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Documento DOUE-L-1998-80628

Directiva 98/20/CE del Consejo de 30 de marzo de 1998 por la que se modifica la Directiva 92/14/CEE relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988).

Publicado en:
«DOCE» núm. 107, de 7 de abril de 1998, páginas 4 a 9 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80628

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del

Tratado (3),

(1) Considerando que el objetivo principal de lo dispuesto en la Directiva 92/14/CEE (4) es limitar la utilización de determinados tipos de aviones de reacción subsónicos civiles;

(2) Considerando que una definición de las nociones clave de la Directiva impedirá todo tipo de ambig edad con respecto a su objetivo y su campo de aplicación;

(3) Considerando que la presente Directiva no impide que los Estados miembros apliquen las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) n° 2408/92, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (5) en sus propios términos;

(4) Considerando que, debido a la situación histórica excepcional de los aeropuertos de la conurbación de Berlín y la situación de los aeropuertos de Berlín Tegel y Berlín Tempelhof, cercanos al centro de la ciudad, está justificado establecer una excepción temporal para estos dos aeropuertos en la aplicación de la Directiva 92/14/CEE;

(5) Considerando que es preciso respetar la intención inicial de la exención para aviones matriculados en países en desarrollo; que, por lo tanto, se deberían aclarar a tal efecto las disposiciones pertinentes de la mencionada Directiva;

(6) Considerando que una exención concedida a un avión de un país en desarrollo sólo beneficiará a dicho país;

(7) Considerando que es preciso aclarar el ámbito de aplicación de las exenciones concedidas por motivos económicos;

(8) Considerando que se debería especificar claramente que un Estado miembro sólo puede fijar un calendario para la retirada gradual de los aviones que no cumplan las condiciones con relación a los matriculados en dicho Estado miembro;

(9) Considerando que algunos Estados miembros tienen acuerdos con compañías aéreas de países terceros en virtud de los cuales conceden a éstas una exención para la retirada de los aviones del capítulo 2 similar a la concedida a las compañías aéreas comunitarias; que conviene que dichos acuerdos no sean revocados;

(10) Considerando que es esencial que se actualice y modifique el anexo de la Directiva 92/14/CEE de manera oportuna, y que, por lo tanto, la Comisión debería efectuar las modificaciones asistida por un comité de regulación;

(11) Considerando que el artículo 3 de la Directiva 92/14/CEE establece exenciones para aviones matriculados en países en desarrollo, y que los aviones que se consideraban exentos se enumeraban en el anexo de la Directiva;

(12) Considerando que procede modificar el anexo de dicha Directiva 92/14/CEE añadiendo algunos aviones que cumplen los requisitos de exención y que no fueron incluidos en el momento de la adopción de dicha Directiva, y que procede también suprimir las referencias a algunos aviones que han sido retirados del servicio, destruidos o que, por algún otro motivo, ya no pueden considerarse exentos;

(13) Considerando que es esencial que se impida el uso erróneo de la

matriculación; que ahora el anexo de la presente Directiva hace referencia al número de serie del fabricante que debe figurar en el avión;

(14) Considerando que es importante que se garantice que el incumplimiento de las normas comunitarias se sancionará de manera que la sanción sea efectiva, proporcionada y disuasoria;

(15) Considerando que, en virtud del Acta de adhesión de 1994, Austria deberá cumplir lo dispuesto en la Directiva 92/14/CEE a partir del 1 de abril de 2002,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones

La Directiva 92/14/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 1 se añadirá el apartado siguiente:

«3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

"compañía aérea": toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida;

"licencia de explotación": una autorización concedida a una empresa por la que se permite el transporte por vía aérea de pesajeros, correo o carga, a cambio de una retribución o pago de alquiler o ambos;

"compañía aérea comunitaria": toda empresa que posea una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (*);

"flota completa de aviones de reacción subsónicos civiles": la flota completa de aviones de reacción subsónicos civiles a disposición de una compañía aérea en propiedad o en cualquier forma de régimen de arrendamiento no inferior a un año.

_________

(*) DO L 240 de 24. 8. 1992, p. 1.».

2) Se añadirá el siguiente apartado en el artículo 2:

«4. Antes de la fecha que figura en el apartado 2, la utilización de aviones de reacción subsónicos civiles que no cumplan lo establecido en la letra a) del apartado 1 podrá ser restringida o excluida en los aeropuertos de Berlín Tegel y Berlín Tempelhof.».

3) La letra b) del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) dichos aviones estuviesen matriculados en el país en desarrollo indicado en el anexo para dicho avión en el transcurso del año de referencia y continúen siendo utilizados ya sea directamente, ya sea en cualquier forma de régimen de arrendamiento por personas físicas o jurídicas establecidas en dicho país.».

4) Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 3:

«La exención contemplada en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el avión se dé en alquiler a una persona física o jurídica establecida en un país distinto del mencionado para dicho avión en el anexo.».

5) En el artículo 4, en las letras c) y d) del artículo 5 y en el artículo 6 (en la versión inglesa se sustituirá «airline» por «aircarrier») no procede la modificación de la versión española.

6) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. Los Estados miembros podrán limitar las bajas de matriculación de aviones que no cumplan las normas del capítulo 3 del anexo 16 en una proporción anual equivalente de hasta el 10 % del total de la flota de aviones de reacción subsónicos civiles de una compañía aérea comunitaria.

2. Los Estados miembros no aplicarán las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 a los aviones que figuren en el registro de un Estado miembro de conformidad con las disposiciones del apartado 1.

3. Cuando un Estado miembro haya aplicado una exención equivalente a la contemplada en los apartados 1 y 2 a aviones matriculados en un país tercero que operen en dicho Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la exención podrá seguir autorizándose, siempre que la compañía aérea continúe cumpliendo los requisitos.».

7) Se insertarán los artículos siguientes:

«Artículo 9 bis

Las modificaciones del anexo que sean necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 3 se efectuarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9 ter.

Artículo 9 ter

1. La Comisión estará asistida por el comité previsto en el Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (*) que actuará de conformidad con el procedimiento expuesto en el apartado 2.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes que los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si el Consejo no se pronuncia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

___________

(*) DO L 373 de 31. 12. 1991, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2176/96 (DO L 291 de 14. 11. 1996, p. 15.».

8) El anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Régimen sancionador

Los Estados miembros establecerán el sistema de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación de dichas sanciones, que deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Asimismo, notificarán las correspondientes disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 1999 y notificarán lo antes posible todo cambio posterior.

Artículo 3

Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de marzo de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de la mencionada referencia.

2. De conformidad con el artículo 168 del Acta de adhesión de 1994 y de su anexo XIX (III), Austria pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de abril de 2002.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

LORD SIMON of HIGHBURY

___________

(1) DO C 309 de 18. 10. 1996, p. 9.

(2) DO C 66 de 3. 3. 1997, p. 4.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 1997 (DO C 115 de 14. 4. 1997, p. 24), Posición común n° 42/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997 (DO C 375 de 10. 12. 1997, p. 25) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de enero de 1998 (DO C 34 de 2. 2. 1988).

(4) DO L 76 de 23. 3. 1992, p. 21.

(5) DO L 240 de 24. 8. 1992, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

ANEXO

«ANEXO LISTA DE AVIONES EXENTOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3

Nota: Las exenciones a los aviones enumerados en el presente anexo se conceden en el marco general de las políticas y decisiones de las Naciones Unidas (por ejemplo, sanciones, embargos, etc.)

ARGELIA

Nº de serie Tipo Matrícula Operador

20955 B727-2D6 7T-VEH Air Algérie

21053 B727-2D6 7T-VEI Air Algérie

21210 B727-2D6 7T-VEM Air Algérie

21284 B727-2D6 7T-VEP Air Algérie

20884 B737-2D6 7T-VEG Air Algérie

21063 B737-2D6 7T-VEJ Air Algérie

21064 B737-2D6 7T-VEK Air Algérie

21065 B737-2D6 7T-VEL Air Algérie

21211 B737-2D6 7T-VEN Air Algérie

20650 B737-2D6 7T-VED Air Algérie

21285 B737-2D6 7T-VEQ Air Algérie

REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO

Nº de serie Tipo Matrícula Operador

20200 B707-329C 9Q-CBW Scibe Airlift

REPUBLICA DOMINICANA

Nº de serie Tipo Matrícula Operador

19767 B707-399C HI-442CT Dominicana de Aviación

EGYPTO

Nº de serie Tipo Matrícula Operador

19843 B707-336C SU-PBA Air Memphis

19916 B707-328C SU-PBB Air Memphis

21194 B737-266 SU-AYK Egypt Air

21195 B737-266 SU-AYL Egypt Air

21227 B737-266 SU-AYO Egypt Air

IRAQ

Nº de serie Tipo Matrícula Operador

20889 B707-370C YI-AGE Iraqui Airways

20892 B737-270C YI-AGH Iraqui Airways

20893 B737-270C YI-AGI Iraqui Airways

LIBANO

Nº de serie Tipo Matrícula Operador

20259 B707-3B4C OD-AFD MEA

20260 B707-3B4C OD-AFE MEA

19967 B707-347C OD-AGV MEA

19589 B707-323C OD-AHC MEA

19515 B707-323C OD-AHD MEA

20170 B707-323C OD-AHF MEA

19516 B707-323C OD-AHE MEA

19104 B707-327C OD-AGX TMA

19105 B707-327C OD-AGY TMA

18939 B707-323C OD-AGD TMA

19214 B707-331C OD-AGS TMA

19269 B707-321C OD-AGO TMA

19274 B707-321C OD-AGP TMA

LIBERIA

Nº de serie Tipo Matrícula Operador

45683 DC8F-55 EL-AJO Liberia World Airlines

45686 DC8F-55 EL-AJQ Liberia World Airlines

LIBIA

Nº de serie Tipo Matrícula Operador

20245 B727-224 5A-DAI Libyan Arab Airlines

21051 B727-2L5 5A-DIB Libyan Arab Airlines

21052 B727-2L5 5A-DIC Libyan Arab Airlines

21229 B727-2L5 5A-DID Libyan Arab Airlines

21230 B727-2L5 5A-DIE Libyan Arab Airlines

MAURITANIA

Nº de serie Tipo Matrícula Operador

11093 F28-4000 5T-CLG Air Mauritanie

MARRUECOS

Nº de serie Tipo Matrícula Operador

20471 B727-2B6 CN-CCG Royal Air Maroc

21214 B737-2B6 CN-RMI Royal Air Maroc

21215 B737-2B6 CN-RMJ Royal Air Maroc

21216 B737-2B6 CN-RMK Royal Air Maroc

NIGERIA

Nº de serie Tipo Matrícula Operador

18809 B707-338C 5N-ARQ DAS Air Cargo

19664 B707-355C 5N-VRG Air Tours

PAKISTAN

Nº de serie Tipo Matrícula Operador

20488 B707-340C AP-AXG PIA

ARABIA SAUDITA

Nº de serie Tipo Matrícula Operador

20574 B737-268C HZ-AGA Saudia

20575 B737-268C HZ-AGB Saudia

20576 B737-268 HZ-AGC Saudia

20577 B737-268 HZ-AGD Saudia

20578 B737-268 HZ-AGE Saudia

20882 B737-268 HZ-AGF Saudia

20883 B737-268 HZ-AGG Saudia

SWAZILANDIA

Nº de serie Tipo Matrícula Operador

45802 DC8F-54 3D-AFR African International

Airways

46012 DC8F-54 3D-ADV African International

Airways

TUNEZ

Nº de serie Tipo Matrícula Operador

20545 B727-2H3 TS-JHN Tunis Air

20948 B727-2H3 TS-JHQ Tunis Air

21179 B727-2H3 TS-JHR Tunis Air

21235 B727-2H3 TS-JHT Tunis Air

UGANDA

Nº de serie Tipo Matrícula Operador

19821 B707-379C 5X-JEF Dairo Air Services

ZIMBAWE

Nº de serie Tipo Matrícula Operador

18930 B707-330B Z-WKU Air Zimbabwe

45821 DC8F-55 Z-WMJ Affretair».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/03/1998
  • Fecha de publicación: 07/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de marzo de 1999, excepto a Austria, el 1 de abril de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 270, de 18 de agosto de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-82067).
  • SE TRANSPONE Real Decreto 1908/1999, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-77).
Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Arabia Saudi
  • Argelia
  • Austria
  • Egipto
  • Irak
  • Líbano
  • Liberia
  • Libia
  • Marruecos
  • Mauritania
  • Navegación aérea
  • Nigeria
  • Pakistán
  • República Democrática del Congo
  • República Dominicana
  • Swazilandia
  • Transportes aéreos
  • Túnez
  • Uganda
  • Zimbabwe

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