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Documento DOUE-L-1991-80790

Reglamento (CEE) nº 1637/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fija una indemnización relativa a la reducción de las cantidades de referencia comtempladas en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 y una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera.

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 15 de junio de 1991, páginas 30 a 33 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80790

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la

leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1630/91 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la evolución del mercado de la leche ha hecho necesaria una reducción inmediata del 2 % de las cantidades globales garantizadas contempladas en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 y en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 857/84 (3) sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1635/91 (4); que dicha reducción ha sido decidida con efectos a partir del octavo período de doce meses;

Considerando además que el Reglamento (CEE) n° 857/84, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n° 1635/91, implica la atribución en breve plazo de nuevas cantidades de referencia a los productores que hayan tomado el compromiso de no comercialización o de reconversión y, a este respecto, el aumento de las reservas nacionales; que habida cuenta de la situación del mercado, a las cantidades de referencia de los otros productores en los Estados miembros correspondientes se les deberá aplicar, por ahora, una reducción que se añada a la reducción de 2 % de las cantidades globales garantizadas;

Considerando que, por consiguinte, parece necesario establecer una indemnización de 10 ecus por 100 kilogramos proporcional al esfuerzo de adaptación solicitado a los productores durante el octavo período de doce meses; que, sin embargo, la indemnización máxima se limita al 3 % de la cantidad de referencia disponible, sin perjuicio de la posibilidad para los Estados miembros de contribuir a la financiación pagando la misma indemnización por una reducción superior al 3 %;

Considerando que, sin embargo, para facilitar, por una parte, la disminución de las entregas y de las ventas directas que implica la reducción de las cantidades globales garantizadas y, por otra parte, la movilización de las cantidades necesarias para los productores que hayan adoptado un compromiso de no comercialización o de reconversión o, según los Estados miembros, para los productores cuya

situación continúa siendo preocupante, conviene establecer un régimen comunitario de financiación del abandono de la producción lechera mediante la atribución a todo productor que lo solicite, y a condición de que reúna determinados requisitos de elegibilidad, de una indemnización pagadera tras el cese total y definitivo, de la producción lechera; que los Estados miembros deben tener en cuenta los arrendamientos rústicos;

Considerando que conviene, por otro lado, permitir a los Estados miembros que decidan si, o en qué región, aplicarán dicho programa, por motivos relacionados con la necesidad de facilitar las evoluciones y las adaptaciones estructurales, con las exigencias de desarrollo regional, con la posibilidad en las condiciones del mercado de la región o regiones de que se trate de liberar cantidades de referencia significativas y con necesidades administrativas imperiosas;

Considerando que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, la

indemnización por abandono de la producción lechera puede fijarse en 10 ecus por 100 kilogramos y por año, pagaderos en cinco años, siempre que el régimen de la tasa suplementaria, fuera prorrogado tanto tiempo; que el objetivo de reducción fijado por el Estado miembro puede alcanzarse con una indemnización más pequeña; que, por el contrario, puede revelarse necesario para lograr dicho objetivo aumentar el nivel de la indemnización; que conviene pues autorizar a los Estados miembros a aportar una financiación complementaria cuyo importe podrá ser adoptado a fin de tener en cuenta las características regionales;

Considerando que, para garantizar en determinados Estados miembros una mayor eficacia del programa de abandono de la producción lechera y rentabilizar mejor los fondos comunitarios, conviene autorizar una prefinanciación nacional de las primas de abandono;

Considerando que la indemnización por abandono de la producción lechera será en principo concedida por la totalidad de la cantidad de referencia; que, sin embargo, es conveniente, en determinados casos, limitar dicho derecho, dándose por supuesto que quedarán excluidos los productores que se hayan beneficiado de las disposiciones del artículo 3 quater del Reglamento (CEE) n° 857/84;

Considerando que las cantidades de referencia así liberadas alimentan las reservas nacionales para ser asignadas de nuevo a los productores cuya cantidad de referencia para el octavo período de doce meses ha sido reducida y a los productores contemplados en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84, así como, en su caso, previo acuerdo de la Comisión, a productores prioritarios definidos por el Estado miembro para resolver problemas específicos persistentes;

Considerando que la financiación comunitaria de la indemnización por abandono de la producción lechera fijado en el Anexo se limita al 3 % de las cantidades globales garantizadas, entregas y ventas directas; que, si ocurriera que los importes indicados en el Anexo no pudieran ser utilizados totalmente para la indemnización por abandono de la producción lechera, es conveniente disponer, a condición de que el régimen de la tasa suplementaria sea prorrogado, que los importes disponibles anualmente sean asignados a los productores en la medida en que su cantidad de referencia disponible haya quedado reducida;

Considerando que la indemnización comunitaria tiene por finalidad principal restablecer el equilibrio del mercado y puede, por lo tanto, ser considerada como una intervención en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agraria común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (2),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el octavo período de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria contemplado en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68, se concederá una indemnización a los productores cuya cantidad de referencia se deduzca en virtud del apartado 3 del artículo 2 y/o de los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 857/84.

Dicha indemnización se fija en 10 ecus por 100 kilogramos y se pagará para la parte cuya cantidad de referencia individual para el octavo período haya sido efectivamente reducida, pero no podrá superar un máximo que corresponda al 3 % de la cantidad de referencia disponible antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Sin embargo, los Estados miembros podrán contribuir a la financiación pagando una indemnización para la parte que supere el 3 % de la cantidad de referencia.

La indemnización será pagada durante el último trimestre del año civil 1992. N° obstante, mediante una decisión de la Comisión, podrá fijarse una fecha más próxima. Además, los Estados miembros podrán pagar la indemnización desde la entrada en vigor del presente Reglamento si garantizan la prefinanciación de la misma.

Artículo 2

1. A petición del interesado y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, los Estados miembros concederán al productor, tal y como se define en el párrafo primero de la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 857/84, o a cada productor asociado, en caso de aplicación del párrafo segundo de la letra c) del artículo 12 del mismo Reglamento, que se comprometa a abandonar total y definitivamente la producción lechera antes de una fecha por determinar, una indemnización pagadera en cinco anualidades durante el último trimestre de cada uno de los años civiles de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, sin perjuicio para los Estados miembros de la posibilidad de pagar la indemnización en fechas anteriores y/o en una sola vez si aseguran la prefinanción de la misma.

Cada Estado miembro, basándose en uno o varios de los criterios siguientes:

- la necesidad de facilitar las evoluciones y las adaptaciones estructurales,

- las exigencias del desarrollo regional para evitar en particular la desertificación de determinadas zonas,

- la posibilidad en las condiciones del mercado de la región o regiones de que se trate, que tal régimen libere cantidades de referencia significativas,

- necesidades administrativas imperiosas,

podrá decidir no aplicar el régimen contemplado en el párrafo precedente en una, varias o en todas las regiones, tal y como se definen en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 857/84. En este caso, será aplicable el apartado 5 del presente artículo.

2. a) Será elegible el productor que disponga de una cantidad de referencia en virtud del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68, en el marco de las fórmulas A o B y/o en el marco de las ventas directas, con exclusión de los productores que se hayan beneficiado de cantidades en virtud del artículo 3 quater del Reglamento (CEE) n° 857/84.

N° obstante, los Estados miembros:

- podrán decidir no conceder la indemnización a los productores que posean menos de 6 vacas lecheras o cuya cantidad de referencia individual real disponible sea inferior a 25 000 kilogramos;

- estarán autorizados a adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que las disminuciones de cantidades operadas en el marco del presente

Reglamento serán en la medida de lo posible repartidas armoniosamente entre las regiones y las zonas de recogida.

b) La indemnización se concederá para la cantidad de referencia disponible antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, con exclusión:

- de las cantidades suspendidas en virtud del Reglamento (CEE) n° 775/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3643/90 (4),

- de las cantidades recibidas en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3, de los artículos 3 bis y 3 ter y del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n°857/84, y

- de las cantidades cedidas durante el octavo período.

c) La indemnización se reducirá del conjunto de los importes pagados en aplicación del artículo 1.

d) En el caso de los arrendamientos rústicos, la solicitud para obtener la indemnización será presentada por el arrendatario.

Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que el arrendatario podrá presentar la solicitud para obtener la indemnización y las condiciones en las que se concederá la indemnización.

3. A condición de que el régimen de la tasa suplementaria sea prorrogado, se establece la financiación comunitaria de la indemnización contemplada en el apartado 1 que estará limitada a los importes que se indican en el Anexo.

Dentro de este límite, los Estados miembros estarán autorizados a pagar una indemnización de un importe máximo de 10 ecus por 100 kilogramos y por año.

Los Estados miembros podrán:

a) pagar una indemnización inferior a 10 ecus por 100 kilogramos y por año y utilizar el resto para liberar cantidades suplementarias;

b) contribuir a la financiación comunitaria aumentando el importe de la indemnización.

El nivel del suplemento podrá ser adaptado por cada Estado miembro en el interior de su territorio para tener en cuenta las diferentes condiciones locales en lo que se refiere a:

- la evolución de la producción lechera,

- el nivel medio de entregas por productor,

- la necesidad de no constituir un obstáculo a la reestructuración de la producción lechera,

- la existencia de posibilidades de reconversión hacia otras actividades productivas,

- la localización de la producción lechera en alguna de las zonas que se definen en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)

n° 797/85 (2).

En el caso de productores que dispongan de dos cantidades de referencia, en concepto de entregas y en concepto de ventas directas, la indemnización se concederá para las dos cantidades de referencia.

4. A condición de que el régimen de la tasa suplementaria sea prorrogado, las cantidades de referencia liberadas en aplicación del presente artículo

se a´nadirán a la reserva contemplada en el artículo 5 o en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 857/84 para ser:

a) asignadas de nuevo a los productores mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento;

b) atribuidas a los productores contemplados en el

artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84;

c) para el posible resto, atribuidas a los productores prioritarios determinados según criterios objetivos por el Estado miembro con el acuerdo de la Comisión, especialmente a los pequeños productores y a los productores situados en las zonas definidas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.

5. A condición de que el régimen de la tasa suplementaria sea prorrogado, en el caso de que los importes indicados en el Anexo no se utilicen totalmente en el marco del régimen mencionado en el apartado 1, los Estados miembros de que se trate utilizarán los importes disponibles para el pago de una indemnización a los productores mencionados en el artículo 1. Esta indemnización, que no podrá superar 10 ecus por 100 kilogramos y por año, se pagará para la parte cuya cantidad de referencia individual quede reducida en relación a la cantidad de referencia disponible para el séptimo período o, en lo que se refiere a Portugal y al territorio de la antigua RDA, a la cantidad de referencia aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. La indemnización será pagada como muy tarde durante el último trimestre de cada uno de los años civiles de 1993, 1994, 1995 y 1996.

Artículo 3

La financiación de las indemnizaciones comunitarias establecidas en los artículos 1 y 2 será considerada como una intervención con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 1992, todos los datos necesarios para la evaluación de la eficacia de las medidas que dispone el presente Reglamento.

Artículo 5

La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68, adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorío en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, al 13 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY

(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.

(3) DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(4) Véase la página 28 del presente Diario Oficial.

(1) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(3) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.

(4) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 9.

(1) DO n° L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

(2) DO n° L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

ANEXO

Importes anuales (1992-1996) en millones de ecus contemplados en el apartado 3 del artículo 2

----------------------------------------------------------------------------

|Entregas |Ventas directas

----------------------------------------------------------------------------

Bélgica |9,269 |1,142

Dinamarca |14,060 |0,003

Alemania |87,357 |0,459

Grecia |1,667 |0,014

España |13,992 |1,582

Francia |74,126 |2,243

Irlanda |15,206 |0,047

Italia |26,388 |2,198

Luxemburgo |0,763 |0,003

Países Bajos |34,500 |0,276

Portugal |5,337 |0,363

Reino Unido |44,149 |1,151

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/1991
  • Fecha de publicación: 15/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2.5, por Reglamento 1188/92, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1992-80642).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Asignación de Cantidades de referencia: Orden de 10 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-27350).
    • estableciendo un Plan de Abandono Definitivo de la Producción Lechera: Orden de 30 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1992-261).
  • SE DICTA EN RELACION sobre Calculo de la Indemnización: Reglamento 2349/91, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81113).
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos

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