EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo a los regímines de importación de los productos originarios de los países de comercio de Estado no liberalizados a nivel de la Comunidad (1), se aplica a las importaciones de los productos originarios, entre otros países, de Hungría, de Polonia y de la RFCE;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de los países de comercio de Estado (2), dispone que las importaciones de los productos incluidos en su Anexo no estarán sujetas a ninguna restricción cuantitativa;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (3), define un régimen para las importaciones originarias de países que no estén enumerados en los Reglamentos (CEE) nos 1765/82 y 3420/83;
Considerando que la Comunidad ha firmado Acuerdos europeos destinados a establecer una asociación con Hungría, Polonia y la RFCE, países que, por otra parte, se encuentran inmersos en un programa importante de reformas económicas que pretenden garantizar su transición a la economía de mercado;
Considerando que, hasta tanto entren en vigor los Acuerdos de asociación, se han firmado acuerdos interinos que reproducen en particular las disposiciones comerciales;
Considerando que, por consiguiente, procede establecer que, a partir de la
entrada en vigor de dichos Acuerdos interinos, estos países queden excluidos del ámbito de aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 3420/83 y 1765/82 y entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 288/82,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Hungría, Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE) quedan excluidas de la lista de países que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3420/83 y en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1765/82 a partir de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo provisional en materia de comercio y de medidas de acompañamiento, firmado entre cada uno de estos países y la Comunidad.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Vitor MARTINS
(1) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3859/91 (DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 83). (2) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1434/90 (DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 1). (3) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3859/91 (DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 83).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid