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Documento DOUE-L-1992-80294

Reglamento (CEE) nº 585/92 de la Comisión, de 6 de marzo de 1992, relativo a la exención de la exacción reguladora por importación de determinados productos del sector cerealista prevista en los Acuerdos celebrados entre la Comunicad Económica Europea y la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 62, de 7 de marzo de 1992, páginas 40 a 43 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80294

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (3) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (5), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el 16 de diciembre de 1991 se firmaron los Acuerdos de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra; que, en espera de la entrada en vigor de esos Acuerdos, la Comunidad ha decidido aplicar, con efecto a partir del 1 de marzo de 1992, los Acuerdos interinos celebrados con los mencionados países, en adelante denominados « Acuerdos interinos »;

Considerando que los Acuerdos arriba mencionados contemplan una reducción de

la exacción reguladora por importación de ciertos productos del sector de los cereales; que esa reducción debe efectuarse de forma progresiva y dentro del límite de determinadas cantidades;

Considerando, en particular, que conviene asegurarse del origen de los productos supeditando el despacho a libre práctica de los mismos a la presentación del certificado EUR 1 previsto en el Protocolo no 4, que habrán de expedir los países exportadores;

Considerando que resulta oportuno disponer que los certificados de importación de los productos incluidos en las cantidades fijadas se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, fijando un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas; que, en caso de aplicarse un porcentaje único de reducción, los operadores deben poder retirar sus solicitudes;

Considerando que procede establecer los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (7);

Considerando que, dadas las condiciones de entrega, es conveniente que el período de validez de los certificados de importación comience el día de expedición de los mismos y venza al final del tercer mes siguiente al de expedición; que el período de validez de los certificados expedidos con cargo a la cantidad máxima del año anterior debe vencer al final del mes de enero;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen, la garantía correspondiente a los certificados de importación debe fijarse en 25 ecus por tonelada, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (8);

Considerando que debe controlarse la utilización de la cebada cervecera que se importe; que, a la espera de disposiciones comunitarias en ese sentido, es necesario disponer que no se presenten solicitudes de importación de esa cebada hasta el mes de abril de 1992;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De conformidad con el apartado 2 del artículo 14 de los Acuerdos interinos, los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento originarios de las Repúblicas que se indican se beneficiarán de una exención parcial de la exacción reguladora de importación dentro de los límites de cantidades y porcentajes de reducción establecidos en ese Anexo.

De conformidad con el Protocolo no 4 de los Acuerdos interinos, para beneficiarse de ese régimen, los productos que se vayan a despachar a libre práctica deberán ir acompañados del original del certificado EUR 1 expedido por las autoridades competentes del país exportador.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a la autoridad competente de los Estados miembros el segundo lunes de cada mes, siendo la hora límite las 13 horas, hora de Bruselas.

Las solicitudes de certificado no podrán referirse a una cantidad superior a la cantidad disponible para ese año para la importación del producto de que se trate.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, por télex o telefax, las solicitudes de certificado de importación a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día en que hayan sido presentadas.

Esta información deberá comunicarse por separado de la relativa a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales.

3. A más tardar el quinto día hábil siguiente al de presentación de las solicitudes, la Comisión determinará en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificado y lo comunicará por télex a los Estados miembros.

Si la Comisión aplicare un porcentaje único de reducción, los interesados podrán retirar sus solicitudes.

4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán el séptimo día hábil siguiente al de presentación de la solicitud. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, el período de validez del certificado comenzará el día de expedición efectiva.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 891/89, los certificados de importación serán válidos desde el día de su expedición hasta el último día del tercer mes siguiente a la misma. No obstante, los certificados expedidos para la cantidad del año anterior vencerán al final del mes de enero.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto se hará constar la cifra « 0 » en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 5

La solicitud de certificado de importación y el propio certificado del producto que se vaya a importar con la exacción reguladora reducida prevista en el artículo 1 se cumplimentarán del modo siguiente:

a) en la casilla 8, el nombre del país del que sea originario el producto;

b) en la casilla 20, con una de las siguientes indicaciones:

Reglamento (CEE) no 585/92;

Forordning (EOEF) nr. 585/92;

Verordnung (EWG) Nr. 585/92;

Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 585/92;

Regulation (EEC) No 585/92;

Règlement (CEE) no 585/92;

Regolamento (CEE) n. 585/92;

Verordening (EEG) nr. 585/92;

Regulamento (CEE) no 585/92.

El certificado obligará a importar de ese país.

Por otra parte, la casilla 24 del certificado de importación se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones, en función del porcentaje de reducción aplicable a la exacción reguladora:

Exacción reguladora reducida un 20, 40, 60 %;

Nedsaettelse af importafgiften med 20, 40, 60 %;

Ermaessigung der Abschoepfung um 20, 40, 60 %;

Ìaaéù Ýíç aaéóoeïñUE êáôUE 20, 40, 60 %;

Levy reduction 20, 40, 60 %;

Prélèvement réduit de 20, 40, 60 %;

Prelievo ridotto del 20, 40, 60 %;

Met 20, 40, 60 % verlaagde heffing;

Direito nivelador reduzido de 20, 40, 60 %.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/91, la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de marzo de 1992. No obstante, en lo que se refiere a los productos del código NC ex 1003 00 90 no se aplicará hasta el 1 de abril de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3. (2) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6. (3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9. (4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (7) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29. (8) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.

ANEXO

I. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA (en miles de toneladas)

Año 1992 1993 1994 1995 1996 Exacción reguladora reducida (en %) 20 40 60 60 60 Código NC 1001 90 99 141 667 (1) 185 000 200 000 216 000 232 000

(1) Según lo dispuesto en el Protocolo no 7 de los Acuerdos interinos, las cantidades de 1992 se redujeron pro rata temporis. II. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA FEDERATIVA CHECA Y ESLOVACA (en miles de toneladas)

Año 1992 1993 1994 1995 1996 Exacción reguladora reducida (en %) 20 40 60 60 60 Código NC ex 1003 00 90 25 000 (1) 32 500 35 500 38 000 41 000 Código NC 1101 00 00 16 667 (1) 22 000 23 500 25 500 27 000 Código NC 1107 10 99 29 167 (1) 38 000 41 500 44 500 47 500

(1) Según lo dispuesto en el Protocolo no 7 de los Acuerdos interinos, las cantidades de 1992 se redujeron pro rata temporis. III. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA DE POLONIA (en miles de toneladas)

Año 1992 1993 1994 1995 1996 Exacción reguladora reducida (en %) 20 40 60 60 60 Código NC 1008 10 00 2 667 (1) 3 500 3 800 4 100 4 350

(1) Según lo dispuesto en el Protocolo no 7 de los Acuerdos interinos, las cantidades de 1992 se redujeron pro rata temporis.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/03/1992
  • Fecha de publicación: 07/03/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/1992
  • Fecha de derogación: 29/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Cereales
  • Hungría
  • Importaciones
  • República Federativa Checa y Eslovaca
  • República Popular de Polonia

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