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Documento DOUE-L-1992-80365

Directiva 92/14/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del Anexo 16 del convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 76, de 23 de marzo de 1992, páginas 21 a 27 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80365

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) .

Considerando que la aplicación de las normas sobre emisiones sonoras a los aviones de reacción subsónicos civiles tiene importantes consecuencias para la prestación de servicios de transporte aéreo, en particular en los casos en que dichas normas limitan la vida útil de los aviones utilizados por las companías aéreas; que la Directiva 81/51/CEE(4) , fija los limites de dichas emisiones sonoras;

Considerando que la Directiva 89/629/CEE del Consejo(5) limita la inscripción en los registros de aviación civil de los Estados miembros de los aviones que únicamente cumplan las normas enunciadas en el Anexo 16 del Convenio de aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, 2a edición (1988); que esta misma Directiva especifica que la limitación de la inscripción no constituye sino una primera etapa;

Considerando que el programa de acción de las Comunidades Europeas sobre el medio ambiente(6) muestra claramente la importancia del problema del ruido

y, en particular, la necesidad de tomar medidas contra las molestias sonoras producidas por el tráfico aéreo;

Considerando que, debido al problema de la creciente congestión de los aeropuertos de la Comunidad, es esencial aprovechar al máximo las instalaciones existentes; que esto sólo será posible si se utilizan aviones aceptables desde un punto de vista ecológico;

Considerando que el trabajo emprendido por la Comunidad en cooperación con otros organismos internacionales indica que toda regla de no inscripción ha de ir seguida de medidas destinadas a limitar la utilización de las aeronaves que no cumplan las normas del capítulo 3 del Anexo 16, a fin de que ello redunde en beneficio del medio ambiente;

Considerando que deben introducirse normas comunes destinadas a este fin en un plazo razonable, con objeto de garantizar un planteamiento armonizado en toda la Comunidad, que complete las disposiciones existentes; que ello es especialmente importante debido a la tendencia observada últimamente a la liberalización progresiva del transporte aéreo europeo;

Considerando que el ruido producido por las aeronaves debe reducirse en mayor medida, teniéndose en cuenta los factores medioambientales, las posibilidades técnicas y las consecuencias económicas;

Considerando que conviene limitar la utilización de aviones de reacción subsónicos civiles inscritos en los registros de los Estados miembros a aquéllos que se ajusten a las normas del capítulo 3 del Anexo 16; que la adopción de un plan gradual para la retirada de los aviones de los registros de los Estados miembros que no se ajusten a las normas de dicho capítulo 3 favorecerá a compañías aéreas y a fabricantes;

Considerando que debe concederse especial atención a los problemas de los países en desarrollo;

Considerando que en caso de dificultades técnicas o económicas, será adecuado conceder dispensas limitadas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. El objetivo de la presente Directiva es restringir la utilización de los aviones de reacción subsónicos civiles, tal como se definen en el artículo 2.

2. La presente Directiva se aplicará a los aviones cuya masa máxima de despegue ses igual o superior a 34 000 kg o cuya capacidad interior certificada para el tipo de avión de que se trate sea superior a 19 asientos para pasajeros, axcluidos los asientos reservados a la tripulación.

Artículo 2

1. Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de abril de 1995, los aviones de reacción subsónicos civiles equipados de motores con una relación de derivación inferior a 2, no se utilicen en los aeropuertos situados en su territorio a menos que se les haya concedido una certificación acústica correspondiente ya sea:

a) a las normas enunciadas en el capítulo 3 de la segunda parte del segundo volumen del Anexo 16 de la segunda edición (1988) del Convenio de aviación civil internacional, o

b) a las normas enunciadas en el capítulo 2 de la segunda parte del primer

volumen del Anexo 16 del mencionado Convenio, salvo que el certificado individual de navegabilidad haya sido expedido por primera vez con una anterioridad de menos de veinticinco años.

2. Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de abril del año 2002, todos los aviones de reacción subsónicos civiles que se utilicen en los aeropuertos situados en su territorio cumplan las disposiciones de la letra a) del apartado 1.

3. El territorio mencionado en los apartados 1 y 2 no incluye los departamentos de Ultramar que se mencionan en el apartado 2 del artículo 227 del Tratado.

Artículo 3

Los aviones enumerados en el Anexo quedarán exentos del cumplimiento de las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, en la medida en que:

a) dichos aviones de reacción subsónicos civiles, provistos de un certificado acústico que se ajuste a las normas enunciadas en la parte II, capítulo 2, volumen 1 del Anexo 16 del Convenio de aviación civil internacional, segunda edicion (1988), sean utilizados hacia aeropuertos de la Comunidad en el transcurso de un período de referencia de doce meses comprendido entre 1986 y 1990, escogido conjuntamente con los Estados afectados; y

b) dichos aviones estuviesen matriculados en los países en desarrollo indicados en el Anexo en el transcurso del año de referencia y continúen siendo explotados por personas físicas o jurídicas establecidas en dichos países.

Artículo 4

Los Estados miembros podrán autorizar exencionnes, que en total no superen los tres años, al período de 25 años especificado en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, cuando se trate de aviones respecto de los cuales la compañía aérea demuestre que, de no ser así, la continuación de sus operaciones pondría en peligro la continuidad de sus operaciones.

Artículo 5

1. Los Estados miembros eximirán del cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 a los aviones que, a pesar de no cumplir las normas del capítulo 3 del Anexo 16, puedan ser modificados para ajustarse a éstas, siempre que:

a) exista y pueda disponerse del equipo de conversión adecuado para el tipo de avión de que se trate;

b) los aviones provistos de dicho equipo se ajusten a las normas del capítulo 3 del Anexo 16, determinadas con arreglo a las normas y procedimientos técnicos aceptados por los Estados miembros, hasta que se establezcan normas y procedimientos comunes en el ámbito comunitario;

c) la compañía aérea haya encargado el equipo antes del 1 de abril de 1994;

d) la compañía haya aceptado la fecha de suministro más próxima para llevar a cabo dicha modificación.

2. Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de las disposiciones del artículo 2 cuando se trate de aviones que tengan un interés histórico.

Artículo 6

Los Estados miembros podrán conceder exenciones sobre la base del principio de conceder una exención por cada pedido que se haya hecho de un avión, a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 para los aviones que vayan a ser sutituidos por otros, cuyo pedido haya sido hecho antes del 1 de abril de 1994 y cumplan las normas del capítulo 3 del Anexo 16, a condición de que la compañía haya aceptado la fecha de entrega más próxima.

Artículo 7

Previa aprobación de la autoridad competente de un Estado miembro, las compañías aéreas no podrán ser requeridas, con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2, a dar de baja de matrícula a los aviones que no cumplan las normas del capítulo 3 del Anexo 16 en una proporción anual superior al 10 % del total de su flota subsónica civil.

Artículo 8

En casos particulares, los Estados miembros podrán autorizar la utilización provisional de aeropuertos situados en su territorio a aviones que no puedan ser explotados en virtud de las restantes disposiciones de la presente Directiva. Esta exención estará limitada a:

a) los aviones cuyas operaciones tengan un carácter de singularidad tal que no sería razonable denegar una exención temporal;

b) los aviones en vuelos sin finalidad lucrativa, con el fin de efectuar modificaciones, reparaciones u operaciones de mantenimiento.

Artículo 9

1. Los Estados miembros que concedan exenciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 a 7 informarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de los motivos de tal decisión.

2. Los Estados miembros reconocerán las exenciones concedidas por otros Estados miembros respecto a aviones inscritos en los registros de estos últimos.

Artículo 10

1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de julio de 1992.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1992.

Por el Consejo El Presidente Joao PINHEIRO

(1) DO no C 111 de 26. 4. 1991, p. 5.

(2) DO no C 13 de 20. 1. 1992.

(3) DO no C 339 de 31. 12. 1991, p. 89.

(4) DO no L 18 de 24. 1. 1980, p. 26; Directiva modificada por la Directiva 83/206/CEE (DO no L 117 de 4. 5. 1983, p. 15).

(5) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 27.

(6) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.

ANEXO

LISTA DE AERONAVES EXENTAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3

ARGELIA AviónTipoMatrículaCompañíaB-727-2D67T-VEHAIR ALGERIE

B-727-2D67T-VEIAIR ALGERIE

B-727-2D67T-VEMAIR ALGERIE

B-727-2D67T-VEPAIR ALGERIE

B-737-2D67T-VEEAIR ALGERIE

B-737-2D67T-VEGAIR ALGERIE

B-737-2D67T-VEJAIR ALGERIE

B-737-2D67T-VEKAIR ALGERIE

B-737-2D67T-VELAIR ALGERIE

B-737-2D67T-VENAIR ALGERIE

B-737-2D67T-VEDAIR ALGERIE

B-737-2D67T-VEQAIR ALGERIE

BURKINA FASO B-707-336CXT-ABXNAGANGANNI

CHILE B-707-331CCC-CUEFAST AIR CARRIER SF

REPUBLICA DOMINICANA B-707-399CHI-422CTDOMINICANA DE AVIACION

EGIPTO B-707-328CSU-DAAZAS AIRLINE

B-707-336CSU-DACZAS AIRLINE

B-737-266SU-BBXEGYPT AIR

B-737-266SU-AYLEGYPT AIR

B-737-266SU-AYKEGYPT AIR

B-737-266SU-AYIEGYPT AIR

B-737-266SU-BBWEGYPT AIR

B-737-266SU-AYOEGYPT AIR

GHANA F-28-20009G-ABZGHANA AIRWAYS CORPORATION

KENYA DC-8-635Y-ZEBAFRICAN SAFARI AIRWAYS Ltd

LIBIA B 727-2L55A-DICLYBIAN ARAB AIRLINES

B 727-2L55A-DIBLYBIAN ARAB AIRLINES

B 727-2L55A-DIALYBIAN ARAB AIRLINES

B 727-2L55A-DIDLYBIAN ARAB AIRLINES

B 727-2L55A-DIELYBIAN ARAB AIRLINES

MAURITANIA F 28-40005T-CLFAIR MAURITANIE

F 28-40005T-CLGAIR MAURITANIE

MARRUECOS B 727-2B6CN-RMOROYAL AIR MAROC

B 727-2B6CN-CCFROYAL AIR MAROC

B 727-2B6CN-CCGROYAL AIR MAROC

B 727-2B6CN-CCHROYAL AIR MAROC

B 727-2B6CN-CCWROYAL AIR MAROC

B 737-2B6CN-RMIROYAL AIR MAROC

B 737-2B6CN-RMJROYAL AIR MAROC

B 737-2B6CN-RMKROYAL AIR MAROC

B 707-351CCN-RMBROYAL AIR MAROC

B 707-351CCN-RMCROYAL AIR MAROC

NIGERIA B 707-351C5N-ASYEAS CARGO AIRLINES

B 707-338C5N-ARQDAS AIR CARGO

B 707-3F9C5N-ABKNIGERIA AIRWAYS Ltd

RWANDA B 707-328C9XR-JAAIR RWANDA

SUDAN B 707-338CST-ALPTRANS ARABIAN AIR TRANSPORT

PARAGUAY DC-8-63ZP-CCHLINEAS AEREAS PARAGUAYAS (AIR PARAGUAY)

URUGUAY B-707-387BCX-BNUPRIMERAS LINEAS URUGUAYAS DE NAVEGACION

AEREA (PLUNA)

SWAZILANDIA DC-8F-543D-ADVAFRICAN INTERNATIONAL AIRWAYS (PTY) Ltd

TUNEZ B-727-2H3TS-JHTTUNIS AIR

ZAIRE B-707-329C90-CBSSCIBE AIRLIFT

ZIMBABWE B-707-330BZ-WKUAIR ZIMBABWE

B-707-330BZ-WKVAFRICAN AIRLINES INTERNATIONAL

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 02/03/1992
  • Fecha de publicación: 23/03/1992
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1992.
  • Fecha de derogación: 15/01/2007
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/14/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Aeronaves
  • Contaminación acústica
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos

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