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Documento DOUE-L-1991-81926

Reglamento (CEE) nº 3746/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, que modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 2159/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas especiales previstas en el título II bis del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo para los frutos de cáscara y las algarrobas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 352, de 21 de diciembre de 1991, páginas 53 a 56 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81926

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1623/91 (2), y, en particular, su artículo 14 octies,

Visto el Reglamento (CEE) no 2145/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 790/89 en lo que respecta al importe máximo de la ayuda para la mejora de la calidad y la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y la algarroba (3) y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 790/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se fija el importe de la ayuda suplementaria a tanto alzado para la constitución de organizaciones de productores, así como el importe máximo de la ayuda para la mejora de la calidad y de la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y la algarroba (4), dispone en su artículo 2 que debe establecerse una diferencia entre los importes máximos por hectárea y año de la ayuda a las actividades de arranque seguidas de medidas de replantación o de reconversión varietal y los demás tipos de ayuda y, además, aumentar los importes máximos de las ayudas a las actividades de arranque mencionadas; que conviene extraer las consecuencias correspondientes con arreglo al Reglamento (CEE) no 2159/89 de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas especiales previstas en el título II bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo para los frutos de cáscara y las algarrobas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2286/91 (6);

Considerando que estas nuevas disposiciones se pueden aplicar, en determinadas condiciones, a los planes aprobados antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2145/91, es decir, antes del 23 de julio de

1991; que, para facilitar su gestión administrativa, las solicitudes de adaptaciones o de revisiones de los planes a este efecto deberán presentarse antes de determinada fecha límite;

Considerando que está previsto que el nuevo importe máximo de la ayuda, a saber, 475 ecus por hectárea y año para las actividades de arranque, se entregue durante cinco años; que aunque este período se empiece a contar a partir del 1 de septiembre de 1993 para los planes aprobados antes del 23 de julio de 1991, conviene precisar que la superficie máxima por la que se puede recibir este importe no debe aumentarse durante el período de aplicación del plan;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2159/89 queda modificado del modo siguiente:

1) En el artículo 8, se añade el siguiente apartado 1 bis:

« 1 bis. Las solicitudes de modificación de los planes de mejora de la calidad y la comercialización aprobados antes del 23 de julio de 1991 deberán ser presentadas a la autoridad competente del Estado miembro a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

El plazo de cinco años para el pago del importe máximo de la ayuda mencionado en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 790/89 empezará a contar a partir del 1 de septiembre de 1993, siempre que la superficie cubierta por las actividades previstas y ejecutadas desde la fecha inicial de aprobación del plan no afecten a más del 40 % de la superficie total del huerto. ».

2) El Anexo IV se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 18. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8. (3) DO no L 200 de 23. 7. 1991, p. 1. (4) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 6. (5) DO no L 207 de 18. 7. 1989, p. 19. (6) DO no L 209 de 3. 7. 1991, p. 5.

ANEXO

« ANEXO IV

SOLICITUD DE AYUDA PREVISTA EN EL ARTICULO 19

Razón social de la organización de productores:

Domicilio administrativo:

(calle, no, localidad, teléfono y télex):

Banco y no de cuenta donde debe ingresarse la ayuda:

Reconocimiento especial en virtud del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72:

Fecha: No de la Decisión:

Superficie total de la huerta cubierta por el plan o los planes:

Período de referencia del:

al:

Fecha de aprobación del plan:

Lista de los trabajos realizados durante el período comprendido entre el y el

correspondientes al . . . año de ejecución:

a) con derecho a la ayuda de 475 ecus prevista en el punto 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 790/89 modificado por el Reglamento (CEE) no 2145/91

Tipo de actividad Coste único por hectárea Superficie ( ) Importe (moneda nacional) 1. Arranque/nueva plantación factura no de (o justificantes) factura no de factura no de factura no de factura no de 2. Reconversión varietal (doble injerto) factura no de (o justificantes) factura no de factura no de factura no de Total superficies que se han beneficiado de las acciones citadas en a) durante los años precedentes Total general (A)

A/S % 40 %

( ) Sólo podrán ser escogidas para las ayudas las superficies en las que estas operaciones se efectúen de forma exhaustiva.

b) con derecho al importe máximo de 200 ecus/hectárea previsto en el punto 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 790/89, modificado por el Reglamento (CEE) no 2145/91; medidas previstas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2159/89 excepto las de arranque y reconversión

Tipo de actividad Enumeración de las actividades Coste uniforme por hectárea Superficie abarcada Importe 1. Actividades factura no de factura no de factura no de 2. Actividades factura no de factura no de 3. Actividades factura no de factura no de Total (A)

c) con derecho al importe máximo de 200 ecus/hectárea previsto en el punto 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 790/89, modificado por el Reglamento (CEE) no 2145/91; medidas previstas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2159/89 excepto las de arranque y reconversión

Tipo de actividad Enumeración de las actividades Coste uniforme por hectárea Superficie abarcada Importe 1. Actividades factura no de factura no de factura no de 2. Actividades factura no de factura no de 3. Actividades factura no de factura no de Total (A)

Total de gastos para el período de referencia

Casilla reservada al Estado miembro Solicitud recibida el A. Gastos subvencionables 1. Total de los gastos declarados 2. Total de los importes no subvencionables por el plan 3. (1 2) Gastos considerados B. Importe máximo admitido 1. Ecus: 2. Tipo del 1. 9. 19 . . 3. Superficie total 4. (1 2 3) Importe total subvencionable C. Importe adeudado

Pagado el: »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1991
  • Fecha de publicación: 21/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Feoga Garantía
  • Frutos secos
  • Importaciones
  • Leguminosas
  • Mercados

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