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Documento DOUE-L-1992-80352

Reglamento (CEE) nº 704/92 de la Comisión, de 20 de marzo de 1992, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de bovino y se modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 75, de 21 de marzo de 1992, páginas 18 a 28 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80352

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2), y, en particular, su artículo 18,

Visto el dictamen del Comité monetario,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 805/68, la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad, puede cubrirse mediante una restitución por exportación;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 885/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 427/77 (4), establece las normas generales relativas a la concesión de las restituciones por exportación y los criterios para la fijación de su importe;

Considerando que los Reglamentos (CEE) no 32/82 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3169/87 (6), (CEE) no 1964/82 (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 3169/87, y (CEE) no 2388/84 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3988/87 (9), adoptaron las condiciones de concesión de restituciones especiales por exportación de carnes de vacuno y conservas;

Considerando que la aplicación de dichas normas y criterios a la situación previsible de los mercados en el sector de la carne de vacuno conduce a fijar la restitución como sigue;

Considerando que la situación actual del mercado en la Comunidad y las posibilidades de salida, en particular en algunos terceros países, conducen a conceder restituciones por exportación de bovinos pesados machos de un

peso vivo igual o superior a 300 kilogramos y de los demás bovinos de peso igual o superior a 250 kilogramos; que la experiencia adquirida durante los últimos años ha demostrado que es conveniente garantizar a los animales vivos de la especie bovina, de raza selecta para reproducción, de un peso igual o superior a 250 kilogramos para las hembras y a 300 kilogramos para los machos, un trato idéntico al que gozan los demás bovinos, sometiéndolos al mismo tiempo a formalidades administrativas especiales;

Considerando que es conveniente conceder restituciones por exportación a determinados destinos de carnes frescas o refrigeradas del código NC 0201 incluidas en el Anexo I, de carnes congeladas del código NC 0202 incluidas en el Anexo I de despojos del código NC 0206 incluidos en el Anexo I y algunos otros preparados y conservas de carnes o despojos del código NC 1602 50 10 incluidos en el Anexo I;

Considerando que, habida cuenta de las diferentes características de los productos de los códigos de producto 0201 20 90 700 y 0202 20 90 100 utilizadas en materia de restituciones, procede conceder la restitución únicamente por los trozos cuyo peso en huesos no represente más de la tercera parte;

Considerando que, en relación con los trozos deshuesados de los códigos NC 0201 30 y 0202 30 que se envasen individualmente, procede fijar un contenido mínimo en carne de vacuno magra;

Considerando que es conveniente también conceder restituciones por los trozos deshuesados, frescos o refrigerados, incluso los no envasados individualmente y por las carnes picadas, así como precisar el texto de los códigos de la nomenclatura combinada correspondientes a los trozos deshuesados frescos;

Considerando que, en lo que se refiere a las carnes de la especie bovina deshuesadas, saladas y secas, existen corrientes comerciales tradicionales con destino a Suiza; que es conveniente, en la medida necesaria para el mantenimiento de tales intercambios, fijar la restitución en un importe que cubra la diferencia entre los precios del mercado suizo y los precios de exportación de los Estados miembros; que existen posibilidades de exportación de dichas carnes y de carnes saladas, secas y ahumadas a algunos terceros países de Africa y del Próximo y Medio Oriente; que procede tener en cuenta dicha situación y fijar una restitución en consecuencia;

Considerando que, para algunas otras presentaciones y conservas de carnes o de despojos del código NC 1602 50 90 incluidas en el Anexo I, la participación de la Comunidad en el comercio internacional puede mantenerse concediendo una restitución de un importe establecido teniendo en cuenta la concedida hasta la fecha a los exportadores;

Considerando que la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial de los demás productos del sector de la carne de vacuno, hace inoportuna la fijación de una restitución;

Considerando que, con objeto de permitir el funcionamiento normal del régimen de restituciones, es conveniente tomar como base para el cálculo de las mismas los tipos siguientes:

- para las monedas que mantienen entre sí en todo momento una desviación máxima al contado de 2,25 %, un tipo de conversión basado en el tipo

central, con el coeficiente asignado que establece el último párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (11),

- para las demás monedas, un tipo de conversión basado en la media de los tipos del ecu publicados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas durante un período determinado y ponderado con el factor citado en el guión anterior;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3795/91 (13), establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación;

Considerando que, para simplificar los trámites aduaneros de exportación que deben realizar los agentes, es conveniente ajustar los importes de las restituciones de la totalidad de las carnes congeladas con los de las que se conceden para las carnes frescas o refrigeradas distintas de las procedentes de machos de bovino pesados;

Considerando que la experiencia ha demostrado que a menudo resulta difícil cuantificar las carnes que no proceden únicamente de la especie bovina contenidas en las preparaciones y conservas del código NC 1602 50; que, por consiguiente, procede agrupar aparte los productos que sean únicamente de la especie bovina y crear una nueva partida para las mezclas de carne o de despojos; que, con objeto de controlar más exhaustivamente los productos distintos de las mezclas de carne o de despojos, es necesario establecer que algunos de dichos productos puedan beneficiarse únicamente de una restitución si se fabrican de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (14), modificado por el Reglamento (CEE) no 2026/83 (15);

Considerando que es preciso completar los criterios analíticos para la preparación y conservas del código NC 1602 50 90, fijando, en particular, la relación colágenoproteína en función del contenido de carne de esos productos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo I se fija la lista de los productos por cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 805/68 y los importes de la misma.

El sector 6 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 se sustituye por el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16. (3) DO no L 156 de 4. 7. 1968, p. 2. (4) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 16. (5) DO no L 4 de 8. 1. 1982, p. 11. (6) DO no L 301 de 24. 10. 1987, p. 21. (7) DO no L 212 de 21. 7. 1982, p. 48. (8) DO no L 221 de 18. 8. 1984, p. 28. (9) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 31. (10) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (11) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (12) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1. (13) DO no L 358 de 30. 12. 1991, p. 1. (14) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5. (15) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.

ANEXO I

(en ecus/100 kg)

Código de producto Destino (7) Importe

de la restitución (8) - Peso vivo - 0102 10 00 190 01 96,00 0102 10 00 390 01 96,00 0102 90 31 900 02 85,50 03 55,50 04 25,50 0102 90 33 900 02 85,50 03 55,50 04 25,50 0102 90 35 900 02 101,50 03 73,00 04 34,50 0102 90 37 900 02 101,50 03 73,00 04 34,50 - Peso neto - 0201 10 10 100 02 92,00 03 65,00 04 32,50 0201 10 10 900 02 126,50 03 88,00 04 44,00 0201 10 90 110 (1) 02 124,50 03 85,00 04 42,50 0201 10 90 190 02 92,00 03 65,00 04 32,50 0201 10 90 910 (1) 02 171,50 03 115,00 04 57,50 0201 10 90 990 02 126,50 03 88,00 04 44,00 0201 20 21 000 02 126,50 03 88,00 04 44,00 - Peso neto - 0201 20 29 100 (1) 02 171,50 03 115,00 04 57,50 0201 20 29 900 02 126,50 03 88,00 04 44,00 0201 20 31 000 02 92,00 03 65,00 04 32,50 0201 20 39 100 (1) 02 124,50 03 85,00 04 42,50 0201 20 39 900 02 92,00 03 65,00 04 32,50 0201 20 51 100 02 161,00 03 110,50 04 56,00 0201 20 51 900 02 92,00 03 65,00 04 32,50 0201 20 59 110 (1) 02 218,50 03 146,00 04 73,00 0201 20 59 190 02 161,00 03 110,50 04 56,00 0201 20 59 910 (1) 02 124,50 03 85,00 04 42,50 0201 20 59 990 02 92,00 03 65,00 04 32,50 0201 20 90 700 02 92,00 03 65,00 04 32,50 0201 30 00 050 (4) 05 112,00 0201 30 00 100 (2) 02 312,00 03 208,50 04 104,50 06 266,50 0201 30 00 150 (6) 02 165,00 03 125,00 04 62,50 06 144,50 07 90,00 - Peso neto - 0201 30 00 190 (6) 02 128,00 03 84,00 04 42,00 06 102,50 07 90,00 0202 10 00 100 02 92,00 03 65,00 04 32,50 0202 10 00 900 02 126,50 03 88,00 04 44,00 0202 20 10 000 02 126,50 03 88,00 04 44,00 0202 20 30 000 02 92,00 03 65,00 04 32,50 0202 20 50 100 02 161,00 03 110,50 04 56,00 0202 20 50 900 02 92,00 03 65,00 04 32,50 0202 20 90 100 02 92,00 03 65,00 04 32,50 0202 30 90 100 (4) 05 112,00 0202 30 90 400 (6) 02 165,00 03 125,00 04 62,50 06 144,50 07 90,00 0202 30 90 500 (6) 02 128,00 03 84,00 04 42,00 06 102,50 07 90,00 0202 30 90 900 07 90,00 0206 10 95 000 02 128,00 03 84,00 04 42,00 06 102,50 0206 29 91 000 02 128,00 03 84,00 04 42,00 06 102,50 0210 20 90 100 08 102,50 09 60,50 0210 20 90 300 02 128,00 - Peso neto - 0210 20 90 500 (3) 02 128,00 1602 50 10 120 02 134,50 (9) 03 108,00 (9) 04 108,00 (9) 1602 50 10 140 02 119,50 (9) 03 96,00 (9) 04 96,00 (9) 1602 50 10 160 02 96,00 (9) 03 77,00 (9) 04 77,00 (9) 1602 50 10 170 02 63,50 (9) 03 51,00 (9) 04 51,00 (9) 1602 50 10 190 02 63,50 03 51,00 04 51,00 1602 50 10 240 02 36,00 03 36,00 04 36,00 1602 50 10 260 02 26,00 03 26,00 04 26,00 1602 50 10 280 02 16,00 03 16,00 04 16,00 1602 50 90 125 01 116,00 (5) 1602 50 90 135 01 73,00 (9) 1602 50 90 195 01 36,00 1602 50 90 325 01 103,00 (5) 1602 50 90 335 01 65,00 (9) 1602 50 90 395 01 36,00 1602 50 90 425 01 77,00 (5) 1602 50 90 435 01 48,50 (9) 1602 50 90 495 01 36,00

1602 50 90 525 01 77,00 (5) 1602 50 90 535 01 48,50 (9) 1602 50 90 595 01 36,00 1602 50 90 615 01 36,00 1602 50 90 625 01 16,00 1602 50 90 705 01 36,00 1602 50 90 805 01 26,00 1602 50 90 905 01 16,00

(1) La admisión en esta subpartida esta subordinada a la presentación del certificado que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 32/82.

(2) La admisión en esta subpartida está subordinada al cumplimiento de las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 1964/82.

(3) La restitución para la carne de vacuno en salmuera se concede con arreglo al peso neto de la carne, deducción hecha del peso de la salmuera.

(4) DO no L 336 de 29. 12. 1979, p. 44.

(5) DO no L 221 de 19. 8. 1984, p. 28.

(6) El contenido de carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determina según el procedimiento de análisis que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO no L 210 de 1. 8. 1986, p. 39).

(7) Los destinos se identifican como sigue:

01 países terceros

02 países terceros de Africa del Norte y del próximo y medio Oriente, países terceros de Africa occidental, central, oriental y austral, a excepción de Chipre, de Botswana, Kenia, Madagascar, Swazilandia, Zimbabwe y Namibia

03 países terceros europeos, las Islas Canarias, Ceuta, Melilla, Chipre, Groenlandia, Pakistán, Sri Lanka, Birmania, Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte y Hong Kong así como los destinos a los que se refiere el artículo 34 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1), a excepción de Austria, Suecia y Suiza

04 Austria, Suecia y Suiza

05 Estados Unidos de América, según el Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión (DO no L 336 de 29. 12. 1979, p. 44).

06 Polinesia francesa y Nueva Caledonia

07 Canadá

08 países terceros de Africa del Norte, Africa occidental, central, oriental y austral, a excepción de Botswana, Kenia, Madagascar, Swazilandia, Zimbabwe y Namibia

09 Suiza

(8) En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 885/68, no se concederá ninguna restitución a la exportación de productos importados de terceros países y reexportados a terceros países.

(9) La concesión de la restitución se supedita a la fabricación de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo.

Nota: Los países serán los que se delimitan en el Reglamento (CEE) no 3518/91 de la Comisión (DO no L 334 de 5. 12. 1991, p. 10).

Los códigos de productos, incluidas las notas a pie de página, se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 modificado.

ANEXO II

« 6. Carne bovina

Código NC Designación de la mercancía Código de productos 0102 Animales vivos de la especie bovina: 0102 10 00 Reproductores de raza pura: Hembras:

De un peso en vivo inferior a 250 kg 0102 10 00 110 Las demás 0102 10 00 190 Machos: De un peso en vivo inferior a 300 kg 0102 10 00 310 Los demás 0102 10 00 390 0102 90 Los demás: De las especies domésticas: De peso superior a 220 kg: 0102 90 31 Terneras (que no hayan parido nunca): De un peso en vivo inferior a 250 kg 0102 90 31 100 Las demás 0102 90 31 900 0102 90 33 Vacas: De un peso en vivo inferior a 250 kg 0102 90 33 100 Las demás 0102 90 33 900 0102 90 35 Toros: De un peso en vivo inferior a 300 kg 0102 90 35 100 Los demás 0102 90 35 900 0102 90 37 Bueyes: De un peso en vivo inferior a 300 kg 0102 90 37 100 Los demás 0102 90 37 900 0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada: 0201 10 Canales o medias canales: 0201 10 10 De peso no superior a 136 kg para las canales y de peso no superior a 68 kg para las medias canales: La parte anterior de la canal o de la media canal que incluya todos los huesos así como el cuello y las paletillas, pero con más de diez costillas 0201 10 10 100 Las demás 0201 10 10 900 0201 10 90 De peso superior a 136 kg para las canales y de peso superior a 68 kg para las medias canales: La parte anterior de la canal o de la media canal que incluya todos los huesos así como el cuello y las palettillas, para com más de diez costillas: De bovinos pesados machos (1) 0201 10 90 110 Las demás 0201 10 90 190 Las demás: De bovinos pesados machos (1) 0201 10 90 910 Las demás 0201 10 90 990 0201 20 Los demás trozos sin deshuesar: Cuartos llamados « compensados »: 0201 20 21 De peso no superior a 68 kg 0201 20 21 000 0201 20 29 De peso superior a 68 kg: De bovinos pesados machos (1) 0201 20 29 100 Los demás 0201 20 29 900 Cuartos delanteros unidos o separados: 0201 20 31 De peso no superior a 60 kg para los cuartos delanteros unidos y de peso no superior a 30 kg para los cuartos delanteros separados 0201 20 31 000 0201 20 39 De peso superior a 60 kg para los cuartos delanteros unidos y de peso superior a 30 kg para los cuartos delanteros separados : De bovinos pesados machos (1) 0201 20 39 100 Los demás 0201 20 39 900 Cuartos traseros, unidos o separados: 0201 20 51 De peso no superior a 75 kg para los cuartos traseros unidos y de peso no superior a 40 kg para los cuartos traseros separados: Con un máximo de nueve costillas o nueve pares de costillas 0201 20 51 100 Con más de nueve costillas o nueve para de costillas 0201 20 51 900 0201 20 59 De peso superior a 75 kg para los cuartos traseros unidos y de peso superior de 40 kg para los cuartos traseros separados: Con un máximo de nueve costillas o nueve pares de costillas: De bovinas pesados machos (1) 0201 20 59 110 Los demás 0201 20 59 190 Con un máximo de nueve costillas o nueve pare de costillas: De bovinos pesados machos (1) 0201 20 59 910 Los demás 0201 20 59 990 0201 20 90 Los demás: siempre que el peso de los huesos no represente más de un tercio del peso del trozo 0201 20 90 700 Los demás trozos sin deshuesar 0201 20 90 900 0201 30 00 Deshuesada: Trozos deshuesados exportados con destino a los Estados Unidos de América en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión (4) 0201 30 00 050 Procedentes de cuartos traseros de bovinos pesados machos con un máximo de nueve costillas o nueve pares de costillas (2), cada trozo embalado 0201 30 00 100 Los demás, cada trozo embalado individualmente y siempre que su contenido en carne de vacuno magra (con exclusión de la grasa) sea del 50 % o más (6) 0201 30 00 150 Los demás, comprendida la carne picada, siempre que su contenido en carne de vacuno magra (con exclusión de

la grasa) sea del 78 % o más (6) 0201 30 00 190 Los demás 0201 30 00 900 0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada: 0202 10 00 Canales o medias canales: La parte anterior de la canal o de la media canal que incluya todos los huesos así como de cuello y la paletilla, pero con más de diez costillas 0202 10 00 100 Los demás 0202 10 00 900 0202 20 Los demás trozos sin deshuesar: 0202 20 10 Cuartos llamados « compensados » 0202 20 10 000 0202 20 30 Cuartos delanteros unidos o separados 0202 20 30 000 0202 20 50 Cuartos traseros unidos o separados: Con un máximo de nueve costillas o nueve pares de costillas 0202 20 50 100 Con más de nueve costillas o nueve pares de costillas 0202 20 50 900 0202 20 90 Los demás: Siempre que el peso de los huesos no representen más de un trecio del peso del trozo 0202 20 90 100 Los demás 0202 20 90 900 0202 30 Deshuesada: 0202 30 90 Los demás: Trozos deshuesados exportados con destino a los Estados Unidos de América en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión (4) 0202 30 90 100 Trozos deshuesados, cada trozo embalado individualmente y siempre que su contenido de carne de vacuno magra (con exclusión de la grasa) sea del 50 % o más (6) 0202 30 90 400 Los demás, incluida la carne picada, con un contenido de carne de vacuno magra (con exclusión de la grasa) igual o superior al 78 % (6) 0202 30 90 500 Los demás 0202 30 90 900 0206 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados: 0206 10 De la especie bovina, frescos o refrigerados: Los demás: 0206 10 95 Músculos del diafragma y delgados 0206 10 95 000 De la especie bovina, congelados: 0206 29 Los demás: Los demás: 0206 29 91 Músculos del diafragma y delgados 0206 29 91 000 0210 Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: 0210 20 Carne de la especie bovina: 0210 20 90 Deshuesada: Saladas y secas 0210 20 90 100 Saladas, secas y ahumadas 0210 20 90 300 En salmuera (3) 0210 20 90 500 Las demás 0210 20 90 900 1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre: 1602 50 De la especie bovina: 1602 50 10 Sin cocer, mezclas de carnes o de despojos cocidos y de carne o de despojos sin cocer: Sin cocer, que sólo contengan carne de animales de la especie bovina: Que contengan en peso los siguientes porcentajes de carne de vacuno (excluidos los despojos y la grasa): Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (7): 90 % o más 1602 50 10 120 80 % o más pero menos de 90 % 1602 50 10 140 60 % o más pero menos de 80 % 1602 50 10 160 40 % o más pero menos de 60 % 1602 50 10 170 menos de 40 % 1602 50 10 180 Los demás: 40 % o más 1602 50 10 190 menos de 40 % 1602 50 10 200 Las demás: Que contengan en peso el 80 % o más de carne o de despojos de cualquier clase, incluidos el tocino o la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 10 240 1602 50 10 Que contengan en peso 40 % o más pero menos de 80 % de carne o de despojos, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 10 260 Que contengan en peso menos del 40 % de carne o de despojos, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 10 280 1602 50 90 Las demás: Que sólo contengan carne de animales de la especie bovina: Con una relación máxima de colágeno-proteína de 0,35 (8) y que contengan en peso los siguientes porcentajes de carne de vacuno (excluidos los despojos y la

grasa): 90 % o más: Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (5) 1602 50 90 125 Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 90 135 Las demás 1602 50 90 195 1602 50 90 (cont.)

80 % o más, pero menos de 90 %: Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 (5) 1602 50 90 325 Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 90 335 Las demás 1602 50 90 395 60 % o más, pero menos de 80 %: Productos transformados bajo el régimen previsto en el Reglamento (CEE) no 2388/84 (5) 1602 50 90 425 Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 90 435 Las demás 1602 50 90 495 Con una colágeno-proteína superior a 0,35 pero inferior a igual a 0,45 (8) y que contengan en peso los siguientes porcentajes de carne de vacuno (excluidos los despojos y la grasa): 60 % o más: Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (5) 1602 50 90 525 Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 90 535 Las demás 1602 50 90 595 40 % o más, pero de 60 % 1602 50 90 615 20 % o más, pero menos de 40 % 1602 50 90 625 menos de 20 % 1602 50 90 626 Las demás 1602 50 90 636 Las demás: Con una relación máxima de colágeno-proteína de 0,45 (8): Que contengan en peso 80 % o más de carne o de despojos, incluidos el tocino o la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 90 705 Que contengan en peso 40 % o más pero menos de 80 % de carne o de despojos, incluidos el tocino o la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 90 805 Que contengan en peso menos de 40 % de carne o de despojos, inlcuidos el tocino o la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 90 905 Los demás 1602 50 90 906

(1) La admisión en esta subpartida está condicionada a la presentación del certificado contemplado en el Anexo del Reglamento (CEE) no 32/82 de la Comisión (DO no L 4 de 8. 1. 1982, p. 11).

(2) La admisión en esta subpartida está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión (DO no L 212 de 21. 7. 1982, p. 48).

(3) La restitución para la carne de bovino en salmuera se concederá sobre el peso neto de la carne, es decir, deduciendo del peso total el peso de la salmuera.

(4) DO no L 336 de 29. 12. 1979, p. 44.

(5) DO no L 221 de 18. 8. 1984, p. 28.

(6) El contenido en carne de vacuno magra con excluisión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO no L 210 de 1. 8. 1986, p. 39).

(7) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

(8) Determinación del contenido en colágeno

Se considerará como contenido en colágeno el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se habrá de determinar según el método ISO 3496-1978.

NB: De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 885/68 del

Consejo (DO no L 156 de 4. 7. 1968, p. 2) no ha sido acordada ninguna restitución por la exportación de productos importados de países terceros y reexportados a países terceros. »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/03/1992
  • Fecha de publicación: 21/03/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Nomenclatura
  • Productos agrícolas

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