EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 54,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado dispone la coordinación, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, de las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros;
Considerando que la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE (5), no es obligatoriamente aplicable, hasta una ulterior coordinación, a las sociedades de seguros, denominadas en lo sucesivo «empresas de seguros»; que en vista de la capital importancia de dichas empresas en la Comunidad, no puede aplazarse por más tiempo esta coordinación tras la aplicación de dicha Directiva;
Considerando que la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas consolidadas (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE, únicamente establece excepciones para las empresas de seguros hasta la expiración de los plazos previstos para la aplicación de la presente Directiva; que, por lo tanto, la presente Directiva debe incluir, asimismo, disposiciones específicas sobre las cuentas consolidadas de las empresas de seguros;
Considerando que la urgencia de dicha coordinación se debe también al hecho de que las empresas de seguros desarrollan sus actividades fuera de sus fronteras; que una mejor comparabilidad entre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de dichas empresas reviste una importancia fundamental para los acreedores, deudores, socios, asegurados y sus asesores, así como para la opinión pública en general;
Considerando que en los Estados miembros son múltiples las formas jurídicas de empresas de seguros que compiten entre sí, que las empresas que practican el seguro directo suelen dedicarse también al reaseguro y compiten, por ello, con las empresas de reaseguro especializadas; que, por lo tanto, procede no limitar la coordinación a las formas jurídicas contempladas por la Directiva 78/660/CEE, sino fijar, por el contrario, un ámbito de aplicación que corresponda al de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/618/CEE (8), y al ámbito de aplicación de la Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro de vida, y a su ejercicio (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/619/CEE (2), y que se extiende igualmente a determinadas empresas que se excluyen del ámbito de aplicación de dichas Directivas y a las sociedades que sean empresas de reaseguro;
Considerando que, si bien debido a las particularidades de las empresas de seguros, ha parecido conveniente proponer una directiva distinta sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de dichas empresas, ello no implica, sin embargo, que la nueva regulación se disocie de las normas contenidas en las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE; que tal disociación no sería, en efecto, ni conveniente ni compatible con los principios fundamentales de la coordinación del derecho de sociedades, ya que, dada la importante función que desempeñan en la economía comunitaria, las empresas de seguros no pueden quedar al margen de una regulación concebida para el conjunto de las empresas; que ésa es, por lo tanto, la razón por la cual únicamente se han tomado en consideración las particularidades sectoriales de las empresas de seguros, dado que la presente Directiva sólo trata de las excepciones a las normas contenidas en las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE;
Considerando que la estructura y el contenido de los balances de las empresas de seguros varían considerablemente de un Estado miembro a otro; que, por consiguiente, la presente Directiva debe establecer la misma estructura y la misma terminología para las partidas del balance de todas las empresas de seguros de la Comunidad;
Considerando que la comparabilidad de las cuentas anuales y de las cuentas consolidades exige que se solucionen determinadas cuestiones fundamentales relativas a la inclusión de algunas operaciones en el balance;
Considerando que, para poder garantizar una mejor comparabilidad, es necesario, además, que se determine con exactitud el contenido de las diferentes partidas del balance;
Considerando que puede ser conveniente establecer una distinción entre los compromisos del asegurador y los del reasegurador mediante la consignación en el activo de la parte del reasegurador en las provisiones técnicas;
Considerando que también procede determinar la estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias y definir ciertas partidas de dicha cuenta;
Considerando que, habida cuenta de la especificidad del sector de los seguros, el tomar en consideración en la cuenta de pérdidas y ganancias las plusvalías y minusvalías no realizadas puede ser útil;
Considerando que, además, la comparabilidad de las cantidades que figuran en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias depende fundamentalmente del valor que se atribuya a los elementos del activo y del pasivo consignados en el balance; que es necesario, para poder apreciar correctamente la situación financiera de las empresas de seguros, indicar el
valor actual de las inversiones, así como su valor calculado de acuerdo con el principio del precio de adquisición o del coste de producción; que, no obstante, la obligación de indicar al menos en el Anexo de las cuentas el valor actual de las inversiones tiene como únicos objetivos la comparabilidad y la transparencia y no tiene por objeto modificar el régimen fiscal aplicable a las empresas de seguros;
Considerando que, para el cálculo de las provisiones para seguros de vida, puede recurrirse a métodos actuariales habitualmente practicados en el mercado o admitidos por las autoridades de control de seguros; que dichos métodos pueden ser aplicados, con arreglo a las condiciones previstas, en su caso, por el Derecho nacional, por cualquier actuario o experto respetando los principios actuariales reconocidos en el marco de la coordinación actual y futura de las normas esenciales de control cautelar y financiero relativo a la actividad de seguro directo de vida;
Considerando que, para el cálculo de la provisión para siniestros, procede, por motivos de prudencia y transparencia, prohibir cualquier deducción o descuento implícito, por una parte, y definir unas condiciones precisas para recurrir a la deducción o descuento explícito, por otra parte;
Considerando que, para tener en cuenta la naturaleza específica de las empresas de seguros, deben introducirse ciertas modificaciones en el Anexo de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas;
Considerando que, con objeto de incluir a todas las empresas de seguros que entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 73/239/CEE y 79/267/CEE, así como a otras empresas, no se han previsto excepciones como las establecidas en la Directiva 78/660/CEE para las pequeñas y medianas empresas de seguros, pero que conviene no incluir determinadas pequeñas empresas mutuas que quedan excluidas del ámbito de aplicación de las Directivas 73/239/CEE y 79/267/CEE;
Considerando que, por las mismas razones, no se ha hecho extensiva a las empresas de seguros la posibilidad, establecida para los Estados miembros en la Directiva 83/349/CEE, de eximir de la obligación de consolidar a las empresas matrices integradas en grupos de empresas que deben consolidarse cuando no sobrepasen una determinada dimensión;
Considerando que son necesarias disposiciones especiales para la asociación de suscriptores conocida con el nombre de «Lloyd's» dada su especial naturaleza;
Considerando que es conveniente que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen también a las cuentas consolidades elaboradas por una empresa matriz que sea una sociedad de participación financiera y cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, empresas de seguros;
Considerando que el examen de los problemas que se plantean en relación con la presente Directiva, especialmente en lo que se refiere a su aplicación, requiere que los representantes de los Estados miembros y de la Comisión cooperen en el seno de un Comité de contacto; que, para evitar la proliferación de tales comités, sería deseable que dicha cooperación se llevara a cabo en el seno del Comité contemplado en el artículo 52 de la Directiva 78/660/CEE; que, no obstante, cuando se examinen los problemas de las empresas de seguros, será conveniente que el Comité tenga una
composición adecuada;
Considerando que, en vista de la complejidad de la materia, debe concederse a las empresas de seguros contempladas en la presente Directiva un plazo adecuado para la aplicación de las disposiciones de la misma; que dicho plazo deberá prolongarse para permitir las adaptaciones necesarias en lo relativo, por un lado, a la asociación de suscriptores llamada «Lloyd's» y, por otro lado, a las empresas que en el momento de la puesta en aplicación de la presente Directiva valoren sus inversiones por su valor histórico;
Considerando que es útil establecer que se vuelvan a estudiar determinadas disposiciones de la presente Directiva tras una experiencia de cinco años de aplicación, a la vista de los objetivos de una mayor transparencia y de una armonización más avanzada;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
SECCION 1 Disposiciones preliminares y ámbito de aplicación
Artículo 1
1. Los artículos 2 y 3, los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 4, los artículos 6, 7, 13 y 14, los apartados 3 y 4 del artículo 15, los artículos 16 a 21, 29 a 35 y 37 a 42, los puntos 1 a 7 y 9 a 13 del apartado 1 del artículo 43, el apartado 1 del artículo 45, los artículos 46, 48 a 50, el apartado 1 del artículo 51 y los artículos 54, 56 a 59 y 61 de la Directiva 78/660/CEE serán aplicables a las empresas mencionadas en el artículo 2 de la presente Directiva, salvo disposición en contrario de ésta.
2. Cuando las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE se refieran a los artículos 9 y 10 (balance) o a los artículos 23 a 26 (cuenta de pérdidas y ganancias) de la Directiva 78/660/CEE, dichas referencias deberán considerarse como hechas al artículo 6 (balance) o al artículo 34 (cuenta de pérdidas y ganancias) de la presente Directiva, respectivamente.
3. Las referencias que las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE hacen a los artículos 31 a 42 de la Directiva 78/660/CEE se considerarán como hechas a estos artículos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 45 a 62 de la presente Directiva.
4. Cuando las disposiciones de la Directiva 78/660/CEE mencionadas en el presente artículo traten de las partidas del balance para las que la presente Directiva no contiene equivalentes, aquéllas deberán considerarse como referencias a las partidas definidas en el artículo 6 de la presente Directiva en las que están indicados los elementos de patrimonio correspondientes.
Artículo 2
1. Las medidas de coordinación previstas en la presente Directiva se aplicarán a las sociedades o a las empresas definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, que sean:
a) empresas contempladas en el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE con excepción de las mutuas que quedan excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva en virtud de su artículo 3, pero con inclusión de aquellos organismos a que se refieren las letras a), b), c) y e) de su artículo 4, excepto cuando su actividad no consista única o principalmente en la realización de operaciones de seguros, o
b) empresas contempladas en el artículo 1 de la Directiva 79/267/CEE, con
exclusión de los organismos y mutuas a que refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2 y el artículo 3 de dicha Directiva, o
c) empresas cuya actividad consista en operaciones de reaseguro.
Estas empresas se denominan en la presente Directiva empresas de seguros.
2. Los fondos colectivos de pensiones contemplados en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 79/267/CEE que la empresa de seguros gestione en nombre propio pero por cuenta de terceros, deberán figurar en el balance cuando dicha empresa sea titular de los activos correspondientes. El importe total de los activos y de las obligaciones de esa naturaleza se indicarán por separado o en forma de Anexo, desglosado de acuerdo con las distintas partidas del activo o del pasivo. Sin embargo, los Estados miembros podrán autorizar que dichos fondos figuren fuera del balance siempre que exista un régimen particular que permita excluir dichos fondos de la masa en caso de liquidación colectiva (o procedimiento análogo) de la empresa de seguros.
Los activos adquiridos en nombre y por cuenta de terceros no deberán figurar en el balance.
Artículo 3
Las disposiciones de la presente Directiva relativas al seguro de vida se aplicarán, mutatis mutandis, a las empresas de seguros que únicamente practiquen el seguro de enfermedad y que lo hagan exclusiva o principalmente de conformidad con los principios técnicos del seguro de vida.
Los Estados miembros podrán aplicar el párrafo primero al seguro de enfermedad practicado por las empresas mixtas de conformidad con los principios técnicos del seguro de vida, en caso de que dicha actividad sea de cierta importancia.
Artículo 4
La presente Directiva se aplicará a la asociación de suscriptores conocida con el nombre de «Lloyd's» con las adaptaciones que figuran en el Anexo de la presente Directiva para tener en cuenta la naturaleza y estructura específicas de Lloyd's.
SECCION 2 Disposiciones generales relativas al balance y a la cuenta de pérdidas y ganancias
Artículo 5
Para las empresas de seguros, la agregación de partidas en las condiciones enunciadas en las letras a) o b) del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 78/660/CEE se limitará:
- en lo que se refiere al balance, a las partidas precedidas por un número arábigo, con excepción de las partidas relativas a las provisiones técnicas, y
- en lo que se refiere a la cuenta de pérdidas y ganancias, a las partidas precedidas por una o varias letras minúsculas, con excepción de las partidas I 1, I 4, II 1, II 5 y II 6.
La agregación únicamente se autorizará en el marco de las normas dictadas por los Estados miembros.
SECCION 3 Estructura del balance
Artículo 6
Los Estados miembros dispondrán que el balance tenga la estructura
siguiente:
Activo
A. Capital suscrito no desembolsado
Por lo tanto exigible
(a menos que la legislación nacional disponga la inclusión en el pasivo, sólo del capital exigido. En este caso, la parte del capital exigido pero todavía no desembolsado deberá figurar bien en la partida A del activo, o bien en la partida E IV del activo).
B.
Activos inmateriales
Tal como se describen en las partidas B y C I del artículo 9 de la Directiva 78/660/CEE, entre los cuales:
- los gastos de establecimiento, tal como se definen en la legislación nacional y en la medida en que ésta autorice su inclusión en el activo (a menos que la legislación nacional disponga su indicación en el Anexo);
- el fondo de comercio, en la medida en que se haya adquirido a título oneroso (a menos que la legislación nacional disponga su indicación en el Anexo).
C.
Inversiones
III. Terrenos y construcciones:
entre los cuales los terrenos y construcciones utilizados por la empresa de seguros para sus propias actividades (a menos que la legislación nacional disponga su desglose en el Anexo).
III.
Inversiones en empresas asociadas y participaciones:
1. Acciones en empresas asociadas.
2.
Bonos y obligaciones emitidos por empresas asociadas y cantidades adeudadas por dichas empresas.
3.
Participaciones.
4.
Bonos y obligaciones emitidos por empresas con las que la empresa de seguros tenga un vínculo de participación y cantidades adeudadas por dichas empresas.
III.
Otras inversiones financieras:
1. Acciones, otros títulos de renta variable y participaciones en fondos comunes de inversión.
2.
Obligaciones y otros títulos de renta fija.
3.
Participaciones en fondos de inversión.
4.
Préstamos hipotecarios.
5.
Otros préstamos.
6.
Depósitos en entidades de crédito.
7.
Otras.
IV.
Depósitos constituidos en empresas cedentes.
D.
Inversiones por cuenta de los suscriptores de pólizas de seguros de vida que asuman el riesgo de la inversión
E.
Créditos
(como subpartidas de las partidas I, II y III deben indicarse por separado las cantidades adeudadas por:
- empresas asociadas,
- empresas con las que la empresa de seguros tenga un vínculo de participación).
III. Créditos por operaciones de seguro directo sobre:
1) los tomadores de seguros,
2) los intermediarios de seguros.
III.
Créditos por operaciones de reaseguro.
III.
Otros créditos.
IV.
Capital suscrito, exigido pero no desembolsado
(a menos que la legislación nacional disponga la inclusión del capital exigido pero no desembolsado en la partida A del activo).
F.
Otros activos
III. Inmovilizado material y existencias contemplados en las partidas C II y D I del artículo 9 de la Directiva 78/660/CEE, excepto terrenos y construcciones, construcciones en curso y anticipos abonados a cuenta de terrenos y construcciones.
III.
Efectivo en bancos, efectivo en cuentas de cheques postales, cheques y dinero efectivo en caja.
III.
Acciones o participaciones propias (con indicación de su valor nominal o, a falta de valor nominal, de su valor contable), siempre y cuando la legislación nacional permita su inclusión en el balance.
IV.
Otros.
G.
Cuentas de periodificación
III.
Intereses y alquileres devengados y no vencidos.
III.
Gastos de adquisición diferidos (con la distinción entre los que resulten de
las operaciones de seguros de vida y de no vida).
III.
Otras cuentas de periodificación.
H.
Pérdidas del ejercicio
(a menos que la legislación nacional disponga su inclusión en la partida A VI del pasivo).
Pasivo
A. Capital y reservas
III. Capital suscrito o fondo equivalente
(a menos que la legislación nacional disponga la inclusión en esta partida sólo del capital exigido. En este caso, los importes del capital suscrito y del capital desembolsado deberán mencionarse de forma separada).
III.
Primas de emisión.
III.
Reserva de revaluación.
IV.
Reservas.
IV.
Resultados de ejercicios anteriores pendientes de aplicación.
VI.
Resultado del ejercicio
(a menos que la legislación nacional disponga la inclusión de esta partida en la partida H del activo o en la partida I del pasivo).
B.
Pasivos subordinados
C.
Provisiones técnicas
1. Provisión para primas no consumidas:
a) importe bruto
b) importe de reaseguro ( )
2.
Provisión de seguros de vida:
a) importe bruto
b) importe de reaseguro ( )
3.
Provisión para siniestros:
a) importe bruto
b) importe de reaseguro ( )
4.
Provisión para participación en los beneficios de los asegurados y extornos (salvo que esté incluida en la partida C 2):
a) importe bruto
b) importe de reaseguro ( )
5.
Provisión de estabilización
6.
Otras provisiones técnicas:
a) importe bruto
b) importe de reaseguro ( )
D.
Provisiones técnicas relativas al seguro de vida cuando el riesgo de inversión financiera lo asumen los suscriptores:
a) importe bruto
b) importe de reaseguro ( )
E. Provisiones para otros riesgos y gastos
1. Provisiones para pensiones y obligaciones similares.
2.
Provisiones para impuestos.
3.
Otras provisiones.
F.
Depósitos recibidos de los reaseguradores
G.
Deudas
(Como subpartidas, deberán indicarse de forma separada los importes adeudados a:
- empresas asociadas,
- empresas con las que la empresa de seguros tenga un vínculo de participación).
III. Deudas resultantes de operaciones de seguro directo.
III.
Deudas resultantes de operaciones de reaseguro.
III.
Empréstitos mediante obligaciones, con especificación de los empréstitos convertibles en acciones.
IV.
Deudas con entidades de crédito.
V.
Otras deudas, con inclusión de las deudas fiscales y de las deudas a la Seguridad Social.
H.
Cuentas de periodificación
I.
Beneficios del ejercicio
(a menos que la legislación nacional disponga su inclusión en la partida A VI del pasivo).
Artículo 7
El artículo 14 de la Directiva 78/660/CEE no se aplicará a los compromisos derivados de la actividad de seguros.
SECCION 4 Disposiciones particulares relativas a determinadas partidas del balance
Artículo 8
El apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 78/660/CEE sólo se aplicará a las partidas B, C I y C II del activo, tal y como se definen en el artículo
6 de la presente Directiva. Los movimientos de dichas partidas deberán indicarse partiendo del valor inscrito en el balance al comienzo del ejercicio.
Artículo 9
Activo: partida C III 2
Obligaciones y otros títulos de renta fija
1. Esta partida comprenderá las obligaciones y otros títulos de renta fija y negociables emitidos por entidades de crédito, por otras empresas o por organismos públicos, siempre que no correspondan a las partidas C II 2 y C II 4.
2. Se asimilarán a obligaciones y otros títulos de renta fija los valores cuyo tipo de interés sea variable en función de un detminado parámetro, por ejemplo, del tipo de interés del mercado interbancario o del euromercado.
Artículo 10
Activo: partida C III 3
Participaciones en fondos de inversión
Esta partida incluirá las participaciones que posea la empresa en inversiones comunes constituidas por varias empresas de seguros o fondos de pensión, cuya gestión se haya encomendado a una de dichas empresas o a uno de dichos fondos de pensión.
Artículo 11
Activo: partida C III 4 y 5
Préstamos hipotecarios y otros préstamos
Los préstamos a los tomadores de seguros para los que la póliza sea la garantía principal se inscribirán en la partida «Otros préstamos» y se especificará su importe en el Anexo. Los préstamos hipotecarios figurarán como tales incluso en el caso de que estén garantizados por una póliza de seguro. Cuando el importe de «Otros préstamos» no garantizados por una póliza sea elevado se incluirá su desglose en el Anexo.
Artículo 12
Activo: partida C III 6
Depósitos en entidades de crédito
Esta partida incluye los importes cuya retirada esté sujeta a una restricción temporal, mientras que los importes depositados sin tal restricción se deben incluir en la partida F II, aunque produzcan interés.
Artículo 13
Activo: partida C III 7
Otras
En esta partida deberán incluirse las inversiones financieras que no correspondan a las partidas C III 1 a 6. De presentar una proporción considerable de las inversiones financieras, se especificarán en el Anexo.
Artículo 14
Activo: partida C IV
Depósitos constituidos en empresas cedentes
En el balance de una empresa que acepte reaseguro, esta partida comprenderá los créditos contra las empresas cedentes correspondientes a las garantías depositadas en las mismas o en poder de terceros o las cantidades retenidas por dichas empresas.
Dichos créditos no podrán reagruparse con otros exigibles por el reasegurador contra el asegurador cedente ni ser compensados con débitos del reasegurador respecto del asegurador cedente.
Los títulos depositados en una empresa cedente o en poder de terceros que queden en propiedad del reasegurador, deberán contabilizarse en la cartera de valores de este último entre las inversiones, en la partida adecuada.
Artículo 15
Activo: partida D
Inversiones por cuenta de los suscriptores de pólizas de seguro de vida que asuman el riesgo de la inversión
Esta partida incluirá para los seguros de vida, por una parte, las inversiones en función de cuyo valor se determina el capital o la renta de los contratos ligados a un fondo de inversión y, por otra parte, las inversiones destinadas a cubrir los compromisos que se determinan con referencia a un índice. Esta partida incluirá asimismo las inversiones que se posean por cuenta de los miembros de una asociación tontina y destinadas a ser repartidas entre ellos.
Artículo 16
Activo: partida F IV
Otros
En esta partida se incluirán aquellos activos que no correspondan a las partidas F I, II y III. Si resultare considerable su proporción con respecto a los demás activos, se especificarán en el Anexo.
Artículo 17
Activo: partida G I
Intereses y alquileres devengados y no vencidos
Esta partida incluirá aquellos importes que representen intereses y alquileres devengados a la fecha del balance pero que aún no sean exigibles.
Artículo 18
Activo: partida G II
Gastos de adquisición diferidos
1. Siempre que no lo prohíban los Estados miembros, los gastos de adquisición de los contratos de seguros podrán ser diferidos de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 78/660/CEE.
2. N° obstante, para los seguros distintos del de vida los Estados miembros podrán permitir la deducción de los gastos de adquisición de las primas no consumidas y, en las operaciones de seguro de vida, deducirlos de sus provisiones matemáticas aplicando un método actuarial. Cuando se utilice dicho método, los importes que se deduzcan de las provisiones deberán indicarse en el Anexo.
Artículo 19
Pasivo: partida A I
Capital suscrito o fondo equivalente
Esta partida comprenderá, cualquiera que sea su denominación específica, todos los importes que deban ser considerados, teniendo en cuenta la forma jurídica de la empresa de seguros, como parte suscrita por los accionistas o aportaciones realizadas por los asociados, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro interesado.
Artículo 20
Pasivo: partida A IV
Reservas
Esta partida incluirá todos los tipos de reservas enumerados en la partida A IV del pasivo en el artículo 9 de la Directiva 78/660/CEE, tal como allí se definen. Los Estados miembros podrán exigir otros tipos de reservas si se consideran necesarias en el caso de empresas de seguros cuya forma jurídica no esté contemplada en la Directiva 78/660/CEE.
En el balance de las empresas de seguros, las reservas figurarán de forma separada como subpartidas de la partida A IV del pasivo, salvo la reserva de reevaluación, que figurará en la partida A III del pasivo.
Artículo 21
Pasivo: partida B
Pasivos subordinados
Cuando se haya acordado contractualmente que, en caso de liquidación o quiebra, las deudas, tanto si están representadas mediante certificados como si no lo están, únicamente se reembolsarán después de que se hayan satisfecho las deudas de los demás acreedores, dichas deudas figurarán en esta partida.
Artículo 22
Cuando un Estado miembro permita que el balance de una empresa incluya los fondos cuyo reparto, o bien a los asegurados, o bien a los accionistas, aún no se haya determinado en el momento del cierre del ejercicio, dichos fondos se contabilizarán en el pasivo del balance en una partida B bis «Fondos para dotaciones futuras».
Dicha partida se dotará con cargo a la partida II 12 bis «Dotación o retirada de fondos para dotaciones futuras» de la cuenta de pérdidas y ganancias, que se describe en el artículo 34.
Artículo 23
Pasivo: partida C
Provisiones técnicas
El artículo 20 de la Directiva 78/660/CEE se aplicará a las provisiones técnicas, salvo lo dispuesto en los artículos 24 a 30 de la presente Directiva.
Artículo 24
Pasivo: partidas C 1b, 2b, 3b, 4b y 6b y Db
Importe de reaseguro
1. Los importes de reaseguro comprenderán las cantidades reales o estimadas que, de conformidad con las condiciones contractuales de reaseguro, se deducen de los importes brutos de las provisiones técnicas.
2. En lo que se refiere a la provisión para primas no consumidas, los importes de reaseguro se calcularán con arreglo a los métodos mencionados en el artículo 57 o con arreglo a lo estipulado en el contrato de reaseguro.
3. Los Estados miembros podrán exigir o permitir la contabilización en el activo de los importes de reaseguro. Cuando se haga uso de dicha facultad, tales importes figurarán en una partida del activo D bis «Participación del reaseguro en las provisiones técnicas», que incluirá las siguientes subdivisiones:
1. Provisión para primas no consumidas.
2.
Provisión de seguro de vida.
3.
Provisión para siniestros.
4.
Provisión para participaciones en los beneficios y extornos (siempre que no se incluya en la partida 2).
5.
Otras provisiones técnicas.
6.
Provisiones técnicas de la pólizas de seguro de vida cuyo riesgo de inversión corre a cargo del tomador de seguro.
N° obstante lo dispuesto en el artículo 5, estas partidas no podrán ser objeto de agrupamiento.
Artículo 25
Pasivo: partida C 1
Provisión para primas no consumidas
La provisión para primas no consumidas incluirá el importe que represente la fracción de primas brutas que deban imputarse al siguiente ejercicio o a los ejercicios posteriores. Cuando se trate de seguros de vida, los Estados miembros podrán, hasta una futura armonización, permitir o exigir que esta provisión figure en la partida C 2.
Cuando, en virtud del artículo 26, la partida C 1 incluya asimismo el importe de la provisión para riesgos en curso, la partida se denominará «Primas no consumidas y riesgos en curso». Cuando la cuantía de la provisión de riesgos en curso sea elevada, se mencionará aparte, bien en el balance o bien en el Anexo.
Artículo 26
Pasivo: partida C 6
Otras provisiones técnicas
Esta partida incluirá, entre otras, la provisión para riesgos en curso, es decir, el importe constituido como provisión, suplementaria de la provisión para primas no consumidas, con la finalidad de cubrir lòs riesgos que deba asumir la empresa de seguros después de final del ejercicio, con objeto de hacer frente a todas las solicitudes de indemnización y a todos los gastos vinculados a los contratos de seguros vigentes que excedan del importe de las primas no consumidas y de las primas exigibles correspondientes a dichos contratos. N° obstante, si así lo dispone la legislación nacional, el importe de la provisión para riesgos en curso podrá añadirse a la provisión para primas no consumidas, tal como se define en el artículo 25, e incluirse en el importe que figura en la partida C 1.
Cuando el importe de la provisión de riesgos en curso sea elevado, se mencionará aparte, bien en el balance o bien en el Anexo.
Cuando no se haga uso de la facultad establecida en el párrafo segundo del artículo 3, dicha partida incluirá asimismo la provisión de envejecimiento.
Artículo 27
Pasivo: partida C 2
Provisión de seguros de vida
La provisión de seguros de vida comprenderá el valor calculado actuarialmente de las obligaciones de la empresa de seguros, incluidas las participaciones en los beneficios ya abonadas y una vez deducido el valor calculado actuarialmente de las primas futuras.
Artículo 28
Pasivo: partida C 3
Provisión para siniestros
La provisión para siniestros comprenderá el importe total del coste final estimado por la empresa de seguros para poder hacer frente a la liquidación de todas las prestaciones derivadas de siniestros que se hayan producido hasta el final del ejercicio, tanto si se han declarado como si no, menos los importes que ya se hayan pagado a cuenta de estas prestaciones.
Artículo 29
Pasivo: partida C 4
Provisión para participación en los beneficios de los asegurados y extornos
La provisión para participación en los beneficios de los asegurados y extornos comprenderá los importes destinados a los asegurados o a los beneficiarios de los contratos por la vía de participación en los beneficios y extornos, tal como se definen en el artículo 39, siempre y cuando tales importes no hayan sido abonados en cuenta a los asegurados o incluidos en la partida B bis («Fondos para dotaciones futuras»), tal como se dispone en el párrafo primero del artículo 22, o en la partida C 2.
Artículo 30
Pasivo: partida C 5
Provisión de estabilización
1. La provisión de estabilización incluirá todos los importes que se contabilicen en cumplimiento de las disposiciones legales o administrativas para equilibrar las fluctuaciones de las tasas de siniestralidad en los próximos años o para hacer frente a riesgos especiales.
2. Cuando, a falta de dichas disposiciones legales o administrativas, se hayan constituido reservas con arreglo al artículo 20 con una misma finalidad, deberá hacerse referencia a las mismas en el Anexo.
Artículo 31
Pasivo: partida D
Provisiones técnicas relativas al seguro de vida cuando el riesgo de inversión financiera lo asumen los suscriptores
Dicha partida incluirá las provisiones técnicas constituidas para cubrir los compromisos vinculados a inversiones en el marco de contratos de seguros de vida cuyo valor o rendimiento se determine en función de inversiones cuyo riesgo soporte el asegurado o en función de un índice.
Las provisiones técnicas adicionales que, en su caso, se constituyan para cubrir riesgos de mortalidad, gastos de explotación u otros riesgos (como por ejemplo las prestaciones garantizadas a plazo o los valores de rescate garantizados) figurarán en la partida C 2.
La partida D incluirá asimismo las provisiones técnicas que representen las obligaciones del organizador de la tontina hacia los miembros de la asociación tontina.
Artículo 32
Pasivo: partida F
Depósitos recibidos de los reaseguradores
En el balance de una empresa que cede reaseguros, dicha partida incluirá los importes depositados por otras empresas de seguros o retenidas de éstas en virtud de un contrato de reaseguro. Dichos importes no se podrán compensar con deudas o créditos respecto de otras empresas aseguradoras.
Cuando una empresa que ceda reaseguros haya recibido como depósito valores que le hayan sido transferidos en propiedad, esta partida comprenderá el importe adeudado por la empresa cedente en virtud del depósito.
SECCION 5 Estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias
Artículo 33
1. Los Estados miembros adoptarán la estructura que figura en el artículo 34 para la cuenta de pérdidas y ganancias.
2. La cuenta técnica del seguro de no vida se deberá utilizar para aquellas clases de seguro directo a las que se aplique la Directiva 73/239/CEE y para las clases correspondientes de operaciones de reaseguro.
3. La cuenta técnica del seguro de vida se deberá utilizar para aquellas clases de seguro directo a las que se aplique la Directiva 79/267/CEE y para las clases correspondientes de operaciones de reaseguro.
4. Los Estados miembros podrán permitir o exigir que las empresas que se dediquen por entero a la actividad de reaseguro utilicen la cuenta técnica destinada al seguro de no vida en todas sus actividades. Este criterio se aplicará también a las empresas que practiquen sólo seguro directo de no vida y, asimismo, reaseguro.
Artículo 34
Cuenta de pérdidas y ganancias
III. Cuenta técnica - seguro «no vida»
1. Primas imputadas al ejercicio, netas de reaseguro:
a) primas brutas devengadas
b) primas cedidas a los reaseguradores ( )
c) variación de la provisión para primas no consumidas, y, siempre que la legislación nacional autorice la consignación de esta provisión en la partida C 1 del pasivo, de la provisión para riesgos en curso (+ o )
d) Variación de la provisión para primas no consumidas, participación de los reaseguradores (+ o )
2.
Rendimiento asignado de las inversiones transferido de la cuenta no técnica (III 6)
3.
Otros rendimientos técnicos, netos de reaseguro
4.
Siniestralidad del ejercicio, neta de reaseguro:
a) importes pagados
aa) importe bruto
bb)
importes a cargo de los reaseguradores ( )
b) variación de la provisión para siniestros
aa)
importe bruto
bb)
importes a cargo de los reaseguradores ( )
5.
Variación de otras provisiones técnicas, netas de reaseguro, a menos que figure em otra partida (+ o )
6.
Participación en los beneficios y extornos, neta de reaseguro
7.
Gastos de explotación netos:
a) gastos de adquisición
b) variación del importe de los gastos de adquisición diferidos (+ o )
c) gastos de administración
d) comisiones de los reasegurados y participación en los beneficios ( )
8.
Otros gastos técnicos, netos de reaseguro
9.
Variación de la provisión de estabilización (+ o )
10.
Subtotal [resultado de la cuenta técnica del seguro «no vida» (partida III 1)]
III.
Cuenta técnica - seguro de vida
1. Primas imputadas al ejercicio, netas de reaseguro:
a) primas brutas devengadas
b) primas cedidas a los reaseguradores ( )
c) variación de la provisión para primas no consumidas, neta de reaseguro (+ o )
2.
Ingresos de las inversiones:
a) ingresos procedentes de participaciones,
con mención separada de los procedentes de empresas asociadas .................
b) ingresos procedentes de otras inversiones,
con mención separada de los procedentes de empresas asociadas .................
aa) ingresos procedentes de terrenos y construcciones
bb)
ingresos procedentes de otras inversiones
c) aplicaciones de correcciones de valor de las inversiones
d) beneficios procedentes de la realización de inversiones
3.
Plusvalías no realizadas de las inversiones
4.
Otros ingresos técnicos, netos de reaseguro
5.
Siniestralidad del ejercicio, neta de reaseguro:
a) importes pagados
aa)
importe bruto
bb)
importe a cargo de los reasegurados ( )
b) variación de la provisión para siniestros
aa)
importe bruto
bb)
importe a cargo de los reaseguradores ( )
6.
Variación de otras provisiones técnicas, netas de reaseguro, a menos que figure en otra partida (+ o ):
a) provisión de seguro de vida
aa)
importe bruto
bb)
importe a cargo de los reaseguradores ( )
b) otras provisiones técnicas, netas de reaseguro
7.
Participación en los beneficios y extornos, neta de reaseguro
8.
Gastos de explotación netos:
a) gastos de adquisición
b) variación del importe de los gastos de adquisición diferidos (+ o )
c) gastos de administración
d) comisiones de reaseguro y participación en los beneficios ( )
9.
Gastos de las inversiones:
a) gastos de gestión de las inversiones, incluidos intereses
b) correcciones de valor de las inversiones
c) pérdidas procedentes de la realización de inversiones
10.
Minusvalías no realizadas de las inversiones
11.
Otros gastos técnicos, netros de reaseguro
12.
Rendimiento de las inversiones transferido a la cuenta no técnica ( ) (partida III 4)
13.
Subtotal (resultado de la cuenta técnica del seguro de vida) (partida III 2)
III.
Cuenta no técnica 1. Resultado de la cuenta técnica del seguro no vida
(partida I 10)
2.
Resultado de la cuenta técnica del seguro de vida
(partida II 13)
3.
Ingresos de las inversiones:
a) ingresos procedentes de participaciones,
con mención separada de los procedentes de empresas asociadas .................
b) ingresos procedentes de otras inversiones,
con mención separada de los procedentes de empresas asociadas .................
aa) ingresos procedentes de terrenos y construcciones
bb)
ingresos procedentes de otras inversiones
c) aplicaciones de correcciones de valor de las inversiones
d) beneficios procedentes de la realización de inversiones
4.
Rendimiento de las inversiones, transferido de la cuenta técnica del seguro de vida (partida II 12)
5.
Gastos de inversión:
a) gastos de gestión de las inversiones, incluidos intereses
b) correcciones de valor de las inversiones
c) pérdidas procedentes de la realización de inversiones
6.
Rendimiento de las inversiones, transferido a la cuenta técnica del seguro no vida (partida I 2)
7.
Otros rendimientos
8.
Otros gastos, incluidas las correcciones de valor
9.
Impuestos sobre los resultados de las actividades ordinarias
10.
Resultado de las actividades ordinarias tras deducción de impuestos
11.
Ingresos extraordinarios
12.
Gastos extraordinarios
13.
Resultados extraordinarios
14.
Impuestos sobre los resultados extraordinarios
15.
Otros impuestos que no figuran en las partidas precedentes
16.
Resultado del ejercicio
SECCION 6 Disposiciones particulares relativas a determinadas partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias
Artículo 35
Cuenta técnica del seguro no vida: partida I 1 a)
Cuenta técnica del seguro vida: partida II 1 a)
Primas brutas devengadas
Las primas brutas devengadas comprenderán todos los importes vencidos durante el ejercicio para los contratos de seguro, con independencia de que dichos importes se trasladen en su totalidad o en parte a un ejercicio posterior, en particular con inclusión de:
iii) las primas por emitir, cuando el cálculo de la prima sólo puede efectuarse al cierre del ejercicio;
iii)
- las primas únicas y las aportaciones para adquirir una renta anual,
- en el seguro de vida igualmente, las primas únicas que son consecuencia de las provisiones para participación en los beneficios y extornos, siempre que deban considerarse primas en virtud de contratos y cuando la legislación nacional exija o autorice que se consignen como primas;
iii)
los suplementos de prima en caso de pagos semestrales, trimestrales o mensuales y las aportaciones adicionales de los asegurados destinadas a cubrir los gastos de la empresa;
iv)
en el caso de coaseguro, la cuota parte de las primas totales que corresponda a la empresa;
iv)
las primas de reaseguro de empresas cedentes, incluidas las entradas de cartera procedentes de empresas de seguros que cedan o retrocedan en reaseguro,
tras deducción de:
- las retiradas de cartera en favor de empresas de seguros que cedan o retrocedan en reaseguro, y
- las anulaciones.
Los importes antes mencionados no incluirán los impuestos o gravámenes percibidos con las primas.
Artículo 36
Cuenta técnica del seguro no vida: partida I 1 b)
Cuenta técnica del seguro de vida: partida II 1 b)
Primas cedidas a los reaseguradores
Las primas cedidas a los reaseguradores comprenderán todas las primas pagadas o por pagar en virtud de contratos de reaseguro suscritos por la empresa de seguros. Deberán añadirse las entradas de cartera por pagar en el momento de celebrar o de modificar contratos de reaseguro cedido, y deberán deducirse las retiradas de cartera por aplicar.
Artículo 37
Cuenta técnica del seguro no vida: partida I 1 c) y d)
Cuenta técnica del seguro de vida: partida II 1 c)
Variación de la provisión para primas no consumidas, neta de reaseguro
Hasta una coordinación posterior, los Estados miembros podrán, en el caso del seguro de vida, exigir o autorizar que la variación de las primas no consumidas se incluya en la variación de la provisión de seguro de vida.
Artículo 38
Cuenta técnica del seguro no vida: partida I 4
Cuenta técnica del seguro de vida: partida II 5
Siniestralidad del ejercicio, neta de reaseguro
1. La siniestralidad incluirá los importes pagados en el ejercicio, incrementados con la provisión de siniestros y disminuidos con la provisión para siniestros del ejercicio precedente.
Dichos importes incluirán, en particular, las rentas, los rescates, los aumentos y disminuciones de la provisión para siniestros por operaciones de reaseguro aceptado y cedido, los gastos externos e internos de gestión de los siniestros y los siniestros ocurridos pero no declarados, tal como se mencionan en la letra b) del apartado 1 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 60.
Se deducirán los importes por recuperar sobre la base de salvamentos o subrogaciones en virtud de la letra d) del apartado 1 del artículo 60.
2. Cuando haya una diferencia importante entre:
- el importe de la provisión para siniestros constituida al comienzo del ejercicio por los siniestros ocurridos en ejercicios anteriores pendientes de liquidación, y
- los importes pagados durante el ejercicio por esos mismos siniestros ocurridos en ejercicios anteriores, así como el importe de la provisión constituida al final del ejercicio para dichos siniestros pendientes de liquidación,
la naturaleza y la amplitud de esta diferencia deberán especificarse en el Anexo.
Artículo 39
Cuenta técnica del seguro no vida: partida I 6
Cuenta técnica del seguro de vida: partida II 7
Participación en los beneficios y extornos, neta de reaseguro
La participación en los beneficios comprenderá todos los importes imputables al ejercicio pagados o por pagar a los tomadores de seguro o a los asegurados o asignados en su beneficio, con inclusión de los importes que se destinen a aumentar las provisiones técnicas o a reducir las primas futuras, en la medida en que estos importes representen un reparto de excedente o de beneficio procedente de la actividad en su conjunto o de una parte de la actividad y una vez realizada la deducción de los importes cuya provisión se hizo en años anteriores que ya no sean necesarios.
Los extornos comprenderán tales importes en la medida en que representen una restitución parcial de primas efectuada de acuerdo con el comportamiento de los contratos de seguro.
Cuando los importes cargados por participación en beneficios de los asegurados y extornos sean elevados, se especificarán por separado en el Anexo.
Artículo 40
Cuenta técnica del seguro no vida: partida I 7 a)
Cuenta técnica del seguro de vida: partida II 8 a)
Gastos de adquisición
Por «gastos de adquisición» se entenderán los gastos ocasionados por la conclusión de contratos de seguro. Incluirán los gastos directamente imputables tales como las comisiones de adquisición y los gastos de apertura
de expedientes o de admisión de contratos de seguros en la cartera, así como los gastos indirectamente imputables como son los gastos de publicidad o los gastos de administración derivados de la tramitación de las solicitudes y de la formalización de las pólizas.
Los Estados miembros podrán establecer que las comisiones de renovación se consignen en las partidas I 7 c) o II 8 c).
Artículo 41
Cuenta técnica del seguro no vida: partida I 7 c)
Cuenta técnica del seguro de vida: partida II 8 c)
Gastos de administración
Los gastos de administración incluirán, fundamentalmente, los gastos de cobro de las primas, de gestión de cartera y participación en los beneficios, de tramitación de los extornos y del reaseguro aceptado y cedido. Comprenderán, en particular, los gastos de personal y las amortizaciones de las instalaciones y el equipo de la empresa, siempre que no hayan de contabilizarse en las partidas de gastos de adquisición, en los siniestros o en los gastos de inversión.
Artículo 42
Cuenta técnica del seguro de vida: partidas II 2 y 9
Cuenta no técnica: partidas III 3 y 5
Ingresos y gastos de las inversiones
1. Todos los ingresos y gastos de las inversiones relativos al seguro no vida se incluirán en la cuenta no técnica.
2. Cuando se trate de una empresa que efectúe operaciones de seguro de vida, los ingresos y gastos de las inversiones se incluirán en la cuenta técnica del seguro de vida.
3. Cuando se trate de una empresa que efectúe operaciones tanto de seguro de vida como de no vida, los ingresos y gastos de las inversiones se incluirán en la cuenta técnica del seguro de vida, siempre que estén directamente relacionados con la práctica de seguros de vida.
4. Los Estados miembros podrán exigir o autorizar la imputación de los ingresos y gastos de las inversiones según su origen o la afectación de dichas inversiones estableciendo, llegado el caso, nuevas partidas en la cuenta técnica del seguro no vida por analogía con las partidas correspondientes de la cuenta técnica del seguro de vida.
Artículo 43
Cuenta técnica del seguro no vida: partida I 2
Cuenta técnica del seguro de vida: partida II 12
Cuenta no técnica: partidas III 4 y 6
Rendimiento asignado de las inversiones
1. Cuando una fracción del rendimiento de las inversiones se trasfiera a la cuenta técnica del seguro no vida, la transferencia desde la cuenta no técnica se incluirá en la partida III 6 y se agregará a la partida I 2.
2. Cuando una fracción del rendimiento de las inversiones incluida en la cuenta técnica del seguro de vida se transfiera a la cuenta no técnica, el importe transferido se deducirá de la partida II 12 y se agregará a la partida III 4.
3. Los Estados miembros podrán fijar las modalidades y el importe de las
transferencias de rendimientos asignados de una parte a otra de la cuenta de pérdidas y ganancias. En cualquier caso, el motivo de las transferencias y la base sobre la cual se efectúa se especificarán en el Anexo; si ha lugar, será suficiente una referencia al texto normativo de que se trate.
Artículo 44
Cuenta técnica del seguro de vida: partidas II 3 y 10
Plusvalías y minusvalías no realizadas de las inversiones
1. En el seguro de vida, los Estados miembros podrán autorizar la consignación, en las partidas II 3 y 10 de la cuenta de pérdidas y ganancias, de la totalidad o de una parte de la variación de la diferencia entre:
- la valoración de las inversiones por su valor actual, o según uno de los métodos a que hace referencia el apartado 1 del artículo 33 de la Directiva 78/660/CEE, y
- su valoración al precio de adquisición.
En cualquier caso, los Estados miembros exigirán que los importes contemplados en el párrafo primero se consignen en las partidas antes mencionadas cuando se refieran a las inversiones que figuran en la partida D del activo.
2. Además, los Estados miembros que exijan o autoricen la valoración de las inversiones de la partida C del activo al precio actual podrán autorizar en el seguro no vida la consignación, en una partida III 3 bis y en una partida III 5 bis de la cuenta de pérdidas y ganancias, de la totalidad o de una parte de la variación de la diferencia entre la valoración de las inversiones al precio actual y su valoración al precio de adquisición.
SECCION 7 Normas de valoración
Artículo 45
La aplicación del artículo 32 de la Directiva 78/660/CEE, que establece que la valoración de las partidas que se incluyen en las cuentas anuales debe realizarse de acuerdo con el principio del precio de adquisición o del coste de producción, se supeditará, en lo que se refiere a las inversiones, a lo dispuesto en los artículos 46 a 49 de la presente Directiva.
Artículo 46
1. Los Estados miembros podrán exigir o autorizar que las inversiones de la partida C del activo se valoren sobre la base de su valor actual, calculado con arreglo a los artículos 48 y 49.
2. Las inversiones de la partida D del activo se evaluarán a su valor actual.
3. Cuando las inversiones se hayan valorado por su precio de adquisición, su valor actual se indicará en el Anexo.
N° obstante, los Estados miembros en los que en el momento de la notificación de la presente Directiva, las inversiones se valoren por su precio de adquisición, podrán conceder a las empresas de seguros la posibilidad de indicar en el Anexo por primera vez, el valor actual de las inversiones de la partida C I del activo a más tardar cinco años después de la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 70, y el valor actual de las demás inversiones a más tardar tres años después de la misma fecha.
4. Cuando en las inversiones se utilice el criterio del valor actual, su
precio de adquisición se indicará en el Anexo.
5. Se aplicará el mismo método de valoración a todas las inversiones consignadas en una partida precedida de un guarismo arábigo o en la partida C I del activo.
6. En el Anexo se precisará el método aplicado a cada partida de las inversiones.
Artículo 47
Cuando se valoren las inversiones al valor actual, serán de aplicación los apartados 2 y 3 del artículo 33 de la Directiva 78/660/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31 y 44 de la presente Directiva.
Artículo 48
1. En el caso de inversiones distintas de terrenos y construcciones, se entenderá por valor actual el precio de mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.
2. Cuando las inversiones se coticen en una bolsa oficial de valores mobiliarios, se entenderá por precio de mercado el valor en la fecha de cierre del balance o, si en tal día no hubiere sesión de bolsa, del último día de contratación en bolsa anterior a dicha fecha.
3. Cuando exista un mercado para inversiones distintas de las mencionadas en el apartado 2, se entenderá por precio de mercado el valor medio al que se contrataron tales inversiones en la fecha de cierre del balance o el último día de contratación en bolsa anterior a dicha fecha cuando el día de cierre del balance no sea día de mercado.
4. Cuando en la fecha de cierre de las cuentas se hayan vendido o exista intención de vender en un plazo corto las inversiones mencionadas en los apartados 2 y 3, el precio de mercado se reducirá en los costes de realización efectivos o estimados.
5. Excepto en el caso en que se aplique el método de puesta en equivalencia de conformidad con el artículo 59 de la Directiva 78/660/CEE, todas las demás inversiones se valorarán sobre la base de una apreciación prudente de su valor probable de realización.
6. En todos los casos se describirá de forma precisa en el Anexo el método de valoración y las razones de su adopción.
Artículo 49
1. Se entenderá por valor actual de los terrenos y construcciones el valor de mercado determinado en la fecha de valoración, reducido, en su caso, con arreglo a lo establecido en los apartados 4 y 5.
2. Se entenderá por valor de mercado el precio al que se pueden vender los terrenos y construcciones mediante contrato privado entre un vendedor dispuesto a vender y un comprador sin ningún vínculo con el vendedor en la fecha de valoración, suponiendo que el bien ha sido puesto a la venta públicamente, que las condiciones del mercado permiten una venta regular y que se dispone de un período de tiempo normal para la negociación de la venta teniendo en cuenta la naturaleza del bien.
3. El valor de mercado se determinará a partir de la valoración independiente, con arreglo a un método generalmente reconocido o admitido por las autoridades de inspección de seguros, de cada uno de los terrenos y construcciones, realizada al menos cada cinco años. N° será de aplicación la
letra b) del apartado 1 del artículo 35 de la Directiva 78/660/CEE.
4. Cuando el valor de alguno de los terrenos y construcciones haya disminuido, desde la última valoración conforme al apartado 3, se realizará un ajuste adecuado de su valor. El valor inferior así determinado no se aumentará en los balances posteriores, salvo en el caso de que dicho aumento resulte de una nueva determinación del valor de mercado efectuada con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
5. Cuando en la fecha de cierre de las cuentas se hayan vendido o exista intención de vender a corto plazo terrenos y construcciones, el valor que se haya alcanzado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 se reducirá en los costes de realización efectivos o estimados.
6. Cuando no sea posible determinar el valor de mercado de un terreno o de unas construcciones, el valor que se obtenga de acuerdo con el principio de adquisición o del coste de producción se considerará como el valor actual.
7. En el Anexo se especificará el método utilizado para obtener el valor actual, así como el desglose según el ejercicio de su valoración de los terrenos y construcciones.
Artículo 50
Cuando se aplique el artículo 33 de la Directiva 78/660/CEE a las empresas de seguros, se hará de la forma siguiente:
a) la letra a) del apartado 1 se aplicará a los elementos del activo de la partida F I, tal como se define en el artículo 6 de la presente Directiva;
b) la letra c) del apartado 1 se aplicará a los elementos del activo de las partidas C I a IV, F I (con excepción de las existencias) y F III, tal como se definen en el artículo 6 de la presente Directiva.
Artículo 51
La aplicación del artículo 35 de la Directiva 78/660/CEE a las empresas de seguros se hará de la forma siguiente:
a) dicho artículo se aplicará a los elementos del activo de las partidas B y C y a los activos inmovilizados de la partida F I, tal como se definen en el artículo 6 de la presente Directiva;
b) el inciso aa) de la letra c) de su apartado 1 se aplicará a los elementos del activo de las partidas C II, III, IV y F III, tal como se definen en el artículo 6 de la presente Directiva.
Los Estados miembros podrán exigir que los valores mobiliarios que figuran entre las inversiones sean objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance.
Artículo 52
El artículo 38 de la Directiva 78/660/CEE se aplicará a los elementos del activo de la partida F 1, tal como se define en el artículo 6 de la presente Directiva.
Artículo 53
El artículo 39 de la Directiva 78/660/CEE se aplicará a los elementos del activo de las partidas E I, II y III y F II, tal como se definen en el artículo 6 de la presente Directiva.
Artículo 54
En los seguros no vida, el importe de los gastos de adquisición diferidos se
calculará con un criterio compatible con el utilizado para las primas no consumidas.
En los seguros de vida, el cálculo del importe de los gastos de adquisición diferidos podrá formar parte del cálculo actuarial contemplado en el artículo 59.
Artículo 55
1. a) Siempre que no se hayan valorado por su valor de mercado, las obligaciones, bonos y demás títulos de renta fija que figuran en las partidas C II y III del activo se incluirán en el balance por su precio de adquisición. N° obstante, los Estados miembros podrán permitir o exigir que dichos títulos consten en el balance por su valor de reembolso.
b) Cuando el precio de adquisición de dichos títulos exceda de su valor de reembolso, la diferencia deberá consignarse en la cuenta de péridas y ganancias. N° obstante, los Estados miembros podrán permitir o exigir que la amortización de dicha diferencia se distribuya de forma escalonada, y como máximo hasta el momento del reembolso de estos títulos. La diferencia deberá indicarse por separado en el balance o en el Anexo.
c) Cuando el precio de adquisición de los títulos contemplados en la letra a) sea inferior a su valor de reembolso, los Estados miembros podrán permitir o exigir que la diferencia se distribuya en los resultados de forma escalonada a lo largo de todo el período que reste hasta el vencimiento. La diferencia deberá indicarse por separado en el balance o en el Anexo.
2. Si las obligaciones u otros valores de renta fija, que no se han valorado por su valor de mercado, se venden antes de su vencimiento y el producto de dicha venta se utiliza para adquirir otras obligaciones o valores de renta fija, los Estados miembros podrán autorizar que la diferencia entre el producto de dicha venta y su valor contable se distribuya uniformemente a lo largo del período que reste hasta el vencimiento de la inversión inicial.
Artículo 56
Provisiones técnicas
El importe de las provisiones técnicas deberá ser suficiente en cualquier momento para garantizar que la empresa pueda hacer frente, dentro de lo razonablemente previsible, a todos los compromisos derivados de los contratos de seguro.
Artículo 57
Provisión para primas no consumidas
1. En principio, la provisión para primas no consumidas se calculará por separado para cada contrato de seguro. N° obstante, los Estados miembros podrán autorizar la utilización de métodos estadísticos, y en particular métodos proporcionales y globales, cuando resulte razonable suponer que darán aproximadamente los mismos resultados que los cálculos individuales.
2. En los ramos de seguro en los que el ciclo del riesgo no permita aplicar el método de proporcionalidad temporal, se aplicarán métodos de cálculo que tengan en cuenta la diferente evolución del riesgo en el tiempo.
Artículo 58
Provisión para riesgos en curso
La provisión para riesgos en curso mencionada en el artículo 26 se calculará sobre la base de los siniestros y de los gastos de administración que puedan
producirse después del final del ejercicio y correspondan a contratos celebrados antes de dicha fecha, siempre que su importe estimado exceda el de la provisión para primas no consumidas y el de la primas exigibles correspondientes a dichos contratos.
Artículo 59
Provisión para seguro de vida
1. La provisión para el seguro de vida se calculará, en principio, por separado para cada contrato de seguro. Los Estados miembros podrán autorizar la utilización de métodos estadísticos o matemáticos cuando resulte razonable suponer que darán aproximadamente los mismos resultados que los cálculos individuales. En el Anexo se incluirá un resumen de la principales hipótesis utilizadas.
2. El cálculo lo efectuará anualmente un actuario o cualquier otra persona experta en la materia, utilizando métodos actuariales reconocidos.
Artículo 60
Cálculo de la provisión para siniestros
1. Seguro no vida
a) La provisión se constituirá, en principio, por separado para cada siniestro por el importe previsible de los gastos futuros. Podrán utilizarse métodos estadísticos siempre que la provisión constituida sea suficiente, habida cuenta de la naturaleza de los riesgos; sin embargo, los Estados miembros podrán supeditar la utilización de tales métodos a una autorización previa.
b) Dicha provisión tendrá asimismo en cuenta los siniestros ocurridos pero no declarados en la fecha de cierre del balance: para calcular dicha provisión, se tendrá en cuenta la experiencia previa en lo que se refiere al número y al importe de los siniestros declarados después del cierre del balance.
c) Al calcular la provisión, se tendrán en cuenta los gastos de liquidación de siniestros, cualquiera que sea su origen.
d) Las cantidades recuperables que provengan de la adquisición de los derechos de los asegurados con respecto a terceros (subrogación) o de la obtención de la propiedad legal de los bienes asegurados (salvamento) se estimarán con prudencia y se deducirán del importe de la provisión para siniestros. Cuando dichos importes revistan determinada importancia se mencionarán en el Anexo.
e) N° obstante lo dispuesto en la letra d), los Estados miembros podrán exigir o autorizar la consignación en el activo del importe de las sumas recuperables.
f) Cuando las indemnizaciones en concepto de siniestros deban pagarse en forma de renta, los importes de la provisión a tal fin deberán calcularse sobre la base de métodos actuariales reconocidos.
g) Estará prohibida cualquier deducción o descuento implícito, tanto si resulta de la valoración de la provisión de un siniestro que deba liquidarse por un valor actual inferior al importe previsible de la liquidación que debiera efectuarse más tarde, como si se efectúa por otro motivo.
Los Estados miembros podrán permitir que se efectué una deducción o descuento explícito para tomar en consideración los productos de las
inversiones. Esta deducción o descuento sólo podrá efectuarse cuando se cumplan las condiciones siguientes:
iii) el plazo medio previsto para la liquidación de los siniestros será por lo menos de cuatro años después del establecimiento de las cuentas;
iii)
la deducción o descuento se hará de acuerdo con una base prudencial reconocida, previa información a la autoridad competente en lo relativo a todo cambio de método;
iii)
la empresa tendrá en cuenta, en el cálculo del coste total de la liquidación de los siniestros, todos los factores que pudieran suponer un aumento de dicho coste;
iv)
la empresa dispondrá de los datos que sean suficientes para establecer un modelo fiable para el plazo de pago de siniestros;
iv)
el tipo de interés utilizado para la actualización no será superior a una estimación prudente del tipo de rendimiento del activo que se invierta con carácter de provisión para siniestros durante el plazo necesario para el pago de dichos siniestros. Además, no será superior al menor de los dos tipos siguientes:
- el del rendimiento de dichos activos durante los cinco últimos años;
- el del rendimiento de dichos activos en el año que preceda al establecimiento del balance.
Cuando la empresa efectúe una deducción o descuento deberá indicar en el Anexo el importe global de las
provisiones antes de la deducción o descuento, las categorías de siniestros para los que se efectúe una deducción o descuento y para cada categoría de siniestros, los métodos empleados, en especial los tipos utilizados para las estimaciones mencionadas en los incisos iii) y v) del párrafo precedente y los criterios para la estimación del plazo que deberá transcurrir antes de la liquidación de los siniestros.
2. Seguro de vida
a) El importe de la provisión para siniestros será igual a la cuantía debida a los beneficiarios, a la que se sumarán los gastos de liquidación de siniestros. Este último importe incluirá la provisión para siniestros ocurridos pero no declarados.
b) Los Estados miembros podrán exigir la inclusión en la partida C 2 del pasivo de los importes a los que se refiere la letra a).
Artículo 61
1. Hasta una posterior coordinación, los Estados miembros podrán exigir o autorizar la aplicación de los siguientes métodos cuando, debido a la naturaleza del ramo o tipo de seguro de que se trate, la información correspondiente al ejercicio de suscripción acerca de las primas a cobrar, a los siniestros a pagar o a ambos, sea insuficiente para realizar estimaciones precisas en el momento en que se cierren las cuentas anuales.
Método 1
El exceso de las primas sobre los siniestros o gastos pagados
correspondientes a contratos vigentes en el ejercicio de suscripción, constituirá una provisión técnica que se incluirá en la provisión técnica para siniestros pendientes que figura en la partida C 3 del pasivo del balance. Dicha provisión también podrá calcularse sobre la base de un porcentaje determinado de las primas devengadas, si este método resultara adecuado habida cuenta de la particular naturaleza del riesgo asegurado. En cuanto surja la necesidad, se incrementará el importe de esta provisión técnica con el fin de hacerla suficiente para cubrir las obligaciones presentes y futuras. La provisión técnica constituida de acuerdo con este método se sustituirá por una provisión para siniestros pendientes de liquidación estimada de la forma habitual en cuanto se haya obtenido la información suficiente o, a más tardar, al final del tercer ejercicio siguiente al ejercicio de suscripción.
Método 2
Las cifras indicadas en el conjunto de la cuenta técnica o en determinadas partidas de ésta, se referirán al año que precede en su totalidad o en parte, al ejercicio económico. Dicho año no deberá ser anterior en más de doce meses al ejercicio económico. Cuando sea necesario, se incrementará el importe de las provisiones técnicas que se incluyen en las cuentas anuales a fin de que sea suficiente para hacer frente a las obligaciones presentes y futuras.
2. Cuando se adopte uno de los métodos a que se refiere el apartado 1, se aplicará sistemáticamente a los años sucesivos, a menos que las circunstancias justifiquen una modificación. El uso de cualquiera de estos métodos se mencionará y justificará debidamente en el Anexo; en caso de cambio del método utilizado, se especificará en el Anexo su influencia en el patrimonio, la situación financiera y los resultados. Cuando se utilice el método 1, se mencionará en el Anexo el período de tiempo que transcurra antes de la constitución habitual de la provisión para siniestros pendientes. Cuando se utilice el método 2, se indicarán en el Anexo el período que media entre el ejercicio en curso y el anterior al que se refieren las cifras y el alcance de las operaciones correspondientes.
3. A los efectos del presente artículo se entenderá por «ejercicio de suscripción» aquel en que empiecen a surtir efectos los contratos de seguro del ramo o tipo de seguro en cuestión.
Artículo 62
Hasta una posterior coordinación, los Estados miembros que exijan la constitución de provisiones de estabilización establecerán las normas de valoración aplicables a dichas provisiones.
SECCION 8 Contenido del Anexo
Artículo 63
En lugar de las indicaciones exigidas en el punto 8 del apartado 1 del artículo 43 de la Directiva 78/660/CEE, las empresas de seguros deberán facilitar las informaciones siguientes:
III. En lo que se refiere al seguro de no vida, el Anexo debe indicar:
1) las primas brutas devengadas,
2) las primas brutas imputadas al ejercicio,
3) S15 | los gastos brutos de siniestralidad,
4) los gastos brutos de explotación,
5) el saldo de reaseguro.
Estos importes se desglosarán entre la actividad de seguro directo y la de reaseguro si las aceptaciones suponen el 10 % como mínimo del total de las primas brutas. En cuanto al seguro directo las primas se clasificarán en los grupos de ramos siguientes:
- accidentes y enfermedad;
- automóvil, responsabilidad civil;
- automóvil, otros ramos;
- marítimo, aéreo y transporte;
- incendio y otros daños a los bienes;
- responsabilidad civil;
- crédito y caución;
- defensa jurídica;
- asistencia;
- varios.
N° se exigirá el desglose por grupos de ramos dentro del seguro directo cuando el importe de las primas brutas emitidas por seguros directos para el grupo en cuestión sea inferior a 10 millones de ecus. N° obstante, las empresas estarán obligadas, en cualquier caso, a indicar los importes relativos a los tres grupos de ramos más importantes de su actividad.
III.
En lo que se refiere al seguro de vida, el Anexo debe indicar:
1) Las primas brutas se desglosarán en las correspondientes al seguro directo y al reaseguro aceptado, cuando estas últimas representen, al menos, el 10 % del total de las primas brutas y, en cuanto al seguro directo, se subdividirán en las rúbricas siguientes:
a) iii) primas individuales,
iii)
primas en concepto de contratos de grupo,
b) iii)
primas periódicas,
iii)
primas únicas,
c) iii) primas de contratos sin participación en los beneficios,
iii)
primas de contratos con participación en los beneficios,
iii)
primas de contratos cuando el riesgo de inversión recaiga en los suscriptores.
La indicación del importe correspondiente a cada una de las rúbricas a), b) y c) no será necesaria si es inferior al 10 % del total de las primas brutas devengadas por seguro directo;
2) el saldo de reaseguro.
III.
En los casos mencionados en el apartado 4 del artículo 33, el Anexo deberá indicar las primas brutas, desglosadas en seguro de vida y seguro no vida.
IV.
En todos los casos, el Anexo deberá indicar el importe total de las primas brutas de seguro directo que resulte de los contratos celebrados por la empresa de seguros:
- en el Estado miembro donde tenga su establecimiento,
- en los demás Estados miembros,
- en los demás países,
quedando entendido que la indicación de los importes correspondientes no será necesaria cuando no superen el 5 % del importe total de las primas brutas.
Artículo 64
Las empresas de seguros deberán indicar el importe de las comisiones del seguro directo contabilizadas durante el ejercicio. Esta obligación afectará a todo tipo de comisiones, en particular a las comisiones de adquisición, de renovación, de cobro y de servicio posventa.
SECCION 9 Disposiciones relativas a las cuentas consolidadas
Artículo 65
1. Las empresas de seguros deberán establecer cuentas consolidadas y un informe consolidado de gestión de acuerdo con la Directiva 83/349/CEE, salvo que la presente sección disponga otra cosa.
2. En la medida en que un Estado miembro no recurra al artículo 5 de la Directiva 83/349/CEE, el apartado 1 se aplicará asimismo a las empresas matrices cuyo objeto único o fundamental sea la adquisición de participaciones en empresas filiales y la gestión y la rentabilización de dichas participaciones cuando tales empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros.
Artículo 66
La Directiva 83/349/CEE se aplicará según las disposiciones siguientes:
1) N° se aplicarán sus artículos 4, 6 y 40;
2) La información contemplada en los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 9, es decir:
- el importe del activo inmovilizado, y
- el importe neto del volumen de negocios,
será sustituida por una información relativa a las primas brutas devengadas, tal como se definen en el artículo 35 de la presente Directiva;
3) Cada Estado miembro podrá aplicar asimismo el artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE cuando dos o más compañías de seguros, aún sin hallarse en las relaciones a que se hace mención en los apartados 1 o 2 del artículo 1, se encuentren bajo una dirección única, sin que ésta deba establecerse mediante contrato o
cláusulas estatutarias. Asimismo, la dirección única podrá materializarse mediante vínculos de reaseguro importantes y duraderos;
4) Los Estados miembros podrán admitir excepciones a la letra c) del apartado 1 del artículo 26 de la Directiva 83/349/CEE cuando la operación se celebre conforme a las condiciones normales de mercado y cree derechos favorables a los asegurados. Estas excepciones se indicarán y, cuando dichas excepciones influyan sustancialmente en el patrimonio, la situación financiera y los resultados del grupo de empresas comprendidas en la consolidación, deberá mencionarse dicha circunstancia en el Anexo de las
cuentas consolidadas;
5) El apartado 3 del artículo 27 de la Directiva 83/349/CEE se aplicará sin perjuicio de que la fecha de cierre del balance de una empresa comprendida en la consolidación no sea anterior más de seis meses a la fecha de cierre de las cuentas consolidadas;
6) El artículo 29 de la Directiva 83/349/CEE no será de aplicación a los elementos del pasivo cuya valoración por las empresas comprendidas en la consolidación se base en la ejecución de disposiciones propias de seguros, ni a los elementos del activo cuyas variaciones de valor repercutan, además, en determinados derechos de los asegurados o influyan en la creación de tales derechos. Cuando se recurra a dicha excepción, se indicará en el Anexo de las cuentas consolidadas.
Artículo 67
Unicamente en las cuentas consolidadas, los Estados miembros podrán exigir o autorizar que todos los ingresos y gastos por inversiones se desglosen en la cuenta no técnica, aun cuando dichos ingresos y gastos estén relacionados con las actividades de seguros de vida.
Asimismo, en tales casos, los Estados miembros podrán exigir o autorizar que parte de los rendimientos de la inversión sea asignada a la cuenta técnica del seguro de vida.
SECCION 10 Publicidad
Artículo 68
1. Las cuentas anuales de las empresas de seguros que hayan sido debidamente aprobadas, junto con los informes anuales y el dictamen de la persona encargada del control de cuentas, se harán públicas en la forma que establezca la legislación de cada Estado miembro con arreglo al artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE (;).
(;) DO n° L 65 de 14. 3. 1968, p. 8.
N° obstante, la legislación de un Estado miembro podrá permitir que el informe anual quede exento de la obligación de la publicidad contemplada en el párrafo primero. En tal caso, el informe de gestión estará a disposición del público en el domicilio social de la sociedad en el Estado miembro de que se trate. Deberá poder obtenerse una copia completa o parcial de dicho informe, mediante simple solicitud. El precio de dicha copia no excederá de su coste administrativo.
2. El apartado 1 se aplicará asimismo a las cuentas consolidadas que hayan sido debidamente aprobadas, a los informes consolidados anuales, así como al informe de la persona encargada del control de cuentas.
3. N° obstante, cuando la empresa de seguros que haya elaborado las cuentas anuales o las cuentas consolidadas esté organizada de forma distinta de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 78/660/CEE, y no esté sujeta, en lo que se refiere a los documentos citados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en virtud de su legislación nacional, a una obligación de publicidad análoga a la que establece el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, deberá como mínimo tenerlos a disposición del público en su domicilio social. Deberán poderse obtener copias de dichos documentos mediante simple solicitud. El precio de dichas copias no podrá exceder de su coste administrativo.
4. Los Estados miembros establecerán sanciones apropiadas para los casos de incumplimiento de las normas de publicidad contempladas en el presente artículo.
SECCION 11 Disposiciones finales
Artículo 69
El Comité de contacto creado por el artículo 52 de la Directiva 78/660/CEE, reunido con una composición apropiada, tendrá asimismo como misión:
a) facilitar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Tratado, una aplicación armonizada de la presente Directiva mediante ajustes periódicos que afecten, en particular, a los problemas prácticos que resulten de su aplicación;
b) asesorar a la Comisión, si fuere necesario, respecto de las adiciones y modificaciones que requiera la presente Directiva.
Artículo 70
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Cualquier Estado miembro podrá establecer que las disposiciones contempladas en el apartado 1 se apliquen por primera vez a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas del ejercicio que comience el 1 de enero de 1995 o en el transcurso del año civil 1995.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 71
El Consejo, a propuesta de la Comisión, procederá cinco años después de la fecha señalada en el apartado 2 del artículo 70, al examen y, en su caso, a la revisión de cualquier disposición de la presente Directiva que establezca una facultad para los Estados miembros en función de la experiencia adquirida en su aplicación, y en particular de los objetivos de mayor transparencia y armonización de las disposiciones contempladas por la presente Directiva.
Artículo 72
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
P. DANKERT
(1) DO n° C 131 de 18. 4. 1987, p. 1.
(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1989, p. 93; y DO n° C 326 de 16. 12. 1991.
(3) DO n° C 319 de 30. 11. 1987, p. 13.
(4) DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 11.
(5) DO n° L 317 de 16. 11. 1990, p. 60.
(6) DO n° L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.
(7) DO n° L 228 de 16. 8. 1973, p. 3.
(8) DO n° L 330 de 29. 11. 1990, p. 44.
(1) DO n° L 63 de 13. 3. 1979, p. 1.
(2) DO n° L 330 de 29. 11. 1990, p. 50.
ANEXO
DISPOSICIONES RELATIVAS AL «LLOYD'S»
A. Disposiciones generales
A efectos de la presente Directiva, tanto el «Lloyd's» como los sindicatos del Lloyd's se considerarán empresas de seguros.
Sin perjuicio de las adaptaciones necesarias que se exponen en la sección B:
- los sindicatos del Lloyd's estarán obligados a elaborar cuentas anuales («cuentas de los sindicatos»), y
- el Lloyd's, en lugar de las cuentas consolidadas exigidas en virtud de la Directiva 83/349/CEE, deberá establecer cuentas agregadas («cuentas agregadas»).
En el presente Anexo, los términos «cuentas del Lloyd's» abarcan los dos tipos de cuentas antes mencionados.
B.
Disposiciones especiales
1. Contenido de las cuentas de los sindicatos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, las cuentas de los sindicatos se establecerán acumulativamente sobre tres ejercicios de suscripción e incluirán una cuenta de explotación («underwriting account») para cada uno de estos ejercicios, así como un balance relativo al conjunto de los ejercicios. Las cuentas establecidas respectivamente a los doce y veinticuatro meses se designarán de años abiertos («open years»). La cuenta de explotación se establecerá por analogía con las disposiciones que rigen el establecimiento de la cuenta de pérdidas y ganancias; indicará, además:
a) los movimientos de cada partida desde la fecha de cierre del ejercicio precedente;
b) el límite máximo de emisión de primas del sindicato para el ejercicio en cuestión.
2.
Contenido de las cuentas agregadas
Las cuentas agregadas se establecerán acumulando las cuentas de todos los sindicatos del Lloyd's. Incluirán una nota con información sobre:
a) las operaciones efectuadas entre sindicatos, incluidas las primas emitidas y los siniestros pagados;
b) el método de imputación en cuenta de los ejercicios de transición («run-off years of account»), mencionados en el apartado 9;
c) el método de cálculo del límite de emisión de primas de los miembros individuales de los sindicatos del Lloyd's.
3.
Capital
El Lloyd's y los sindicatos del Lloyd's estarán exentos de consignar respectivamente en las cuentas agregadas y en las cuentas de los sindicatos las indicaciones correspondientes a las partidas A I («capital suscrito o
fondo equivalente»), A II («Primas de emisión») y A IV («Reservas») del pasivo. En lugar de estas indicaciones, el Lloyd's adjuntará a sus cuentas agregadas una nota con los datos siguientes:
a) Recursos personales de los miembros:
1. Depósitos en el Lloyd's
2.
Fondo de reservas personales
3.
Fondo especial de reserva
4.
Otros recursos declarados.
b) Recursos centrales del Lloyd's:
1.
Activos netos del Fondo central
2.
Activos netos de la «Corporation of Lloyd's».
4.
Imposición
a) El Lloyd's y los sindicatos del Lloyd's estarán exentos de presentar en las cuentas agregadas y en las cuentas de los sindicatos, respectivamente, las indicaciones correspondientes a las partidas E 2 («Provisiones para impuestos») y G V («Otras deudas, con inclusión de las deudas fiscales y de las deudas a la seguridad social») del pasivo, únicamente por lo que respecta a las deudas fiscales, así como a las partidas III 9 («Impuestos sobre los resultados de las actividades ordinarias») y III 14 («Impuestos sobre los resultados extraordinarios») de la cuenta de pérdidas y ganancias, con excepción de las cantidades retenidas en el origen.
b) N° obstante, todas las cuentas del Lloyd's irán provistas de una nota en la que se precise el motivo por el que no se indica la carga fiscal y en la que se indique el tipo básico de imposición aplicable a los importes retenidos en el origen.
5.
Principios contables
a) Continuación de las actividades
El principio de continuación de las actividades que figura en la letra a) del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 78/660/CEE no es aplicable a las cuentas del Lloyd's.
b) Principio de la contabilidad de ejercicio
El principio de la contabilidad de ejercicio enunciado en la letra d) del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 78/660/CEE no es aplicable a las cuentas del Lloyd's.
c) Asignación de rendimientos
A más tardar en un período que vencerá tres años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 70 de la presente Directiva, el Lloyd's y los sindicatos del Lloyd's deberán asignar los rendimientos relativos a los contratos de seguro a los ejercicios de los sindicatos con arreglo a la fecha en que surta efecto el contrato.
d) Otros principios contables
En todas las cuentas del Lloyd's:
- las partidas similares se tratarán de modo uniforme,
- se tendrán en cuenta los importes recuperables de los reaseguradores para los años abiertos en el caso de que el sindicato haya pagado el siniestro,
- los gastos de explotación se asignarán al ejercico contable al que se refieren.
6.
Provisiones técnicas
N° obstante lo dispuesto en los artículos 50 y 60 de la presente Directiva y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 de la presente sección, no aparecerá ninguna provisión técnica en las cuentas del Lloyd's.
N° obstante:
a) en la cuenta de explotación de los años abiertos figurará el excedente de las primas cobradas en relación con los siniestros y los gastos pagados, por analogía con el artículo 61 de la presente Directiva;
b) se calculará una provisión para siniestros al cierre del ejercicio y se indicará con arreglo al apartado 8 de la presente sección.
7.
Años abiertos («Open years»)
Los sindicatos deberán establecer las cuentas de los años abiertos basándose en las operaciones de caja.
8.
Prima de transferencia de riesgos para cerrar («Reinsurance to close»)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, las cuentas de los sindicatos se cerrarán al final de un plazo de tres años mediante el pago de una prima («Reinsurance to close»), y los sindicatos deberán presentar como mínimo los datos siguientes:
- Importe bruto de los siniestros declarados
- Sumas recuperables de los reaseguradores ( )
- Importe neto de los siniestros declarados
- Provisiones por importe bruto de los siniestros acaecidos pero no declarados
- Sumas recuperables de los reaseguradores ( )
- Provisión por importe neto de los siniestros acaecidos pero no declarados
- Prima neta de transferencia de riesgos («Reinsurance to close») al cierre del ejercicio (importe neto)
9.
Ejercicios de transición («Run-off years of account»)
a) A los efectos del presente apartado, un ejercicio de transición («run-off year of account») es un ejercicio respecto del que, en la fecha en que normalmente se debería cerrar de conformidad con el apartado 8, subsiste una incertidumbre que impide calcular la prima de transferencia de riesgos («reinsurance to close»), por lo que se deja abierto el ejercicio hasta que se disipa la incertidumbre.
b) Con arreglo a cada ejercicio de transición, las cuentas de los sindicatos incluirán una cuenta de explotación que indicará el importe de la provisión para cubrir todos los compromisos vigentes conocidos y no conocidos, importe que constituye una provisión para siniestros calculada de la forma habitual.
10.
Depósitos constituidos en empresas cedentes
Durante un período que vencerá, a más tardar tres años desqués de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 70 de la presente Directiva, el Lloyd's y los sindicatos del Lloyd's no estarán obligados a presentar las indicaciones correspondientes a la partida C IV («Depósitos constituidos en empresas cedentes») del activo.
11.
Seguro de vida
N° obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 33 de la presente Directiva, las operaciones de seguro de vida del Lloyd's (seguro de muerte puro durante un período que no supere los diez años) se podrán presentar en las cuentas del Lloyd's con arreglo al esquema establecido en el artículo 34, rúbrica I para el seguro de no vida.
12.
Primas brutas
N° obstante lo dispuesto en el artículo 35 de la presente Directiva, las primas brutas podrán indicarse netas de corretaje. Además de las disposiciones de este artículo a las partidas I 1 a) y II 1 a) («Primas brutas devengadas») de la cuenta de pérdidas y ganancias, se acompañará una nota en la que se precisará:
- en las cuentas de los sindicatos, la base de cálculo de las comisiones y de los corretajes y el tipo medio estimado de las comisiones y corretaje para cada gran categoría de pólizas suscritas por el sindicato;
- en las cuentas agregadas, el tipo medio estimado de las comisiones y corretajes en el conjunto del mercado.
13.
Contenido del Anexo de las cuentas del Lloyd's
En el Anexo de las cuentas del Lloyd's, las primas brutas deben ser incluidas en el sentido indicado en el apartado 12.
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