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Documento DOUE-L-1992-80642

Reglamento (CEE) Nº 1188/92 del Consejo, de 28 de abril de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1637/91, por el que se fija una indemnización relativa a la reducción de las cantidades de referencia contempladas en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 y una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera.

Publicado en:
«DOCE» núm. 124, de 9 de mayo de 1992, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80642

TEXTO ORIGINAL

ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 24 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos (1) y, en particular, el apartado 6 de su

artículo 5 quater,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1637/91 (2) se establece, entre otras disposiciones, un régimen comunitario de financiación para el abandono de la producción, cuyo tope es un 3 % de las cantidades globales garantizadas, las entregas y las ventas directas; que este régimen establece, siempre que se reúnan ciertas condiciones, la concesión de una indemnización pagadera tras el abandono total y definitivo de la producción lechera, a más tardar el 31 de marzo de 1992; que dicho Reglamento contiene en su Anexo una asignación financiera por Estado miembro y que ha establecido que el objetivo de reducción fijado por el Estado miembro puede alcanzarse con una indemnización inferior a 10 ecus por 100 kilogramos y por año;

Considerando que el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1637/91 dispone que, en el caso de que la asignación financiera no se utilizara totalmente, el importe disponible se utilizará para el pago de una indemnización al conjunto de los productores cuya cantidad de referencia permanezca reducida; que, en algunos Estados miembros, esta disposición no agota la financiación comunitaria que por lo tanto podría ser afectada a la prosecución, para un período suplementario de seis meses, del régimen de abandono de la producción lechera; que conviene modificar dicho Reglamento en ese sentido;

Considerando que se ha comprobado que en determinados Estados miembros el objetivo de reducción ha sido alcanzado e incluso superado con una indemnización inferior a 10 ecus por 100 kg y por año, sin que por ello se haya agotado la financiación comunitaria; que en este caso y para poder proseguir con las adaptaciones estructurales necesarias, conviene autorizar a los Estados miembros a que sigan con el régimen de abandono de la producción lechera por un período suplementario de seis meses;

Considerando además que, habida cuenta de la prórroga del régimen de tasa suplementaria y de las exigencias impuestas por el desarrollo regional de algunos Estados miembros, conviene conceder a los Estados miembros, para mantener la evolución y las adaptaciones estructurales, la posibilidad de permitir a los productores que no hayan reanudado la producción de leche el 1 de abril de 1992 solicitar la indemnización por abandono de la producción lechera prevista en el artículo 2 del citado Reglamento, dentro de los límites de la asignación financiera indicada en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1637/91; que conviene por lo tanto modificar consiguientemente el apartado 5 de este artículo sin que las consecuencias de estas nuevas disposiciones deban ser impuestas a aquellos productores que opten por ser indemnizados de la forma inicialmente prevista,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1637/91 se completa como sigue:

« Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los Estados miembros podrán emplear los importes disponibles para prorrogar el régimen mencionado en el apartado 1 hasta el 30 de septiembre de 1992 como

máximo. En tal caso, los Estados miembros deberán completar antes del 31 de diciembre de 1992 como máximo, la comunicación a la Comisión prevista en el artículo 4.

Además, los Estados miembros podrán invitar a los productores que no hayan vendido leche desde el 1 de abril de 1992 a que presenten antes del 1 de junio de 1992 una solicitud en las condiciones fijadas en el presente artículo. Las cantidades liberadas serán reasignadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, a no ser que los productores interesados opten por recibir la indemnización inicialmente prevista en el párrafo primero. En tal caso, los Estados miembros deberán completar antes del 31 de diciembre de 1992 como máximo, la comunicación a la Comisión prevista en el artículo 4. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 816/92 (DO no L 86 de 1. 4. 1992, p. 83). (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 30.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/04/1992
  • Fecha de publicación: 09/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos

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