negativa sobre la viabilidad se caracteriza por el inicio de la degradación del utillaje de producción y de su efecto en la economía del PTU; o

b)en el caso correspondiente a la letra a) del apartado 1, se compruebe que una disminución importante de los ingresos de exportación del producto minero de que se trate, respecto a la media de los dos años anteriores al de la solicitud, compromete seriamente la realización de proyectos o programas de desarrollo ya emprendidos. Para que sea tomada en consideración, dicha disminución deberá:

- ser el resultado de acontecimientos técnicos, económicos o políticos; no podrá ser provocada artificialmente, de forma directa o indirecta, por políticas ni medidas de las autoridades competentes del PTU o de los operadores económicos interesados;

-traducirse en una disminución correspondiente del orden de un 10 % al menos de los ingresos totales de exportación del año anterior al de la solicitud.

Los acontecimientos citados se refieren a perturbaciones tales como los accidentes, los incidentes técnicos serios, los acontecimientos políticos graves internos o externos, las modificaciones tecnológicas o económicas importantes o las modificaciones comerciales importantes de las relaciones con la Comunidad.

3. Las autoridades competentes de un PTU podrán solicitar acogerse a los beneficios de una intervención financiera en el marco de los recursos asignados al mecanismo de financiación especial cuando se reúnanálas condiciones establecidas en los apartados 1 y 2.

Artículo 139

1. La intervención establecida en el artículo 138 se orientará hacia los objetivos del sistema, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 137.

Cuando se considere posible y adecuado el mantenimiento o restablecimiento de la viabilidad de la(s) empresa(s) minera(s) afectada(s), la intervención se destinará a financiar proyectos o programas, incluidos los de reestructuración financiera de las empresas afectadas, encaminados a

mantener, restablecer o racionalizar a un nivel viable la capacidad de producción y de exportación de que se trate.

Cuando no se considere posible el mantenimiento o el restablecimiento de la viabilidad, la intervención se destinará a ampliar las bases de crecimiento económico mediante la financiación de proyectos o programas de reconversión o de diversificación horizontal o vertical viables.

Podrá perseguirse también el objetivo de la diversificación, de común acuerdo, si el grado de dependencia de la economía respecto al producto minero de que se trate fuere significativo, incluso en el caso de que pueda restablecerse la viabilidad.

En caso de aplicación de la letra

b) del apartado 2 del artículo 138, el objetivo de diversificación se perseguirá mediante la aplicación de una financiación que contribuya a la realización de los proyectos o programas de desarrollo, excluido el sector minero, ya emprendidos y que se hubieran comprometido.

2. A este respecto, en la decisión de asignación de los fondos a proyectos o programas se tendrán debidamente en cuenta los intereses económicos y las implicaciones sociales de dicha intervención en el PTU de que se trate y en la Comunidad, y se adaptarán a las necesidades de reestructuración económica del PTU de que se trate.

En el marco de las solicitudes presentadas con arreglo a la letra

b) del apartado 1 del artículo 138, la Comunidad y las autoridades competentes del PTU de que se trate intentarán conjuntamente y de forma sistem tica definir el ámbito y las modalidades de la posible intervención, de tal manera que no pueda perjudicar a producciones mineras comunitarias competidoras.

La evaluación y la toma en consideración de los elementos precedentes formarán parte del diagnóstico previsto en el apartado 2 del artículo 140.

3. Se concederá especial atención:

- a las operaciones de transformación y de transporte, en particular a nivel regional, y a la buena integración del sector minero en el proceso global de desarrollo económico y social del PTU;

-a las acciones preventivas que permitan minimizar los efectos perturbadores mediante la adaptación a las tecnologías, el perfeccionamiento de las competencias técnicas y de gestión del personal local y la adaptación de las competencias del personal local a las técnicas de gestión de empresas;

-al refuerzo de la capacidad científica y tecnológica de los PTU para la producción de nuevos materiales.

Artículo 140

1. La solicitud de intervención incluirá información sobre la naturaleza de los problemas surgidos, las consecuencias observadas o que cabe esperar de las perturbaciones, tanto en el plano local como a escala de la(s) empresa(s) minera(s) afectada(s), e indicaciones, en forma de ficha de identificación, sobre las medidas o actuaciones aplicadas o deseadas para poner remedio a la situación.

Dicha solicitud se formulará en cuanto se determinen las consecuencias antes referidas y en un plazo que no rebasará doce meses para la elaboración del expediente.

2. Con anterioridad a cualquier decisión por parte de la Comunidad, se procederá de forma sistem tica a un diagnóstico técnico, económico y financiero del sector minero de que se trate, para determinar si la solicitud es admisible y evaluar el proyecto o programa de utilización que deba emprenderse. Dicho diagnóstico, que será muy detallado, tendrá especialmente en cuenta, para la definición de la intervención, las perspectivas del mercado mundial y, sin perjuicio de lo dispuesto en el p rrafo primero del apartado 2 del artículo 139, la situación del mercado comunitario de los productos de que se trate. Por lo demás, incluirá un análisis de las posibles repercusiones de semejante intervención sobre las producciones mineras competidoras de los Estados miembros y las que puedan derivarse para el PTU de que se trate, de no llevarse a cabo tal intervención. Su objetivo consistirá en comprobar:

- si la viabilidad del instrumento de producción de que se trate se ha visto o puede llegar a verse perjudicada, y si dicha viabilidad puede restablecerse o si resulta más conveniente recurrir a intervenciones de diversificación; o -si la disminución de los ingresos de exportación a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 139 compromete seriamente la realización de los proyectos o programas de desarrollo ya emprendidos.

La aplicación de dicho diagnóstico se llevará a cabo según los procedimientos de la cooperación para la financiación del desarrollo. En su realización se recurrirá a una estrecha cooperación con las autoridades competentes del PTU y sus operadores económicos interesados.

3. La posibilidad de admisión y la propuesta de financiación se incluirán en una única decisión.

Se adoptarán las medidas necesarias para agilizar el estudio de las solicitudes y para permitir una rápida aplicación de la intervención adecuada.

Artículo 141

1. En caso de necesidad, la asistencia técnica para la aplicación y el control del proyecto podrá financiarse con cargo a los recursos del mecanismo especial de financiación previsto en el artículo 142.

2. Los procedimientos aplicables a dicha asistencia y las modalidades de ejecución serán las previstas a efectos de la cooperación para la financiación del desarrollo.

Artículo 142

1. A los efectos que especifica el artículo 137 y para el período fijado en el artículo 154 de la presente Decisión, la Comunidad asignará el importe total mencionado en el inciso iv) de la letra a) del apartado 1 de dicho artículo y destinado a cubrir la totalidad de sus compromisos en el marco del mecanismo especial de financiación. La gestión de la cantidad destinada a dicho mecanismo correrá a cargo de la Comisión.

2. Antes de la expiración del período fijado en el artículo 154, el Consejo decidirá, a propuesta de la Comisión, qué destino dar a los eventuales remanentes de la cantidad global.

3. La Comisión fijará la cantidad de la intervención que establece el artículo 138 en función de los fondos disponibles con arreglo al mecanismo de financiación especial, al carácter de los proyectos y programas de

aplicación y a las posibilidades de cofinanciación, así como a la importancia relativa de la industria minera correspondiente para la economía del PTU.

4. El PTU podrá proceder a la retrocesión de las ayudas que se le hubieran concedido en virtud del mecanismo de financiación especial a un prestatario final en condiciones financieras diferentes establecidas en el marco de la decisión de financiación y que resulten de un análisis del proyecto de intervención realizado sobre la base de criterios económicos y financieros habituales para el tipo de proyecto previsto.

5. El diagnóstico a que hace referencia el artículo 140 se financiará con cargo a los recursos del mecanismo.

6. En casos excepcionales que estén relacionados con una situación de emergencia que el diagnóstico deberá confirmar y justificar en una primera fase, podrá concederse un anticipo al PTU que lo solicite, en concepto de prefinanciación parcial del proyecto o programa al que dicha solicitud preceda.

TITULO III

COOPERACION PARA LA FINANCIACION DEL DESARROLLO

Capítulo 1

Disposiciones generales

Sección 1

Objetivos

Artículo 143

La cooperación para la financiación del desarrollo tendrá como objetivos, mediante la concesión de medios de financiación suficientes y una asistencia técnica apropiada:

a) apoyar y favorecer los esfuerzos de los PTU encaminados a garantizar su desarrollo social, cultural y económico integrado, autodeterminado, centrado en sí mismo y autosostenido a largo plazo sobre la base del interés recíproco y con un espíritu de interdependencia;

b)contribuir al aumento del nivel de vida de las poblaciones de los PTU y a su bienestar;

c)promover las medidas que puedan movilizar la capacidad de iniciativa de las Comunidades y la participación de las personas que se ocupan de la concepción y ejecución de proyectos de desarrollo;

d)contribuir a una participación lo más amplia posible de la población en los beneficios del desarrollo;

e)contribuir a desarrollar la capacidad de los PTU para innovar, adaptar y transformar las tecnologías;

f)contribuir a la prospección, conservación, transformación, elaboración y explotación óptimas y juiciosas de los recursos naturales de los PTU, a fin de estimular sus esfuerzos de industrialización y diversificación económica;

g)apoyar y promover el óptimo desarrollo de los recursos humanos en los PTU;

h)favorecer el incremento de los flujos financieros con destino a los PTU, que respondan a las necesidades evolutivas de los PTU y apoyar los esfuerzos de los PTU para armonizar la cooperación internacional a favor de su desarrollo mediante operaciones de cofinanciación con otras instituciones de financiación o terceros;

i)buscar nuevos métodos para estimular la inversión privada directa en los PTU; apoyar el desarrollo de un sector privado PTU sano, próspero y din mico y estimular los flujos de inversiones privadas, locales, nacionales y extranjeras, en los sectores productivos de los PTU;

j)favorecer la cooperación entre PTU y entre PTU y Estados ACP y la cooperación regional entre ellos;

k)permitir el establecimiento de relaciones económicas y sociales más equilibradas y de una mayorácomprensión entre los PTU, los Estados ACP, los Estados miembros de la Comunidad y el resto del mundo, en la perspectiva de un nuevo orden económico mundial;

l)permitir que los PTU que se encuentren con dificultades económicas y sociales graves, de carácter excepcional, derivadas de desastres naturales o de circunstancias extraordinarias que produzcan efectos comparables, se beneficien de ayudas de urgencia; m)ayudar a los PTU menos desarrollados a superar los obstáculos específicos que frenan sus esfuerzos de desarrollo.

Sección 2

Principios

Artículo 144

La cooperación para la financiación del desarrollo:

a) se ejecutará bas ndose en los objetivos, estrategias y prioridades de desarrollo adoptados por las autoridades competentes de los PTU a nivel local y regional y de acuerdo con éstos, teniendo debidamente en cuenta las características geográficas, sociales y culturales respectivas de los PTU, así como sus potencialidades particulares;

b)se concederá en condiciones muy liberales;

c)garantizará que las aportaciones de recursos de efectúen sobre una base más previsible y regular;

d)garantizará la participación de los PTU en la gestión y utilización de los recursos financieros, así como una descentralización eficaz de los poderes de decisión;

e)reforzará y utilizará al máximo los recursos humanos y las estructuras administrativas existentes de los PTU;

f)será flexible y se adaptará a la situación de cada PTU, así como al carácter específico del proyecto o programa de que se trate;

g)se efectuará con el mínimo posible de tr mites administrativos y siguiendo procedimientos simples y racionales, a fin de que los proyectos y programas puedan aplicarse de manera rápida y eficaz;

h)establecerá que la asistencia técnica sólo se concederá a petición de las autoridades competentes del PTU afectado, que poseerá la calidad necesaria, que responderá a una necesidad y presentará una relación coste-eficacia favorable y que se adoptarán disposiciones para formar rápida y eficazmente al personal local que deba sustituirla.

Sección 3

Líneas directrices

Artículo 145

1. Las intervenciones financieras en el marco de la Decisión serán realizadas por las autoridades competentes de los PTU y la Comunidad en estrecha colaboración, dentro del respeto de la igualdad de las Partes.

2. Corresponderá a las autoridades competentes de los PTU:

a) definir los objetivos y prioridades en que se basen los programas indicativos;

b)elegir los proyectos y programas;

c)preparar y presentar la documentación de los proyectos y programas;

d)preparar, negociar y celebrar los contratos;

e)ejecutar y administrar los proyectos y programas;

f)mantener los proyectos y programas.

3. Las autoridades competentes de los PTU y la Comunidad compartirán la responsabilidad de:

a)definir, en su caso, dentro del marco de la mancomunidad contemplada en la quinta parte, las líneas directrices generales de la cooperación para la financiación del desarrollo;

b)adoptar los programas indicativos;

c)proceder a la instrucción de los proyectos y programas;

d)garantizar la igualdad de las condiciones de participación en las licitaciones y en los contratos;

e)seguir y evaluar los efectos y resultados de los proyectos y programas;

f)garantizar una ejecución adecuada, rápida y eficaz, de los proyectos y programas.

4. Corresponderá a la Comunidad adoptar las decisiones de financiación relativas a los proyectos y programas.

Artículo 146

Salvo que la presente Decisión disponga lo contrario, toda decisión que exija la aprobación de una de las partes de la asociación se aprobará o se considerará aprobada en los sesenta días siguientes a la notificación hecha por la otra parte.

Sección 4

Ambito de aplicación

Artículo 147

Dentro del marco de la presente Decisión, la cooperación para la financiación del desarrollo incluirá:

a) proyectos y programas de inversión;

b)la rehabilitación de proyectos y programas;

c)los programas de tipo sectorial;

d)los programas de cooperación técnica;

e)la aplicación de medios flexibles para apoyar los esfuerzos propios de las comunidades de base;

f)los gastos recurrentes (en particular, los gastos corrientes de administración, funcionamiento y mantenimiento, en moneda local y en divisas) de los proyectos y programas nuevos, en curso y concluidos;

g)caso por caso, los gastos adicionales soportados por los PTU que se refieran exclusivamente a la administración y supervisión de los proyectos y programas financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo, en adelante denominado Fondo;

h)las líneas de crédito y el apoyo a los mecanismos regionales de pago y a las operaciones relativas a los créditos a la exportación en los PTU;

i)las tomas de participación;

j)una combinación del conjunto o de parte de los elementos anteriores integrados en programas de desarrollo sectorial.

Artículo 148

Los programas sectoriales de importación serán financiados, previa petición, por los fondos del programa indicativos, con vistas a apoyar las medidas adoptadas por las autoridades competentes del PTU interesado en el sector o sectores para el que se solicite una ayuda, de conformidad con el artículo 187. Los programas de importación tendrán por objeto contribuir al rendimiento óptimo de los sectores productivos de la economía, a la expansión de la capacidad de producción y de exportación, a la transferencia o al desarrollo de las tecnologías y a la satisfacción de las necesidades fundamentales del hombre. Los programas de importación podrán incluir la financiación de insumos destinados al sistema productivo, tales como bienes de equipo y bienes intermedios, materias primas, piezas de recambio, abonos, insecticidas y suministros que permitan mejorar las prestaciones y el nivel del sistema sanitario y educativo.

Artículo 149

Salvo disposición en contrario, los fondos de contrapartida generados por los distintos instrumentos comunitarios se utilizarán para financiar los gastos locales de:

a) proyectos y programas del Fondo en el marco del programa indicativo;

b)otros proyectos y programas acordados;

c)partidas presupuestarias específicas en el marco de los programas de gastos públicos de los PTU, tales como los que se aplican en los ámbitos de la sanidad, la educación, la formación, la creación de puestos de trabajo y la protección del medio ambiente.

Artículo 150

1. Podrán asignarse fondos a un PTU para financiar gastos recurrentes (que englobanálos gastos de administración, mantenimiento y funcionamiento) a fin de garantizar la utilización óptima de las inversiones que revistan una importancia especial para el desarrollo económico y social del PTU interesado y cuya explotación represente temporalmente una carga para el PTU u otros beneficiarios posibles. Dicha ayuda podrá cubrir, para los proyectos y programas anteriores o nuevos en curso, los gastos corrientes de administración y funcionamiento, tales como:

a) los gastos efectuados durante el período de puesta en marcha para el establecimiento, la iniciación y la explotación de los proyectos o programas de equipamiento;

b)los gastos de explotación, mantenimiento y/o administración de los programas y proyectos de equipamiento ejecutados anteriormente.

2. Se concederá un tratamiento especial a la financiación de los gastos recurrentes en los PTU menos desarrollados.

Artículo 151

Las ayudas financieras en virtud de la presente Decisión podrán cubrir la totalidad de los gastos locales y exteriores de los proyectos y programas.

Sección 5

Sectores de intervención

Artículo 152

1. Dentro del marco de las prioridades establecidas por las autoridades competentes de los PTU interesados ya sea a nivel local, nacional o regional, podrá prestarse apoyo a los proyectos y programas en todos los sectores o ámbitos contemplados en la presente Decisión. Dicho apoyo podrá abarcar en particular:

a) el desarrollo agrícola y rural y en particular, los programas centrados en la autosuficiencia y la seguridad alimentarias;

b)la industrialización, la artesanía, la energía, las minas y el turismo;

c)la infraestructura económica y social;

d)la mejora estructural de los sectores productivos de la economía;

e)la salvaguardia y protección del medio ambiente;

f)la investigación, prospección y valorización de los recursos naturales;

g)programas de educación y de formación, la investigación científica y técnica fundamental y aplicada, la adaptación o la innovación tecnológica, así como la transferencia de tecnologías;

h)la promoción e información industriales;

i)la comercialización y la promoción de ventas;

j)la promoción, el desarrollo y el refuerzo de las pequeñas y medianas empresas locales, nacionales y regionales;

k)el apoyo a los bancos de desarrollo y a las instituciones financieras locales, nacionales o regionales, así como a las instituciones de compensación y de pago encargadas de promover los intercambios regionales;

l)los microproyectos de desarrollo básico;

m)los transportes y las comunicaciones, en particular la promoción de los transportes aéreos y marítimos;

n)la valorización de los recursos pesqueros;

o)el desarrollo y la utilización óptima de los recursos humanos, con especial consideración a la función de la mujer en el desarrollo;

p)la mejora de la infraestructura y de los servicios socioculturales, en particular en materia de sanidad, vivienda,abastecimiento de agua, etc.;

q)la asistencia a las organizaciones profesionales y comerciales PTU, PTU-ACP y PTU-ACP-CEE, con objeto de mejorar la producción y comercialización de los productos en los mercados exteriores;

r)la promoción y el apoyo de las inversiones;

s)las acciones de desarrollo presentadas por organizaciones económicas, culturales, sociales y educativas en el marco de la cooperación descentralizada, en particularácuando asocien los esfuerzos y los medios de organizaciones PTU y de sus homólogas de la Comunidad.

2. Dichos proyectos y programas podrán abarcar asimismo acciones en campos determinados, tales como:

a) la protección de los recursos naturales;

b)la prevención de las cat strofes y la preparación para las cat strofes, en particular para organizar sistemas de previsión y de alerta rápida, con vistas a atenuar las consecuencias de las catástrofes;

c)la lucha contra las endemias y epidemias humanas;

d)la higiene y la sanidad primaria;

e)la lucha contra las enfermedades endémicas del ganado;

f)la búsqueda del ahorro de energía;

g)las acciones a largo plazo en general que superen un límite temporal determinado.

Sección 6

Requisitos para la financiación

Artículo 153

1. Se beneficiarán de una ayuda financiera en virtud de la Decisión las entidades u organismos siguientes:

a) los PTU. Groenlandia, sin embargo, no se beneficiará de ninguna ayuda financiera en virtud de su estatuto PTU, durante el período de aplicación del Protocolo relativo a pesca, firmado el 16 de julio de 1990 por la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra;

b)los organismos regionales o interestatales de los que formen parte uno o más PTU y que estén facultados para ello por las autoridades competentes de éstos;

c)los organismos mixtos creados por la Comunidad y los PTU con objeto de cumplir determinados objetivos específicos.

2. Se beneficiarán asimismo de una ayuda financiera con el acuerdo de las autoridades competentes del o de los PTU de que se trate:

a)los organismos públicos o semipúblicos locales, nacionales y/o regionales, los entes locales de los PTU y, en particular, las instituciones financieras y los bancos de desarrollo;

b)las sociedades y empresas de los PTU;

c)las empresas de un Estado miembro de la Comunidad para que puedan, como complemento de su propia contribución, emprender proyectos productivos en el territorio de un PTU;

d)los intermediarios financieros PTU o de la Comunidad que concedan medios de financiación a las pequeñas y medianas empresas, así como las instituciones financieras que fomenten y financien las inversiones privadas en los PTU;

e)las agrupaciones de productores pertenecientes a los PTU;

f)los becarios y cursillistas;

g)las comunidades locales, las cooperativas, los sindicatos, las organizaciones no gubernamentales, los centros de enseñanza y de investigación de los PTU y de la Comunidad, a fin de que puedan emprender proyectos y programas económicos, culturales, sociales y educativos en los PTU dentro del marco de la cooperación descentralizada.

Capítulo 2

Cooperación financiera

Sección 1

Medios de financiación

Artículo 154

1. A los efectos expuestos en el capítulo 1 del presente título, y durante un período de cinco años a partir del 1 de marzo de 1990, el importe global de las aportaciones financieras de la Comunidad será de 165 millones de ecus.

Dicho importe comprenderá:

a) 140 millones de ecus con cargo al Fondo, repartidos del modo siguiente:

i) para los fines precisados en los artículos 143, 144 y 147: 106,5 millones de ecus en forma de subvenciones;

ii)para los fines precisados en los artículos 143, 144 y 147: 25 millones de ecus en forma de capitales de riesgo;

iii)para los fines precisados en los artículos 114 a 136: 6 millones de ecus en forma de transferencias en el marco del Stabex;

iv)para los fines precisados en los artículos 137 a 142: 2,5 millones de ecus en forma de subvenciones en el marco del Sysmin;

b)para los fines precisados en los artículos 143, 144 y 147: hasta un total de 25 millones de ecus en forma de préstamos del Banco concedidos con cargo a sus recursos propios y en las condiciones previstas en sus estatutos.

Dichos préstamos estarán sujetos a los requisitos del artículo 157, relativo a las subvenciones de intereses.

2. En el marco del importe mencionado en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 se crean las siguientes dotaciones:

a)86 millones de ecus para la financiación de proyectos y programas repartidos del modo siguiente:

i)PTU británicos: 15,5 millones de ecus,

ii)PTU franceses: 40,2 millones de ecus,

iii)PTU neerlandeses: 30,3 millones de ecus;

b)11,5 millones de ecus para la financiación de proyectos y programas regionales de los PTU, incluida la financiación de programas regionales de desarrollo del comercio y de los servicios mencionados en el artículo 85;

c)6 millones de ecus para la financiación de las subvenciones de intereses mencionadas en el artículo 157;

d)una dotación especial de 3 millones de ecus, de ellos:

i)2,5 millones de ecus para las ayudas de emergencia previstas en el artículo 164; y

ii)0,5 millón de ecus para las ayudas a los refugiados, repatriados y personas desplazadas, previstas en el artículo 165;

iii)en caso de que la dotación especial prevista en alguno de los artículos mencionados se agote antes de la expiración de la presente Decisión, podrán realizarse transferencias a partir de los créditos previstos en el otro artículo;

iv)a la expiración de la presente Decisión, los créditos no comprometidos para las ayudas de emergencia y para las ayudas a los refugiados, repatriados y personas desplazadas se reintegrarán a la masa del Fondo, para financiar otras operaciones incluidas en el ámbito de la cooperación para la financiación del desarrollo, salvo decisión contraria del Consejo;

v)en caso de que se agote el conjunto de la dotación especial antes de la expiración de la presente Decisión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas apropiadas para haceráfrente a las situaciones contempladas en los artículos 164 y 165.

3. El Banco gestionará los préstamos concedidos con cargo a sus recursos propios, incluidas las subvenciones de intereses, así como los capitales de riesgo. La Comisión gestionará todos los demás medios de financiación con arreglo a la Decisión.

4. Se fijarán nuevas ayudas financieras de la Comunidad para el segundo

período de cinco años cubierto por la presente Decisión.

Sección 2

Modos y condiciones de financiación

Artículo 155

1. Los proyectos o programas podrán seráfinanciados bien mediante subvenciones, bien mediante capitales de riesgo con cargo al Fondo, bien mediante préstamos del Banco con cargo a sus recursos propios o bien recurriendo conjuntamente a varios de esos modos de financiación.

2. Los modos de financiación para cada proyecto o programa serán determinados conjuntamente por las autoridades competentes del o de los PTU de que se trate y la Comunidad en función:

a) del nivel de desarrollo y de la situación geográfica, económica y financiera de los PTU interesados;

b)de la naturaleza del proyecto o programa y de sus perspectivas de rentabilidad económica y financiera, así como de su repercusión social y cultural; y

c)en el caso de los préstamos, de los factores que garanticen el servicio de los préstamos. 3. Podrá concederse ayuda financiera a los PTU interesados o, por mediación de los PTU o, con el acuerdo de éstos, por mediación de instituciones financieras que cumplanálas condiciones requeridas, o directamente a cualquier otro beneficiario que pueda acogerse a la ayuda.

4. Cuando la ayuda financiera sea concedida al beneficiario final por un intermediario:

a) las condiciones de asignación de los fondos por el intermediario al beneficiario final serán establecidas en el convenio de financiación o en el contrato de préstamo;

b)todo margen financiero que obtenga el intermediario como consecuencia de la transacción considerada será utilizado con fines de desarrollo en las condiciones previstas en el convenio de financiación o en el contrato de préstamo, una vez descontados los gastos administrativos, los riesgos financieros y de cambio y el coste de la asistencia técnica proporcionada al beneficiario final.

Artículo 156

1. Los capitales de riesgo podrán adoptar la forma de préstamos o de participaciones.

a) Los préstamos podrán concederse principalmente en forma de:

i) préstamos subordinados, cuyo reembolso y, en su caso, pago de intereses sólo se llevará a cabo después de la liquidación de los demás títulos de crédito;

ii)préstamos condicionados, cuyo reembolso y/o duración estarán supeditados al cumplimiento de determinadas condiciones relativas a los resultados del proyecto financiado, tales como el beneficio o la producción prevista. Las condiciones específicas se determinarán al conceder el préstamo;

b)las operaciones de participación podrán utilizarse para adquirir temporalmente, en nombre de la Comunidad,partes minoritarias del capital de empresas PTU o de instituciones que financien proyectos de desarrollo en los PTU o de instituciones financieras PTU que promuevan y financien inversiones privadas en PTU. Esas participaciones serán transferidas a habitantes o a

instituciones de los PTU, o bien se utilizarán de otro modo, de acuerdo con las autoridades competentes del PTU interesado, una vez que se cumplanálas condiciones exigidas;

c)las condiciones aplicables a las operaciones sobre capitales de riesgo dependerán de las características de cada proyecto o programa y serán en general más favorables que las aplicables a los préstamos subvencionados. Para los préstamos, el tipo de interés no será en ningún caso superior al 3 %.

2. A fin de atenuar los efectos de las fluctuaciones de los tipos de cambio, el problema del riesgo de cambio se tratará de la manera siguiente:

a)en el caso de operaciones sobre capitales de riesgo destinados a reforzar los fondos propios de una empresa, el riesgo de cambio será asumido, por regla general, por la Comunidad;

b)en caso de financiación mediante capitales de riesgo de las inversiones de las sociedades privadas y de las pequeñas y medianas empresas (PYME), el riesgo de cambio se repartirá entre la Comunidad, por un lado, y las demás partes interesadas, por otro. Por término medio el riesgo de cambio se repartirá a partes iguales.

Artículo 157

Los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios lo serán en los términos y condiciones siguientes:

a) el tipo de interés antes de subvención será el que practique el Banco para las divisas, la duración y las modalidades de amortización decididas para dicho préstamo el día de la firma del contrato;

b)el tipo citado se reducirá mediante una subvención de un 4 %. El tipo de subvención se ajustará autom ticamente de forma que el tipo de interés que recaiga a cargo del prestatario no sea ni inferior al 3 % ni superior al 6 % para los préstamos contraídos al tipo de referencia. El tipo de referencia elegido para calcular el ajuste del tipo de subvención será el tipo del ecu que practique el Banco para un préstamo con las mismas condiciones de duración y modalidades de amortización en la fecha de la firma del contrato;

c)el importe de las subvenciones de intereses, actualizado a su valor en el momento de los pagos del préstamo, se imputará al importe de las subvenciones y se pagará directamente al Banco;

d)los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios gozarán de condiciones de duración que se fijarán en función de las características económicas y financieras del proyecto; dicha duración no podrá ser superior a 25 años. Los préstamos tendrán normalmente un período de gracia fijado en función de la duración de construcción y de las necesidades de tesorería del proyecto.

Artículo 158

El Banco:

a) contribuirá con los recursos que administre al desarrollo económico e industrial de los propios PTU a nivel regional; a tal fin, financiará prioritariamente los proyectos y programas productivos en los sectores de la industria, la agroindustria, el turismo, la minería y la energía, así como en los transportes y telecomunicaciones vinculados a dichos sectores. Estas prioridades sectoriales no excluirán la posibilidad de que el Banco

financie, con cargo a sus recursos propios, proyectos y programas productivos en otros sectores, y en particular el de los cultivos industriales;

b)mantendrá estrechas relaciones de cooperación con los bancos locales y regionales de desarrollo y con instituciones bancarias y financieras de los PTU;

c)consultando con las autoridades competentes del PTU de que se trate, adaptará las modalidades y los procedimientos de ejecución de la cooperación para la financiación y el desarrollo, tal como se definen en la presente Decisión, para tener en cuenta, en su caso, la naturaleza de los proyectos y programas y actuar de conformidad con los objetivos de la presente Decisión en el marco de los procedimientos establecidos en sus estatutos.

Artículo 159

En lo que se refiere a los préstamos concedidos o a las participaciones con arreglo a la presente Decisión que hayan recibido aprobación por escrito, las autoridades competentes de los PTU afectados:

a) concederán la exención de cualquier impuesto o exacción fiscal, nacional o local, sobre los intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a la legislación vigente en el PTU de que se trate;

b)pondrán a disposición de los beneficiarios las divisas necesarias para el pago de los intereses, de las comisiones y de las amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a los contratos de financiación celebrados para la ejecución de proyectos y programas en su territorio;

c) pondrán a disposición del Banco las divisas necesarias para la transferencia de todas las cantidades que haya recibido éste en monedas nacionales, el tipo de cambio vigente entre el ecu, u otras monedas de transferencia, y la moneda nacional en la fecha de la transferencia, y que representen los ingresos y productos netos de las operaciones de participación de la Comunidad en las empresas.

Artículo 160

Se concederá un trato particular a los PTU menos desarrollados al determinar el volumen de los medios de financiación que dichos PTU pueden esperar de la Comunidad en el marco de su programa indicativo. Los mencionados medios de financiación gozarán de condiciones de financiación más favorables, teniendo en cuenta la situación económica y la naturaleza de las necesidades propias de cada PTU. Consistirán esencialmente en subvenciones y, en los casos adecuados, en préstamos especiales, en capitales de riesgo o en préstamos del Banco, teniendo particularmente en cuenta los criterios definidos en el apartado 2 del artículo 155.

Sección 3

Cofinanciaciones

Artículo 161

1. A petición de las autoridades competentes de los PTU, los medios de financiación de la Decisión podrán asignarse a cofinanciaciones (en particularácon organismos e instituciones de desarrollo, Estados miembros de la Comunidad, PTU, Estados ACP, terceros países o instituciones financieras internacionales o privadas, empresas u organismos de crédito a la exportación).

2. Se concederá especial atención a las posibilidades de cofinanciación, en particular en los casos siguientes:

a) los grandes proyectos que no puedan seráfinanciados exclusivamente por una sola fuente de financiación;

b)los proyectos respecto de los cuales la participación de la Comunidad y su experiencia en este campo puedan facilitar la participación de otras instituciones de financiación;

c)los proyectos que puedan beneficiarse de una combinación de financiaciones en condiciones flexibles y de financiaciones en condiciones normales;

d)los proyectos que puedan descomponerse en subproyectos que tengan acceso a fuentes de financiación diferentes;

e)los proyectos en los que la diversificación de la financiación pueda resultar ventajosa desde el punto de vista del coste de la financiación y de la inversión, así como de otros aspectos ligados a la ejecución de los mismos;

f)los proyectos de carácter regional o interregional.

3. Las cofinanciaciones conjuntas podrán revestir la forma de financiaciones conjuntas o la de financiaciones paralelas. En cada caso se dará preferencia a la fórmula más adecuada desde el punto de vista del coste y de la eficacia.

4. Con la conformidad de las partes interesadas:

a) las intervenciones de la Comunidad y de los demás cofinanciadores serán objeto de las necesarias medidas de armonización y coordinación, con objeto de reducir el número de procedimientos que deban desarrollar las autoridades competentes de los PTU y permitir su flexibilización, en particular, en lo que se refiere a:

i) las necesidades de los demás cofinanciadores y de los beneficiarios;

ii)la elección de los proyectos que vayan a cofinanciarse y las disposiciones relativas a su ejecución;

iii)la armonización de las normas y procedimientos relativos a los contratos de obras, de suministros y de servicios;

iv)las condiciones de pago;

v)las normas de acceso a la financiación y de competencia;

vi)el margen de preferencia concedido a las empresas de los PTU;

b)se deberá reforzar y desarrollar el proceso de consulta y de coordinación con los demás proveedores de fondos y los cofinanciadores, celebrando en los casos en que sea posible acuerdos marco de cofinanciación, y deberán revisarse las orientaciones y procedimientos en materia de cofinanciación, para garantizar la eficacia y las mejores condiciones posibles;

c)la Comunidad podrá prestar a los demás cofinanciadores ayuda administrativa o desempeñar el papel de director o de coordinador en los proyectos en cuya financiación participe, con objeto de facilitar la ejecución de los proyectos o programas cofinanciados.

Sección 4

Microproyectos

Artículo 162

1. Para responder a las necesidades de los entes locales en materia de desarrollo, el Fondo participará, a petición de las autoridades competentes

de los PTU, en la financiación de microproyectos a nivel local que:

a) tengan una repercusión económica y social sobre la vida de las poblaciones;

b)respondan a una necesidad prioritaria manifestada y comprobada; y

c)se ejecuten por iniciativa y con la participación activa del ente local beneficiario.

2. La financiación de los microproyectos correrá a cargo:

a) del ente local interesado, en forma de contribuciones en especie, en prestaciones de servicios o en efectivo, con arreglo a sus posibilidades;

b)del Fondo, cuya contribución no podrá superar en principio las tres cuartas partes del coste total de cada proyecto ni exceder de 300 000 ecus;

c)del PTU de que se trate, con carácter excepcional, mediante una contribución financiera, la participación en equipamientos públicos o una prestación de servicios.

3. Los importes que representen la contribución del Fondo se deducirán de las subvenciones asignadas dentro del programa indicativo nacional.

4. Se concederá una prioridad especial a la preparación y ejecución de microproyectos en los PTU menos desarrollados.

Artículo 163

Con la conformidad de las autoridades competentes de los PTU de que se trate, a petición de los entes locales PTU interesados y con arreglo a las disposiciones relativas a los programas plurianuales previstos en el artículo 196, las organizaciones sin fines lucrativos de los PTU y de la Comunidad podrán, aparte de las posibilidades de cofinanciación, coordinar, supervisar o ejecutar microproyectos y/o programas plurianuales de microproyectos.

Sección 5

Ayudas de emergencia

Artículo 164

1. Las ayudas de emergencia se concederán a los PTU que se enfrenten a dificultades económicas y sociales graves, de carácter excepcional que sean resultado de desastres naturales o de circunstancias extraordinarias con efectos comparables. La ayuda de emergencia que estará destinada a contribuir realmente al remedio de las dificultades inmediatas, utilizando los medios más apropiados:

a) tendrá la flexibilidad suficiente para adoptarácualquieráforma según las circunstancias, incluidos el suministro de una amplia gama de bienes y servicios esenciales y/o los pagos en efectivo a las víctimas;

b)podrá cubrir asimismo la financiación de medidas inmediatas que permitan poner de nuevo en funcionamiento y lograr la viabilidad mínima de estructuras o equipamientos dañados;

c)no será reembolsable y se concederá con rapidez y flexibilidad.

2. La Comunidad adoptará las disposiciones necesarias para facilitar la rapidez de las acciones requeridas para responder a la situación de emergencia. Con tal fin:

a) los créditos de ayuda de emergencia deberán comprometerse y gastarse íntegramente, y la acción deberá finalizar en un plazo de 180 días a partir de la fijación de las modalidades de ejecución, salvo disposición en

contrario adoptada de común acuerdo;

b)cuando no se haya gastado la totalidad de los créditos abiertos en los plazos establecidos o en cualquier otro plazo convenido de conformidad con la letra a), el saldo se asignará nuevamente a la dotación especial prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 154;

c)las modalidades de atribución y de ejecución de la ayuda de emergencia serán objeto de procedimientos urgentes y flexibles;

d)los recursos podrán utilizarse para la financiación retroactiva de las medidas de auxilio inmediato adoptadas por los propios PTU.

Artículo 165

1. Podrán concederse ayudas a los PTU que acojan a refugiados o repatriados para atender las necesidades agudas no cubiertas por las ayudas de emergencia, así como para la realización a más largo plazo de proyectos y programas de acción que tengan como objetivo la autosuficiencia y la integración o la reintegración de esos grupos de población.

2. Podrán decidirse ayudas similares a las contempladas en el apartado 1 para facilitar la integración o la reintegración voluntarias de aquellas personas que hubieran tenido que abandonar su domicilio a causa de algún conflicto o de alguna cat strofe natural. A efectos de la aplicación de la presente disposición, se tomarán en consideración todos los factores que hayan originado el citado desplazamiento, así como los deseos de la población afectada y las responsabilidades del gobierno en lo que atañe a la satisfacción de las necesidades de su población.

3. Habida cuenta del objetivo de desarrollo de las ayudas concedidas con arreglo al presente artículo, dichas ayudas podrán utilizarse de manera conjunta con los créditos del programa indicativo del PTU de que se trate.

4. Dichas ayudas serán administradas y ejecutadas de acuerdo con procedimientos que permitan intervenciones flexibles y rápidas. Convendrá velar muy especialmente por que las poblaciones afectadas sean ayudadas de la manera más eficaz posible. Las condiciones de pago y de ejecución se establecerán caso por caso. Dichas ayudas podrán ser ejecutadas, con la conformidad de las autoridades competentes del PTU de que se trate, en colaboración con organismos especializados, en particular de las Naciones Unidas, o directamente por la Comisión.

Artículo 166

Los contratos relativos a las ayudas de emergencia se adjudicarán de acuerdo con las modalidades establecidas en el capítulo 5, sección 5.

Artículo 167

Las acciones posteriores a la fase de emergencia destinadas a la rehabilitación material y social necesaria como consecuencia de calamidades naturales o de circunstancias extraordinarias con efectos comparables podrán seráfinanciadas por la Comunidad con arreglo a la Decisión. Las necesidades posteriores a la fase de emergencia podrán cubrirse por otros medios y, en particular, con los fondos de contrapartida generados por los instrumentos de la Comunidad, la dotación especial para los refugiados, repatriados y personas desplazadas, los programas indicativos de los PTU o una combinación de esos diversos elementos.

Dichas necesidades podrán cubrirse asimismo, sin perjuicio de las

disposiciones previstas en la letra d) del apartado 2 del artículo 154, con los remanentes de la dotación especial para la ayuda de emergencia disponibles a la expiración de la Decisión.

Capítulo 3

Inversiones

Sección 1

Fomento de las inversiones

Artículo 168

Reconociendo la importancia de las inversiones privadas para el fomento de su cooperación al desarrollo y la necesidad de adoptar medidas para estimular y proteger dichas inversiones, las autoridades competentes de los PTU y la Comunidad:

a) aplicarán medidas para fomentar la participación en sus esfuerzos de desarrollo de los inversores privados que se ajusten a los objetivos y prioridades de la cooperación al desarrollo PTU-CEE y que cumplanálas leyes y regulaciones pertinentes;

b)concederán un trato justo y equitativo a dichos inversores;

c)adoptarán las medidas y las disposiciones necesarias para crear y mantener un clima de inversiones previsible y seguro y negociarán acuerdos encaminados a mejorar dicho clima;

d)favorecerán una cooperación eficaz entre los operadores económicos PTU y entre éstos y los operadores de la Comunidad para incrementar los flujos de capital, las competencias de gestión, las tecnololgías y otras clases de conocimientos técnicos;

e)facilitarán el incremento y la estabilización de los flujos financieros del sector privado de la Comunidad hacia los PTU, contribuyendo a la supresión de los obstáculos que frenan el acceso de los PTU a los mercados de capitales internacionales y, en particular, a los de la Comunidad;

f)crearán un ambiente que favorezca el desarrollo de las instituciones financieras y la movilización de los recursos indispensables para la formación de capital y la expansión del espíritu de empresa;

g)estimularán el desarrollo de las empresas adoptando las medidas que resulten necesarias para mejorar su entorno y, en particular, para establecer un marco jurídico, administrativo y financiero adecuado para favorecer la aparición y el desarrollo de un sector privado din mico, incluyendo empresas básicas;

h)reforzarán la capacidad que tenganálas instituciones locales de los PTU para ofrecer una gama de servicios que puedan incrementar la participación local en la actividad industrial y comercial.

Artículo 169

Con objeto de estimular el flujo de las inversiones privadas y el desarrollo de las empresas, conviene, en cooperación con otros organismos interesados y dentro del marco de la presente Decisión:

a) apoyar los esfuerzos destinados a fomentar las inversiones privadas europeas en los PTU organizando debates entre cualquier PTU interesado y potenciales inversores privados acerca del marco jurídico y financiero que los PTU puedan ofrecer a los inversores;

b)favorecer la circulación de información sobre las posibilidades de

inversiones organizando reuniones de fomento de la inversión, aportando regularmente informaciones sobre las instituciones financieras u otras instituciones especializadas existentes y sobre sus servicios y condiciones, y facilitando la creación de puntos de encuentro para dichas reuniones;

c)favoreceer la difusión de informaciones sobre la naturaleza y la disponibilidad de las garantías de inversión y de los mecanismos de seguro destinados a facilitar las inversiones en los PTU;

d)ayudar a las pequeñas y medianas empresas de los PTU a preparar y obtener en las mejores condiciones una financiación, ya sea en forma de participaciones o de préstamos;

e)estudiar los medios de resolver o disminuir el riesgo que presente el país de acogida para los proyectos privados de inversión que pudieran contribuir al progreso económico;

f)ayudaráfinanciera y técnicamente a los PTU a:

i) crear o reforzar la capacidad de los PTU de mejorar la calidad de los estudios de viabilidad y la preparación de los proyectos, de forma que se puedan extraer las conclusiones económicas y financieras adecuadas;

ii)diseñar mecanismos integrados de gestión de los proyectos que abarquen todo su ciclo de desarrollo en el marco del programa de desarrollo del PTU de que se trate.

Sección 2

Financiación de las inversiones

Artículo 170

1. Para facilitar la realización de inversiones directamente productivas, tanto públicas como privadas, que contribuyan al desarrollo económico e industrial de los PTU, la Comunidad aportará una ayuda financiera, ateniéndose a las disposiciones que figuran en el capítulo 2 del presente título, en forma de capitales de riesgo o de préstamos sobre los recursos propios del Banco. Dicha ayuda financiera podrá servir, entre otras cosas, para:

a) incrementar, directa o indirectamente, los fondos propios de las empresas públicas, semipúblicas o privadas y concederles una financiación en forma de préstamos con fines de inversión;

b)apoyar proyectos y programas de inversiones productivas determinadas y fomentadas por el Centro de Desarrollo Industrial y el Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural;

c)financiar acciones en favor de las PYME.

2. Para conseguir los objetivos establecidos en el apartado 1, una parte significativa de los capitales de riesgo se destinará a apoyar las inversiones del sector privado.

Artículo 171

Además de los medios de financiación antedichos, las autoridades competentes del o de los PTU podrán utilizar los medios de financiación con arreglo al programa indicativo o regional para, entre otras cosas:

a) financiar acciones en favor de las pequeñas y medianas empresas;

b)fomentar la creación o el refuerzo de instituciones financieras locales o regionales en los PTU, a fin de satisfacer de forma eficaz las necesidades del sector privado;

c)apoyar de una forma adecuada y eficaz el fomento de las exportaciones;

d)aportar una cooperación técnica general o específica que responda a las necesidades del sector privado.

Artículo 172

La financiación de proyectos directamente productivos podrá referirse tanto a inversiones nuevas como a la rehabilitación o explotación de capacidades ya existentes.

Artículo 173

En caso de que la financiación se realice a través de un organismo de enlace, será incumbencia del mismo seleccionar e instruirácada proyecto y administrar los fondos que se pongan a su disposición según las condiciones establecidas en la presente Decisión y de común acuerdo entre las autoridades competentes del PTU y la Comunidad.

Sección 3

Apoyo a las inversiones

Artículo 174

Para cumplir de una forma eficaz los distintos objetivos de la presente Decisión en lo relativo al fomento de las inversiones privadas y concretar su efecto multiplicador, el Banco y/o la Comisión aportarán apoyo por medio de:

a) la ayuda financiera, incluidas las participaciones en el capital;

b)asistencia técnica;

c)servicios de asesoramiento;

d)servicios de información y coordinación.

Artículo 175

1. El Banco utilizará los capitales de riesgo para apoyar las actividades destinadas a promover y respaldar el sector privado de los PTU. Para ello, se podrán emplear los capitales de riesgo para:

a) conceder préstamos directos con fines de inversión a empresas públicas, semipúblicas y privadas de los PTU, incluidas las PYME;

b)incrementar los fondos propios, o considerados como tales, de las empresas públicas, semipúblicas o privadas mediante participaciones directas en el capital en nombre de la Comunidad;

c)adquirir participaciones en el capital, con el acuerdo de las autoridades competentes de los PTU interesados, en las instituciones financieras de fomento de las inversiones privadas en los PTU;

d)facilitar medios de financiación a las instituciones financieras de los PTU o, con el consentimento de PTU interesados, a los promotores de los PTU y/o de la Comunidad que deseen, además de su contribución propia, invertir en empresas comunes PTU-CEE para reforzar los fondos propios de las empresas PTU;

e)con el acuerdo de las autoridades competentes del o de los PTU interesados, ayudar a los intermediarios financieros de los PTU o de la Comunidad que contribuyan a la financiación de PYME de los PTU a que:

i) adquieran participaciones en el capital de las PYME de los PTU;

ii)financien las participaciones en el capital de las PYME de los PTU adquiridas por inversores privados de dichos PTU y/o por promotores de la Comunidad según las condiciones definidas en la letra d);

iii)concedan préstamos para la financiación de las inversiones de las PYME de los PTU;

f)ayudar a reestructurar o recapitalizar instituciones financieras de los PTU;

g)financiar estudios, trabajos de investigación o inversiones específicas con vistas a preparar y determinar proyectos; asistir a las empresas, en particular por medio de servicios de formación, gestión y apoyo en materia de inversiones en el marco de las operaciones del Banco durante el período de preinversión o con objeto de rehabilitarlas y, en su caso, intervenir en los gastos de puesta en marcha, incluidas las primas de garantía y de seguro de las inversiones, necesarias para asegurar que se adopte la decisión de financiación.

2. Cuando sea oportuno, el Banco concederá, con cargo a sus recursos propios, préstamos tanto directos como indirectos para financiar inversiones y programas de apoyo sectorial.

Artículo 176

Para favorecer el fomento y el desarrollo de su sector privado, las autoridades competentes de los PTU podrán utilizar los medios de financiación de su programa indicativo para:

a) apoyar el desarrollo de las empresas ofreciéndoles cursos de formación, asistencia en materia de gestión financiera y preparación de proyectos, servicios especializados en la puesta en marcha de las empresas y servicios de desarrollo y de gestión, y fomentando las transferencias de tecnología;

b)respaldar de forma adecuada y eficaz el fomento de las inversiones, incluyendo la asistencia a los promotores;

c)apoyar la creación o el fortalecimiento de las instituciones financieras locales o regionales de los PTU para financiar las operaciones de exportación;

d)financiar las importaciones de productos intermedios necesarios para las industrias de exportación de todo PTU solicitante;

e)abrir líneas de crédito en favor de las PYME;

f)respaldar de forma adecuada y eficaz el fomento de las exportaciones;

g)contribuir a la mejora del clima de inversión y, en particular, del marco jurídico y fiscal aplicable a las empresas,así como al desarrollo de los servicios de apoyo al sector de las empresas, para ofrecer los servicios de asesoría en los ámbitos jurídico, técnico y de gestión;

h)asegurar una cooperación técnica con vistas a reforzar las actividades de los organismos de los PTU que se ocupan del desarrollo de las PYME;

i)llevar a cabo programas adecuados de formación profesional y de desarrollo de las competencias de los jefes de empresa, en particular en el sector de las empresas pequeñas o informales;

j)ayudar a movilizar el ahorro, a desarrollar la intermediación financiera y los nuevos instrumentos financieros, a racionalizar la política de fomento de las empresas y a promover las inversiones exteriores;

k)financiar proyectos emprendidos por cooperativas o por comunidades locales de los PTU y la creación o el refuerzo de los fondos de garantía para las PYME.

Artículo 177

Para movilizar los medios de inversión exteriores, tanto públicos como privados, convendrá hacer todo lo posible para sacar provecho de las posibilidades de cofinancia ción o para conseguir medios de financiación paralelos para los distintos proyectos o programas.

Artículo 178

Al apoyar los esfuerzos realizados por las autoridades competentes de los PTU para invertir en la TCDT, tal como se define en el título II, convendrá velar, muy en particular, por que se utilice de forma óptima la capacidad existente en el PTU interesado y por que se tengan en cuenta las necesidades de rehabilitación.

Artículo 179

Con el fin de apoyar el fomento de las inversiones en los PTU y considerando debidamente el carácterácomplementario de sus funciones, la Comisión y el Banco coordinarán estrechamente sus actividades en este ámbito.

La Comisión y el Banco garantizarán, con ayuda de los Estados miembros y de los PTU, una coordinación eficaz en el aspecto operativo entre todas las partes interesadas en el apoyo a las inversiones en los PTU.

Sección 4

Pagos corrientes y movimientos de capital

Artículo 180

1. En lo que se refiere a los movimientos de capitales vinculados a las inversiones y a los pagos corrientes, las autoridades competentes de los PTU y los Estados miembros de la Comunidad se abstendrán de adoptar, en el ámbito de las operaciones de cambio, medidas que resulten incompatibles con sus obligaciones derivadas de la aplicación de las disposiciones de la presente Decisión en materia de intercambios de bienes y servicios, de establecimiento y de cooperación industrial. No obstante, dichas obligaciones no impedirán la aplicación, por motivos relacionados con dificultades económicas importantes o problemas graves de balanza de pagos, de las medidas de salvaguardia necesarias.

2. En lo que se refiere a las operaciones de cambio vinculadas a las inversiones y a los pagos corrientes, las autoridades competentes de los PTU, por una parte, y los Estados miembros, por otra, se abstendrán, en la medida de lo posible, de adoptar, unos respecto de otros, medidas discriminatorias o de conceder, un trato más favorable a terceros Estados, si bien se tendrán muy en cuenta el carácter evolutivo del sistema monetario internacional, la existencia de acuerdos monetarios específicos y los problemas de balanza de pagos.

En caso de que dichas medidas o dicho trato resulten inevitables, se mantendrán o adoptarán de conformidad con las normas monetarias internacionales y se hará todo lo posible para reducir al mínimo las consecuencias negativas para las Partes interesadas.

Capítulo 4

Cooperación técnica

Artículo 181

La cooperación técnica ayudará a los PTU a valorizar sus recursos humanos locales y regionales y a desarrollar sus instituciones de forma duradera y contribuirá a la consecución de los objetivos de los proyectos y programas.

Para ello:

a) el apoyo en forma de envío de personal de asistencia técnica únicamente se concederá a petición de las autoridades competentes del o de los PTU interesado(s);

b)la cooperación técnica deberá tener una relación coste-eficacia positiva, responder a las necesidades para las que se haya concebido, facilitar la transferencia de conocimientos e incrementar las capacidades locales y regionales;

c)se procurará incrementar la participación de expertos, oficinas de estudios e institutos de formación e investigación locales en los contratos financiados por el Fondo y hacer mayor uso de los recursos humanos de los PTU destinando de forma provisional al personal de dirección local, con funciones de asesoramiento, a instituciones de su propio PTU, de un PTU vecino o de una organización regional;

d)los PTU podrán utilizar, a escala local o regional, los instrumentos y recursos de la cooperación para la financiación del desarrollo a fin de determinar mejor los límites y el potencial en materia de personal local y regional y de elaborar una lista de expertos, asesores y oficinas de estudios PTU a los que se podría recurrir para los proyectos y programas financiados por el Fondo, así como para definir los modos de utilizar personal local y regional cualificado para los proyectos financiados por el Fondo;

e)la asistencia técnica intra-PTU/ACP intra-ACP recibirá apoyo mediante los instrumentos de cooperación para la financiación del desarrollo, a fin de facilitar los intercambios entre PTU y entre éstos y Estados ACP de personal de dirección y de expertos en materia de asistencia técnica y de gestión;

f)los expedientes de proyectos y programas deberán tomar en consideración programas de acciones para el desarrollo a largo plazo de las instituciones y del personal y tener en cuenta las necesidades financieras;

g)a fin de invertir la dirección del movimiento de éxodo del personal de dirección de los PTU, la Comunidad cooperará con las autoridades competentes de los PTU que lo soliciten para favorecer el regreso de los habitantes PTU cualificados que residan en países desarrollados, con medidas adecuadas que inciten al regreso al país de origen;

h)el examen de proyectos y programas tendrá debidamente en cuenta las limitaciones en materia de recursos humanos locales y garantizará una estrategia favorable al aprovechamineto de dichos recursos;

i)el personal de asistencia técnica deberá poseer las cualificaciones requeridas para llevar a buen término las tareas específicas que se definan en la solicitud de las autoridades competentes del o de los PTU interesado(s) y deberá integrarse en la institución PTU beneficiaria;

j)una de las tareas del personal de asistencia técnica será la formación efectiva del personal local a fin de eliminar progresivamente la asistencia técnica y utilizar en los proyectos exclusivamente, con carácter permanente, personal local;

k)la cooperación contendrá disposiciones encaminadas a aumentar la capacidad de los PTU para adquirir su propia aptitud técnica y mejorar las cualificaciones profesionales de sus propios asesores, oficinas de estudios

o empresas asesoras;

l)se debería conceder especial atención al desarrollo de la capacidad de los PTU en materia de planificación, ejecución y evaluación de proyectos y programas.

Artículo 182

1. La cooperación técnica podrá revestir un carácter general o específico.

2. La cooperación técnica general comprenderá en particular:

a) los estudios de desarrollo y los estudios sobre las perspectivas y los instrumentos de desarrollo y de diversificación de las economías de los PTU, así como sobre problemas que interesen a grupos de PTU o al conjunto de éstos;

b)los estudios por sectores y por productos;

c)el envío de expertos, consejeros, técnicos e instructores para unas misiones determinadas y por períodos de tiempo limitados;

d)el suministro de material de instrucción, de experimentación, de investigación y de demostración;

e)la información general y la documentación, incluida la estadística, destinada a favorecer el desarrollo de los PTU,así como la idónea consecución de los objetivos de la cooperación;

f)los intercambios de personal directivo, personal especializado, estudiantes, investigadores, animadores y responsables de agrupaciones y asociaciones con fines sociales o culturales;

g)la concesión de becas de estudios o de cursos de prácticas, en particular a personas que se encuentren ya trabajando y que necesiten una formación complementaria;

h)la organización de seminarios o de sesiones de formación, información y perfeccionamiento;

i)la creación o el refuerzo de instrumentos de información y documentación, en particular para los intercambios de conocimientos, métodos y experiencias entre PTU, entre PTU y ACP, y entre éstos y la Comunidad;

j)la cooperación o el hermanamiento entre instituciones de los PTU, entre instituciones de los PTU y de los Estados ACP, y entre éstas y las de la Comunidad, en particular entre universidades y otras instituciones de formación e investigación;

k)el apoyo a manifestaciones culturales significativas.

3. La cooperación técnica vinculada a operaciones específicas comprenderá en particular:

a) los estudios técnicos, económicos, estadísticos, financieros y comerciales, así como las investigaciones y prospecciones necesarias para la elaboración de los proyectos y programas de acción, incluidas las relativas a las inversiones;

b)la preparación de los proyectos y programas;

c)la ejecución y el seguimiento de los proyectos y programas;

d)la puesta en práctica de medidas provisionales que permitanála creación, iniciación, explotación y mantenimiento de un proyecto determinado;

e)el seguimiento y la evaluación de las operaciones;

f)los programas integrados de formación, información e investigación.

Artículo 183

La Comunidad adoptará medidas concretas para incrementar y mejorar la información comunicada a las autoridades competentes de los PTU acerca de la disponibilidad y las cualificaciones de los especialistas adecuados.

Artículo 184

1. La opción entre recurrir a oficinas de estudios o empresas asesoras o a expertos seleccionados individualmente se efectuará en función de la naturaleza de los problemas, de la amplitud y de la complejidad de los medios técnicos y de gestión necesarios y de los costes comparados de cada una de las dos soluciones. Por otra parte, se adoptarán medidas para asegurarse de que los responsables de la selección están capacitados para evaluar en su justa medida los diferentes niveles de competencia y experiencia a nivel internacional. Los criterios de elección de los contratistas y de su personal tendrán en cuenta:

a) las cualificaciones profesionales (competencia técnica y capacidad de formación) y las cualidades humanas;

b)el respeto a los valores culturales y a las circunstancias políticas y administrativas del o de los PTU de que se trate;

c)el conocimiento de la lengua necesario para la ejecución del contrato;

d)la experiencia práctica sobre los problemas que deban tratarse;

e)los costes.

2. La selección del personal de asistencia técnica, la definición de sus objetivos y de sus funciones, la duración de su misión, sus remuneraciones y su contribución al desarrollo de los PTU a los que esté asignado deberán ajustarse a los principios de la política de cooperación técnica definidos en el artículo 181. Los procedimientos que se apliquen en ese contexto deberán garantizar la objetividad de elección y la calidad de los servicios que se presten.

En ese sentido se aplicarán los principios siguientes:

a) la selección deberá ser efectuada por las instituciones del PTU que empleen la asistencia técnica de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de competencia y de preferencias;

b)se procurará facilitar el contacto directo entre el candidato y el futuro usuario de la asistencia técnica;

c)debería contemplarse la posibilidad de recurrir a otras fórmulas de asistencia técnica, como la utilización de voluntarios, organizaciones no gubernamentales y personal de dirección jubilado, así como los acuerdos de hermanamiento;

d)cuando se efectúe una solicitud de asistencia técnica, las autoridades competentes del PTU y la delegación de la Comisión compararán los costes y beneficios de los distintos modos de transferencia de tecnología y de promoción de competencias;

e)la documentación de las convocatorias de licitaciones establecerá que cada candidato deba precisar en su oferta los métodos y el personal que tiene intención de emplear, así como la estrategia que pudiera promover las capacidades locales y/o regionales en cuanto se inicie el contrato;

f)la Comunidad facilitará a las autoridades competentes de los PTU beneficiarios toda la información detallada sobre el coste total de la asistencia técnica a fin de que puedan negociar los contratos sobre la base

de una relación coste-eficacia favorable.

Artículo 185

Con objeto de fomentar en los PTU la capacidad de incrementar su competencia técnica y de mejorar los conocimientos técnicos de sus asesores, se fomentarán los acuerdos de asociación entre oficinas de estudios, ingenieros asesores, expertos e instituciones de los Estados miembros y de los PTU. Con tal fin, se adoptarán todas las medidas necesarias para:

a) fomentar, con la ayuda de las asociaciones temporales, la subcontratación o la utilización de expertos nacionales de los PTU en los equipos de las oficinas de estudios, de los ingenieros asesores o de las instituciones de los Estados miembros;

b)informar a los licitadores en la documentación de las convocatorias de licitación de los criterios de selección y de las preferencias previstas en la presente Decisión, y en particular de las relativas al fomento de la utilización de los recursos humanos de los PTU.

Artículo 186

1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente capítulo, la adjudicación de los contratos de servicios y las normas en materia de competencia y de preferencias se establecerán con arreglo a la sección 5 del capítulo 5.

2. La cooperación técnica apoyará las operaciones de educación y de formación y los programas de formación plurianuales, incluidas las becas, que se contemplan en el título XI.

Capítulo 5

Procedimientos de ejecución

Sección 1

Programación

Artículo 187

1. Al comienzo del período de aplicación de la presente Decisión, las autoridades de Francia, de los Países Bajos y del Reino Unido comunicarán a la mayor brevedad posible a la Comisión una indicación clara de la dotación financiera programable de la que podrá disponer durante un período de cinco años cada PTU que dependa respectivamente de estos Estados miembros; dichos Estados miembros informarán de ello al mismo tiempo a las autoridades competentes de los PTU de que se trate.

2. Al fijar estas dotaciones financieras, los Estados miembros tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los PTU menos desarrollados.

3. Una vez se conozcanálas dotaciones financieras correspondientes a cada PTU, las autoridades competentes de los PTU elaborarán y someterán a la Comunidad un proyecto de programa indicativo, sobre la base y de conformidad con los objetivos y prioridades de desarrollo del PTU de que se trate; el proyecto de programa indicativo indicará:

a) los objetivos prioritarios de desarrollo del PTU de que se trate en el plano local y regional;

b)el sector o sectores de concentración para los que la ayuda se considere más adecuada;

c)las medidas y acciones más adecuadas para la consecución de los objetivos en el sector o sectores de concentración identificados;

d)en la medida de lo posible, los proyectos y programas de acción

específicos que hayan sido claramente identificados, en particular los que suponganála continuación de proyectos y programas de acción ya en curso;

e)todas las propuestas relativas a proyectos y programas regionales.

Artículo 188

1. El proyecto de programa indicativo será objeto de un intercambio de pareceres entre las autoridades competentes del PTU de que se trate y la Comunidad, que tendrá debidamente en cuenta las necesidades locales del PTU, tras lo cual el programa indicativo será adoptado de común acuerdo entre la Comunidad y las autoridades competentes del PTU de que se trate, tomando como base el proyecto de programa indicativo propuesto por éstas. Este programa indicativo deberá adoptarse preferentemente en un plazo máximo de seis meses.

2. Precisará en particular:

a) el sector o sectores de concentración a los que se destinen la ayuda comunitaria y los medios que deban aplicarse para ello;

b)las medidas y acciones necesarias para la consecución de los objetivos en los sectores elegidos;

c)el calendario de los compromisos y de las medidas que deban adoptarse;

d)las provisiones hechas para haceráfrente a las posibles reclamaciones y para cubrir los aumentos de costes y los gastos imprevistos;

e)los proyectos y programas que no se refieran al sector o sectores de concentración, así como las propuestas de proyectos y programas regionales.

3. El programa indicativo será lo suficientemente flexible para garantizar la adecuación permanente de las acciones a los objetivos y para tener en cuenta las modificaciones que puedan producirse en la situación económica, las prioridades y los objetivos del PTU. Podrá ser revisado a petición de las autoridades competentes del PTU afectado.

Artículo 189

La Comunidad y las autoridades competentes del PTU adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la adopción del programa indicativo lo antes posible, preferentemente antes de que transcurra un año tras la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 190

1. El programa indicativo determinará los importes globales de la ayuda programable que pueda ponerse a disposición de cada PTU. La ayuda programable incluirá solamente las subvenciones mencionadas en la letra

a) del apartado 2 del artículo 154.

2. El remanente del Fondo que, en su caso, no hubiere sido comprometido o desembolsado al final del período fijado en el artículo 154 se utilizará hasta su agotamiento en las mismas condiciones que las previstas en la presente Decisión.

3. El ordenador del PTU y el delegado de la Comisión elaborarán cada año un estado comparativo de los compromisos y pagos, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la observancia del calendario de compromisos acordado con ocasión de la programación y determinarán las causas de los retrasos observados en su ejecución, con objeto de proponer las medidas necesarias para solucionar la situación.

Sección 2

Identificación, preparación y examen de los proyectos

Artículo 191

La identificación y la preparación de los proyectos y programas corresponderá a las autoridades competentes del PTU de que se trate o a cualquier otro beneficiario posible.

Artículo 192

La documentación de los proyectos y programas preparados y presentados para su financiación deberá contener todos los datos necesarios para el examen de los proyectos o programas o, cuando dichos proyectos y programas no hayan sido completamente definidos, facilitar una descripción sucinta para las necesidades del examen. Dicha documentación será remitida oficialmente a la Comunidad por las autoridades competentes de los PTU o por los demás beneficiarios en virtud de la presente Decisión. Si los beneficiarios no fueren PTU, se requerirá el acuerdo formal de las autoridades competentes del PTU de que se trate.

Artículo 193

1. Las autoridades competentes del o de los PTU de que se trate y la Comunidad emprenderán conjuntamente el examen de los proyectos y programas. Con vistas a acelerar los procedimientos, la Comisión dará al delegado los poderes necesarios para realizar dicho examen conjunto; cuando se trate de un PTU situado en una región en que la Comisión no haya designado un delegado, el examen será llevado a cabo por la Comisión y las autoridades del Estado del que dependa este PTU, que servirán de enlace con las autoridades competentes del PTU de que se trate.

2. El examen de los proyectos y programas tendrá en cuenta las características y limitaciones de cada PTU, así como los siguientes factores:

a) la eficacia y viabilidad de las operaciones solicitadas y la rentabilidad de las mismas, si fuere posible en función de un análisis coste-beneficio que incluya las posibles variantes;

b)los aspectos sociales, culturales, de sexo y medioambientales, directos e indirectos, así como la repercusión en la población;

c)la disponibilidad de mano de obra y otros recursos locales necesarios para la ejecución, el funcionamiento y la gestión de los proyectos y programas;

d)la formación y el desarrollo institucional necesarios para la consecución de los objetivos de los proyectos y programas;

e)la carga que representen los gastos de funcionamiento para el beneficiario;

f)los compromisos y los esfuerzos realizados a nivel local;

g)la experiencia de las acciones del mismo tipo realizadas anteriormente;

h)los resultados de los estudios ya emprendidos sobre proyectos o programas de acción similares, a fin de acelerar la ejecución y reducir los costes al mínimo.

3. Al examinar los proyectos y programas de acción se tendrán en cuenta las dificultades y limitaciones propias de los PTU menos desarrollados que tengan una repercusión negativa en la eficacia, la viabilidad y la rentabilidad económica de dichos proyectos y programas.

Sección 3

Propuesta y decisión de financiación

Artículo 194

1. El delegado, salvo en caso de excepción mencionada en el artículo 193, resumirá, en estrecha colaboración con el ordenador del PTU, las conclusiones de la instrucción en una propuesta de financiación.

2. La propuesta de financiación incluirá el calendario previsto para la ejecución técnica y financiera del proyecto o programa, e indicará la duración de las diferentes fases de ejecución.

3. La propuesta de financiación:

a) tendrá en cuenta las observaciones de las autoridades competentes del o de los PTU de que se trate;

b)será remitida por el delegado, simultáneamente, a las autoridades competentes del o de los PTU interesados y a la Comisión.

4. La Comisión ultimará la propuesta de financiación y la remitirá, con o sin modificaciones, al órgano de decisión comunitario. Las autoridades competentes del o de los PTU interesados podrán presentar observaciones sobre cualquier modificación de fondo que la Comisión tenga la intención de introducir en el documento; dichas observaciones se reflejarán en la propuesta de financiación modificada.

Artículo 195

Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 194, el órgano de decisión de la Comunidad comunicará su decisión en un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de la remisión por el delegado contemplada en la letra b) del apartado 3 del artículo 194 o, en los casos en que no se designe a un delegado mencionado en el artículo 193, de la remisión por las autoridades del Estado del que dependa el PTU de que se trate.

Artículo 196

1. Con objeto de acelerar los procedimientos y no obstante lo dispuesto en los artículos 194 y 195, las decisiones de financiación podrán referirse a programas plurianuales cuando se trate de financiar:

a) la formación;

b) microproyectos;

c) la promoción comercial;

d) conjuntos de acciones de magnitud limitada en un sector determinado;

e)la cooperación técnica.

2. En estos casos, las autoridades competentes del PTU de que se trate podrán presentar al delegado un programa plurianual que indique las líneas generales, los tipos de acciones previstos y el compromiso financiero propuesto.

El ordenador principal adoptará la decisión de financiación para cada programa plurianual. La carta del ordenador principal al ordenador del PTU en la que se notifique esta decisión constituirá el convenio de financiación con arreglo al artículo 197.

En el marco de los programas plurianuales adoptados de este modo, el ordenador del PTU aplicará cada acción de conformidad con las disposiciones de la Decisión y del Convenio de financiación antes mencionado.

Al final de cada año, el ordenador del PTU remitirá a la Comisión un informe

sobre la ejecución de los programas elaborado en consulta con el delegado.

Sección 4

Convenio de financiación y superación

Artículo 197

1. Todo proyecto o programa financiado mediante una subvención del Fondo dará lugar a la celebración de un convenio de financiación entre la Comisión y las autoridades competentes del o de los PTU afectados dentro de los 60 días siguientes a la decisión del órgano de decisión de la Comunidad.

2. El convenio precisará, en particular, el compromiso financiero del Fondo, las modalidades y condiciones de financiación, así como las disposiciones generales y específicas relativas al proyecto o programa de que se trate; incluirá asimismo el calendario previsto para la ejecución técnica del proyecto o programa que figure en la propuesta de financiación.

3. Los convenios de financiación relativos a todos los proyectos y programas de acción establecerán créditos adecuados para cubrir los aumentos de costes y los gastos imprevistos.

4. Tras la firma del convenio de financiación, los pagos se efectuarán con arreglo al plan de financiación aprobado en dicho convenio.

5. Todo remanente que se observe en el momento del cierre de los proyectos y programas corresponderá al PTU de que se trate y se consignará como tal en las cuentas del Fondo. Podrá utilizarse del modo previsto en la Decisión para la financiación de los proyectos y programas.

Superación

Artículo 198

1. En cuanto surja el riesgo de superar los límites fijados en el convenio de financiación, el ordenador del PTU informará de ello al ordenador principal por mediación del delegado de la Comisión, precisando las medidas que piensa adoptar para cubrir dicho exceso con respecto a la dotación, bien reduciendo la amplitud del proyecto o programa de acción, bien recurriendo a los recursos locales o a otros recursos no comunitarios.

2. Si no se decidiere de común acuerdo reducir la amplitud del proyecto o programa de acción o si no fuere posible cubrirla mediante otros recursos, el exceso podrá ser:

a) cubierto por los remanentes que se observen tras el cierre de los proyectos y programas de acción financiados en el marco de los programas indicativos y que no se hayan asignado nuevamente hasta un límite del 20 % del compromiso financiero previsto para el proyecto o programa de acción de que se trate; o

b)financiado por los recursos del programa indicativo.

Financiación retroactiva

Artículo 199

1. Con objeto de garantizar la rápida puesta en marcha de los proyectos, evitar vacíos entre los proyectos se cuenciales y retrasos, las autoridades competentes de los PTU podrán, de acuerdo con la Comisión, cuando haya concluido el examen del proyecto y antes de que se adopte la decisión de financiación:

i) convocar licitaciones para todos los tipos de contratos, con una cl usula de suspensión;

ii)prefinanciar, hasta un total de un importe limitado, actividades relacionadas con un trabajo preliminar y de estación, encargos de equipo para los que haya que prever un largo plazo de entrega, así como determinadas operaciones en curso. Tales gastos deberán ajustarse a los procedimientos establecidos en la Decisión.

2. Estas disposiciones no afectarán a las competencias del órgano de decisión de la Comunidad.

3. Los gastos efectuados por un PTU en virtud de este artículo se financiarán retroactivamente en el marco del proyecto o del programa, tras la firma del acuerdo de financiación.

Sección 5

Competencia y preferencias

Requisitos

Artículo 200

Salvo excepción concedida con arreglo al artículo 202:

a) la participación en licitaciones y mercados financiados por el Fondo estará abierta en igualdad de condiciones:

i) a las personas físicas, sociedades o empresas, organismos públicos o con participación pública de los PTU, de los Estados ACP y de la Comunidad;

ii)a las sociedades cooperativas y otras personas jurídicas de Derecho público o de Derecho privado, con excepción de las sociedades sin fines lucrativos, de la Comunidad, de los PTU y/o de los Estados ACP;

iii)a toda empresa conjunta o agrupación de tales empresas o sociedades PTU, ACP y/o de la Comunidad;

b)los suministros deberán ser originarios de la Comunidad, de los PTU y/o de los Estados ACP.

Igualdad de oportunidades

Artículo 201

Las autoridades competentes de los PTU y la Comisión tomarán todas las medidas necesarias para garantizar, en igualdad de condiciones, una participación lo más amplia posible en las licitaciones para contratos de obras, suministros y servicios, y, en particular, en su caso, medidas encaminadas a:

a) garantizar la publicación de las licitaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en los diarios oficiales de todos los PTU de que se trate y los Estados ACP, así como en cualquier otro medio informativo adecuado, en particular en los PTU y los Estados ACP de la región;

b)eliminar las prácticas discriminatorias o las especificaciones técnicas que pudieran obstaculizar una amplia participación en igualdad de condiciones;

c)estimular la cooperación entre las sociedades y empresas de los Estados miembros, de los PTU y de los Estados ACP;

d)garantizar que todos los criterios de selección figuren en la documentación de licitación; y

e)garantizar que la oferta elegida responda a las condiciones y criterios establecidos en la documentación de licitación.

Excepciones

Artículo 202

1. A fin de garantizar una rentabilidad óptima del sistema, las personas físicas o jurídicas de los países en vías de desarrollo podrán ser autorizadas a participar en contratos financiados por la Comunidad, previa solicitud justificada de las autoridades competentes de los PTU interesados. Estas facilitarán al delegado, para cada caso, la información necesaria para que la Comunidad pueda decidir sobre dichas excepciones atendiendo en particular a:

a) la localización geográfica del PTU interesado;

b)la competitividad de los contratistas, proveedores y consultores de la Comunidad, de los PTU y de los Estados ACP;

c)el interés por evitar un excesivo aumento del coste de ejecución de los contratos;

d)las dificultades de transporte y los retrasos debidos a los plazos de entrega o a otros problemas similares;

e)la tecnología más apropiada y mejor adaptada a las condiciones locales.

2. Se podrá autorizar también la participación de países terceros en contratos financiados por la Comunidad:

a)cuando la Comunidad participe en la financiación de acciones de cooperación regional o interregional que afecten a países terceros;

b)en caso de cofinanciación de los proyectos y programas de acción;

c)en caso de ayuda de emergencia.

3. En casos excepcionales y de acuerdo con la Comisión, las empresas asesoras o los expertos nacionales de países terceros podrán participar en los contratos de servicios.

Competencia

Artículo 203

Salvo disposición contraria prevista en el artículo 208, los contratos de obras y suministros financiados con cargo a los recursos del Fondo se celebrarán previa licitación abierta y los contratos de servicios se celebrarán previa licitación restringida.

Artículo 204

1. Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo y en el artículo 205 y con el acuerdo de la Comisión, las autoridades competentes del o de los PTU podrán:

a) adjudicarácontratos previa licitación restringida posterior, en su caso, a un procedimiento de selección previa;

b)celebrarácontratos de adjudicación directa;

c)hacer ejecutarácontratos en régimen de gestión directa por servicios públicos o semipúblicos de los PTU.

2. Las licitaciones restringidas podrán utilizarse:

a)cuando se compruebe la urgencia de una situación o cuando lo justifique la naturaleza o determinadas características especiales de un contrato;

b)para proyectos o programas de carácter altamente especializado;

c)para los contratos de gran importancia, tras una selección previa.

3. Los contratos de adjudicación directa podrán asignarse:

a)para las acciones de poca importancia, en casos de urgencia o para acciones de cooperación técnica de corta duración;

b)para las ayudas de emergencia;

c)para acciones confiadas a expertos individuales;

d)para acciones complementarias o necesarias para la conclusión de otras ya en curso;

e)cuando la ejecución del contrato esté reservada exclusivamente a los titulares de patentes o de licencias que regulen la utilización, el tratamiento o la importación de los artículos de que se trate;

f)tras el fracaso de una licitación.

4. A las licitaciones restringidas y a los contratos de adjudicación directa se aplicará el siguiente procedimiento:

a)en el caso de los contratos de obras y suministros, las autoridades competentes del o de los PTU interesados elaborarán, con el acuerdo del delegado y, en su caso, tras un procedimiento de selección previa, una lista restringida de los posibles licitadores;

b)para los contratos de servicios, las autoridades competentes de los PTU elaborarán la lista restringida de los candidatos de acuerdo con la Comisión, bas ndose en las propuestas de las autoridades competentes del o de los PTU interesados y en las propuestas presentadas por la Comisión;

c)para los contratos de adjudicación directa, las autoridades competentes del PTU iniciarán libremente las discusiones que consideren oportunas con los licitadores que figuren en la lista que hayan elaborado con arreglo a las letras a) y b), y adjudicará el contrato al licitador que hayan elegido.

Contratos en régimen de gestión administrativa

Artículo 205

1. Las agencias o los servicios públicos o con participación pública del o de los PTU interesados ejecutarán los contratos en régimen de gestión administrativa cuando el PTU disponga de personal de gestión cualificado en sus servicios para los contratos en el marco de la ayuda de emergencia, los contratos de servicios y todas las demás acciones cuyo coste estimado sea inferior a 5 millones de ecus.

2. La Comunidad contribuirá a los gastos de los servicios afectados mediante la concesión del equipo y/o ma terial que falte y/o de recursos que permitanála contratación del personal adicional necesario, como por ejemplo expertos nacionales del PTU de que se trate, de otro PTU o de un Estado ACP. La participación de la Comunidad se limitará a la asunción de medios complementarios y de gastos de ejecución temporales, limitados únicamente a las necesidades de la acción considerada.

Contratos de ayuda de emergencia

Artículo 206

La modalidad de ejecución de los contratos en virtud de la ayuda de emergencia deberá adaptarse a la urgencia de la situación. Para ello, las autoridades competentes del PTU podrán autorizar, para todas las operaciones relativas a la ayuda de emergencia, con el acuerdo del delegado:

a) la celebración de contratos de adjudicación directa;

b)la ejecución de los contratos en régimen de gestión administrativa;

c)la ejecución a través de organismos especializados;

d)la ejecución directa por la Comisión.

Procedimiento acelerado

Artículo 207

1. Con objeto de garantizar la ejecución rápida y eficaz de los proyectos y programas, se establecerá un procedimiento acelerado de convocatoria de licitaciones, salvo indicación en contra por parte de las autoridades competentes del PTU afectado o de la Comisión, mediante una propuesta presentada a las autoridades competentes del PTU de que se trate para su aprobación. En el procedimiento acelerado de convocatoria de licitaciones, los plazos de presentación serán más cortos y la publicación se limitará al PTU interesado y a los PTU y Estados ACP vecinos, de acuerdo con la legislación vigente en el PTU interesado. Este procedimiento acelerado se aplicará para:

a) los contratos de obras cuyo coste estimado sea inferior a 5 millones de ecus;

b)las ayudas de emergencia cualquiera que sea su importe.

2. No obstante, el ordenador del PTU podrá, con el acuerdo del delegado, procurarse suministros y/o servicios por un importe limitado en los PTU interesados o en los PTU y Estados ACP vecinos en los que dichos suministros o servicios estén disponibles.

Artículo 208

A fin de acelerar el procedimiento, las autoridades competentes de los PTU podrán solicitar a la Comisión que negocie, elabore y celebre los contratos de servicios en su nombre, directamente o a través de su agencia competente.

Preferencias

Artículo 209

Se adoptarán medidas capaces de favorecer una participación lo más amplia posible de las personas físicas y jurídicas de los PTU en la ejecución de los contratos financiados por el Fondo, a fin de permitir una utilización óptima de los recursos físicos y humanos de dichos PTU. Para ello:

a) en el caso de los contratos de obras de un valor inferior a 5 millones de ecus, los licitadores de los PTU se beneficiarán, siempre que al menos una cuarta parte del capital y de los cuadros sea originaria de uno o varios PTU, de una preferencia del 10 % en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente;

b)en el caso de los contratos de suministros, cualquiera que sea su importe, los licitadores de los PTU que propongan suministros cuyo valor del contrato sea de origen PTU en al menos un 50 % se beneficiarán de una preferencia del 15 % en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente;

c)en el caso de los contratos de servicios, se dará preferencia, en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente, a los expertos, instituciones, oficinas o empresas asesoras de los PTU que tenganála competencia necesaria;

d)cuando se tenga la intención de recurrir a subcontratistas, el licitador elegido dará preferencia a las personas físicas, sociedades y empresas de los PTU capaces de ejecutar el contrato en las mismas condiciones;

e)las autoridades competentes del PTU podrán, en la licitación, proponer a los posibles licitadores la colaboración de sociedades, expertos o asesores de los PTU o de los Estados ACP, elegidos de común acuerdo. Dicha cooperación podrá adquirir la forma de una empresa conjunta, de una

subcontratación o de una formación del personal empleado.

Selección del adjudicatario

Artículo 210

1. Las autoridades competentes del PTU adjudicarán el contrato:

a) al licitador cuya oferta se haya considerado que responde al expediente de licitación;

b)en el caso de los contratos de obras y suministros, al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa, que se evaluará, en particular, en función de los siguientes criterios:

i) el importe de la oferta, los costes de funcionamiento y mantenimiento;

ii)las cualificaciones y garantías ofrecidas por el licitador, las calidades técnicas de la oferta, así como la propuesta de un servicio posventa en el PTU;

iii)la naturaleza del contrato, las condiciones y plazos de ejecución, la adaptación a las condiciones locales;

c)en el caso de los contratos de servicios, al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa, habida cuenta, entre otras cosas, del importe de la oferta, las calidades técnicas de la oferta, la organización y metodología propuestas para el suministro de los servicios, así como la competencia, la independencia y la disponibilidad del personal propuesto.

2. Cuando, en función de los criterios anteriormente expuestos, dos ofertas se consideren equivalentes, se concederá preferencia:

a)a la oferta del licitador de un PTU o de un Estado ACP; o

b)a falta de oferta a la que permita el mejor uso posible de los recursos físicos y humanos de los PTU.

Reglamentación general

Artículo 211

La adjudicación de los contratos financiados por el Fondo se regirá por la presente Decisión y por la reglamentación general que se adopte, a propuesta de la Comisón, por decisión del Consejo.

Condiciones generales

Artículo 212

La ejecución de los contratos de obras, suministros y servicios financiados por el Fondo se regirá:

a) por las condiciones generales aplicables a los contratos financiados por el Fondo que se adopten, a propuesta de la Comisión, por decisión del Consejo,

b)para los proyectos y programas cofinanciados o en caso de concesión de una excepción para la ejecución por terceros o en caso de procedimiento acelerado o en los demás casos pertinentes, por cualesquiera otras condiciones generales aceptadas por las autoridades competentes del PTU interesado y la Comunidad, a saber:

i) las condiciones generales prescritas en la legislación del PTU interesado o las prácticas autorizadas en dicho PTU en materia de contratos internacionales;

ii)cualesquiera otras condiciones generales internacionales en materia de contratos.

Resolución de controversias

Artículo 213

La resolución de las controversias entre la administración de un PTU y un empresario, un proveedor o un prestador de servicios durante la ejecución de un contrato financiado por el Fondo se efectuará:

a)en caso de contrato local, de acuerdo con la legislación del PTU interesado; y

b)en caso de contrato transnacional, mediante arbitraje, de acuerdo con un reglamento de procedimiento que será adoptado por Decisión del Consejo, a propuesta de la Comisión.

Sección 6

Régimen fiscal y aduanero

Artículo 214

Los PTU aplicarán a los contratos financiados por la Comunidad un régimen fiscal y aduanero que no será menos favorable que el que se aplique al Estado más favorecido o a las organizaciones internacionales en materia de desarrollo con las que tengan relaciones. Para la determinación del régimen aplicable a la nación más favorecida, no se tendrán en cuenta los regímenes aplicados por las autoridades competentes del PTU interesado a los otros países en desarrollo.

Artículo 215

Salvo lo dispuesto en el artículo 214, se aplicará el siguiente régimen a los contratos financiados por la Comunidad:

a)los contratos no estarán sujetos a los derechos de timbre y de registro ni a las exacciones fiscales de efecto equivalente existentes o que se creen en el futuro en el PTU beneficiario; no obstante, dichos contratos se registrarán con arreglo a las leyes en vigor en el PTU y el registro podrá dar lugar a la percepción de una tasa por prestación de servicios;

b)los beneficios y/o los ingresos resultantes de la ejecución de los contratos se gravarán de acuerdo con el régimen fiscal del PTU interesado siempre que las personas físicas o jurídicas que hayan realizado dichos beneficios y/o dichos ingresos tengan una sede permanente en dicho PTU o que la duración de ejecución del contrato sea superior a seis meses;

c)las empresas que deban importar material para la ejecución de los contratos de obra gozarán, si lo solicitan, del régimen de admisión temporal, tal como se defina en la legislación del PTU beneficiario relativa a dichos materiales;

d)el material profesional necesario para la ejecución de las tareas definidas en los contratos de servicios será admitido temporalmente, en el o los PTU beneficiarios, con arreglo a la legislación del PTU de que se trate, con exención de derechos fiscales, derechos de entrada, derechos de aduana y demás grav menes de efecto equivalente, siempre que los citados derechos y grav menes no se exijan por la prestación de servicios;

e)las importaciones en el marco de la ejecución de un contrato de suministros se admitirán en el PTU beneficiario con exención de derechos de aduana, derechos de entrada, grav menes o derechos fiscales de efecto equivalente.

El contrato de suministros originarios del PTU interesado se celebrará basándose en el precio franco fábrica,incrementado en los derechos fiscales

aplicables, en su caso, en el PTU a dichos suministros;

f)las compras de carburantes, lubricantes y aglutinantes hidrocarbonados, así como, en general, de todos los productos que se utilicen en la realización de un contrato de obras se considerarán hechas en el mercado local y estarán sujetas al régimen fiscal aplicable en virtud de la legislación vigente en el PTU beneficiario;

g)la importación de efectos y objetos personales, de uso personal y doméstico, por las personas físicas, distintas de las contratadas a nivel local, encargadas de la ejecución de las tareas definidas en un contrato de servicios, y por los miembros de sus familias, se efectuará de acuerdo con la legislación vigente en el PTU beneficiario, con exención de derechos de aduana o de entrada, grav menes y otros derechos fiscales de efecto equivalente.

Artículo 216

1. Toda cuestión que no se contemple en los artículos 214 y 215 quedará sometida a la legislación del PTU de que se trate.

2. El régimen fiscal aplicable a los delegados de la Comisión y al personal acreditado de las delegaciones será el previsto en el artículo 222 de la presente Decisión.

Capítulo 6

Agentes encargados de la gestión y la ejecución

Sección 1

Ordenador de pagos principal

Artículo 217 1.

La Comisión designará al ordenador de pagos principal del Fondo, quien será responsable de la gestión de los recursos del mismo.

2. En tal concepto, el ordenador de pagos principal:

a)comprometerá, liquidará y ordenará los gastos y llevará la contabilidad de los compromisos y de las órdenes de pago;

b)velará por el cumplimiento de las decisiones de financiación;

c)en estrecha colaboración con el ordenador de pagos del PTU, adoptará las decisiones de compromiso y las medidas financieras que resulten necesarias para garantizar, desde el punto de vista económico y técnico, la buena ejecución de las operaciones aprobadas;

d)aprobará la documentación de la licitación antes de la convocatoria de esta última, sin perjuicio de las competencias ejercidas por el delegado en virtud del artículo 223;

e)velará por la publicación de las licitaciones en plazos razonables, de conformidad con el artículo 201;

f)aprobará la propuesta de adjudicación del contrato, sin perjuicio de las competencias ejercidas por el delegado en virtud del artículo 223.

3. El ordenador de pagos principal comunicará, al final de cada ejercicio, un balance detallado del Fondo en el que indicará el saldo de las contribuciones abonadas al Fondo por los Estatos miembros, los desembolsos globales para cada sección de financiación, incluidos la cooperación regional, la ayuda de emergencia, el Stabex y el Sysmin.

Sección 2

Ordenador de pagos del PTU

Artículo 218

1. Las autoridades competentes de cada PTU designarán a un ordenador del PTU que las representará en todas las operaciones financiadas con los recursos del Fondo administrados por la Comisión.

Asimismo, se informará al ordenador de pagos del PTU de las operaciones financiadas con los recursos administrados por el Banco.

2. El ordenador de pagos del PTU podrá delegar una parte de sus atribuciones; informará al ordenador de pagos principal de las delegaciones a que haya procedido.

Artículo 219

1. El ordenador de pagos del PTU:

a) será responsable, en estrecha colaboración con el delegado de la Comisión, de la preparación, presentación y examen de los proyectos y programas de acción;

b)en estrecha colaboración con el delegado, convocará las licitaciones, recibirá las ofertas, presidirá el examen de las mismas, determinará el resultado de dicho examen, firmará los contratos y las cl usulas adicionales modificativas y aprobará los gastos;

c)antes de dicha convocatoria, presentará al delegado la documentación de la licitación para que la apruebe en el plazo fijado en el artículo 223;

d)concluirá el examen de las ofertas dentro del plazo de validez de estas últimas teniendo en cuenta el plazo necesario para la aprobación del contrato;

e)comunicará el resultado del examen de las ofertas junto con una propuesta de adjudicación del contrato al delegado, quien dará su aprobación en un plazo de treinta días o en el plazo fijado en el artículo 223;

f)procederá a la liquidación y a la orden de pago de los gastos dentro de los límites de los recursos que le hayan sido asignados;

g)durante las operaciones de ejecución, tomará las medidas de adaptación necesarias para garantizar, desde el punto de vista económico y técnico, la correcta ejecución de los proyectos y programas aprobados.

2. Durante la ejecución de las operaciones y siempre que informe de ello al delegado de la Comisión, el ordenador de pagos del PTU decidirá:

a)las adaptaciones de detalle y modificaciones técnicas, siempre que no afecten a las soluciones técnicas elegidas y se mantengan dentro de los límites de lo previsto;

b)las modificaciones de los presupuestos en curso de ejecución;

c)las transferencias de un artículo a otro de un presupuesto;

d)los cambios de emplazamiento en los proyectos o programas de unidades múltiples que estén justificados por razones técnicas, económicas o sociales;

e)la aplicación o remisión de las penalizaciones por retraso;

f)las actas de levantamiento de las fianzas;

g)las compras en el mercado local sin consideración del origen;

h)la utilización de materiales y maquinaria de obra no originarios de los Estados miembros, de los PTU o de los Estados ACP, respecto de los cuales no exista una producción comparable en los Estados miembros, los PTU y los Estados ACP;

i)la subcontratación;

j)las recepciones definitivas, siempre que el delegado asista a las recepciones provisionales, vise las actas correspondientes y, en su caso, asista a las recepciones definitivas, en particular, cuando la amplitud de las reservas formuladas en el momento de la recepción provisional requiera trabajos de modificación importantes;

k)la contratación de consultores y de otros expertos en asistencia técnica.

Artículo 220

Los documentos o propuestas presentados por el ordenador de pagos del PTU a la Comisión o al delegado para obtener un acuerdo o su aprobación, con arreglo a la presente Decisión, se aprobarán o considerarán aprobados en los plazos establecidos en la presente Decisión o, de no existir plazo alguno,transcurrido un plazo de treinta días.

Artículo 221

Al final de cada ejercicio, el ordenador de pagos del PTU elaborará un informe sobre las acciones incluidas en el marco del programa indicativo y de los programas regionales que se hayan ejecutado en el PTU de que se trate. Entre otras cosas, el informe contendrá:

a)el informe mencionado en el artículo 190 relativo a los compromisos, los desembolsos y el calendario de ejecución del programa indicativo, así como un informe del estado de ejecución de los proyectos y programas;

b)los compromisos, los desembolsos, el calendario de ejecución y el estado de ejecución de los proyectos y programas regionales puestos en práctica en dicho PTU;

c)previa consulta con el delegado de la Comisión, el informe mencionado en el artículo 196 relativo a los programas plurianuales;

d)una evaluación de las acciones realizadas en el PTU en concepto de la cooperación para la financiación del desarrollo, incluidos los programas regionales.

Se remitirá una copia del informe al delegado, a más tardaránoventa días después de que finalice el año considerado.

Sección 3

El delegado

Artículo 222

1. La Comisión estará representada en cada PTU o en cada grupo regional que lo solicite expresamente por un delegado.

2. En caso de que se trate de un PTU situado en una región en la que la Comisión no haya designado un delegado,

las autoridades del Estado de que dependa dicho PTU servirán de enlace entre la Comisión y las autoridades competentes de dicho PTU.

3. El delegado de la Comisión y el personal acreditado de las delegaciones, excepto el personal contratado localmente, quedarán exentos de toda percepción de impuestos en el PTU en el que estén instalados.

Los personales mencionados en el presente apartado se beneficiarán igualmente de lo dispuesto en la letra g) del artículo 215.

Artículo 223

El delegado recibirá las instrucciones necesarias y las competencias para facilitar y acelerar la preparación, examen y ejecución de los proyectos y

programas, así como el apoyo necesario para tal fin. A este respecto, en estrecha colaboración con el ordenador de pagos del PTU, el delegado:

a)previa solicitud de las autoridades competentes del PTU afectado, participará y ofrecerá asistencia en la preparación de proyectos y programas y en la negociación de contratos de asistencia técnica;

b)participará en el examen de proyectos y programas, en la preparación de la documentación de las licitaciones, en la búsqueda de medios que puedan simplificar el examen de los proyectos y programas y los procedimientos de ejecución;

c)preparará las propuestas de financiación;

d)en caso de procedimiento acelerado, contrato de mutuo acuerdo y contrato de ayuda de emergencia aprobará, antes de que el ordenador de pagos del PTU inicie la convocatoria, la documentación de la licitación en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que el ordenador de pagos del PTU se la remita;

e)en todos los casos no incluidos en la letra

d), remitirá la documentación de la licitación al ordenador de pagos principal para su aprobación en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que el ordenador de pagos del PTU se la haya remitido al delegado;

f)asistirá al examen de las ofertas y recibirá copia de las presentadas así como de los resultados de su examen;

g)aprobará en un plazo de treinta días las propuestas de adjudicación de contratos presentadas por el ordenador de pagos del PTU relativas a todos:

i) los contratos de mutuo acuerdo;

ii)los contratos de servicios;

iii)los contratos relativos a ayudas de emergencia; y a

iv)los contratos resultantes del procedimiento acelerado, los contratos de obras de un importe inferior a 5 millones de ecus, y los contratos de suministros de un importe inferior a 1 millón de ecus;

h)aprobará en un plazo de treinta días las propuestas de adjudicación de contratos no incluidas en la letra

g) y presentadas por el ordenador de pagos del PTU que cumplanálos siguientes requisitos: que la oferta seleccionada sea la más ventajosa de las que reúnen las condiciones requeridas en la documentación de la licitación, que responda a los criterios de selección que se establecen en dicha documentación y que no sea superior a los créditos destinados para dicho contrato;

i)cuando no se cumplan las condiciones contempladas en la letra h), remitirá al ordenador de pagos principal la propuesta de adjudicación del contrato, el cual se pronunciará en un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que el delegado de la Comisión la haya recibido. Cuando el importe de la oferta seleccionada sea superior a los créditos destinados al contrato, el ordenador de pagos principal, una vez aprobado el contrato, adoptará las decisiones de compromisos necesarias;

j)aprobará los contratos y los presupuestos en caso de ejecución estatal, las cl usulas adicionales modificativas y asimismo las autorizaciones de pago concedidas por el ordenador de pagos del PTU;

k)se asegurará de que los proyectos y programas financiados con recursos del

Fondo administrados por la Comisión se ejecutan correctamente desde el punto de vista financiero y técnico;

l)colaborará con las autoridades locales del PTU en los que represente a la Comisión en la evaluación periódica de las acciones;

m)mantendrá contactos estrechos y permanentes con el ordenador de pagos del PTU a fin de analizar y resolver los problemas específicos que surjan en la puesta en práctica de la cooperación para la financiación del desarrollo;

n)comprobará, en particular periódicamente, que las acciones se desarrollan al ritmo previsto en el calendario de previsiones que figura en la decisión de financiación;

o)comunicará a las autoridades competentes del PTU cualquier información o documento útil sobre los procedimientos de puesta en práctica de la cooperación para la financiación del desarrollo, en particular, en lo referente a los criterios de examen y evaluación de las ofertas;

p)informará periódicamente a las autoridades locales de las actividades comunitarias que puedan presentar un interés directo para la cooperación entre la Comunidad y los PTU.

Artículo 224

Al término de cada ejercicio, el delegado elaborará un informe sobre la ejecución del programa indicativo y de los programas regionales, en particular en lo relativo a las operaciones del Fondo administradas por la Comisión. Entre otras cosas, dicho informe contendrá:

a)el importe del programa indicativo, los compromisos, los desembolsos y el calendario de ejecución del programa indicativo y de los programas regionales;

b)un informe sobre el estado de los proyectos y programas;

c)una evaluación de las operaciones del Fondo en el PTU y de los programas regionales.

Se remitirá una copia del informe simultáneamente a las autoridades competentes del PTU afectado y a la Comunidad.

Sección 4

Pagos - pagadores delegados

Artículo 225

1. Para la realización de los pagos en las monedas locales de los PTU, se abrirá en cada uno de éstos, a nombre de la Comisión, una cuenta, en la moneda de uno de los Estados miembros o en ecus, en una institución financiera nacional, pública o con participación pública, elegida de común acuerdo entre las autoridades competentes del PTU y la Comisión. Dicha institución ejercerá las funciones de pagador delegado.

2. Las cuentas contempladas en el apartado 1 serán nutridas por la Comunidad en la moneda de uno de los Estados miembros o en ecus, bas ndose en una evaluación de las necesidades futuras de tesorería y con la suficiente antelación para evitar que los PTU se vean obligados a realizaráfinanciaciones anticipadas y evitar los retrasos en el pago.

3. Los servicios prestados por el pagador delegado no serán remunerados; no se pagará interés alguno sobre los fondos en depósito.

4. Para la realización de los pagos en ecus, se abrirán cuentas en ecus a nombre de la Comisión en instituciones financieras de los Estados miembros.

Dichas instituciones financieras desempeñarán la función de pagadores delegados en Europa. Los pagos con cargo a dichas cuentas podrán efectuarse siguiendo instrucciones de la Comisión o del delegado que opere en su nombre para los gastos ordenados por el ordenador de pagos del PTU o por el ordenador de pagos principal previa autorización del ordenador del PTU.

5. Dentro del límite de los fondos disponibles en las cuentas, los pagadores delegados efectuarán los pagos ordenados por el ordenador del PTU o, llegado el caso, por el ordenador principal, previa verificación de la exactitud y regularidad material de los documentos justificativos presentados, así como de la validez del recibo.

6. Los procedimientos de liquidación, orden y pago de los gastos deberán efectuarse, como máximo, en un plazo de noventa días a partir de la fecha de vencimiento del pago. El ordenador del PTU dará la orden de pago y la notificará al delegado a más tardarácuarenta y cinco días antes del vencimiento.

7. Las reclamaciones relativas a los retrasos en el pago se sufragarán con los recursos propios de las autoridades competentes del o de los PTU afectados y la Comisión, cada uno según la parte del retraso de que sea responsable, de conformidad con el apartado 6.

8. Los pagadores delegados, el ordenador del PTU, el delegado y los servicios responsables de la Comisión serán responsables financieramente hasta la fecha en que la Comisión apruebe finalmente las operaciones que se les haya encargado ejecutar.

Sección 5

Seguimiento y evaluación

Artículo 226

El seguimiento y la evaluación tendrán como objetivo evaluar de forma independiente las operaciones del desarrollo (preparación y ejecución) a fin de mejorar la eficacia de las operaciones de desarrollo que estén en curso y venideras. Realizarán dichos trabajos de manera conjunta los PTU y la Comunidad.

Artículo 227

1. Más concretamente, dichos trabajos tendrán por objeto en particular:

a)efectuar un seguimiento y una evaluación conjuntos, periódicos e independientes de las operaciones y actividades con cargo al Fondo;

b)organizar el seguimiento y la evaluación conjuntos de las operaciones en curso y las ya terminadas, y comparar los resultados obtenidos con los objetivos fijados. Se deberán revisar autom ticamente la administración, el funcionamiento y la realización de las operaciones;

c)darácuenta al Consejo de los resultados de los trabajos de evaluación y utilizar dicha experiencia en la concepción y ejecución de futuras operaciones;

d)velar por que se obtengan de las autoridades competentes de los PTU comentarios sobre todos los informes de seguimiento y de evaluación, y garantizar, en todos los casos, que los expertos de los PTU participen siempre directamente en los trabajos de seguimiento y de evaluación y en la preparación de los informes;

e)velar por que los PTU y la Comunidad programen periódicamente los trabajos

de evaluación;

f)realizar la síntesis de los resultados del seguimiento y la evaluación por sector, instrumento, tema, PTU y región.

Para ello:

i)los informes sobre los resultados del seguimiento y la evaluación se prepararán y publicarán según una periodicidad convenida;

ii)se preparará un informe anual de los resultados de la ejecución de las operaciones;

g)garantizar una nueva utilización operativa de los resultados del seguimiento y la evaluación en la política y las prácticas en materia de desarrollo, mediante la creación de mecanismos eficaces que permitanála nueva utilización citada, la organización de seminarios y talleres y la publicación y difusión de informaciones concisas sobre los descubrimientos, conclusiones y recomendaciones más importantes; mediante un proceso de debates y de seguimiento con el personal responsable de las operaciones y orientaciones, utilizar dicha experiencia para la concepción y la ejecución de las operaciones futuras y ayudar a prestarles una orientación nueva;

h)extraer y difundir las enseñanzas que puedan contribuir a mejorar la concepción y ejecución de las operaciones futuras;

i)recopilar y aprovechar la información pertinente de que se disponga con las organizaciones de cooperación para el desarrollo locales e internacionales.

2. Los trabajos se referirán en particular a:

a)los sectores de desarrollo;

b)los instrumentos y los temas del desarrollo;

c)las revisiones a escala local y regional;

d)las operaciones individuales de desarrollo.

Artículo 228

A fin de garantizar su utilidad práctica respecto de los objetivos de la Decisión y de mejorar el intercambio de información, la Comisión:

a)mantendrá relaciones estrechas con las unidades de seguimiento y evaluación de los PTU y de la Comunidad, así como con los ordenadores de pagos de los PTU, las delegaciones de la Comunidad y los demás servicios interesados de las administraciones locales y organizaciones regionales de las que formen parte los PTU;

b)ayudará a los PTU a desarrollar o reforzar su capacidad en materia de seguimiento y evaluación, mediante consultas o cursos sobre las técnicas de seguimiento y evaluación.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS PTU MENOS DESARROLLADOS

Artículo 229

Se concederá una atención especial a los PTU menos desarrollados, de acuerdo con las necesidades y problemas específicos de cada uno, con objeto de que puedan aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece la presente Decisión y con objeto de ayudarles a resolver las graves dificultades económicas y sociales que obstaculizan su desarrollo.

Independientemente de las medidas que se establecerán en los distintos capítulos de la Decisión, se dedicará una especial atención, en el caso de

los PTU menos desarrollados:

- al refuerzo de la cooperación regional;

-a las infraestructuras de transportes y de comunicaciones;

-a la explotación eficaz de los recursos marinos y a la comercialización de esos productos;

-a la aplicación de estrategias alimentarias y de programas integrados de desarrollo.

Artículo 230

1. Con arreglo a la presente Decisión, se considerarán PTU menos desarrollados:

- Anguila,

- Mayotte,

- Montserrat,

- Santa Elena,

- Islas Turcas y Caicos,

- Wallis y Futuna.

2. La lista de los PTU mencionados en el apartado 1 podrá modificarse por decisión del Consejo, a propuesta de la Comisión, cuando la situación económica de un PTU cambie de manera considerable y duradera hasta el punto de que sea precisa su inclusión en la categoría de los PTU menos desarrollados, o cuando su inclusión en dicha categoría deje de estar justificada.

Artículo 231 L

as disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 229 en lo que respecta a los PTU menos desarrollados figuran en los siguientes artículos:

1) Objetivos:

Artículo 5

2)Cooperación agrícola, seguridad alimentaria y desarrollo rural:

Artículo 28

3)Desarrollo de la pesca:

Artículo 32

4)Cooperación industrial:

Apartados 1 y 2 del artículo

49

5)Desarrollo de los servicios:

Artículo

68

6)Desarrollo del comercio:

Apartado 5 del artículo 85

7)Medidas de salvaguardia - cooperación comercial:

Artículo 110

8)Sysmin:

Apartado 1 del artículo

138

9)Financiación de los gastos recurrentes:

Apartado 2 del artículo 150

10)Reparto de los medios de financiación:

Artículo 160

11)Microproyectos:

Apartado 4 del artículo 162

12)Programación:

Apartado 2 del artículo 187

13)Examen de los proyectos:

Apartado 3 del artículo 193

14)Anexo sobre las normas de origen:

Apartados 3 y 5 del artículo 30

CUARTA PARTE REGIMEN APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO Y A LOS SERVICIOS

Artículo 232

Por lo que respecta al régimen aplicable en materia de establecimiento y de prestación de servicios, las autoridades competentes del PTU tratarán sobre una base no discriminatoria a los nacionales, sociedades y empresas de los Estados miembros.

a) No obstante, las autoridades competentes de un PTU podrán estableceránormativas que constituyan excepciones, en favor de sus habitantes y de las actividades locales, a las normas habitualmente aplicables a los nacionales, sociedades y empresas de todos los Estados miembros, siempre que estas excepciones se limiten a sectores sensibles de la economía del PTU de que se trate y tengan como objetivo promover o apoyar al empleo local.

La Comisión podrá conceder dichas excepciones, a petición de las autoridades competentes del PTU de que se trate y tras una concertación en el marco del procedimiento de mancomunidad a que hacen referencia los artículos 234 a 236.

Esta solicitud deberá motivarse haciendo especial referencia a los sectores de que se trate, así como a la duración y a otras modalidades previstas. Dicha solicitud se notificará a la Comisión que, a su vez, informará a los Estados miembros, y adoptará una decisión al respecto en un plazo de tres meses. De no pronunciarse la Comisión en dicho plazo, la excepción se considerará aprobada.

b)No obstante, cuando, para una actividad determinada, un Estado miembro no esté obligado, en virtud del derecho comunitario o, en su ausencia, del derecho nacional, a garantizar un trato no discriminatorio a los habitantes de un PTU que sean nacionales de un Estado miembro o que disfruten de un estatuto jurídico propio de un PTU, así como a sociedades o empresas establecidas en un PTU, tal y como se definen en el artículo 233, las autoridades competentes de dicho PTU no estarán obligadas a conceder tal trato.

Artículo 233

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por sociedades o empresas, las sociedades o empresas de Derecho civil o mercantil, incluidas las sociedades públicas u otras, las cooperativas y las demás personas jurídicas y asociaciones sometidas al Derecho público o privado, con excepción de las sociedades con fines no lucrativos.

Se entenderá por sociedades o empresas de los Estados miembros las constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede social, su administración central o su centro de actividad

principal en un Estado miembro; no obstante, en los casos en los que sólo tengan en un Estado miembro su sede social, su actividad deberá mantener un vínculo efectivo y continuo con la economía de dicho Estado miembro.

Se entenderá por sociedades o empresas del Reino de Dinamarca, de la República Francesa, del Reino de los Países Bajos o del Reino Unido establecidas en un PTU, las constituidas de conformidad, en su caso, con la legislación francesa, danesa, neerlandesa o británica y que tengan su sede social, su administración central o su centro de actividad en dicho PTU; no obstante, en los casos en que sólo tengan en un PTU su sede social, su actividad deberá mantener un vínculo efectivo y continuo con la economía de dicho PTU.

Se entenderá por sociedades o empresas sujetas a la legislación del PTU de que se trate y establecidas en éste, las constituidas de conformidad con la legislación aplicable en un PTU determinado y que tengan su sede social, su administración central o su centro de actividad en dicho PTU; no obstante, en los casos en los que sólo tengan en un PTU su sede social, su actividad deberá mantener un vínculo efectivo y continuo con la economía de dicho PTU.

QUINTA PARTE MANCOMUNIDAD COMISION/ESTADO/PTU

Artículo 234

La actuación comunitaria se apoyará en la medida de lo posible en una estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro del que dependa un PTU y las autoridades locales competentes de los PTU.

Esta concertación se denominará en lo sucesivo «mancomunidad».

Artículo 235

1. La mancomunidad se referirá a la programación, la preparación, la financiación, el seguimiento y la evaluación de las acciones llevadas a cabo por la Comunidad en el marco de la presente Decisión, así como a todo problema que se plantee en las relaciones entre los PTU y la Comunidad.

2. A este fin, podrán crearse grupos de trabajo de asociación de los PTU, de carácteráconsultivo y compuestos por los tres interlocutores mencionados en el artículo 234, bien por zonas geográficas de PTU, bien por grupos de PTU que dependan de un mismo Estado miembro, particularmente a instancia de los PTU interesados. Estos grupos se constituirán:

- bien sobre una base ad hoc para tratar problemas específicos;

-bien sobre una base permanente, para el período que quede por transcurrir en el marco de la decisión de asociación; en este caso, se reunirán por lo menos una vez al año, para hacer balance sobre la ejecución de la presente Decisión o para tratar las demás cuestiones mencionadas en el apartado 1.

3. La Comisión se hará cargo de la presidencia de los grupos de trabajo. Un representante del Banco asistirá a sus reuniones cuando figuren en el orden del día cuestiones relativas a los ámbitos de interés para el mismo.

La financiación de los gastos generales de sus reuniones y de la participación de los representantes de los PTU correrá a cargo de las autoridades competentes de los PTU.

Artículo 236

1. Las recomendaciones procedentes de un grupo de trabajo serán comunicadas por la Comisión a los demás PTU.

2. Los dict menes de los grupos de trabajo serán debidamente tenidos en

cuenta por la Comisión, teniendo particularmente en cuenta sus competencias de gestor del FED. Por otra parte, serán objeto, en su caso, de propuestas de la Comisión al Consejo para aplicar, sobre la base del artículo 136 del Tratado, nuevos elementos de aplicación de la asociación de los PTU a la CEE, particularmente por lo que respecta a las consecuencias de la plena realización del mercado interior respecto de los PTU.

SEXTA PARTE DISPOSICIONES FINALES

Artículo 237

Salvo lo dispuesto en las disposiciones especiales previstas en ella en lo que se refiere a las relaciones entre los PTU y los departamentos franceses de Ultramar, la presente Decisión se aplicará a los territorios en los que sea de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en las condiciones previstas en el mismo, por una parte, y en los territorios de los PTU, por otra.

Artículo 238

1. Los PTU en los que se aplica la presente Decisión figuran en el Anexo I.

2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá modificar y completar dicho Anexo I.

Artículo 239

Cuando un PTU acceda a la independencia:

a) el régimen previsto en la presente Decisión podrá seguir aplic ndose provisionalmente a éste, en las condiciones que establezca el Consejo;

b)el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, decidirá las adaptaciones necesarias de la pre sente Decisión y, en particular, los ajustes de los importes previstos en el artículo 154.

Artículo 240

1. La presente Decisión será aplicable por un período de diez años a partir del 1 de marzo de 1990.

2. El 31 de diciembre de 1993 a más tardar, el Consejo procederá sobre la base de un informe de la Comisión a un examen del funcionamiento de los mecanismos del régimen comercial, que permita revisar dichos mecanismos si el examen pone de manifiesto que no responden a su objetivo de desarrollo económico y social de los PTU, en particular a la luz del desarrollo de las inversiones, o que han dado lugar a una desviación del tráfico comercial.

3. Antes de la expiración del primer período de cinco años, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará, además de las ayudas financieras mencionadas en el apartado 1 del artículo 154:

a)en su caso, las posibles modificaciones que haya que efectuar en las disposiciones que hubieran sido objeto de notificación a la Comisión por las autoridades competentes del PTU a más tardar diez meses antes de la expiración de dicho período quinquenal;

b)en su caso, las modificaciones que pueda proponer la Comisión sobre la base de su propia experiencia o del vínculo con modificaciones en curso de negociación entre la Comunidad y los Estados ACP;

c)en su caso, las medidas transitorias necesarias en relación con las disposiciones modificadas con arreglo a las letras a) y b), hasta su entrada en vigor.

4. Antes de la fecha de expiración de la presente Decisión, el Consejo, por

unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará las disposiciones que se deban preverácon objeto de aplicar posteriormente los principios de base indicados en los artículos 131 a 135 del Tratado.

El Consejo adoptará, en su caso, las medidas transitorias necesarias hasta la entrada en vigor de una nueva Decisión.

Artículo 241

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con excepción de los compromisos financieros que permiten la aplicación de los títulos II y III de su tercera parte.

Dichos compromisos serán aplicables a partir de la ratificación del Acuerdo interno.

Artículo 242

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

___________

(1) DO no C 95 de 11. 4. 1991, p. 1.

(2) DO no C 183 de 15. 7. 1991.

(1) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 95.

(2) DO no L 365 de 28. 12. 1990, p. 79.

(3) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

(4) DO no L 399 de 30. 12. 1989, p. 39.

(1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

(2) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 9.

(3) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.

(4) DO no L 29 de 1. 2. 1985, p. 1.

ANEXO I

Lista de los países y territorios de Ultramar contemplados en el artículo 1 (Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni su evolución).

1) País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:

- Groenlandia.

2)Territorios de Ultramar de la República Francesa:

- Nueva Caledonia y sus dependencias,

-Polinesia francesa,

-tierras australes y ant rticas francesas,

-islas Wallis y Futuna.

3)Colectividades territoriales de la República Francesa:

-Mayotte,

-San Pedro y Miquelón.

4)Países de Ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos:

-Aruba,

-Antillas neerlandesas:

-Bonaire,

-Curaçao,

-Saba,

-San Eustaquio,

-San Martín.

5)Países y territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

-Anguila,

-islas Caimán,

-islas Malvinas (Falkland)

-Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur y sus dependencias,

-Montserrat,

-Pitcairn,

-Santa Elena y sus dependencias,

-territorio ant rtico británico,

-territorios británicos del Océano Indico,

-islas Turcas y Caicos,

-islas Vírgenes británicas.

ANEXO II

relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

TITULO I

DEFINICION DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS

Artículo 1

Criterios de origen A efectos de la aplicación de las disposiciones de cooperación comercial de la Decisión, se considerarán productos originarios de los países y territorios denominados en lo sucesivo «PTU», de la Comunidad o de los Estados ACP, los productos que se hayan obtenido totalmente o que se hayan transformado suficientemente en los mismos. Artículo 2 Productos totalmente obtenidos 1. Se considerarán totalmente obtenidos en los PTU, en la Comunidad o en los Estados ACP:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b)los productos vegetales cosechados en ellos;

c)los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d)los productos de animales vivos criados en ellos;

e)los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f)los productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar por sus buques;

g)los productos elaborados en sus buques-factoría, exclusivamente a partir de los productos contemplados en la letra f);

h)los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

i)los desperdicios y desechos procedentes de operaciones fabriles efectuadas en ellos; j)las mercancías obtenidas en ellos exclusivamente a partir de los productos contemplados en las letras a) a i).

2. La expresión «sus buques» de la letra f) del apartado 1 se aplicará únicamente a los buques:

- que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en un Estado

ACP, o en un PTU;

-que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP, o de un PTU;

-que pertenezcan en un 50 % a nacionales de los Estados miembros, ACP o de un PTU, o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de dichos Estados, o PTU, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros ACP o de un PTU y que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, la mitad del capital, por lo menos, pertenezca a Estados miembros ACP, a entidades públicas o a nacionales de dichos Estados, o de un PTU;

-cuya tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, esté compuesta por lo menos en un 50 % por nacionales de los Estados miembros ACP o de un PTU.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un PTU ofrezca a la Comunidad la oportunidad de negociar un acuerdo de pesca y la Comunidad no acepte tal oferta, el PTU de que se trate podrá fletar o tomar en arrendamiento financiero buques de un país tercero para realizar actividades pesqueras en su zona económica exclusiva y solicitar que tales buques sean considerados como «sus buques» con arreglo a las disposiciones del presente artículo.

La Comunidad reconocerá los buques fletados o tomados en arrendamiento financiero por el PTU como «sus buques» si se cumplen las condiciones siguientes:

-que la Comunidad no haya aprovechado la oportunidad de negociar un acuerdo de pesca con el PTU de que se trate;

-que al menos el 50 % de la tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, sean nacionales de Estados miembros ACP, o de un PTU;

-que el contrato de fletamiento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades suficientes de desarrollo de la capacidad del PTU para pescar por su cuenta,

confiando, en particular, a la parte PTU la responsabilidad de la gestión n utica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período significativo.

4. Los términos «Estado ACP», «Comunidad» y «PTU» abarcan también las aguas territoriales.

Los buques que faenen en alta mar, incluidos los buques-factoría a bordo de los cuales se elaboren o transformen productos de su pesca, se considerarán parte del territorio del Estado o Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU a los que pertenezcan, siempre que cumplanálas condiciones enumeradas en el apartado 2. Artículo 3 Productos suficientemente transformados 1. Para la aplicación del artículo 1, los materiales no originarios se considerarán objeto de elaboración o transformación suficientes cuando el producto obtenido esté clasificado en una partida diferente de las partidas en que estén clasificados todos los materiales no originarios utilizados en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

Los términos «capítulos» y «partidas» utilizados en el presente Anexo designanálos capítulos y las partidas (con cuatro cifras) utilizados en la

nomenclatura que constituye el «sistema armonizado de designación y codificación de mercancías» (en lo sucesivo denominado sistema armonizado o SA).

El término «clasificado» se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.

2. En el caso de que un producto esté incluido en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo 2, deberán cumplirse las condiciones establecidas en la columna 3 para dicho producto, en vez de la norma incluida en el apartado 1.

a) Cuando en la lista del Anexo 2 se aplique una norma de porcentaje para determinar el carácter originario de un producto obtenido en un PTU, el valor añadido a causa de la elaboración o transformación corresponderá al precio franco f brica del producto obtenido, una vez deducido el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Comunidad, en los Estados ACP y en los PTU.

b)El término «valor» de la lista del Anexo 2 designa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el territorio de que se trate.

Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del p rrafo primero de la presente letra b).

c)La expresión «precio franco f brica» de la lista del Anexo 2 designa el precio pagado por el producto obtenido al fabricante en cuyas instalaciones se haya hecho la última elaboración o transformación, siempre y cuando el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas en la fabricación, una vez deducidos todos los impuestos internos que sean o puedan ser devueltos cuando se exporte el producto obtenido.

d)Se entenderá por «valor en aduana» el valor determinado de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), adoptado en Ginebra el 12 de abril de 1979.

3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, aunque den lugar a un cambio de partida, las elaboraciones o transformaciones siguientes:

a)las operaciones destinadas a lograr la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, azufrada o con adición de otras sustancias, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b)las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de conjuntos o surtidos (incluida la formación de juegos de artículos), lavado, pintado o troceado;

c)

i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos;

ii)el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación en bandejas, etc. y cualesquiera otras operaciones sencillas de

envasado;

d)la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e)

i)la simple mezcla de productos de la misma clase en los que uno o más componentes no reúnanálas condiciones establecidas en el presente Protocolo para que puedan seráconsiderados productos originarios de un Estado ACP,de la Comunidad o de un PTU;

ii)la simple mezcla de productos de clases diferentes, a menos que uno o más componentes reúnanálas condiciones establecidas en el presente Protocolo para que puedan seráconsiderados productos originarios de un Estado ACP,de la Comunidad o de un PTU, con la condición de que el componente o los componentes mencionados contribuyan a determinar las características esenciales del producto acabado;

f)la simple reunión de partes de artículos para formar un artículo completo;

g)la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f);

h)el sacrificio de animales.

Artículo 4

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de los Estados ACP, de la Comunidad o de un PTU no será necesario establecer si la energía eléctrica, los combustibles, las instalaciones y equipos y las m quinas y herramientas utilizadas para la obtención de los productos, así como las materias o productos utilizados durante la fabricación y que no estén destinados a entrar en la composición final de las mercancías, son o no originarios de terceros países.

Artículo 5

Margen de valoráno obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3, en la fabricación de un determinado producto podrán utilizarse productos no originarios, siempre y cuando el valor total de éstos no supere el 10 % del precio franco f brica del producto final y se cumplanálas condiciones establecidas en la nota 4.4 al Anexo I.

Artículo 6

Acumulación

1. A efectos de la aplicación del presente título, los PTU se considerarán como un solo territorio.

2. Cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los Estados ACP sea objeto de elaboración o transformación en los PTU se considerará que ha sido totalmente obtenido en los PTU.

3. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los Estados ACP han sido efectuadas en los PTU cuando las materias obtenidas sean posteriormente elaboradas o transformadas en los PTU.

4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán a cualquier elaboración o transformación efectuada en los PTU, incluidas las operaciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 3.

Artículo 7

Determinación del origen Los productos originarios fabricados con materias totalmente obtenidas o suficientemente transformadas en dos o más PTU o en dos o más Estados ACP y en uno o más PTU se considerarán como productos originarios del PTU o del Estado ACP en el que se haya efectuado la última elaboración o transformación, siempre y cuando dicha elaboración o transformación vaya más all de las operaciones insuficientes mencionadas en el apartado 3 del artículo 3 o de la combinación de varias de ellas.

Artículo 8

Accesorios, piezas de recambio y herramientas Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que sean entregados con cualquier material, m quina o vehículo como parte de su equipamiento normal y estén incluidos en el precio de estos últimos o no se facturen por separado se considerarán como un todo con el material, la m quina o el vehículo de que se trate.

Artículo 9

Conjuntos o surtidos Los conjuntos o surtidos, a los efectos de la norma general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios siempre que todos los artículos que los compongan sean originarios. No obstante, un conjunto o surtido compuesto por artículos originarios y no originarios se considerará como originario siempre que el valor de los artículos no originarios no sea superior a un 15 % del precio franco f brica del conjunto o surtido.

Artículo 10

Transporte directo

1. El régimen preferencial establecido por las disposiciones de cooperación comercial del Convenio se aplicará solamente a los productos y materias que hayan sido transportados entre el territorio de los Estados ACP de la Comunidad o de los PTU sin haber pasado por ningún otro territorio. No obstante, el transporte de mercancías que constituyan una sola expedición podrá efectuarse a través de territorios distintos de los Estados ACP, la Comunidad o de los PTU, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios si fuere necesario, siempre que las mercancías hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a operaciones distintas de las de descarga, carga u otras encaminadas a mantenerlas en el estado en que se encontraban.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes:

a) ya sea de un documento acreditativo del transporte único expedido en el país exportador beneficiario y a cuyo amparo se haya efectuado el paso por el país de tránsito;

b)ya sea de una certificación expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:

- una descripción exacta de las mercancías,

-la fecha en que se hayan descargado o cargado de nuevo las mercancías o, en su caso, de su embarque o desembarque, con indicación de los buques utilizados,

-la certificación de las condiciones en que hayan permanecido las mercancías en el país de tránsito;

c)ya sea, a falta de éstos, de cualesquiera documentos probatorios. Artículo

11 Continuidad territorial Las condiciones que se establecen en el presente título relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán satisfacerse sin interrupción en la Comunidad, en los Estados ACP o en los PTU.

Si una mercancía originaria exportada desde la Comunidad, los Estados ACP o los PTU a otro país fuera devuelta, deberá considerarse como no originaria, a no ser que pueda demostrarse satisfactoriamente ante las autoridades aduaneras que:

- la mercancía devuelta es la misma que la exportada;

-no ha sido sometida a ninguna operación distinta de las necesarias para conservarla, durante su permanencia en dicho país o durante su exportación, en el Estado en que se encontraba anteriormente.

TITULO II

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 12

Certificado de circulación EUR. 1

1. El carácter originario de los productos con arreglo al presente Anexo se demostrará mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, cuyo modelo figura en el Anexo 4 del presente Anexo.

2. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 únicamente podrá expedirse cuando pueda utilizarse como justificante a los efectos de la aplicación de la Decisión.

3. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se expedirá únicamente previa solicitud escrita del exportador o, bajo la responsabilidad de éste, de su representante autorizado. Dicha solicitud se efectuará utilizando el formulario cuyo modelo figura en el Anexo 4, que se rellenará con arreglo al presente Anexo.

4. Las autoridades aduaneras del país exportador deberán conservar al menos durante tres años las solicitudes de certificados de circulación de mercancías.

5. El exportador o su representante presentarán con la solicitud cualquier justificante oportuno que acredite que las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1.

El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas suplementarias que éstas juzguen necesarias para determinar la exactitud del carácter originario de los productos que sean objeto del régimen preferencial, así como a aceptar que dichas autoridades procedan a cualquierácontrol de su contabilidad y de las circunstancias relativas a la obtención de estos productos.

El exportador deberá conservar, al menos durante dos años, los justificantes contemplados en el presente apartado.

6. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 será expedido por las autoridades aduaneras del PTU exportador si las mercancías pueden considerarse productos originarios con arreglo al presente Protocolo.

7. Para comprobar si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 6, las autoridades aduaneras podrán solicitarácualquier documento justificativo y proceder a cualquierácomprobación que crean oportuna.

8. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado exportadorácuidar de que los formularios contemplados en el apartado 1 se rellenen correctamente. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadiráfraudulentamente ningún elemento más. Para ello, no deberán quedar espacios entre las líneas en las que aparezcanálas designaciones de las mercancías.

Cuando no se rellene todo el cuadro, se trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.

9. La fecha de expedición del certificado deberá indicarse en la parte de los certificados de circulación de mercancías reservada para las autoridades aduaneras.

10. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 será expedido, en el momento de la exportación de las mercancías a que se refiera, por las autoridades aduaneras del PTU de exportación. Se mantendrá a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o haya quedado garantizada la exportación real.

Artículo 13

Certificado EUR. 1 expedido a posteriori

1. Con carácter excepcional, el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 podrá expedirse asimismo después de la exportación de las mercancías a que se refiera si no se hubiere expedido en el momento de la exportación por causa de error, omisión involuntaria o circunstancias especiales.

2. Para la aplicación del apartado 1, en la solicitud el exportador deberá:

- indicar el lugar y la fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado,

-acreditar que no se ha expedido ningún certificado de circulación de mercancías EUR. 1 al exportar la mercancía en cuestión y precisar los motivos.

3. Las autoridades aduaneras sólo podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 después de comprobar si las indicaciones incluidas en la solicitud del exportadorácoinciden con las del expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las indicaciones siguientes: «EXPEDIDO A POSTERIORI», «UDSTEDT EFTERFOELGENDE», «NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT»,

«(TEXTO EN GRIEGO)», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «DELIVRE A POSTERIORI»,

«RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI».

Artículo 14

Expedición de duplicados del certificado EUR. 1 En caso de robo, pérdida o destrucción de algún certificado de circulación de mercancías EUR. 1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo hubieren expedido un duplicado basado en los documentos de exportación que obren en poder de dichas autoridades.

El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes: «DUPLICADO», «DUPLIKAT»,«DUPLIKAT», «(TEXTO EN GRIEGO)», «DUPLICATE», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT»,«SEGUNDA VIA».

Artículo 15

Sustitución de certificados La sustitución de uno o más certificados de

circulación de mercancías EUR. 1 por uno o más certificados será posible en cualquier momento, siempre que se lleve a cabo en la aduana en la que se encuentren las mercancías.

Artículo 16

Validez de los certificados de circulación EUR. 1

1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 deberá presentarse a la aduana del Estado de importación en el que se hayan presentado las mercancías, en un plazo de diez meses a partir de la fecha de expedición por parte de las autoridades aduaneras del PTU de exportación.

2. Los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado de importación después del vencimiento del plazo de presentación previsto en el apartado 1 podrán aceptarse a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando el incumplimiento del plazo se deba a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. En los demás casos, las autoridades aduaneras del Estado de importación podrán aceptar los certificados cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes del vencimiento de dicho plazo. Artículo 17 Procedimiento de tránsito Cuando las mercancías entren en un Estado ACP o en un PTU distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de diez meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR. 1:

- la indicación «tránsito»,

-el nombre del país de tránsito,

-el sello oficial, cuya impronta haya sido comunicada a la Comisión, de conformidad con el artículo 25,

-la fecha de esas anotaciones. Artículo 18 Exposiciones 1. Las mercancías expedidas desde uno de los PTU para exponerlas en un país que no sea ACP, ni Estado miembro ni PTU que se vendan después de la exposición para ser importadas en la Comunidad podrán beneficiarse, al ser importadas, de las disposiciones de la Decisión, siempre que cumplanálas condiciones previstas en el presente Anexo para que se las considere originarias de un PTU y que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado importador:

a) que dichas mercancías han sido expedidas por un exportador desde un PTU al país de la exposición y que dicho exportador las ha expuesto allí;

b)que dicho exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en la Comunidad;

c)que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a la Comunidad, en el estado en que fueron enviadas a la exposición;

d)que, desde que se enviaron a la exposición, las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 en las condiciones normales. Deberán indicarse en él la denominación y la dirección de la exposición. En caso necesario,

podrá solicitarse una prueba documental suplementaria sobre la naturaleza de las mercancías y de las condiciones en que se hayan expuesto.

3. El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o

manifestación pública análoga de carácterácomercial,industrial, agrícola o artesanal, no organizada con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras, durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.

Artículo 19

Presentación de certificados

En el Estado de importación, el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se presentará a las autoridades aduaneras de acuerdo con las modalidades previstas en la normativa de dicho Estado. Dichas autoridades podrán exigir una traducción. También podrán exigir que la declaración de importación se complete con una declaración del importador que acredite que las mercancías cumplen las condiciones exigidas para la aplicación de la Decisión.

Artículo 20

Importación mediante envíos escalonados

Cuando, a solicitud del declarante en aduana, se importe un artículo desmontado o sin montar de los capítulos 84 y 85 del sistema armonizado mediante envíos escalonados, en las condiciones fijadas por las autoridades competentes, dicho artículo se considerará como uno solo y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo completo al importar el primer envío parcial.

Artículo 21

Formulario EUR. 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, el carácter originario, con arreglo al presente Anexo, de los productos que sean objeto de envíos postales (incluidos los paquetes postales), siempre que se trate de envíos que contengan únicamente productos originarios y cuyo valoráno sobrepase 2 820 ecus por envío, se podrá probar mediante la presentación de un formulario EUR. 2, cuyo modelo figura en el Anexo 5 del presente Anexo, que será rellenado por el exportador.

2. Hasta el 30 de abril de 1991, el ecu en moneda nacional de un Estado miembro de la Comunidad que deberá utilizarse será el contravalor del ecu en la moneda nacional de dicho Estado a 1 de octubre de 1988. Para cada período siguiente de dos años, será el contravalor del ecu en moneda nacional de dicho país correspondiente al primer día h bil del mes de octubre del año anterior a dicho período de dos años.

3. Cuando sea necesario, la Comunidad podrá introducir, al comienzo de cada período siguiente de dos años,importes revisados que sustituyan a los importes expresados en ecus mencionados en el presente artículo y en el apartado 2 del artículo 22.

4. Si la mercancía fuere facturada en moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el Estado importador reconocerá el importe notificado por el Estado de que se trate.

5. Se rellenará un formulario EUR. 2 para cada envío postal. Tras haber rellenado y firmado el formulario, el exportador lo unirá, en caso de envío por paquete postal, al boletín de expedición. En caso de envío como carta,el exportador introducirá el formulario en el paquete.

6. Estas disposiciones no dispensan al exportador del cumplimiento de las

restantes formalidades previstas en los reglamentos aduaneros y postales.

Artículo 22

Exenciones de la prueba de origen

1. Se aceptarán como productos originarios, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o rellenar un formulario EUR. 2, las mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de carácterácomercial, que se haya declarado que responden a las condiciones exigidas para la aplicación de estas disposiciones y que no existan dudas sobre la veracidad de tal declaración.

2. Se considerarán desprovistas de carácterácomercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no releven por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.

Además, el valor global de dichas mercancías no deberá ser superior a 200 ecus en lo que se refiere a los pequeños envíos, o a 565 ecus en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros.

Artículo 23

Procedimiento de información para fines de acumulación

1. Cuando se aplique el artículo 6, para los efectos de expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, la aduana competente del PTU en el que se haya solicitado la expedición del mencionado certificado para productos en cuya fabricación se hayan utilizado materias procedentes de otros PTU, de la Comunidad o de los Estados ACP, tomará en consideración la declaración cuyo modelo figura en el Anexo 6 A o B, formulada por el exportador del Estado o PTU de procedencia, bien en la factura comercial relativa a dichas materias, bien en un anexo a dicha factura.

2. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materiales, en la factura comercial relativa a dicho envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que describa los productos de que se trate de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

3. En lo que concierne a los productos que hayan adquirido el carácter originario a título preferencial, la declaración del proveedor se hará según lo dispuesto en el Anexo 6 A.

4. Por lo que se refiere a los productos que hayan sido objeto de elaboración o transformación en los Estados ACP, en los PTU o en la Comunidad sin haber adquirido el carácter originario a título preferencial, la declaración del proveedor se hará según lo dispuesto en el Anexo 6 B.

5. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

6. La declaración del proveedor deberá iráfirmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado

en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.

7. Serán v lidas las declaraciones de proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con los artículos 20 y 21 del Anexo II de la Decisión 86/283/CEE (1). Artículo 24 Discordancias La comprobación de pequeñas discordancias entre los datos anotados en el certificado de circulación de mercancías EUR. 1, en el formulario EUR. 2 o en el texto de la declaración del proveedor mencionada en el artículo 23 y los que aparecen en los documentos presentados en la aduana, en cumplimiento de las formalidades de importación de las mercancías, no originará ipso facto la no validez del certificado si queda suficientemente claro que el certificado de circulación de mercancías EUR. 1, el formulario EUR. 2 o la declaración del proveedorácorresponden a las mercancías presentadas.

TITULO III

METODOS DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 25

Comunicación de sellos Deberá comunicarse a la Comisión la impronta de los sellos utilizados y las direcciones de los servicios aduaneros competentes para expedir los certificados de circulación EUR. 1 y para el control a posteriori de los certificados de circulación EUR. 1 y de los formularios EUR. 2.

A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR. 1 y los formularios EUR. 2 serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.

La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Los certificados de circulación EUR. 1 y los formularios EUR. 2 presentados a las autoridades aduaneras del Estado importador antes de la fecha mencionada se aceptarán de conformidad con la legislación comunitaria.

Artículo 26

Comprobación de certificados de circulación EUR. 1 y de formularios EUR. 2

1. La comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 o de los formularios EUR. 2 se efectuará por sondeo cada vez que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas en cuanto a la autenticidad del documento o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Anexo, los Estados miembros, los PTU y los Estados ACP se prestarán ayuda mutua, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para comprobar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate, de las declaraciones de los exportadores que figuren en los formularios EUR. 2, así como la autenticidad y exactitud de las fichas de información contempladas en el apartado 2 del artículo 27.

Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las

condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros y PTU de que se trate.

3. Si decidieran aplazar la aplicación de las disposiciones de la Decisión a la espera de los resultados de la comprobación, las autoridades aduaneras del Estado importadoráconcederán al importador el desembargo de los productos con las medidas cautelares que se consideran necesarias.

4. Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado importador devolverán el certificado EUR. 1, el formulario EUR. 2 o una fotocopia de dicho certificado o formulario a las autoridades aduaneras del PTU exportador, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Adjuntarán al certificado EUR. 1 o al formulario EUR. 2, los documentos comerciales pertinentes o una copia de los mismos, facilitando las informaciones que se hayan podido obtener y que permitan suponer que los datos que aparecen en dicho certificado o en dicho formulario son incorrectos.

5. Las autoridades aduaneras del Estado importador deberán ser informadas de los resultados de la comprobación a posteriori en un plazo máximo de seis meses. Dichos resultados deberán permitir determinar si el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o el formulario EUR. 2 impugnado es aplicable a los productos realmente exportados y si éstos pueden efectivamente dar lugar a la aplicación del régimen preferencial.

6. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Anexo, el PTU, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad,llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice con la urgencia apropiada con el fin de descubrir y evitar tal transgresión. La Comisión podrá participar en dicha investigación.

Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Anexo, sólo se admitirán los productos como originarios, en virtud del Protocolo no 1, después de que se hayan cumplido los procedimientos de cooperación administrativa previstos en el presente Anexo que, en sucaso, se hayan aplicado.

7. Los litigios que no se hayan solucionado entre las autoridades aduaneras del Estado importador y las del PTU exportador o que planteen un problema de interpretación del presente Anexo se someterán a la consideración del Comité de origen creado por el Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo (1).

8. La resolución de litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del Estado importador se someterá, en todos los casos, a la legislación de éste.

Artículo 27

Comprobación de las declaraciones de los proveedores

1. La comprobación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse por sondeo o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o carácterácompleto de la información relativa al origen real de las materias

de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el Anexo 7 del presente Anexo. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.

La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos dos años.

3. Las autoridades aduaneras del país importador deberán ser informadas de los resultados de la comprobación lo antes posible. La respuesta deberá indicaráclaramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta o no.

4. A efectos del control de la comprobación los proveedores conservarán durante al menos dos años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias.

5. Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo todo tipo de controles que consideren apropiados con el fin de comprobar la exactitud de la declaración del proveedor.

6. Todo certificado de circulación EUR. 1 o todo formulario EUR. 2 expedido o completado sobre la base de una declaración inexacta del proveedor deberá seráconsiderado nulo y sin valor.

7. El procedimiento que se establece en el apartado 7 del artículo 26 se aplicará en caso de que se produzcanálitigios en relación con las declaraciones del proveedor o las fichas de información.

Artículo 28

Sanciones Se aplicarán sanciones a quienes, con el fin de que una mercancía se beneficie del régimen preferencial, extiendan o hagan extender un documento con datos inexactos para obtener un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o un formulario EUR. 2 con datos inexactos.

Artículo 29

Zonas francas Los Estados miembros y las autoridades responsables de los PTU adoptarán todas las medidas necesarias para evitar que las mercancías que hayan sido objeto de una transacción al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o de una declaración del proveedor y que, durante su transporte, permanezcan temporalmente en una zona franca situada en su territorio, sean objeto en él de sustituciones o manipulaciones distintas de las que estén destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren.

Artículo 30

Excepciones

1. Podrán adoptarse excepciones al presente Anexo cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.

A tal efecto, el Estado miembro o, en su caso, las autoridades competentes

del PTU de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, bas ndose en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 2.

La Comunidad accederá a todas las solicitudes que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo,en particularácuando una elaboración o transformación sustancial se efectúe en los PTU que lo soliciten, y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad.

2. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción, el Estado miembro o PTU solicitante facilitará, utilizando el formulario que figura en el Anexo 9 del presente Anexo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:

- denominación del producto acabado,

-naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,

-naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU o que hayan sido transformadas en ellos,

-métodos de fabricación,

-valor añadido,

-número de empleados de la empresa de que se trate,

-volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,

-otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,

-justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontraránuevas fuentes de abastecimiento,

-otras observaciones.

Las mismas disposiciones se aplicarán en lo que se refiere a las posibles prórrogas.

El formulario podrá ser modificado de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 802/68.

3. El examen de las solicitudes tendrá en cuenta, en particular:

a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del PTU afectado;

b)los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un PTU para proseguir sus exportaciones a la Comunidad, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicaráceses de actividad;

c)los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema.

5. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un PTU menos desarrollado, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta:

a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de las decisiones que vayan a adoptarse;

b)la necesidad de aplicar la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación especial del PTU de que se trate y sus dificultades.

6. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinarácaso por caso las

solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos avanzados, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.

7.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se concederá la excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios empleados en el PTU interesado sea por lo menos el 45 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no cause un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros.

b)No obstante lo dispuesto en el punto a), se concederá la excepción autom ticamente:

- cuando se refiera a materias o productos no sensibles identificados en el sistema de preferencias generalizadas (SP

G) aplicado por la Comunidad en el momento de la solicitud;

-para cualquier otro producto, las solicitudes de excepción gozarán de un prejuicio favorable cuando se refieran a una cantidad total anual que no sobrepase el 1 % en valor de la media de importaciones comunitarias de las materias o productos de que se trate, durante los tres últimos años para los que se disponga de estadísticas en el momento de la solicitud. Cualquier solicitud de excepción a este respecto deberá especificar obligatoriamente las soluciones previstas para no tener que recurrir en el futuro a una excepción en la materia.

c)Las disposiciones de la letra

b) no se aplicarán cuando las operaciones efectuadas en el PTU sólo se refieran a las elaboraciones o transformaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 3. 8.

a)El Consejo y la Comisión adoptarán todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso sesenta días h biles, a más tardar, después de que el presidente del Comité de origen reciba la solicitud. A este fin, se aplicará mutatis mutandis la Decisión 90/523/CEE (1) a los PTU.

b)Si no se tomare una decisión en el plazo mencionado en la letra a), se considerará aceptada la solicitud.

9.

a)Las excepciones serán válidas por un período de cinco años en general.

b)La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión, siempre que el Estado miembro o el PTU interesado aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poderácumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción.

En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá prorrogaránuevamente, o no, la excepción. Procederá de acuerdo con las condiciones previstas en el apartado 8.

Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.

10. En caso de que una excepción concedida de conformidad con la letra

b) del apartado 7 ocasionare graves perturbaciones en sectores de actividad

de ciertas regiones de la Comunidad, se reexaminará, siguiendo el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 802/68, sin perjuicio de las medidas de urgencia que la Comisión est autorizada a tomar.

Tras el examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión, o derogarla.

TITULO IV

Islas Canarias, Ceuta y Melilla

Artículo 31

Condiciones especiales

1. Para la aplicación de las disposiciones de la Decisión 86/47/CEE, cuya última prórroga la constituye la Decisión 90/699/CEE, el presente Anexo se aplicará mutatis mutandis, sin perjuicio de las condiciones especiales definidas en los apartados 2 a 8 siguientes.

2. El término «Comunidad» utilizado en el presente Anexo no cubrirá las islas Canarias, Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no abarcará los productos orginarios de las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

3. Los apartados siguientes se aplicarán en lugar de los apartados 2 y 3 del artículo 6 y las referencias hechas a este artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.

4. Cuando los productos totalmente obtenidos en las islas Canarias, Ceuta o Melilla, en los Estados ACP o en la Comunidad sean elaborados o transformados en los PTU, se considerarán totalmente obtenidos en los PTU.

5. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en las islas Canarias, Ceuta, Melilla, en los Estados ACP o en la Comunidad se considerarán como si hubieran sido realizadas en los PTU cuando los productos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los PTU.

6. Cuando los productos totalmente obtenidos en los Estados ACP, en los PTU o en la Comunidad sean elaborados o transformados en las islas Canarias, Ceuta y Melilla, se considerarán totalmente obtenidos en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

7. Les elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en los Estados ACP, en los PTU o en la Comunidad se considerarán como si hubieran sido realizados en las islas Canarias, Ceuta y Melilla, cuando los productos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

8. Las islas Canarias, Ceuta y Melilla se considerarán como un único territorio.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32

Productos derivados del petróleo

Los productos enumerados en el Anexo 8 quedan excluidos temporalmente del ámbito de aplicación del presente Anexo. No obstante, se aplicarán a dichos productos, mutatis mutandis, las disposiciones en materia de cooperación administrativa. Artículo 33 Revisión de las normas de origen El Consejo

procederá, en caso necesario o siempre que las autoridades competentes de la Comunidad o de un PTU lo soliciten, al examen de la aplicación de las disposiciones del presente Anexo y de sus consecuencias económicas, para modificarlas o adaptarlas si fuere necesario.

El Consejo tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia del desarrollo tecnológico sobre las reglas de origen.

La entrada en vigor de las decisiones adoptadas tendrá lugar en el plazo más breve posible. Artículo 34 Anexos Los Anexos del presente Anexo forman parte integrante de éste.

Anexo 1 al Anexo II

NOTAS

Indicación preliminar

Estas notas se aplicarán también, en su caso, a todos los productos fabricados a partir de materias no originarias,incluso a las que no hayan sido objeto de las modificaciones específicas mencionadas en la lista del Anexo 2 y simplemente estén sometidas a la norma de cambio de partida establecida en el apartado 1 del artículo 3.

Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica la partida o el capítulo del sistema armonizado y la segunda la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en esas dos primeras columnas se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», significa que la norma que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de la partida o capítulo expresamente descrita en la columna 2.

1.2.Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se designen en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, se clasifican en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas.

1.3.Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la designación relativa a la parte de la partida que sea objeto de la norma correspondiente en la columna 3.

Nota 2

2.1.El término «fabricación» designa todas las formas de elaboración, transformación o fabricación, incluido el «montaje» y las operaciones específicas. No obstante, véase también más adelante la nota 3.5.

2.2.El término «materia» incluye en todas sus formas los «ingredientes», «elementos», «materias primas»,«materiales», «componentes», «partes», etc., utilizados para la fabricación de un producto.

2.3.El término «producto» designa el producto fabricado, incluso si est destinado a ser utilizado ulteriormente en otra operación de fabricación.

2.4.El término «mercancías» incluye a la vez las «materias» y los «productos».

Nota 3

3.1.Cuando cualesquiera partidas o partes de partidas no figuren en la lista, se les aplicará la norma de cambio de partida expuesta en el apartado 1 del artículo 3. Si el «cambio de partida» se aplica a cualquier partida o parte de partida de la lista, entonces se incluirá la indicación correspondiente en la norma de la columna 3.

3.2.La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 deberá referirse sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.

3.3.Cuando una norma establezca que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, siempre que ello no se oponga a ninguna limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura a partir de materias de cualquier partida incluidas las demás materias de la partida no . . .» significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es distinta de la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.

3.4.Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere el carácter originario en un proceso de transformación, mediante la aplicación de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista, y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma de la lista aplicable al producto al que se incorpora.

Por ejemplo, un motor de la partida 8407 se fabrica en un determinado país a partir de piezas forjadas en acero aleado de la partida 7224. La norma aplicable a los motores de la partida 8407 establece que el valor de las materias no originarias que puedan utilizarse no podrá exceder del 40 % del precio franco f brica del producto.

Si esta pieza se ha obtenido en el país considerado a partir del forjamiento de un lingote no originario, la pieza así obtenida ha adquirido ya el carácter de producto originario en aplicación de la regla prevista en la lista para los productos de la partida 7224. Esta pieza podrá, entonces, considerarse como producto originario en el cálculo del valor de las materias utilizables en la fabricación del motor de la partida 8407 sin tener en cuenta si dicha pieza se ha fabricado o no en la misma f brica que el motor. El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la determinación del valor de las materias no originarias utilizadas.

3.5.Aun cuando se respete la norma de cambio de partida o las demás normas enunciadas en la lista, el producto final no adquirirá el origen cuando la transformación que haya sufrido sea insuficiente con arreglo al apartado 3 del artículo 3.

3.6.La unidad que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de las normas de origen será el producto adoptado como unidad de base para la determinación de la clasificación basada en el sistema armonizado. En el caso de los surtidos de productos que se clasifiquen según lo dispuesto en la norma general 3 para la interpretación del sistema armonizado la unidad que deberá tenerse en cuenta se determinará respecto de cada artículo

contenido en el surtido. Esta disposición se aplicará igualmente a los surtidos de las partidas nos 6308, 8206 y 9605.

De ello se desprende que:

- cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique con arreglo al sistema armonizado en una única partida, la unidad que deberá considerarse será el conjunto;

-cuando un envío se componga de un cierto número de productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, para la aplicación de las normas de origen deberá tenerse en cuenta por separado cada producto;

-cuando, mediante la aplicación de la norma general 5 para la interpretación del sistema armonizado, los envases se clasifiquen con las mercancías que contengan, deberá considerarse que forman un conjunto con dichas mercancías a efectos de la determinación del origen.

Nota 4

4.1.La norma que figura en la lista establece el grado mínimo de elaboración o de transformación a efectuar, de forma que las elaboraciones o transformaciones que lo sobrepasen confieran también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones que no alcancen ese umbral no conferirán el origen. Por lo tanto, si una norma establece que las materias no originarias que se encuentren en una fase de elaboración determinada pueden ser utilizadas, también estará autorizada la utilización de dichas materias en una fase menos avanzada,mientras que no estará autorizada la utilización de las mencionadas materias en una fase más avanzada.

4.2.Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias de dichas materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Por ejemplo, la norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otras cosas, materias químicas. Dicha norma no implica que deban utilizarse simultáneamente fibras naturales y materias químicas; pueden utilizarse unas u otras de dichas materias o ambas.

Asimismo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, tales restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.

Por ejemplo, la norma aplicable a las m quinas de coser establece que el mecanismo de tension del hilo y el mecanismo de zigzag deben ser originarios; esas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén efectivamente integrados en la m quina de coser.

4.3.Cuando una norma establezca en la lista que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada,dicha condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma.

Por ejemplo, la norma correspondiente a la partida 1904 que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados no prohíbe el empleo de sales minerales, materias químicas u otros aditivos siempre que no se obtengan a partir de cereales.

Por ejemplo, en el caso de un artículo elaborado a partir de materias no tejidas, si sólo se permite el uso de hilados no originarios para ese tipo de artículo, no se podrán emplear telas no tejidas, aunque las telas no tejidas no puedan normalmente elaborarse a partir de hilados. En tales casos, la materia que normalmente habrá que utilizar será la que se encuentre en el estado de elaboración inmediatamente anterior al hilado, es decir, el estado de fibra.

Véase igualmente la nota 7.3 respecto de los textiles.

4.4.Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, dichos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá exceder del valor más elevado de los porcentajes considerados.

Evidentemente, los porcentajes específicos que se aplican a productos particulares no podrán sobrepasarse debido a dichas disposiciones.

Esta nota también se aplica al margen de valor establecido en el artículo 5.

Nota 5

5.1.La expresión «fibras naturales», cuando se utiliza en la lista, se refiere a las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas y debe limitarse a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, la expresión «fibras naturales» cubre las fibras que han sido cardadas, peinadas o transformadas de cualquier otra forma, pero están sin hilar.

5.2.La expresión «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, la lana,los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

5.3.Las expresiones «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel»,utilizadas en la lista, designan las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras e hilados sintéticos o artificiales, o bien hilados o fibras de papel.

5.4.La expresión «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizada en la lista comprende los hilados cableados,las fibras discontinuas y los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 6

6.1.En el caso de los productos mezclados de las partidas que sean objeto en la lista de una nota que remita a la presente nota introductoria, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a las diferentes materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando su peso, consideradas globalmente, represente menos del 10 % del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse asimismo a continuación las notas 6.3 y 6.4).

6.2.Sin embargo, esa tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materiales para la fabricación del papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras textiles del líber,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abaca, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas.

Por ejemplo, un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Así pues, se podrán utilizaráfibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplanálas normas de origen (que exigen la utilización de materias químicas o de pastas textiles) hasta un 10 % del peso del hilado.

Por ejemplo, un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado, por lo cual se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplanálas normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles) o hilados de lana que no cumplanálas normas de origen (que exigen la fabricación a partir de fibras naturales no cardadas ni peinadas o trabajadas de otro modo para la hilatur a) o alguna combinación de ambos tipos de hilado hasta un peso del 10 % del tejido.

Por ejemplo, una superficie textil con pelo insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y un tejido de algodón de la partida 5210 se considera que es un producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.

Por ejemplo, si la misma superficie textil con pelo insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles distintas y, en consecuencia, la superficie textil con pelo insertado será un producto mezclado.

Por ejemplo, una alfombra de pelo insertado fabricada con hilados artificiales e hilados de algodón con un soporte de yute es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles. Las materias no originarias, utilizadas en una fase más avanzada de fabricación que la prevista por la norma, podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda

del 10 % del peso de las materias textiles de la alfombra. Así, los hilados artificiales y/o los hilados de algodón y el soporte de yute podrán importarse en la fase de la fabricación siempre que se cumplanálas condiciones de peso.

6.3.En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esa tolerancia será del 20 % en lo referente a los hilados.

6.4.En el caso de productos formados por un alma consistente en una pequeña banda de aluminio o en una película de materia pl stica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura que no exceda de 5 mm, estando insertada esta alma por encolado entre dos películas de materias pl sticas, dicha tolerencia será del 30 % respecto a esta alma.

Nota 7

7.1.Las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado de que se trate podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas en su fabricación, en el caso de aquellos productos textiles confeccionados que sean objeto en la lista de una nota a pie de p gina que remita a la presente nota introductoria.

Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.

7.2.Las guarniciones, accesorios u otros productos utilizados que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 4.3.

7.3.De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.

Por ejemplo, si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, por ejemplo una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

7.4.Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Anexo 2 al Anexo II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARACTER DE ORIGINARIO

(TABLA OMITIDA)

Anexo 3 al Anexo II

Se entenderá por «Estados ACP», a los efectos del presente Anexo, los Estados siguientes, que son partes contratantes del IV Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989: (Sin perjuicio de las posibles modificaciones de esta lista)

Angola

Antigua y Barbuda

Bahamas

Barbados

Belice

Benin

Botswana

Burkina Faso

Burundi

Cabo verde

Camerún

República Centroafricana

Comoras

Congo

Costa de Marfil

Chad

Djibuti

Dominica

República Dominicana

Etiopía

Fidji

Gabón

Gambia

Ghana

Granada

Guinea

Guinea Bissau

Guinea Ecuatorial

Guyana

Haití

Jamaica

Kenia

Kiribati

Lesoto

Liberia

Madagascar

Malawi

Mali

Mauricio

Mauritania

Mozambique

Níger

Nigeria

Papua Nueva Guinea

Rwanda

Salomón

Samoa

Occidental

San Cristóbal y Nieves

Santa Lucía

Santo Tomé y Príncipe

San Vicente y Las Granadinas

Senegal

Seychelles

Sierra Leona

Somalia

Swazilandia

Sudán

Surinam

Tanzania

Togo

Tonga

Trinidad y Tobago

Tuvalu

Uganda

Vanuatu

Zaire

Zambia

Zimbabwe

Anexo 4 al Anexo II

FORMULARIO DEL CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS

1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado membro o PTU exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

2.El formato del certificado será de 210 x 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mec nica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde, que haga perceptible cualquier falsificación por medios mec nicos o químicos.

3.Los Estados y las autoridades competentes de los PTU exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados harán referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

4.Los formularios cuyo modelo figura en el Anexo 5 del Anexo II de la Decisión 86/283/CEE podrán seguir utiliz ndose hasta que se agoten las existencias pero a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992.

CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS

(TABLA OMITIDA)

5 al Anexo II FORMULARIO EUR. 2

1. El formulario EUR. 2, cuyo modelo figura en el presente Anexo, será rellenado por el exportador. Se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y de acuerdo con el Derecho interno del PTU exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

2.El formulario EUR. 2 constará de una sola hoja, con un formato de 210 x 148 mm. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mec nica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado.

3.Los Estados y las autoridades responsables de los PTU exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Además deberán llevar el signo distintivo atribuido a la imprenta autorizada, así como un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlos.

4.Los formularios cuyo modelo figura en el Anexo 6 del Anexo II de la Decisión 86/283/CEE podrán seguir utiliz ndose hasta que se agoten las existencias pero a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992.

IMPRESO EUR.2

(TABLA OMITIDA)

Instrucciones relativas al impreso EUR. 2

1. El formulario EUR. 2 podrá extenderse solamente para las mercancías que en el país exportadorácumplanálos requisitos establecidos en las disposiciones que regulanálos intercambios mencionados en la casilla no 1 del formulario. Estas disposiciones deberán estudiarse cuidadosamente antes de rellenar el formulario.

2.En los envíos por paquete postal, el exportador unirá el formulario al boletín de expedición o lo incluirá en el paquete cuando se trate de un envío por carta. Además, la indicación EUR. 2 y el número de serie del formulario deberán constar bien sea en la etiqueta verde C 1, o en la declaración de aduanas C 2/CP 3.

3.Estas instrucciones no eximen al exportador del cumplimiento de cualquier otra formalidad exigida por los reglamentos aduaneros o postales.

4.El exportador que utilice este formulario se compromete a presentar a las autoridades competentes los justificantes que éstas puedan necesitar y aceptarácualquierácomprobación de su contabilidad y de las circunstancias de fabricación de las mercancías designadas en la casilla no 11 de este formulario.

(REVERSO)

Anexo 6 A al Anexo II

DECLARACION RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN CARACTER ORIGINARIO A TITULO PREFERENCIAL

El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura...(1) han sido producidos en ...(2) y se ajustan a las normas de origen que rigen los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y los PTU.

Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración.

...(3) ....(4)

...(5)

Nota

El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de p gina, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Anexo 6 B al Anexo II

DECLARACION RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE NO TENGAN CARACTER ORIGINARIO A TITULO PREFERENCIAL

El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura ................................................ (1) han sido producidos en ................................................. (2) y que se han incorporado los siguientes elementos o materiales que no tienen origen comunitario en el tráfico preferencial:

....(3) ....(4) ....(6) ....(7) Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración.

(8) (9) (10) Nota: El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de p gina, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de p gina.

Anexo 7 al Anexo II FICHA DE INFORMACION

1. Deberá utilizarse el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente Anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir,que permita individualizarlas.

2.Las fichas de información deberán ser del formato A4 (210 x 297 mm); no obstante, podrá autorizarse un margen de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mec nica y de peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado.

3.Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización.

Los formularios deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.

COMUNIDADES EUROPEAS

(TABLA OMITIDA)

Anexo 8 al Anexo II

LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 33 Y QUE ESTAN TEMPORALMENTE EXCLUIDOS DEL AMBITO DE APLICACION DEL PRESENTE ANEXO

(TABLA OMITIDA)

Anexo 9 al Anexo II

FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXCEPCION

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III

relativo a las condiciones de admisión en la Comunidad de los productos no originarios de los PTU que se encuentren en libre práctica en los PTU y a los métodos de cooperación administrativa

Artículo 1

Transporte directo

1. El régimen establecido por el apartado 2 del artículo 101 de la Decisión se aplicará solamente a los productos y materias que hayan sido transportados entre el territorio de los PTU y sin haber pasado por ningún otro territorio.

No obstante, el transporte de mercancías que constituyan una sola expedición podrá efectuarse a través de territorios distintos de los PTU, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios si fuere necesario,siempre que las mercancías hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a más operaciones que las de descarga, carga u otras encaminadas a mantenerlas en el estado en que se encontraban.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes:

a) ya sea de un documento acreditativo del transporte único expedido en el país exportador beneficiario y a cuyo amparo se haya efectuado el paso por el país de tránsito;

b)ya sea de una certificación expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:

- una descripción exacta de las mercancías,

-la fecha en que se hayan descargado o cargado de nuevo las mercancías o, en su caso, de su embarque o desembarque, con indicación de los buques utilizados,

-la certificación de las condiciones en que hayan permanecido las mercancías en el país de tránsito;

c)ya sea, en su defecto, de cualesquiera documentos probatorios.

Artículo 2

Certificado de exportación EXP

1. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 101 de la Decisión se demostrará mediante la presentación de un certificado de exportación EXP cuyo modelo figura en el Anexo I del presente Anexo.

2. El certificado de exportación EXP únicamente podrá expedirse cuando pueda utilizarse como justificante a efectos de la aplicación de la Decisión.

3. El certificado de exportación EXP se expedirá únicamente previa solicitud escrita del exportador o, bajo la responsabilidad de éste, de su representante autorizado. Dicha solicitud se efectuará utilizando el formulario cuyo modelo figura en el Anexo I, que se rellenará con arreglo al presente Anexo.

4. Las autoridades aduaneras del país exportador deberán conservar al menos durante tres años las solicitudes de certificados de exportación EXP.

5. El exportador o su representante presentarán con la solicitud cualquier justificante oportuno que acredite que las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de exportación EXP.

El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades

competentes, todas las pruebas suplementarias que éstas juzguen necesarias para determinar la exactitud de su solicitud, así como a aceptar que dichas autoridades procedan a cualquierácontrol de su contabilidad y de las circunstancias del despacho a libre práctica de estos productos.

El exportador deberá conservar, al menos durante dos años, los justificantes contemplados en el presente apartado.

6. El certificado de exportación EXP será expedido por las autoridades aduaneras del PTU exportador si las mercancías pueden considerarse como en libre práctica con arreglo al apartado 2 del artículo 101 de la Decisión.

7. Para comprobar si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 6, las autoridades aduaneras podrán solicitarácualquier documento justificativo y proceder a cualquierácomprobación que crean oportuna.

8. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado exportadorácomprobar que los formularios contemplados en el apartado 1 se rellenen correctamente. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías así como todas las demás indicaciones requeridas en dicho cuadro se ha rellenado de manera que no se pueda añadiráfraudulentamente ningún elemento más. Para ello, no deberán quedar espacios entre las líneas en las que aparezcanálas designaciones de las mercancías. Cuando no se rellene todo el cuadro, se trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.

9. La fecha de expedición del certificado deberá indicarse en la parte de los certificados de exportación reservada para las autoridades aduaneras.

10. El certificado de exportación EXP será expedido, en el momento de la exportación de las mercancías a que se refiera, por las autoridades aduaneras del PTU de exportación. Se mantendrá a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o haya quedado garantizada la exportación real. Artículo 3 Expedición de duplicados del certificado de exportación EXP En caso de robo, pérdida o destrucción de algún certificado de exportación EXP el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo hubieren expedido un duplicado basado en los documentos de exportación que obren en poder de dichas autoridades.

El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes: «DUPLICADO», «DUPLIKAT»,«DUPLIKAT», «(TEXTO EN GRIEGO)», «DUPLICATE», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT»,«SEGUNDA VIA».

Artículo 4

Validez de los certificados de exportación EXP

1. El certificado de exportación EXP deberá presentarse a la aduana del Estado de importación en el que se hayan presentado las mercancías, en un plazo de diez meses a partir de la fecha de expedición por parte de las autoridades aduaneras del PTU de exportación.

2. Los certificados de exportación EXP que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado de importación después del vencimiento del plazo de presentación previsto en el apartado 1 podrán aceptarse a efectos de la aplicación del régimen cuando el incumplimiento del plazo se deba a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. En los demás casos, las autoridades aduaneras del Estado de importación podrán aceptar los certificados cuando las mercancías les hayan sido

presentadas antes del vencimiento de dicho plazo. Artículo 5 Presentación de certificados En el Estado de importación, el certificado de exportación EXP se presentará a las autoridades aduaneras de acuerdo con las modalidades previstas en la normativa de dicho Estado. Dichas autoridades podrán exigir una traducción. También podrán exigir que la declaración de importación se complete con una declaración del importador que acredite que las mercancías cumplen las condiciones exigidas para la aplicación de la Decisión.

METODOS DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 6

Comunicación de sellos Deberá comunicarse a la Comisión la impronta de los sellos utilizados y las direcciones de los servicios aduaneros competentes para expedir los certificados de exportación EXP y para el control a posteriori de los certificados de exportación EXP si son diferentes de los del artículo 25 del Anexo II.

A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados de exportación EXP serán aceptados a los fines de aplicación del régimen previsto.

La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Los certificados de exportación EXP presentados a las autoridades aduaneras del Estado importador antes de la fecha mencionada se aceptarán de conformidad con la legislación comunitaria. Artículo 7 Comprobación de certificados de exportación EXP 1. La comprobación a posteriori de los certificados de exportación EXP se efectuará por sondeo cada vez que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas en cuanto a la autenticidad del documento o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Anexo, los Estados miembros, y los PTU se prestarán ayuda mutua, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para comprobar la autenticidad de los certificados de exportación EXP y la exactitud de los datos que figuren en dichos certificados.

3. Si decidieran aplazar la aplicación de las disposiciones de la Decisión a la espera de los resultados de la comprobación, las autoridades aduaneras del Estado importadoráconcederán al importador el levante de los productos con las medidas cautelares que se consideran necesarias.

4. Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado importador devolverán el EXP o una fotocopia de dicho certificado a las autoridades aduaneras del PTU exportador,indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Adjuntarán al certificado EXP los documentos comerciales pertinentes o una copia de los mismos, facilitando las informaciones que se hayan podido obtener y que permitan suponer que los datos que aparecen en dicho certificado o en dicho formulario son inexactos.

5. Las autoridades aduaneras del Estado importador deberán ser informadas de los resultados de la comprobación a posteriori en un plazo máximo de seis meses. Dichos resultados deberán permitir determinar si el certificado de exportación EXP o el formulario EXP impugnado es aplicable a los productos

realmente exportados y si éstos pueden efectivamente dar lugar a la aplicación del régimen preferencial.

6. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Anexo, el PTU, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad,llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice con la urgencia apropiada con el fin de descubrir y evitar tal transgresión. La Comisión podrá participar en dicha investigación.

Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Anexo, sólo se admitirán los productos como productos en libre práctica, en virtud de la Decisión después de que se hayan cumplido los procedimientos de cooperación administrativa previstos en el presente Anexo que, en su caso, se hayan aplicado.

7. Los litigios que no se hayan solucionado entre las autoridades aduaneras del Estado importador y las del PTU exportador o que planteen un problema de interpretación del presente Anexo se someterán a la consideración del Comité de legislación aduanera.

8. La resolución de litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del Estado importador se someterá, en todos los casos, a la legislación de éste.

Artículo 8

Sanciones Se aplicarán sanciones a quienes, con el fin de que una mercancía se beneficie del régimen previsto, extiendan o hagan extender un documento con datos inexactos para obtener un certificado de exportación EXP.

Artículo 9

Zonas francas Los Estados miembros y las autoridades responsables de los PTU adoptarán todas las medidas necesarias para evitar que las mercancías que hayan sido objeto de una transacción al amparo de un certificado de exportación EXP y que, durante su transporte a una zona franca situada en su territorio sean objeto en él de sustituciones o manipulaciones distintas de las que estén destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren.

Artículo 10

Anexos

Los Anexos del presente Anexo forman parte integrante del mismo.

Anexo 1 al Anexo III

FORMULARIOS DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION

1. El certificado de circulación de exportación EXP se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del PTU exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y con letra de molde.

2.El formato del certificado será de 210 x 297 milímetros, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 milímetros por exceso y de 5 milímetros por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color

blanco,exento de pasta mec nica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 60 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde, que haga perceptible cualquieráfalsificación por medios mec nicos o químicos.

3.Las autoridades competentes de los PTU exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados harán referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

CERTIFICADO DE EXPORTACION

(TABLA OMITIDA)

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE EXPORTACION

(TABLA OMITIDA)

ANEXO IV

relativo a las medidas de salvaguardia Las disposiciones del artículo 109 se aplicarán de acuerdo con las modalidades siguientes:

Artículo 1

1. Cuando un Estado miembro solicite de la Comisión la aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 109 de la Decisión, y en caso de que la Comisión decida no aplicar medidas de salvaguardia,informará de ello al Consejo, a los Estados miembros y a las autoridades competentes de los PTU en un plazo de tres días h biles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.

Los Estados miembros suministrarán a la Comisión las informaciones necesarias para justificar sus demandas de aplicación de medidas de salvaguardia.

Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo de diez días h biles a partir de la comunicación de esta Decisión.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de veinte días h biles.

2. Cuando la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, compruebe que procede aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 109 de la Decisión:

- informará inmediatamente a los Estados miembros, o si es a instancia de un Estado miembro, en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de recepción de la demanda;

-consultará a un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

3. La Comisión, previa consulta al Comité mencionado en el apartado 2, podrá adoptar las medidas apropiadas para la aplicación del artículo 109 de la Decisión.

4. La decisión mencionada en el apartado 3 se comunicará inmediatamente al Consejo, a los Estados miembros y a las autoridades competentes de los PTU.

Será inmediatamente aplicable.

5. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión mencionada en el apartado 3 en un plazo de diez días h biles a partir del

día de la comunicación de esta decisión.

6. A falta de decisión de la Comisión en un plazo de veintiún días h biles, todo Estado miembro que haya acudido a la Comisión de conformidad con el apartado 2 podrá acudir al Consejo.

7. En los casos mencionados en los apartados 5 y 6, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de veintiún días h biles. Artículo 2 1. La Comisión podrá adoptar, o autorizar a un Estado miembro a adoptar, medidas de salvaguardia inmediatas.

2. Si a la Comisión le fuere presentada una solicitud de un Estado miembro, decidirá sobre ella en los tres días h biles siguientes a la recepción de la solicitud.

La decisión de la Comisión se comunicará al Consejo, a los Estados miembros y a las autoridades competentes de los PTU.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 1.

Se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 7 del artículo 1.

A falta de decisión de la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2, todo Estado miembro que haya recurrido a la Comisión podrá recurrir al Consejo con arreglo al procedimiento previsto en los p rrafos primero y segundo. Artículo 3 El presente Anexo no será obstáculo para la aplicación de la normativa relativa a la organización común de mercados agrarios y de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales derivadas de la misma, así como de la normativa específica adoptada con arreglo al artículo 235 del Tratado aplicable a las mercancías derivadas de la transformación de productos agrarios.

ANEXO V

relativo al ron

Artículo 1

Hasta la entrada en vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, los productos de los códigos NC 2208 40 10, 2208 40 90, 2208 90 11 y 2208 90 19 originarios de los PTU se admitirán en la Comunidad con exención de derechos de aduana, de conformidad con las siguientes disposiciones.

Artículo 2

a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará cada año, hasta el 31 de diciembre de 1995, las cantidades que podrán importarse con exención de derechos de aduana.

Dichas cantidades se fijarán de la siguiente manera:

- Hasta el 31 de diciembre de 1993, en función de las cantidades anuales más elevadas importadas de los PTU en la Comunidad durante los tres últimos años sobre los que se disponga de estadísticas, incrementadas durante el período que concluye el 31 de diciembre de 1992, en un índice de crecimiento anual del 27 %.

-El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá modificarácada año, al alza o a la baja, el índice de crecimiento anteriormente establecido, a la luz del consumo y de la producción en la Comunidad, del desarrollo de las corrientes de intercambios en la Comunidad

y entre ésta, los PTU y los Estados ACP.

El volumen de la cantidad anual no será, en ningún caso, inferior a 15 000 hl de alcohol puro.

-Para los años 1994 y 1995, el volumen del contingente total será cada año igual al del año anterior, incrementado en 1 740 hl de alcohol puro.

b)En lo que respecta al régimen aplicable a partir de 1996, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará, antes del 1 de febrero de 1995, tomando como base un informe que la Comisión presentará al Consejo antes del 1 de febrero de 1994, las modalidades de la supresión ya prevista del contingente arancelario comunitario, teniendo en cuenta la situación y las perspectivas del mercado comunitario del ron y de las exportaciones de los PTU y de los Estados ACP.

Artículo 3

Los productos mencionados en el artículo 1 se someterán a una vigilancia comunitaria cuyas modalidades establecerá el Consejo al adoptar las disposiciones previstas en la letra

a) del artículo 2.

Artículo 4

A petición de las autoridades competentes de los PTU, la Comunidad, en el marco de lo dispuesto en el capítulo 2 del título I de la tercera parte de la Decisión, ayudará a los PTU a promover y desarrollar sus ventas de ron en los mercados de la Comunidad.

ANEXO VI

relativo a los movimientos de residuos peligrosos y de residuos radiactivos

Profundamente conscientes de los riesgos específicos que comportanálos residuos radiactivos, los Estados miembros y las autoridades competentes de los PTU se abstendrán de toda práctica de vertido de tales residuos que pueda usurpar la soberanía de los Estados o amenazar el medio ambiente o la salud pública en otros países, y darán una gran importancia al desarrollo de la cooperación internacional con objeto de proteger el medio ambiente y la salud pública contra este tipo de riesgos. Con esta intención, afirman su determinación de contribuir activamente a los trabajos que se están llevando a cabo en el OIEA con objeto de elaborar un código de buena conducta aprobado en el ámbito internacional.

En espera de una definición más precisa elaborada en este contexto, el término «residuos radiactivos» se entenderá como toda materia en relación con la cual no se prevé ninguna utilización posterior, y que contiene o est contaminada por radionucleidos cuyos niveles de radiactividad y concentraciones sobrepasanálos límites que la Comunidad se ha impuesto a sí misma para la protección de su población en las letras a) y b) del artículo 4 de la Directiva 80/836/Euratom (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 84/467/Euratom (2). En cuanto a los niveles de radiactividad, estos límites van de 5 x 103 becquerelios por lo que respecta a los nucleidos de radiotoxicidad muy elevada a 5 x 106 becquerelios por lo que respecta a los de escasa radiotoxicidad. En cuanto a las concentraciones, estos límites son de 100 becquerelios-gramo y de 500 becquerelios-gramo por lo que respecta a las sustancias radiactivas naturales sólidas.

________

(1) DO no L 246 de 17. 9. 1980, p. 1.

(2) DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 4.

ANEXO VII

relativo al origen de los productos pesqueros

En lo relativo a las actividades de transformación de los productos pesqueros en los países y territorios de Ultramar, la Comunidad declara que est dispuesta a estudiar, con un espíritu abierto, las solicitudes de excepciones a las normas de origen para los productos transformados de este sector de producción que estuvieren fundadas en la existencia de desembarques obligatorios de capturas previstos por los acuerdos pesqueros con países terceros. El estudio que efectuará la Comunidad tendrá especialmente en cuenta el hecho de que los países terceros de que se trate deberían garantizar el mercado normal de tales productos, una vez tratados, siempre y cuando éstos no estén destinados al consumo local o regional.

En este contexto y en lo relativo a las conservas de atún, la Comunidad estudiará, con un espíritu positivo y caso por caso, las solicitudes de las autoridades competentes de los países y territorios de Ultramar, siempre y cuando el expediente económico adjunto a cada solicitud ponga claramente de manifiesto que se trata de uno de los casos que se prevén en el apartado anterior. La decisión al respecto se producirá dentro de los plazos previstos en el apartado 8 del artículo 30 del Anexo II y definirá las cantidades establecidas y el período de aplicación de las mismas, teniendo en cuenta el apartado 9 del artículo 30 de dicho Anexo.

Las excepciones que se concedan en el marco del presente Anexo no prejuzgarán de la facultad de las autoridades competentes de los países y territorios de Ultramar de solicitar y obtener las excepciones concedidas con arreglo al artículo 30 del Anexo II.

ANEXO VIII

Declaración del Gobierno del Reino de los Países Bajos

El Gobierno del Reino de los Países Bajos llama la atención sobre la estructura constitucional del Reino tal y como se desprende del estatuto del 29 de diciembre de 1954 y, en particular, sobre la autonomía de los países del Reino en lo relativo a las disposiciones de la Decisión, y sobre el hecho de que esta Decisión ha sido tomada, en consecuencia, en cooperación con los Gobiernos de las Antillas neerlandesas y de Aruba en virtud de los procedimientos constitucionales en vigor en el Reino.

Declara que, por ello y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que resultan del Tratado y de la Decisión, los Gobiernos de las Antillas neerlandesas y de Aruba, cumplirán las obligaciones que se desprenden de la presente Decisión.

Por otro lado, el Gobierno del Reino de los Países Bajos llama la atención sobre el hecho de que los Gobiernos de las Antillas neerlandesas y de Aruba hacen saber que, visto el Tratado, y en particular el punto 5 de su artículo 132, y los artículos 232, 233 y 234 de la Decisión, estiman conveniente llegar a acuerdos más precisos sobre las condiciones en las que se ejercerá el derecho de libre establecimiento y de prestación de servicios de las personas físicas y jurídicas en las relaciones entre los Estados miembros, por una parte, y en las Antillas neerlandesas y Aruba, por otra.

Declara que, por ello y habida cuenta de las disposiciones del Tratado, de la Decisión y del estatuto antes mencionado, serán adoptadas iniciativas para llegar a dichos acuerdos que deberán estar acompañados de las necesarias garantías.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/07/1991
  • Fecha de publicación: 19/09/1991
  • Entrada en vigor: 20 de septiembre de 1991, con la Excepción indicada.
  • Aplicable desde el 1 de marzo de 1990, por un período de diez años.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre asociación PTU-CE: Decisión 2001/822, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82536).
  • SE MODIFICA, por Decisión 2001/161, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80341).
  • SE SUSTITUYE el art. 240.1, por Decisión 2000/169, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2000-80361).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 15, de 23 de enero de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-82444).
  • SE SUSPENDE para el supuesto indicado, los derechos Enumerados en el Anexo I, por Decisión 91/483, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81315).
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Países y Territorios de Ultramar

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