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Documento DOUE-L-1994-80049

Reglamento (CE) nº 121/94 de la Comisión, de 25 de enero de 1994, relativo a la exención de la exacción reguladora por importación de determinados productos del sector cerealista establecida en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 21, de 26 de enero de 1994, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80049

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2233/93 (2), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría, por otra (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2234/93 (4), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2235/93 (6),

Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2193/93 de la Comisión (8), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que la Comunidad celebró acuerdos interinos sobre comercio y medidas de acompañamiento con Polonia (9),

Hungría (10) y la República Federativa Checa y Eslovaca (11);

Considerando que la Comunidad celebró, consiguientemente, protocolos complementarios a dichos acuerdos interinos (12); que esos protocolos prevén un aumento de las concesiones establecidas en los citados acuerdos a partir del 1 de julio de 1993; que, por lo tanto, es necesario adaptar los volúmenes y las reducciones de las exacciones reguladoras por importación en el sector de los cereales con efecto a partir del 1 de julio de 1993;

Considerando que la Comunidad ha firmado Protocolos suplementarios (13) con la República Checa y la República Eslovaca,tras la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca el 1 de enero de 1993; que dichos Protocolos suplementarios establecen el reparto de las concesiones comunitarias que figuran en el Acuerdo interino entre los dos Estados resultantes;

Considerando que los Protocolos suplementarios establecen la apertura de contingentes separados para la República Checa y la República Eslovaca a partir del 1 de enero de 1994; que, por consiguiente, es necesario volver a examinar determinadas disposiciones de aplicación a este respecto y, especialmente, facilitar el procedimiento de expedición de los certificados;

Considerando que los Acuerdos interinos contemplan una reducción de la exacción reguladora por importación de ciertos productos del sector de los cereales; que esa reducción debe efectuarse de forma progresiva y dentro del límite de determinadas cantidades;

Considerando, en particular, que conviene asegurarse del origen de los productos supeditando el despacho a libre práctica de los mismos a la presentación del certificado EUR 1 previsto en el Protocolo no 4, que habrán de expedir los países exportadores;

Considerando que resulta oportuno disponer que los certificados de importación de los productos incluidos en las cantidades fijadas se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, fijando un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas; que, en caso de aplicarse un porcentaje único de reducción, los agentes económicos deben poder retirar sus solicitudes;

Considerando que procede establecer los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3519/93 (15);

Considerando que, dadas las condiciones de entrega, es conveniente que el período de validez de los certificados de importación comience el día de expedición de los mismos y venza al final del tercer mes siguiente al de expedición; que el período de validez de los certificados expedidos con cargo a la cantidad máxima del año anterior debe vencer al final del mes de enero;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen, la

garantía correspondiente a los certificados de importación debe fijarse en 25 ecus por tonelada, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 891/89 de la Comisión (16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3579/93 (17);

Considerando que las autoridades aduaneras deben controlar la importación de cebada cervecera en lo que se refiere a su utilización;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De conformidad con el apartado 2 del artículo 14 de los Acuerdos interinos, los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento originarios de las Repúblicas que se indican se beneficiarán de una exención parcial de la exacción reguladora de importación dentro de los límites de cantidades y porcentajes de reducción establecidos en ese Anexo.

De conformidad con el Protocolo no 4 de los Acuerdos interinos, para beneficiarse de ese régimen, los productos que se vayan a despachar a libre práctica deberán ir acompañados del original del certificado EUR 1 expedido por las autoridades competentes del país exportador.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a la autoridad competente de los Estados miembros el segundo lunes de cada mes, siendo la hora límite las 13 horas, hora de Bruselas.

Las solicitudes de certificado no podrán referirse a una cantidad superior a la cantidad disponible para ese año para la importación del producto de que se trate.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, por télex o telefax, las solicitudes de certificado de importación a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día en que hayan sido presentadas.

Esta información deberá comunicarse por separado de la relativa a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales.

3. Cuando las solicitudes de certificado de importación sobrepasen las cantidades del contingente anual, la Comisión fijará un coeficiente único de reducción de las cantidades solicitadas, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes. Las solicitudes de certificado podrán retirarse transcurrido un día hábil tras la fecha de determinación del coeficiente de reducción.

Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán a los cinco días hábiles de la presentación de la solicitud.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, el período de validez del certificado comenzará el día de expedición efectiva.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 891/89, los certificados de importación serán válidos desde el día de su expedición hasta el último día del tercer mes siguiente a la misma. No obstante, los certificados expedidos para la cantidad del año anterior vencerán al final del mes de enero.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto se hará constar la cifra « 0 » en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 5

La solicitud de certificado de importación y el propio certificado del producto que se vaya a importar con la exacción reguladora reducida prevista en el artículo 1 se cumplimentarán del modo siguiente:

a) en la casilla 8, el nombre del país del que sea originario el producto;

b) en la casilla 20, con una de las siguientes indicaciones:

- Reglamento (CE) nº 121/94;

- Forordning (EF) nr. 121/94;

- Verordnung (EG) Nr. 121/94;

- Kanonismos (EK) arith. 121/94;

- Regulation (EC) nº 121/94;

- Règlement (CE) nº 121/94;

- Regolamento (CE) n. 121/94;

- Verordening (EG) nr. 121/94;

- Regulamento (CE) nº 121/94.

El certificado obligará a importar de ese país.

Por otra parte, la casilla 24 del certificado de importación se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones, en función del porcentaje de reducción aplicable a la exacción reguladora:

- Exacción reguladora reducida un 60 %

- Nedsaettelse af importafgiften med 60 %

- Ermaessigung der Abschoepfung um 60 %

- Meiomeni eisfora kata 60 %

- Levy reduction 60 %

- Prélèvement réduit de 60 %

- Prelievo ridotto del 60 %

- Met 60 % verlaagde heffing

- Direito nivelador reduzido de 60 %.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 891/89, la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 585/92 de la Comisión (18).

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

No obstante, en lo que respecta a las cantidades y exacciones reguladoras que figuran en los puntos I, II.A y III del Anexo, el Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO nº L 56 de 29. 2. 1992, p. 3.

(2) DO nº L 200 de 10. 8. 1993, p. 3.

(3) DO nº L 56 de 29. 2. 1992, p. 6.

(4) DO nº L 200 de 10. 8. 1993, p. 4.

(5) DO nº L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.

(6) DO nº L 200 de 10. 8. 1993, p. 5.

(7) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(8) DO nº L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.

(9) DO nº L 114 de 30. 4. 1992, p. 2.

(10) DO nº L 116 de 30. 4. 1992, p. 2.

(11) DO nº L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.

(12) DO nº L 195 de 4. 8. 1993, p. 43.

(13) DO nº L 349 de 31. 12. 1993.

(14) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(15) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.

(16) DO nº L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.

(17) DO nº L 326 de 28. 12. 1993, p. 15.

(18) DO nº L 62 de 7. 3. 1992, p. 40.

ANEXO

I. Productos originarios de la República de Hungrí

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Período |1. 7 |1. 7 |1. 7

|. 1993 |. 1994 |. 1995

|- 30. 6 |- 30. 6 |- 30. 6

|. 1994 |. 1995 |. 1996

----------------------------------------------------------------------------

Reducción de la exacción reguladora (en %) |60 |60 |60

Código NC 1001 90 99 |200 000 |216 000 |232 000

----------------------------------------------------------------------------

II.A. Productos originarios de la República Federativa Checa y Eslovac

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Período |1. 7 - 31. 12. 1993

----------------------------------------------------------------------------

Reducción de la exacción reguladora (en %) |60

Código NC 1003 00 90 |17 750

Código NC 1101 00 00 |11 750

Código NC 1107 10 99 |20 750

----------------------------------------------------------------------------

II.B. Productos originarios de la República Chec

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Período |1. 1 - 30 |1. 7 |1. 7

|. 6. 1994 |. 1994 |. 1995

| |- 30. 6 |- 30. 6

| |. 1995 |. 1996

----------------------------------------------------------------------------

Reducción de la exacción reguladora (en %) |60 |60 |60

Código NC 1003 00 90 |23 667 |25 333 |27 333

Código NC 1101 00 00 |15 667 |17 000 |18 000

Código NC 1107 10 99 |24 371 |29 667 |31 667

----------------------------------------------------------------------------

II.C. Productos originarios de la República Eslovac

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Período |1. 1 - 30 |1. 7 |1. 7

|. 6. 1994 |. 1994 |. 1995

| |- 30. 6 |- 30. 6

| |. 1995 |. 1996

----------------------------------------------------------------------------

Reducción de la exacción reguladora (en %) |60 |60 |60

Código NC 1003 00 90 |11 833 |12 667 |13 667

Código NC 1101 00 00 |7 833 |8 500 |9 000

Código NC 1107 10 99 |12 186 |14 833 |15 833

----------------------------------------------------------------------------

III. Productos originarios de la República de Poloni

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Período |1. 7 |1. 7 |1. 7

|. 1993 |. 1994 |. 1995

|- 30. 6 |- 30. 6 |- 30. 6

|. 1994 |. 1995 |. 1996

----------------------------------------------------------------------------

Reducción de la exacción reguladora (en %) |60 |60 |60

Código NC 1008 10 00 |3 800 |4 100 |4 350

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/01/1994
  • Fecha de publicación: 26/01/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/1994
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1994, con las Excepciones indicadas.
  • Fecha de derogación: 02/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada por Reglamento 1218/96, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1996-80976).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en el anexo, sobre los códigos indicados, en DOCE L 92, de 13 de abril de 1996 (Ref. DOUE-L-1996-80561).
    • sobre la cantidad de la mercancía indicada, en DOCE L 39, de 17 de febrero de 1996 (Ref. DOUE-L-1996-80221).
  • SE SUSTITUYE el art. 1, el Anexo y el art. 5, por Reglamento 268/96, de 13 de febrero (Ref. DOUE-L-1996-80199).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 3 bis, por Reglamento 1906/94, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81163).
  • SE SUSTITUYE el art. 3 y el Anexo, por Reglamento 1618/94, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-1994-80948).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Cereales
  • Comunidad Económica Europea
  • Hungría
  • Importaciones
  • Polonia
  • República Federativa Checa y Eslovaca
  • Unión Europea

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