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Documento DOUE-L-1992-80188

Reglamento (CEE) nº 396/92 de la Comisión, de 18 de febrero de 1992, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 44, de 20 de febrero de 1992, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80188

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas

relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3694/91 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancias descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionada cuadro.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 350 de 19. 12. 1991, p. 17.

ANEXO

Designación de la mercancía Clasificación código NC Motivos (1) (2) (3) 1. Sistema multiplexor en forma de una unidad central constituido por tres circuitos impresos, provistos de un transformador y de componentes discretos e híbridos y de una serie de subunidades. Las unidades permiten transmitir al mismo tiempo varias señales distintas por el mismo hilo. Este sistema se monta en las aeronaves civiles y sirve para la información y el entretenimiento de los pasajeros, y permite a cada pasajero escuchar uno de los canales a su elección 8517 81 90 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 8517, 8517 81 y 8517 81 90 2. Aparato electrónico multiplexor que dispone de una envuelta propia, que permite establecer conexiones múltiples entre diferentes puntos de conexión de una red informatizada. Este aparato, que utiliza la técnica numérica, concentra y combina varios flujos de

informaciones en uno solo y lo transmite por una vía. En el otro extremo, las señales que llegan por una vía salen de nuevo por varias vías de salida 8517 82 00 La clasificación está determinada por los dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 8517 y 8517 82 00 3. Vehículo de 180 cm de largo, 87 cm de ancho y 100 cm de alto, equipado con órganos de mando, con un motor monocilindro de gasolina de 4 tiempos (cilindrada: 400 cm3), de un volquete reforzado de 400 kg de carga útil que puede volcarse a mano, y orugas de caucho. Este vehículo, que tiene un peso en vacío de 250 kg, una velocidad máxima de 6,8 km/h y una potencia de 5,37 kW, está equipado con una caja de cambios de tres marchas delanteras y una marcha atrás. Se utiliza principalmente en obras de construcción para el transporte y la descarga de tierra, arena y materiales parecidos 8704 10 19 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 8704, 8704 10 y 8704 10 19. En virtud de su concepción, y en particular, por la presencia de un volquete basculable, de orugas de caucho y del lugar donde se utiliza, este vehículo no se puede clasificar en el código NC 8709 4. Vehículo nuevo de 255 cm de largo, 108 cm de ancho y 128 cm de alto equipado de un motor monocilindro de gasolina de 4 tiempos (cilindrada: 400 cm3), de un volquete reforzado de 800 kg de carga útil con las paredes laterales y trasera móviles, que se vuelca hidráulicamente, una cabina abierta con mandos y orugas de caucho. Este vehículo alcanza una velocidad máxima de 8,7 km, tiene una potencia de 7,46 kW y está dotado de una caja de cambios de 4 marchas delanteras y 3 marchas atrás. Se utiliza en las obras de construcción para transportar y descargar tierra, arena y otros materiales parecidos. 8704 31 91 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 8704, 8704 31 y 8704 31 91. En virtud de su concepción y, en particular, por la presencia de un volquete basculable, de orugas de caucho y del lugar donde se utiliza, este vehículo no se puede clasificar en el código NC 8709.

La ligereza y la complejidad de construcción del volquete basculable, no permiten que el artículo sea considerado como un volquete del código NC 8704 10 5. Sistema totalmente autónomo que permite al operador realizar, en pantalla, gráficos en dos o tres dimensiones. Sólo puede servir para esta función, y no es programable para otras aplicaciones que la concepción gráfica asistida por ordenador. Está constitudo por los siguientes elementos:

- una unidad de tratamiento, que integra un microprocesador, un procesador gráfico y una unidad de memoria,

- elementos de mando: teclado, ratón, evaluador del panel de posiciones, pizarra electrónica, etc.

- un monitor de visualización llamado pantalla estereoscópica 9017 10 90 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 4 de la sección XVI, la nota 5 B del capítulo 84, y la nota 3 del capítulo 90, así como por el epígrafe de los códigos NC 9017, 9017 10 y 9017 10 90

Este sistema no se puede clasificar en el código NC 8471 porque ejerce « una función propia » en el sentido de la nota 5 B del capítulo 84

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/02/1992
  • Fecha de publicación: 20/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME el punto 4 del anexo, por Reglamento 321/2007, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80396).
  • SE SUSTITUYE el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80824).
  • SE MODIFICA por Reglamento 936/99, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80811).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Mercancías
  • Nomenclatura

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