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Documento DOUE-L-1992-80030

Reglamento (CEE) nº 81/92 de la Comisión, de 15 de enero de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3877/86 del Consejo relativo a las importaciones de arroz aromático de grano largo de la variedad Basmati

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 10, de 16 de enero de 1992, páginas 9 a 13 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80030

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3877/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a las importaciones de arroz aromático de grano largo de la variedad Basmati (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3130/91 (2) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3877/86 establece que, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1996, y dentro del límite de 10 000 toneladadas de arroz en equivalente descascarillado por año, se aplicará a las importaciones de arroz aromático de grano largo de la variedad Basmati, en lo sucesivo denominado « arroz Basmati », una exacción reguladora igual al 75 % de la que se obtiene de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (4); que la aplicación de esa reducción está supeditada a que la exacción reguladora reducida no sea inferior a la diferencia entre el precio franco frontera del arroz Basmati y el precio de umbral;

Considerando que las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3877/86 se establecieron en el Reglamento (CEE) no 833/87 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/91 (6); que, a la luz de la experiencia adquirida y para facilitar su

interpretación por parte de los interesados, es conveniente introducir en esas disposiciones determinadas modificaciones integradas en un nuevo texto que agrupe el conjunto de las disposiciones aplicables;

Considerando que las características morfológicas no permiten por sí mismas distinguir el arroz Basmati de los demás arroces de grano largo; que, por consiguiente, resulta necesario garantizar la autenticidad del producto mediante un certificado expedido por los organismos competentes de los países de exportación y reconocidos por la Comisión;

Considerando que los certificados de importación establecidos en el Reglamento (CEE) no 3877/86 se expiden con vistas a la aplicación de una exacción reguladora reducida; que, desde esta perspectiva, habida cuenta del sistema previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3877/86, resulta apropiado disponer que las solicitudes de certificado vayan acompañadas de la fijación por anticipado de la exacción reguladora;

Considerando que, para que la Comisión pueda aplicar, en su caso, el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3877/86, es conveniente establecer que los Estados miembros comuniquen a la Comisión las cantidades para las que se hayan solicitado certificados de importación de arroz Basmati;

Considerando que, dado que la expedición del certificado de importación está supeditada a la presentación del certificado de autenticidad emitido por los países exportadores, resulta necesario prever un determinado período de validez de los certificados de importación superior al fijado en el Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión, de 7 de abril de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 675/91 (8);

Considerando que, como el contingente de 10 000 toneladas de arroz Basmati descascarillado se refiere a un año natural, es necesario limitar a 5 000 toneladas de arroz en equivalente descascarillado la cantidad que pueda importarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1991 y entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996;

Considerando que el arroz Basmati se cosecha en regiones situadas en dos países; que los certificados de importación que permiten beneficiarse de la reducción de la exacción reguladora únicamente pueden expedirse por una cantidad anual máxima de 10 000 toneladas; que ello puede dar lugar a que determinados operadores que dispongan de certificados de autenticidad no puedan obtener un certificado de importación con arreglo al Reglamento (CEE) no 3877/86;

Considerando que, para facilitar el control de las importaciones procede establecer, en particular, que la concesión de los documentos de importación se limite a empresas que ofrezcan ciertas garantías, que las solicitudes de una misma empresa se presenten en un solo Estado miembro y que los documentos mencionados no sean transmisibles;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El arroz Basmati de los códigos NC ex 1006 10 27, ex 1006 10 98, ex 1006 20 17, ex 1006 20 98, ex 1006 30 27, ex 1006 30 48, ex 1006 30 67 y ex 1006 30 98 se beneficiará del régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 3877/86 si es despachado a libre práctica al amparo de certificados de importación cuya expedición esté supeditada a la presentación de un certificado de autenticidad del producto expedido por los organismos competentes del país de exportación reconocidos por la Comisión y mencionados en el Anexo I.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, la cantidad total contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3877/86 se repartirá a razón de 3 500 toneladas de arroz en equivalente descascarillado por cada uno de los dos primeros cuatrimestres del año, y a razón de 3 000 toneladas por el tercer cuatrimestre. Las cantidades no asignadas durante un cuatrimestre podrán añadirse a las del cuatrimestre siguiente.

Artículo 2

1. El certificado de autenticidad constará de un original y tres copias de colores diferentes y se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el Anexo II.

El formato de dicho formulario será de 210 por 297 milímetros aproximadamente original irá impreso en un papel que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Los formularios se imprimirán y se cumplimentarán en lengua inglesa.

3. El original y sus copias se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, deberán rellenarse con tinta y en caracteres de impreta.

4. Cada certificado de autenticidad llevará un número de serie en la casilla superior derecha. Las copias deberán llevar el mismo número que el original.

5. El organismo expedidor conservará dos copias y entregará el original y una copia al solicitante.

Artículo 3

El período de validez del certificado de autenticidad será de noventa días a partir de la fecha de su expedición.

Dicho certificado sólo será válido cuando las casillas estén debidamente cumplimentadas y cuando haya sido visado siguiendo las instrucciones que figuran en el mismo.

Artículo 4

1. La solicitud de certificados de importación de arroz Basmati se presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros e incluirá una solicitud de fijación por anticipado de la exacción reguladora vigente el día de su presentación.

No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89, el importe de la garantía será igual al 25 % del importe de la exacción reguladora normal aplicable al producto considerado el día de presentación de la solicitud.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, las solicitudes de certificado de importación se admitirán los cinco primeros días hábiles de enero, mayo y septiembre.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (9), la cantidad despachada a libre práctica

no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá el número 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

4. La solicitud de certificado de importación solamente se admitirá:

- si es presentada por una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, lleve doce meses como mínimo ejerciendo una actividad comercial en el sector de los cereales y/o del arroz y esté inscrita en un registro público de un Estado miembro;

- si la solicitud de un mismo interesado no supera las 1 000 toneladas de arroz en equivalente descascarillado por período de presentación de solicitudes. La conversión en equivalente descascarillado se efectuará sobre la base de los tipos de conversión establecidos en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión (10);

- si el solicitante declara por escrito que no ha presentado, y que se compromete a no presentar, solicitudes referidas al mismo producto en otros Estados miembros además de aquel en que se deposita la solicitud. En caso de que el mismo interesado presente solicitudes en dos o más Estados miembros, no se aceptará ninguna de ellas.

Artículo 5

1. En un plazo de trece días a partir del último día del plazo de presentación de las solicitudes de certificado, la Comisión comunicará por télex a los Estados miembros:

- que pueden expedirse certificados para todas las cantidades solicitadas y transmitidas a la Comisión de conformidad con la letra a) del artículo 7, o

- el porcentaje uniforme de reducción que deba aplicarse a las cantidades solicitadas y transmitidas a la Comisión, o

- que no se cumplen los requisitos fijados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3877/86 para poder beneficiarse de la exacción reguladora reducida.

2. El certificado se expedirá para las cantidades resultantes de la aplicación del apartado 1 cuando el solicitante presente el original y una copia del certificado de autenticidad en el que se indique una cantidad igual a la resultante de la aplicación del citado apartado. Dicho original será conservado por el organismo que expida el certificado de importación, el cual certificará la conformidad de la copia con el original. El interesado presentará dicha copia a las autoridades aduaneras en el momento del despacho a libre práctica del producto que haya de importarse.

Cuando la cantidad para la que se haya expedido el certificado de importación sea inferior a la cantidad solicitada, se reducirá en consecuencia el importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 4.

3. El certificado de importación incluirá:

a) en la casilla 20, una de las siguientes menciones:

Exacción reguladora reducida Basmati, certificado de autenticidad no . . ., emitido por . . .,

Reduceret afgift Basmati, aegthedscertifikat nr. . . ., udstedt af . . .,

Ermaessigte Abschoepfung Basmati, Echtheitszeugnis Nr. . . ., ausgestellt von . . .,

Ìaaéù Ýíç aaéóoeïñUE Basmati, ðéóôïðïéçôéêue ãíçóéueôçôáò áñéè. . . .,

aaêaeueèçêaa áðue . . .,

Reduced levy Basmati, certificate of authenticity No . . ., issued by . . .,

Prélèvement réduit Basmati, certificat d'authenticité no . . ., émis par . . .,

Prelievo ridotto Basmati, certificato di autenticità n. . . ., emesso da . . .,

Verlaagde heffing Basmati, echtheidscertificaat nr. . . ., afgegeven door . . .,

Direito nivelador reduzido Basmati, certificado de autenticidade no . . ., emitido por . . .;

b) en la casilla 8, la mención del país de origen del producto.

El certificado obligará a importar del país de origen indicado.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 891/89, los certificados de importación serán válidos desde el día de su expedición, con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, hasta el final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los derechos derivados del certificado de importación no serán transmisibles.

No obstante, cuando la cantidad para la que se haya expedido un certificado no supere las 20 toneladas, podrá anularse dicho certificado y liberarse la garantía correspondiente, siempre que el interesado lo solicite al organismo que haya expedido el certificado. En caso de anulación de un certificado, los organismos competentes de los Estados miembros deberán comunicar, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la anulación, las cantidades correspondientes a los certificados anulados.

Artículo 6

1. De la cantidad contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3877/86, únicamente podrán despacharse a libre práctica 3 450 toneladas como máximo de arroz de los códigos NC ex 1006 30 27, ex 1006 30 48, ex 1006 30 67 y ex 1006 30 98. El resto deberá ser arroz de los códigos ex 1006 10 27, ex 1006 10 98, ex 1006 20 17 y ex 1006 20 98.

2. La cantidad que se asignará en enero de 1992 asciende a 8 500 toneladas de arroz en equivalente descascarillado. La admisión o no de las solicitudes de importación correspondientes tendrá lugar durante los cinco últimos días hábiles de enero de 1992.

Para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de junio de 1996, la cantidad que se podrá despachar a libre práctica en aplicación del presente Reglamento será como máximo de 5 000 toneladas de arroz en equivalente descascarillado. La admisión o no de las solicitudes de importación correspondientes tendrá lugar durante los cinco primeros días hábiles de 1996.

Artículo 7

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex la información siguiente:

a) a más tardar el segundo día hábil siguiente a la expiración del período de admisibilidad de las solicitudes, las cantidades, desglosadas por códigos NC de arroz, que hayan sido objeto de una solicitud de certificado de

importación con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3877/86, así como el nombre del solicitante y su dirección;

b) a más tardar en los dos días hábiles siguientes a su expedición, las cantidades, desglosadas por códigos NC, para las que se hayan expedido los certificados de importación, con indicación de la fecha y el país de exportación, así como del nombre y la dirección del titular;

c) el último día hábil de cada mes siguiente al mes del despacho a libre práctica, las cantidades de arroz Basmati, desglosadas por códigos NC y por país de origen, que hayan sido efectivamente despachadas a libre práctica.

Tales comunicaciones deberán cursarse también en los casos en que no se haya presentado ninguna solicitud, no se haya expedido ningún certificado o no se haya efectuado ninguna importación.

Artículo 8

Para los períodos de admisibilidad de las solicitudes, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3877/86, la Comisión fijará las exacciones reguladoras aplicables a las importaciones.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 833/87.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 361 de 20. 12. 1986, p. 1. (2) DO no L 297 de 29. 10. 1991, p. 1. (3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (4) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1. (5) DO no L 80 de 24. 3. 1987, p. 20. (6) DO no L 75 de 21. 3. 1991, p. 29. (7) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (8) DO no L 75 de 21. 3. 1991, p. 30. (9) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (10) DO no 204 de 24. 8. 1967, p. 1.

ANEXO I

Organismos competentes para la expedición de los certificados de autenticidad contemplados en el artículo 1

India: - Export Inspection Council (Ministry of Commerce, Government of India) - Directorate of Marketing and Inspection (Ministry of Agriculture and Rural Development) Pakistán: - Rice Export Corporation of Pakistan Ltd., Karachi.

ÐAÑAÑÔ ÌA EE ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

1 Exporter (Name and full address)

2 Consignee (Name and full adress) CERTIFICATE OF AUTHENTICITY

BASMATI RICE

for export to the European Community

No ORIGINAL

issued by (Name and full address of issuing body) 3 Region or place of cultivation 4 FOB value in US dollars 5 Number and date of invoice 6 Marks

and numbers - Number and kind of packages - Description of goods 7 Gross weight (kg)

8 Net weight (kg)

9 DECLARATION BY EXPORTER

The undersigned declares that the information shown above is correct.

Place and date: Signature:

10 CERTIFICATION BY THE ISSUING BODY

It is hereby certified that the rice described above is BASMATI RICE and that the information shown in this certificate is correct.

Place and date: Signature: Stamp:

11 CERTIFICATION BY COMPETENT CUSTOMS OFFICE OF COUNTRY OF EXPORT

Customs formalities for export to the European Economic Community of the rice described above have been completed.

Type, number and date of export document: Name and country of customs office: Signature: Stamp:

12 FOR COMPETENT AUTHORITIES IN THE COMMUNITY

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/01/1992
  • Fecha de publicación: 16/01/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1992
  • Fecha de derogación: 14/11/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2131/96, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81852).
  • SE MODIFICA los arts. 1.4, 5 y 8, por Reglamento 2123/95, de 6 de Septimbre (Ref. DOUE-L-1995-81313).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Arroz
  • Importaciones
  • India
  • Pakistán

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